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TSDJ Manizales - AP015AP-2000

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP015AP-2000
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Auto 015A/00 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de nueva deliberación NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Función de la Sala Plena La Corte Constitucional reitera que, al decidir acerca de una solicitud de nulidad de una sentencia, la Sala Plena de la Corporación no actúa como una instancia de revisión del sentido de los fallos de las distintas Salas de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, que no lo es, pues ello equivaldría a invalidar la competencia que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, a estas legalmente les corresponde en materia de tutela. Al estudiar una solicitud de nulidad, su competencia se contrae a verificar si las razones que el demandante aduce constituyen o nó una causal de nulidad; y, en caso afirmativo, a constatar si los fundamentos expuestos por quien la alega, de manera indudable y cierta conducen a demostrar que las reglas procesales previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el trámite de tutela, se quebrantaron efectivamente, con palmaria violación del debido proceso, de modo que, indefectiblemente deba declararse la nulidad.

COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACION

INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Observancia de recomendación NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No es mecanismo para observancia de recomendaciones de política de la OIT NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Hechos distintos a los supuestos fácticos de la acción

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Observancia DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Afirmaciones carentes de sustento probatorio NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No pronunciamiento sobre alegatos que no constituyeron supuestos fácticos ni probatorios NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia de nueva deliberación con base en hechos distintos

Referencia: expediente T-218734

Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-1020 de 1999

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo del año dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia T-1020 de 1999. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de enero del 2000, el abogado Fermín Vargas Buenaventura, actuando como apoderado especial del señor José Eliecer Vanegas Guzmán, solicita a la Sala Plena de la Corporación declarar la nulidad de la sentencia de revisión T-1020/99 proferida en diciembre 14 de 1999 por la Sala Octava de Revisión de Tutelas1, por cuanto, según su parecer, al expedir la mencionada sentencia, habría modificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sin acudir a la Sala Plena, que es la llamada a aprobar los cambios jurisprudenciales, de

acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y, además, habría incurrido en notoria y flagrante vulneración del debido proceso. La solicitud de nulidad fué coadyuvada por el mismo tutelante como Presidente del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pitalito; el Presidente de la Unión Nacional de Trabajadores Estatales de Colombia; el Presidente Subdirectiva CUTHuila y el Presidente de la Asociación Abogados Laboralistas de Trabajadores. 1 Integrada por los HH.MM Fabio Morón Díaz -quien actuó como ponente-, Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa. Posteriormente en febrero 2 del cursannte año, el Presidente de la Unión Nacional de Trabajadores Estatales de Colombia, hizo llegar un escrito en el que, al reiterar la coadyuvancia, manifiesta: “... Al coadyuvar... , ratificamos nuestra preocupación por el asunto de la referencia, del cual hemos sido parte y sobre el que el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha venido conociendo con el número 1962. ... No obstante consideramos necesario registrar nuestra preocupación por la forma como el modelo neoliberal avanza en nuestro medio, tratándose del sector estatal, en donde con ocasión o pretexto de las reestructuraciones de entidades del nivel territorial, se viene igualmente retirando las juntas directivas de los sindicatos, como una forma de liquidar el movimiento, en nuestro caso, les pedimos observar lo que expusimos ante la misma O.I.T. el pasado 6 de enero del 2000 (ver oficio CEU-003). Así mismo resulta perverso que como en el caso de Pitalito

o Neiva, se pretendan eliminar las Secretarías de Obras Públicas para exterminar a los trabajadores oficiales, dando así muerte a la contratación colectiva y a las convenciones colectivas de trabajo, incluida la estabilidad laboral allí conquistada. No contento con esto, el Estado patrono en el artículo 51 del proyecto de ley 046 de 1999 CAMARA, ha decidido lanzar el puntillazo final a los trabajadores oficiales, prácticamente eliminando por ley esta categoría así: "Plantas de personal del sector central de los departamentos, distritos y municipios.- Las plantas de personal del sector central de los departamentos, distritos y municipios sólo podrán estar conformadas por empleados públicos". La pretensión planteada en la acción de tutela decidida por la Sentencia materia de la Nulidad planteada El 15 de febrero de 1999 el ciudadano José Eliécer Vanegas Guzmán, por conducto del abogado Fermín Vargas Buenaventura, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Neiva – Sala de Decisión CivilLaboral, con ocasión de la sentencia que esta pronunció el 30 de julio de 1996 en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroque el primero entabló contra el municipio de Pitalito por considerarla configurativa de una vía de hecho, por cuanto, según afirma, revocó la sentencia que el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito había dictado ordenando su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido, con fundamento en una interpretación del artículo 406 del C.S.T. que, a su juicio, contraría el principio constitucional de

favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que, consideró que se le habían desconocido sus derechos al debido proceso, al trabajo (asociación y fuero sindical) y al libre acceso a la administración de justicia. La Decisión Judicial De Primera Instancia El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinariamediante providencia del 26 de febrero de 1999, concedió la tutela al considerar que la decisión del Tribunal Superior de Neiva configuró una vía de hecho, por lo cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al fuero sindical (art. 39 de la C.P.). A ese fin, ordenó a la Sala Laboral de la mencionada Corporación judicial adoptar un nuevo fallo sujetándose al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Las Impugnaciones La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de su Presidenta, impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando que el municipio de Pitalito era un sujeto interesado en el proceso de tutela, toda vez que sus intereses resultaban afectados con la decisión que se adoptara, pese a lo cual, sin embargo, nunca fue notificado sobre la existencia del auto admisorio de la acción de tutela, por lo que, a su juicio, se le había impedido ejercitar su derecho a la defensa. Esta irregularidad, en criterio de la Sala impugnante, constituía una violación al debido proceso de un interviniente (municipio de Pitalito), que debía acarrear la nulidad procesal. Así también cuestionó la decisión del juez de amparo en cuanto tuteló a

todos los ex-trabajadores que integraban la parte activa plural en la acción de reintegro que culminó con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Neiva que se califica de configurativa de vía de hecho, pues, en su criterio, los efectos del fallo de tutela no pueden extenderse de oficio a personas no reclamantes, ni en el se pueden tomar decisiones generales, impersonales y abstractas. Censuró igualmente el fallo de primera instancia en cuanto se basa en la Sentencia T-01 de 1999, pues, en su sentir en ella la Corte Constitucional analiza una situación fáctica diferente a la juzgada por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Laboral. Finalmente anotó que resultaba difícil cumplir el fallo de tutela en un término de 48 horas, pues todas las decisiones en el proceso laboral deben adoptarse en audiencia pública, previo señalamiento de hora y fecha que debe ser notificada a las partes, y además, el proceso en el cual se debía proferir la decisión se encontraba en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, a más de 4 horas de la ciudad de Neiva. Con fundamento en estas premisas, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela o, que en su defecto, se revocara el fallo de primer grado.

2. Por su parte, el apoderado judicial del municipio de Pitalito, sustentó su impugnación en que el juez de tutela no le dió la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por el tutelante, pese a ser la persona directa y concretamente afectada con esta decisión de tutela, pues es a quien correspondería cancelar los salarios dejados de percibir por el

ex-trabajador Vanegas Guzmán y reintegrarlo a su lugar de trabajo. Agrega que las interpretaciones realizadas por otros Tribunales no son obligatorias para el Tribunal de Neiva, el cual no tiene duda alguna sobre el alcance del artículo 57 de la ley 50 de 1990. De otra parte, pedía que al fallar la acción de tutela, se tuvieran en cuenta las resultas del otro proceso ordinario laboral que el señor Vanegas Guzmán y otros ex-trabajadores oficiales del municipio de Pitalito entablaron contra el municipio de Pitalito, por los mismos hechos, y el cual - a la sazónse encontraba en el Tribunal Superior de Neiva, para decidir la procedencia del recurso de casación intentado contra la sentencia con el cual culminaba. A ese fin, adjuntó copias informales de las sentencias de primera y segunda instancia que, en su orden, pronunciaron el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Neiva, por las cuales se les denegó el reintegro -por haber desaparecido la Secretaría de Obras Públicas del Municipio y haberse suprimido los cargosy, en subsidio, se condenó al municipio de Pitalito a indemnizarlos. La Decisión De Segunda Instancia El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del H. M. Edgardo Maya Villazón, mediante proveído del 22 de abril de 1999 decidió confirmar íntegramente el fallo impugnado. Salvaron el voto los Magistrados Leovigildo Bernal Andrade y Rómulo

González Trujillo. El fallador de instancia consideró intrascendente la falta de notificación de la acción de tutela al municipio de Pitalito (Huila), pues, consideró que: “... la falta de notificación de un auto a las partes o intervinientes, no siempre conduce a la nulidad de lo actuado. “ Prohijó el criterio del fallador de instancia que calificó de vía de hecho a la sentencia del Tribunal de Neiva -Sala Laboral-, por razón de la interpretación que sostuvo en relación con el artículo 406 del C.S.T. El trámite de tutela adelantado por la Sala Octava de Revisión para sanear las nulidades por violación al debido proceso La Sala Octava de Revisión advirtió que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, como el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariaadelantaron el trámite de tutela con violación del debido proceso y que, entre otras razones, la sentencia de primera instancia fué impugnada, precisamente, por no haber asegurado durante el mismo la intervención a terceros con interés legítimo. Ciertamente, encontró que al municipio de Pitalito no se le había notificado la demanda de tutela, y que el fallador de segunda instancia no tomó los correctivos necesarios para subsanar la irregularidad, pese a que las impugnaciones pedido que se declarara esta nulidad. Así también, advirtió que, efectivamente, los fallos cobijaban a sujetos distintos del tutelante, sin que existiese actuación procesal que hubiese trabado la relación jurídica o integrado el litisconsorcio, y que

jurídicamente explicase cómo la decisión adoptada en la tutela que únicamente había entablado el extrabajador José Eliécer Vanegas Guzmán, se extendía a los ex-trabajadores Alfonso Vargas Vargas; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt Toro; Segundo Rafael Paladines Morcillo y a Abelardo Reyes Bermeo que no interpusieron la tutela ni la habían coadyuvado. La Sala Octava de Revisión estimó que la violación del derecho a la defensa al haberse impedido la intervención en el trámite de tutela por no haberse notificado el auto admisorio de la acción de tutela, afectaba a los siguientes sujetos.

1. A los ex-trabajadores Alfonso Vargas Vargas; Libardo Salazar Plazas;

Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt Toro; Segundo Rafael Paladines Morcillo y a Abelardo Reyes Bermeo quienes junto el tutelante integraron la parte activa plural en el proceso que culminó con la sentencia presuntamente configurativa de la alegada vía de hecho;

2. Al Alcalde del municipio de Pitalito;

3. Al Alcalde para la época de los hechos, señor Carlos Alberto Marín Salinas, quien actuó como coadyuvante del municipio de Pitalito en el proceso de reintegro cuya sentencia de segunda instancia se cuestionaba a

través de la acción de la tutela. Por ello, en acatamiento del artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 que, en términos imperativos, le ordena desarrollar el trámite de la acción de tutela “...con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” , y para subsanar las nulidades en comento, la Sala Octava de Revisión, mediante auto de septiembre 16 de 1999, ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que en orden a que “se pronunciaran sobre la demanda y el problema jurídico que ella plantea, ”pusiera en conocimiento la tutela y las providencias respectivas al Alcalde del municipio de Pitalito; al Alcalde para la época de los hechos, señor Carlos Alberto Marín Salinas, quien actuó como coadyuvante del municipio de Pitalito en el proceso de reintegro cuya sentencia de segunda instancia se cuestionaba por la vía de la tutela; y, a los ciudadanos Alfonso Vargas Vargas; Abelardo Reyes Bermeo; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo quienes, a juicio de la Sala de Revisión de Tutela, integraron la parte activa plural en sentido material, por haber actuado, con el tutelante, como demandantes en el proceso de fuero sindical en el que se pronunció la decisión judicial materia de la acción de tutela.

En respuesta al mencionado auto, mediante escrito de octubre 8 de 1999, concurrieron para coadyuvar la acción de tutela los ex-trabajadores Alfonso Vargas Vargas; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo y la Sra. Rosa Elena Lizcano, en su condición de cónyuge supérstite de Abelardo Reyes Bermeo. De consiguiente, la Sala en adelante los tuvo también como accionantes. No admitió la coadyuvancia propuesta por la señora Rosa Elena Lizcano, en su condición de cónyuge supérstite del ex-trabajador Abelardo Reyes Bermeo, pues la defunción de este último, en su caso, la hacía improcedente. Los mencionados ex-trabajadores se limitaron a coadyuvar la acción, sin referirse al problema jurídico planteado por la tutela y sin aportar elemento probatorio alguno. Por su parte, al concurrir al proceso el apoderado del municipio de Pitalito, abogado Mario Alberto Valderrama, con ocasión del auto de octubre 8 de 1999, por el que la Sala dispuso la comunicación de la tutela a los terceros con interés legítimo, insistió en que se tuviera en cuenta que, como infructuosamente lo había puesto de presente el municipio al impugnar el fallo de primera instancia, el tutelante había ejercido otro medio de defensa -el proceso ordinario de reintegro convencionalque culminó con sentencia

que le fue favorable y que se encuentra en firme. En efecto, señaló: “... "El señor apoderado de JOSE ELIECER VANEGAS GUZMAN ... omite intencionalmente informar que una vez obtuvo el fallo desfavorable que hoy es materia de la tutela que se decide, procedió a iniciar ante la misma justicia laboral, en ejercicio de la acción ordinaria, el proceso que culminó con la Sentencia del 29 de julio de 1997 del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, confirmada mediante la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la honorable Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, las cuales le fueron favorables y se encuentran en firme... De tal manera que, si bien no le prosperó la acción de reintegro en el proceso que terminó con la Sentencia del 30 de julio de 1996 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva; en el segundo proceso que terminó con la Sentencia del 5 de noviembre de 1998 de la Sala Civil, Familia, Laboral del citado Tribunal sí le fue favorable toda vez que condena al municipio a indemnizarlo. Por lo tanto, es real que la presente tutela carece de objeto, pues el artículo 86 de la Carta Política protege los derechos constitucionales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública", y, en este caso, honorables magistrados el señor VANEGAS GUZMAN y sus once (11) compañeros lograron de la Justicia Laboral la condena del Municipio de Pitalito a pagarles unas indemnizaciones por el despido injusto.

De ello concluye que: “...

Si la honorable Corte Constitucional ratifica la decisión tomada por la honorable sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y confirmada por la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los directivos sindicales se reintegrarían a dirigir un sindicato vacío -sin trabajadores-; a ocupar puestos que ya no se necesitan por cuanto no es competencia del Municipio atender directamente las obras civiles y, a recibir con escándalo público, dos (2) millonarias indemnizaciones; una por el tiempo que han estado cesantes (fallo producto de la tutela) y otra por el despido injusto (sentencia ordinaria). ...” Luego, mediante auto para mejor proveer, en Noviembre diecisiete (17), la Sala Octava de Revisión dispuso que, por la Secretaría General de la Corte, se oficiara al Juzgado Unico Laboral del Circuito del municipio de Pitalito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, para que, en relación con el proceso ordinario laboral No. 1128-232 adelantado, contra el municipio de Pitalito por José Eliécer Vanegas Guzmán y los otros ex-trabajadores informara: el nombre completo de los sujetos procesales en dicho proceso (i), con miras a determinar si fueron también demandantes los ciudadanos Alfonso Vargas Vargas; Abelardo Reyes Bermeo; Libardo Salazar Plazas; Libardo Llanos Cruz; Heliberto Sarmiento Vargas; Luis Alfonso Cuéllar Rojas; Rodrigo Luna; Jairo Antonio González Devia; Hernando Vargas Delgado; Nelson Betancourt

Toro y Segundo Rafael Paladines Morcillo; los hechos (ii); pretensiones (iii); el estado actual del mismo (v); si se interpuso o nó el recurso extraordinario de casación, y si fué denegado, copia de la providencia en la que consten las razones. A ese fin, se le pidió que aportaran copias de los fallos pronunciados, con la indicación de si se encontraban en firme. En tal virtud, la Sala Octava de Revisión pudo corroborar que, ciertamente, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del Consejo Superior de la Judicatura desconoció la garantía del debido proceso y de imparcialidad, al omitir apreciar argumentos y elementos probatorios sobre los que, tanto la Presidenta del Tribunal Superior de Neiva, como el apoderado del municipio de Pitalito, habían llamado la atención en sus impugnaciones, según se infería de simplemente cotejar la síntesis de las intervenciones y de los fallos que quedaron consignadas en párrafos precedentes. En efecto, la Sala Octava de Revisión pudo constatar que después de que la Sala Laboral del Tribunal de Neiva profiriera la sentencia del 30 de julio de 1996 denegando el reintegro en el proceso especial de fuero sindical que terminó por desistimiento del municipio, el tutelante y los coadyuvantes ejercieron la acción ordinaria de reintegro, basados en la cláusula convencional sobre estabilidad laboral, ante el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito, el cual, mediante sentencia del 29 de julio de 1997,

negó el reintegro por no ser posible -dada la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio y de los cargos que en ella desempeñaban. En su lugar, reconoció la indemnización que, como pretensión subsidiaria los accionantes habían planteado. La sentencia de primera instancia fué confirmada mediante por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 5 de noviembre de 1998. Ofició, así mismo, a la Alcaldía del municipio de Pitalito para que informara a esta Sala acerca de las actuaciones que subsiguieron a las sentencias que en el referido proceso ordinario laboral lo condenaron al pago de la indemnización por despido injusto a los ex-trabajadores oficiales antes mencionados, y, en particular informara si esta ya fue cancelada. En respuesta vía fax de diciembre 6, el Alcalde Pedro Martín Silva informó que “hemos procedido a efectuar el respectivo traslado presupuestal para cancelar en los próximos días y dentro del término legal el valor de las indemnizaciones por despido injusto ordenadas... a favor de los demandantes.” El señor Alcalde, además informó lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, estimo de gran importancia informarles que los citados demandantes, mediante su apoderado judicial, abogado FERMIN VARGAS BUENAVENTURA, sin esperar que la honorable Corte Constitucional decida la revisión de la Tutela de la referencia, han procedido a demandar en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Pitalito por la vía ejecutiva al MUNICIPIO DE PITALITO, con fundamento en la Sentencia de la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva que le

ordenó expedir la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en el fallo de tutela ... pretendiendo con ello exigir dos millonarias indemnizaciones: una por el tiempo que han estado cesantes (Sentencia del proceso especial de Fuero Sindical consecuencia de la tutela) y otra por el despido injusto (Sentencia del proceso ordinario Laboral) ...” El replanteamiento de las pretensiones y violaciones alegadas, a la luz de los supuestos fácticos y probatorios allegados oficiosamente por la Sala Octava de Revisión Con fundamento en los supuestos fácticos y probatorios allegados oficiosamente por la Sala Octava de Revisión, como consecuencia de las actuaciones que en precedencia se reseñaron, y que dispuso en observancia del artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 que, en términos concluyentes, le ordena desarrollar el trámite de la acción de tutela “...con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”, fué enfática en señalar que el análisis y evaluación de las pretensiones de la tutela debía hacerse a la luz de la totalidad de los supuestos fácticos y probatorios que concurrían a configurar el caso, y no en forma aislada y circunscrita a lo sucedido en el proceso especial de reintegro por fuero sindical, como lo deseaban los accionantes. La Sala Octava de Revisión lo expuso en los siguientes términos: “... La materia a examinar Si tan sólo se atendiera el planteamiento de los accionantes,

parecería que en razón a la presente acción de tutela, le correspondería a la Corte Constitucional determinar si la providencia contra la cual se dirige puede calificarse como una vía de hecho, a causa de la interpretación que del artículo 406 del C.P.L. hizo el Tribunal Superior de NeivaSala Laboral, en razón de la cual, no accedió al reintegro de los tutelantes por considerar que al momento en que la administración municipal les terminó los contratos de trabajo, como consecuencia de la supresión de la Secretaría de Obras Públicas del municipio, la garantía del fuero sindical había expirado. Sin embargo, examinado el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en el expediente y de las pruebas aportadas a las presentes diligencias, de todo lo cual se dió cuenta en acápite precedente, la verdad material permite establecer que de lo que se trata es de determinar si, trabajadores oficiales que fueron indemnizados precisamente por habérseles terminado el contrato de trabajo, a causa de la supresión del cargo que desempeñaban en la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pitalito, que el Alcalde suprimió y liquidó en desarrollo del Acuerdo 008 del 10 de marzo de 1993 y, en ejercicio de sus competencias constitucionales ( artículo 315, numeral 4º. C.P.), después de haber obtenido sentencia desfavorable a sus intereses en el proceso especial de reintegro por fuero sindical y, luego de haber obtenido sentencia indemnizatoria a su favor en proceso ordinario de reintegro por despido injusto basado en normas convencionales, que, óigase bien, además les negó el reintegro

por improcedente en razón a la supresión de los cargos y a la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pitalito, pueden, por la vía de la tutela insistir en la reincorporación a sus puestos de trabajo, argumentando que se configuró una vía de hecho en la Sentencia que en 1996 la Sala Laboral del Tribunal de Neiva pronunció acerca del artículo 406 del C.S.T., para definir lo concerniente a la duración del fuero sindical de los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Reclamos del Sindicato, la que, según alegan, acarrea también el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso -por razón de la primacía del principio de favorabilidad en materia laboral y de lo sustancial sobre lo procedimental (arts. 29, 53 y 228 C.P.); a la asociación sindical y al libre acceso a la administración de justicia. ...”

Y advirtió: “...

Llama la atención de la Sala que tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, como del Consejo Superior de la Judicatura hayan hecho caso omiso de estos otros elementos de juicio pese a obrar en el expediente de tutela. Sorprende, así mismo, que el apoderado del tutelante y los coadyuvantes hayan ocultado a esta Sala de Revisión la información relativa al proceso ordinario laboral de reintegro convencional en el que les fué denegado el reintegro, dada la inexistencia de los cargos y la desaparición de la entidad, pues, tal conducta, sin lugar a dudas es contraria a los deberes de

lealtad y veracidad procesal sin los cuales no es posible una recta y veraz administración de justicia. Por esa razón, además, dispondrá la remisión de copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. ...” La Sentencia cuya Nulidad se plantea En virtud de la Sentencia T-1020 cuya nulidad se pide, la Sala Octava de Revisión denegó la tutela y, en su lugar, revocó tanto la sentencia del 26 de febrero de 1999 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; como la sentencia pronunciada el 22 de abril de 1999 por el H. Consejo Superior de la Judicatura; y la sentencia que la Sala de Decisión Civil Laboral-Familia del Tribunal Superior de Neiva dictó en acatamiento al primero de los fallos aquí mencionados. La Sala Octava de Revisión tuvo en cuenta que el material probatorio obrante en el expediente no evidenciaba la existencia de un nexo causal entre la desvinculación de los ex-trabajadores y el desconocimiento de los derechos de fuero sindical y de asociación sindical, por lo que mal podría catalogarse como un caso de persecución sindical o de violación a los derechos sindicales. Las pruebas apuntaban a señalar que la desvinculación se había producido en el contexto de la reestructuración de la administración municipal, en cuya virtud fué suprimida la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pitalito lo que conllevó a la supresión de su planta de personal. Por lo demás, la Sala Octava de Revisión puso de presente que ni el

tutelante ni los coadyuvantes aportaron evidencias que demostraran que su desvinculación respondió a un propósito de persecución sindical, o que con ella se hubiesen menoscabado los derechos de la organización sindical. Señaló, que las pruebas obrantes en el expediente, apuntaban a demostrar lo contrario. Ciertamente, en el Considerando de la Sentencia T-1020 de 1999 que trata esta alegación, en lo pertinente, se lee: “... Es indiscutible que la Secretaría de Obras Públicas del municipio demandado fue suprimida y liquidada y que, de consiguiente, se suprimieron todos los cargos de la misma, entre ellos, los que desempeñaban los demandantes. Las pruebas aportadas y examinadas no evidencian que el municipio demandado haya adoptado tal determinación administrativa como un medio para coartar a los accionantes el derecho de asociación sindical, ni para desconocerles su derecho al trabajo. Sobre las razones que inspiraron su actuación, el ex mandatario local, al rendir descargos por presunta persecución sindical, dijo: “... Como atribución constitu

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