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TSDJ Manizales - AP013-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP013-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 013/10 RECUSACION DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia del resto de los magistrados MAGISTRADO O CONJUEZ-Recusación por Procurador General de la Nación o demandante en caso que no manifieste impedimento PROCESO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADRestricción a legitimidad para presentar recusaciones CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ROGADO Y OFICIOSO-Procurador General de la Nación e intervinientes están legitimados para presentar recusaciones RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADCalidad de interviniente RECUSACION-Causales objetivas y subjetivas RECUSACION POR EXISTENCIA DE INTERES DIRECTO DEL FALLADOR-Causal subjetiva del régimen procesal civil SOLICITUD DE RECUSACION SUBJETIVA-Análisis del juez parte de juicio de valor sobre hechos y argumentos RECUSACION DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO AL REFERENDOImprocedencia por no demostrar afectación de imparcialidad ni capacidad de decidir

Referencia: Expediente CRF-003

Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil diez (2010). Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la recusación formulada contra el

Magistrado Mauricio González Cuervo, en el proceso de la referencia mediante el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante Auto 350 del 16 de diciembre de 2009, en el numeral segundo de su parte resolutiva la Sala Plena resolvió abrir incidente de recusación contra el Magistrado Mauricio González Cuervo, dentro del proceso de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, Expediente CRF-003, por los hechos alegados por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas. De igual manera, en el Auto referido, en el numeral primero de la parte resolutiva, se declaró que no eran pertinentes los hechos alegados en los memoriales suscritos por otros ciudadanos como causales de recusación del Magistrado en mención.

También, en el numeral tercero, se ordenó la práctica de unas pruebas tendientes a demostrar lo afirmado por el ciudadano recusante; y en el numeral cuarto se corrió traslado al Magistrado González Cuervo. 2.- Los hechos alegados por el ciudadano Villalba Vargas, que dieron lugar a la apertura del incidente de recusación y a la correspondiente orden de práctica de pruebas, se relacionan con el hecho de que el Magistrado González Cuervo tiene un presunto interés directo en la decisión que se adopte respecto de la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 debido a los vínculos de quien en ese entonces era su esposa, la Sra. Marcela Monroy Torres, con distintas entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público. 3.- Las pruebas ordenadas por la Corte Constitucional en el Auto 350 de 2009

consistieron en oficiar a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, enviara al Despacho del Magistrado Sustanciador del Expediente CRF-003, por escrito y por medio magnético, un informe detallado de los vínculos contractuales de la Sra. Marcela Monroy Torres con las entidades que hacen parte del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. Se detalló que el informe debía comprender desde el año dos mil dos (2002) hasta diciembre del año dos mil nueve (2009), e ir acompañado de los elementos probatorios correspondientes y dar cuenta de si la Sra. Marcela Monroy Torres, desde el 2 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo. año dos mil dos (2002) hasta diciembre del año dos mil nueve (2009), ha intervenido en calidad de árbitro en arbitramentos en los cuales hayan sido partes o hayan intervenido entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. 4.- En cumplimiento de lo anterior, se recibieron en el Despacho sendos informes para el efecto, cuyo contenido se presentará y analizará más adelante, suscritos por:  Departamento Administrativo de la Función Pública.  Superintendencia de Notariado y Registro  Archivo General de la Nación  Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO-  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

 Instituto Colombiano de Antropología e Historia  Corporación Colombia Internacional  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural  Superintendencia Financiera de Colombia  Ministerio de Cultura  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  Instituto Colombiano del Deporte –Coldeportes-.  Empresa Colombiana de Productos Veterinarios VECOL S.A.  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-  Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-  Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta E.S.E  Fondo De Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia  Fondo de Previsión Social del Congreso-FONPRECON-  Almidones de Sucre S.A.S  Ministerio de Cultura - Instituto Caro y Cuervo -  Ministerio de Hacienda y Crédito Público  ENTIDADES ADSCRITAS Y VINCULADAS AL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO  Unidad Administrativa Especial –Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-  Unidad Administrativa Especial de Información y análisis Financiero.  Unidad Administrativa Especial – Contaduría General d la Nación  Superintendencia Financiera de Colombia  Superintendencia de Economía Solidaria  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGOFIN-  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas –FOGACOOP-  Central de Inversiones S.A.

3 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo.  Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –FINDETER-  La Previsora S.A. Compañía de seguros  Fiduciaria la Previsora S.A  Positiva Compañía de Seguros S.A.  Ministerio de Relaciones Exteriores.  Departamento Nacional de Planeación. 5.- De igual manera se recibieron dos escritos suscritos por el Magistrado Mauricio González Cuervo, el primero fechado el veintidós (22) de enero de 2009 y el segundo fechado el primero (01) de febrero del año en curso. En este último manifestó que la recusación planteada en su contra “carece de fundamento, por la inexistencia de la relación marital y el vínculo conyugal que el recusante aduce. Además, no existiendo interés de {su} excónyuge en la decisión de la constitucionalidad de la ley 1354 por el hecho de sus vínculos profesionales con entidades estatales, ni siquiera sería posible endilgar{le} un interés indirecto…”. Con base en los hechos relacionados anteriormente, la Sala Plena pasa a resolver la recusación de la referencia, bajo las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Regulación y trámite de las recusaciones de los magistrados de la Corte

Constitucional. Como lo ha señalado esta Corporación en el pasado1, dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a

ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 —“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”—, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional (Capítulo V, Decreto 2067 de 1991). Sobre el particular estableció también, que los restantes magistrados de la Corte decidirán si el impedimento es o no fundado2. El Decreto en mención dispone además, la posibilidad de recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso en su artículo 1 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) En este caso se resolvió “[d]eclarar la falta de legitimación del ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, la cual, además, no es pertinente.” 2 Artículo 27, Decreto 2067 de 1991. 4 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo. 28, que en ese caso el Magistrado o Conjuez “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”3. No obstante, el anterior contenido normativo, relativo a que la legitimidad para presentar la recusación, la ostentan de manera exclusiva el Procurador

General de la Nación y el demandante, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial en dos sentidos principales: (i) Para efectos de su aplicación, la Corte distinguió el evento del control rogado, es decir mediante demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, del caso del control oficioso o automático, para concluir que la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones contra los Magistrados contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, sólo se aplica al caso del control rogado. Sobre el particular en autos de Sala Plena número 001A de 1996, 056A de 1998 y 069 de 2003 entre otros, se ha sostenido que cuando “se ejerce por la Corte un control oficioso sobre la exequibilidad de normas sujetas al mismo por disposición constitucional, caso este último en el cual sí se encuentra legitimado para formular una recusación cualquier ciudadano y también el Procurador General de la Nación, pues resulta evidente que en tales procesos no existe ningún demandante.”4 Esto, en razón a que “el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 relaciona las causales de recusación que pueden esgrimirse en dichos asuntos, legitimando, en consecuencia, a los ciudadanos y al Ministerio Público para interponerlas, por estar autorizados para participar en el trámite a que dan lugar las potestades oficiosas de revisión constitucional, confiadas por la Carta a esta Corporación.”5 (ii) De otro lado, mediante sentencia C-323 de 2006, el mencionado artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, contentivo de la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad, fue

declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que “la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo podrá´ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de 3 Artículo 28, Decreto 2067 de 1991. 4 Auto 188A de 2005 5 Sobre la legitimidad de los ciudadanos para recusar, en razón de la facultad constitucional de intervenir en el trámite a que da lugar la revisión oficiosa de los proyectos de ley estatutaria se puede consultar el expediente PE-008, recusación formulada dentro de la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Auto 001 A de 1996 M (s). S(s). Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell. 5 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo. ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”6 Así pues, la jurisprudencia vigente sobre el tema señala que tanto en el control de constitucionalidad rogado como en el oficioso están legitimados para presentar recusaciones, el Procurador General y los ciudadanos intervinientes. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente

éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino del proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez (10) días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991. Sobre lo expresado, nótese que la jurisprudencia de esta Corte derivó la improcedencia de la aplicación de la restricción del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 a los procesos de control de constitucionalidad oficioso, con fundamento en la autorización constitucional para participar en estos procesos, contemplada en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución, según el cual “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.” Por lo cual, la conclusión es que si la potestad ciudadana de participar se configura a partir de la presentación de un escrito en el termino establecido para ello, la calidad de interviniente se adquiere justamente en dicho momento, y no antes. Pero demás, si existiese alguna duda respecto de a partir de cuándo se adquiere la calidad de interviniente, desde la sentencia C-323 de 2006, como se ha dicho, esta Corporación aclaró en su parte resolutiva que es interviniente aquel ciudadano que “haya intervenido oportunamente como impugnador o

defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento” En el caso bajo análisis, como lo advirtió la Corte Constitucional en el Auto 350 de 2009, se verificó que el ciudadano Villalba Vargas, ostentaba la calidad de interviniente al momento de presentar la recusación referida, lo cual sirvió como fundamento para abrir el incidente que mediante este proveído se resuelve. 6 Parte resolutiva de la sentencia C-323 de 2006 6 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo.

2. Algunas consideraciones sobre la causal de recusación de interés directo.

En el presente caso, como se ha dicho, la recusación planteada se sustenta en la existencia de un presunto interés directo del Magistrado Mauricio González Cuervo en la decisión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la ley 1354 de 2009, consistente en el supuesto beneficio que su excónyuge (la Señora Marcela Monroy Torres) reportaría, frente a una eventual declaratoria de exequibilidad de la ley en mención, a causa de los vínculos contractuales que ésta mantiene con entidades del Estado. En primer término, la Sala considera oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que ha desarrollado en relación con la perspectiva del estudio de las recusaciones. En efecto, la Corte Constitucional ha distinguido entre causales objetivas y subjetivas de recusación, y ha interpretado que las primeras se refieren a hechos objetivos y las segundas a argumentos subjetivos, para censurar la imparcialidad de los jueces en determinados

casos7. Sobre el particular dijo la Corte: “Entre las 14 causales de recusación consagradas en el artículo 150 del código de procedimiento civil existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así: - Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar). - Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima). Ahora bien, como quiera que la causal de recusación estudiada en el presente caso, relacionada con la existencia de un interés directo del fallador en el proceso, contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, coincide con la contenida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, resultan 7 C-390 de 1993 7 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo. aplicables los criterios constitucionales desarrollados por esta Corte, sobre las denominadas causales subjetivas del régimen procesal civil. Estos criterios señalan que el análisis del juez que decide sobre una solicitud de recusación subjetiva, tiene como punto de partida un juicio de valor sobre

los hechos que realiza el recusante y que estructura en argumentos. Por ello, “…la apreciación tanto del ínterés directo o indirectó en el proceso como de la énemistad grave o amistad íntimá es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación.”8 De ahí, que la determinación de la configuración de una causal subjetiva de recusación no pueda sustentarse únicamente en juicios valorativos, sino que su demostración debe ser cierta a partir de elementos probatorios.

3. Estudio del asunto sometido a consideración de esta Corporación.

La Corte verificó los siguientes hechos sobre la base probatoria allegada al expediente del incidente: (i) A la fecha no existe relación conyugal con la Señora Marcela Monroy Torres, en tanto ésta se disolvió por divorcio (fl. 89 Cuad. No 2). (ii) A la fecha existen contratos celebrados entre la Sociedad Monroy & Bernal Abogados Ltda y algunas entidades del Estado, de la cual es socia y representante legal la Señora Marcela Monroy Torres. (Ver anexo 1) (iii) A la fecha Señora Marcela Monroy Torres es árbitro en el proceso convocado por la Fundación Médico Preventiva contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio. (Ver anexo 2) Con base en lo explicado en el acápite anterior, la Sala encuentra dos razones principales por las cuales no es posible concluir la configuración de la causal

de recusación alegada. En primer término A) no existe actualmente vínculo conyugal entre el Magistrado González Cuervo y la señora Marcela Monroy Torres y B) no existen elementos objetivos suficientes ni pertinentes para afirmar la configuración de la causal subjetiva de recusación invocada, cual es la de interés directo en el resultado del proceso. Sobre A) resulta necesario reconstruir el argumento del ciudadano recusante, con base en el cual soporta su configuración. Así, de lo expresado en el memorial de la recusación, se deriva el hecho presunto de que el Magistrado González Cuervo tendría interés en que se declarara la exequibilidad de la Ley 8 Ibídem 8 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo. 1354 de 2009, por cuanto dicha decisión permitiría que la señora Monroy Torres, mantuviera y accediera a vínculos contractuales con el Estado. En este orden, el único nexo entre el supuesto interés del Magistrado González y el beneficio de la señora Monroy Torres, es su supuesta condición de cónyuges. Y ello es así, porque de otra manera la Señora Monroy Torres, obraría como un particular frente al cual el Magistrado González no tendría ningún interés en beneficiarla. Dicho de otra manera, la recusación supone que el Magistrado pretendería beneficiar a la Señora Monroy Torres, porque es su cónyuge. El anterior argumento, carece del fundamento principal cual es la existencia de una relación conyugal entre el Magistrado Mauricio González Cuervo y la

Señora Marcela Monroy Torres. Pues, como se ha hecho referencia, el vínculo en mención se ha disuelto, además de que en escrito allegado por el Magistrado González al expediente del presente incidente, manifestó que desde hace más de nueve meses, él y la Señora Monroy Torres se encontraban separados de cuerpos, situación que culminó con la suscripción de la escritura pública 21 de 2010 de la Notaría 20 de Bogotá del 7 de enero del mismo año (fl. 89 Cuad. No 2), la cual acredita el divorcio del matrimonio civil. Sobre B), la Corte encuentra que no se puede concluir que la eventual declaratoria de exequibilidad de la ley 1354 de 2009, decisión que se adoptaría con la participación del Magistrado González Cuervo, signifique un beneficio para la Señora Marcela Monroy Torres en el ámbito de su campo de acción laboral. Y, no se puede concluir, porque el argumento del recusante carece de un nexo cierto y necesario que permita afirmar que las condiciones actuales de la Señora Monroy Torres, en desarrollo de su profesión, están directamente relacionadas con las acciones y el desempeño del Magistrado González Cuervo. Para poder aseverar lo que expone el ciudadano que presenta la recusación, resulta necesario demostrar que en la adjudicación de los contratos a los que se hace referencia en (ii) y en la designación como arbitro aludida en (iii), influyó el Magistrado recusado; y, para concluir esto no existe prueba alguna, por lo cual no puede asumirse sin sustento factico alguno. Además, de igual manera se puede presumir que las condiciones laborales de la Señora Monroy

Torres son consecuencia de su trayectoria y capacidad profesionales. En efecto, si se parte del supuesto que la condición de la Señora Monroy Torres, como contratista de entidades estatales es consecuencia de actuaciones del Magistrado González Cuervo, se estaría vulnerando el principio de buena fe, pues la trayectoria y experiencia de un profesional del derecho no puede desvirtuarse sin prueba alguna, por sus nexos conyugales actuales o anteriores. 9 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo. Desde la perspectiva de las actuaciones del Magistrado González Cuervo, dar por configurada la causal de recusación alegada, resulta también contrario al principio de buena fe, pues implicaría presumir que su desempeño tiene por objeto en algún aspecto, beneficiar a la Señora Monroy Torres. Una afirmación de esta índole, requiere por supuesto, un sustento probatorio sólido; además, porque ello significaría la demostración de una conducta penalmente castigada en nuestro ordenamiento. Y esto refuerza la posición de esta Sala, consistente en que este tipo de conductas no se pueden presumir jurídicamente, sino que deben ser producto del acerbo probatorio. Por último, conviene insistir en que la posición profesional de la abogada Marcela Monroy Torres, debe presumirse como producto de su desempeño y nada más. Es imposible para esta Sala, como lo pretende el recusante, calificar de alguna manera dicha posición y dicho desempeño, y atribuirlos a factores como favorecimientos indebidos, que es lo que supone el argumento de la recusación. La labor del juez en casos como el presente no puede escapar de la

búsqueda y hallazgo objetivo, de hechos que permitan concluir el favorecimiento en mención. En tanto que el camino puramente analítico basado en presunciones queda descartado para el fallador. La Sala encuentra entonces, que la condición subjetiva del Magistrado de quien se solicita sea separado del conocimiento de este asunto por haber mantenido una relación conyugal con la señora Marcela Monroy Torres, no configura la causal de recusación objeto de estudio, dadas las circunstancias concurrentes atrás examinadas, las cuales impiden la estructuración de los supuestos que caracterizan el motivo de impedimento aducido Lo anterior permite concluir que la solicitud de recusación es impertinente, porque los hechos en los que se basa no demuestran per se afectación de la imparcialidad ni de la capacidad de decidir en derecho del Magistrado en cuestión, respecto del presente caso el caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas, contra Magistrado Mauricio González Cuervo. Comuníquese y cúmplase, 10 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo.

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado 11 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General 12 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo.

ANEXO I

ENTIDADES ESTATALES EN LAS CUALES SE ENCONTRÓ

VÍNCULOS CON LA SOCIEDAD MONROY & BERNAL ABOGADOS

LTDA. Fondo para el Financiamiento del La señora Marcela Monroy Torres no Sector Agropecuario –FINAGROha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde FINAGRO ha sido parte. (Folio 89) La entidad encuentra oportuno señalar que ha celebrado cuatro contratos con la sociedad MONROY

& BERNAL ABOGADOS Ltda.

(NIT 900.054.147-0), sociedad en la cual es socia y representante legal la Sra. Marcela Monroy Torres, pero los objetos contractuales han sido atendidos por el Doctor José Joaquín Bernal Ardila, socio de dicha firma, los cuales se encuentran vigentes (Folios 89 y 90) El objeto de los mencionados contratos se especifica en el escrito de respuesta (folios 89 y 90) y se anexa copia de cada contrato. (Folios 91 a 134) Ministerio de Agricultura y La señora Marcela Monroy Torres no Desarrollo Rural ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha

actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde el Ministerio ha sido parte. (Folios 149 a 151) El ministerio señala que durante la vigencia fiscal 2009 celebró contrato de prestación de servicios profesionales No. 208 de 2009 con la sociedad MONROY & BERNAL ABOGADOS Ltda. (NIT 900.054.147-0), sociedad en la cual es representante legal la Sra. Marcela Monroy Torres, pero la dirección en la ejecución del contrato fue atendida por el Doctor José Joaquín Bernal 13 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo. Ardila, socio de dicha firma. (Folio 150) El Ministerio anexa copia del contrato de prestación d servicios profesionales con la firma Monroy y Bernal Abogados Ltda.. (Folios 161 al 172) Almidones de Sucre S.A.S La señora Marcela Monroy Torres no ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde la Sociedad ha sido parte. (Folios 226 y 227) La entidad encuentra oportuno señalar que ha celebrado cuatro contratos con la sociedad MONROY

& BERNAL ABOGADOS Ltda.

(NIT 900.054.147-0), sociedad en la cual es socia y representante legal la Sra. Marcela Monroy Torres, pero los objetos contractuales han sido atendidos por el Doctor José Joaquín Bernal Ardila, socio de dicha firma, los cuales se encuentran vigentes (Folios 226 y 227) El objeto de los mencionados

contratos se especifica en el escrito de respuesta (folios 226 y 227) y se anexa copia de cada contrato. (Folios 228 a 234) Ministerio de Hacienda y Crédito Según la información suministrada Público durante el periodo comprendido entre los años 2002 a 2009, esa cartera autorizó a la Doctora Marcela Monroy Torres como representante legal de la Unión Temporal DURAN & OSORIO ABOGADOS – MONROY TORRES ABOGADOS Y CIA Ltda. La orden de prestación de servicios, cuyo objeto fue la contratación de los servicios profesionales de una firma de abogados especializados en las distintas ramas del derecho. Dicho contrato fue liquidado el 26 de enero de 2005 (Cuaderno 2, Folio 3 14 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo. al 35). El Ministerio ofició a las distintas entidades adscritas y vinculadas al sector administrativo de Hacienda y Crédito Público. Las respectivas respuestas se relacionan a continuación. La Previsora S.A. Compañía de La señora Marcela Monroy Torres no seguros (Cuaderno 2, Folio 3) ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento en donde La Previsora S.A. ha sido parte. (Cuaderno 2, Folio 3) Aclara la Entidad que suscribió contrato de prestación de servicios No. 26 de 1998, el cual ya se

encuentra liquidado y archivado.

ENTIDADES CON LAS CUALES NO SE ENCONTRARON

VÍNCULOS CONTRACTUALES NI RELACIÓN EN PROCESOS

ARBITRALES.

Departamento Administrativo de la La señora Marcela Monroy Torres no Función Pública. ha tenido ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde el Departamento ha sido parte. (folios 60 y 61) La entidad anexa en medio magnético la certificación de la Escuela Superior de la Administración Pública – ESAPdonde informa que la Señora Marcela Monroy Torres no tiene ninguna clase de vínculo contractual o ha actuado como arbitro en los procesos en que intervino la entidad. (folios 62 y 63) Superintendencia de La señora Marcela Monroy Torres no ha tenido Notariado y Registro ninguna relación contractual con la entidad ni ha actuado como arbitro en ningún proceso de arbitramento donde la Superintendencia ha sido parte. (Folios 65 al 68) 15 Expediente CRF-003. Recusación formulada por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo. Archivo General de la La señora Marcela Monroy Torres no ha tenido Na

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