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TSDJ Manizales - AP016-2000

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP016-2000
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Auto 016/00 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Demostración plena de vulneración del debido proceso Para la pretendida declaración de nulidad de una decisión adoptada por la Corte, debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia con su decisión, ya que el Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio. En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado. SALA DE REVISION DE TUTELA-Especial interpretación de jurisprudencia de Sala Plena no constituye cambio/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cambio de jurisprudencia debe ser expreso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Criterio jurídico distinto a doctrina constitucional que no constituye cambio de jurisprudencia/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación respecto a jurisprudencia constitucional Una especial interpretación realizada por una Sala de Revisión para la aplicación a un caso particular de la jurisprudencia emitida por la Sala Plena no puede ser tildada de buenas a primeras como modificatoria de la misma y

atentatoria del ordenamiento constitucional imperante, ya que las diversas interpretaciones que un juez puede dar a la jurisprudencia no pueden ser calificadas irrestrictamente como un cambio de la misma; para ello, se requiere que exista jurisprudencia sentada al respecto y que la separación del criterio jurisprudencial ya definido y vigente se efectúe en forma expresa, asumiendo la Sala de Revisión una función propia de la Sala Plena, pues habrá casos en los que para la definición de un caso específico tendrá que utilizarse criterios jurídicos distintos a la doctrina constitucional implantada, con base en la vigencia de los principios de justicia y equidad. De no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica. SALA DE REVISION DE TUTELA-Efectos de fallos son interpartes

RESPONSABILIDAD FISCAL-Pérdida de firmeza de levantamiento del fenecimiento de la cuenta en cualquier momento por aparecer pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares En lo atinente al levantamiento del fenecimiento de la cuenta para efectos de definir una responsabilidad fiscal, es necesario recordar que la Corte en esa primera sentencia C-046/94 avaló la pérdida de firmeza de dicho levantamiento, en cualquier momento, cuando con posterioridad al mismo aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la respectiva cuenta, como lo establece el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, objeto de estudio en ese momento y precisamente declarado exequible, toda vez que el fenecimiento de la cuenta permanece en el tiempo, siempre que las operaciones de las cuales se derive su calificación no se conviertan en ilegales según lo arrojen nuevos medios probatorios. La decisión esencialmente se debe a que resulta imposible que el ordenamiento ampare “situaciones originadas en el engaño, la mala fe y el quebrantamiento de la ley”, ni puede permitir que el incumplimiento de la ley y las actuaciones dolosas lleguen a constituirse en derechos e inmunidades para los responsables del manejo de los dineros públicos. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caducidad del término para iniciación NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Inexistencia de vulneración de sentencia de constitucionalidad sobre responsabilidad fiscal DECISUM-Alcance/RATIO DECIDENDI-Alcance/OBITER DICTAAlcance

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL IMPLICITA O RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes

CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL-Efectos vinculantes de la sentencia de constitucionalidad RATIO DECIDENDI-Alcance por el juez posterior NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia respecto de controversia entre interpretación de normas NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Error que no da lugar a condenar totalidad del texto BIENES IMPRESCRIPTIBLES DEL ESTADO-Posibilidad del Contralor de constituirse en parte civil dentro de proceso penal CONTRALORIA-Instrumentos para vigilancia efectiva y oportuna de gestión fiscal, deducir responsabilidades y obtener recuperación de bienes

Referencia: expediente T247.077

Solicitud de nulidad de la Sentencia T973 del 2 de diciembre de 1999.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de marzo del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor Dagoberto Quiroga Collazos, actuando en nombre y representación de la Contraloría General de la República, en la calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, en contra de la Sentencia T-973 del 2 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES.

1. El ciudadano Rodolfo Bayona Pabón instauró acción de tutela contra la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al haberle iniciado un juicio fiscal e impuesto una sanción pecuniaria, cuando ya

había operado el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal iniciada en su contra por ese órgano de control.

2. El mencionado juicio fiscal tuvo lugar en razón a que el ingeniero Rodolfo Bayona Pabón, como Coordinador de Pérdidas de la Electrificadora del Caquetá, sancionó al Hotel Royal Plaza (Resolución 00087 del 9 de abril de 1996), por violación del artículo 14 del Reglamento para el suministro de energía eléctrica, (anomalías como adulteración de conexiones o aparatos de medición o control o alterar el normal funcionamiento, daño o retiro del equipo de medida, entre otras), decisión que fue modificada en virtud de la reposición interpuesta (Resolución 00113 del 22 de abril de 1996), reduciéndose el valor de la sanción, lo que motivó a la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá, a disponer la apertura de preliminares en su contra (auto del 29 de septiembre de 1998).

3. Posteriormente, la referida Unidad ordenó el cierre de las diligencias preliminares (5 de noviembre de 1998) y la expedición del auto de apertura de investigación fiscal No. 177 (1o. de febrero de 1999); luego profirió el auto de cierre de investigación fiscal y la orden de apertura de juicio fiscal No. 003 (8 de marzo de 1999), elevando a faltante de fondos públicos la suma de $7.013.287 a cargo del Ingeniero Rodolfo Bayona, señalando que “quien posiblemente puede estar incurso en la violación de la Ley 200 de 1995, artículo 40 numeral 1, 3, 7 y 23”. Contra esa resolución, el afectado

interpuso recurso de reposición para que se revocara el acto y en su lugar se declarara la caducidad de la acción de investigación de responsabilidad fiscal adelantada en su contra, pero la decisión fue confirmada, fijando el valor del faltante de fondos públicos, en la suma de $6.370.187 a cargo del ingeniero Bayona Pabón (Marzo 25 de 1999).

4. Inconforme con la anterior decisión, el ingeniero Rodolfo Bayona Pabón formuló acción de tutela por violación al debido proceso, insistiendo en la caducidad de la acción fiscal. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, en primera instancia, denegó el amparo solicitado, ya que la no revocatoria del auto de cierre y apertura del juicio fiscal recurrido, con fundamento en la caducidad de la acción fiscal, no conllevaba la violación del derecho invocado como vulnerado, toda vez que la actuación cumplió con los presupuestos establecidos en la ley para el proceso de responsabilidad fiscal, abriéndose el campo al juicio fiscal en donde el accionante goza de todas las garantías procesales necesarias para desvirtuar los cargos endilgados.

5. Impugnada la anterior decisión, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la revocó, y en su lugar tuteló el derecho al debido proceso del actor, ordenando a la Contraloría General de la República, Seccional Caquetá, expedir el acto administrativo respectivo declararando la caducidad de la acción fiscal frente a los hechos mencionados en la demanda y ordenando el archivo de las diligencias. Fundamentó esa decisión apoyado en la jurisprudencia de

la Corte Constitucional y señaló que el proceso de responsabilidad fiscal sólo puede iniciarse dentro del término de dos años “desde cuando ocurrió el hecho o acto ilícito” que la motiva, tal como está previsto en el artículo 136 del C.C.A. para la caducidad de la acción de reparación directa, aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, por la remisión que hace el artículo 89 de la Ley 42 de 199, situación que encontró predicable al caso en estudio.. Para el ad quem no son de recibo las investigaciones indefinidas que violen el derecho de defensa y el debido proceso; a su juicio, todas las acciones a través de las cuales el Estado puede cuestionar, investigar y sancionar la conducta de los funcionarios tienen un ámbito temporal dentro del cual deben ser ejercitadas.

6. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-973 del 2 de diciembre de 1999, confirmó el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues, con base en el propio análisis de la normatividad vigente sobre el control fiscal y con respaldo en los criterios contenidos en la Sentencia C-046 de 1994, encontró vulnerado el derecho al debido proceso del señor Rodolfo Bayona Pabón, pues el proceso de responsabilidad fiscal no debió haberse iniciado teniendo en cuenta que ya había operado la caducidad de la acción fiscal.

7. Mediante escrito presentado el 15 de febrero del presente año, el doctor Dagoberto Quiroga Collazos, actuando en nombre y representación de la Contraloría General de la República, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó a la Corporación la nulidad de la Sentencia T-973

proferida el 2 de diciembre de 1999, por la Sala Sexta de Revisión, asunto que la Corte procede a analizar.

II. FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD DE LA

SENTENCIA T-973 DE 1999.

1. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-973 de 1999 plantea como argumento principal que los criterios y decisiones allí adoptados por la Sala Sexta de Revisión, representan un quebrantamiento manifiesto del derecho fundamental al debido proceso, por transgredir el principio de la cosa juzgada constitucional, en cuanto se arriba a conclusiones totalmente incompatibles con la “doctrina integradora” plasmada por la Sala Plena en la Sentencia C-046 de 1994. Los elementos centrales de la acusación se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1.1. La existencia de una contradicción entre las sentencias C-046 de 1994 y la T-973 de 1999, respecto de la posibilidad de que se produzca el levantamiento del fenecimiento de una determinada cuenta, para efectos de definir la responsabilidad fiscal de quien la rindió; ya que, según el peticionario, en la primera providencia mencionada se autoriza a efectuar ese levantamiento en cualquier tiempo, cuando quiera que aparezcan pruebas de hechos fraudulentos o irregulares que lo justifiquen; en cambio, en la segunda, en su opinión se afirma que el fenecimiento sólo puede levantarse dentro de los dos años siguientes al mismo. 1.2. El desconocimiento de la figura de la cosa juzgada constitucional en la contradicción que el peticionario ha puesto de presente entre las sentencias aludidas, toda vez que insiste en que los fallos de

constitucionalidad tienen efectos vinculantes para todas las personas, no así los de tutela ; por lo tanto, no se explica cómo pudo la Sentencia C-046 de 1994 declarar conforme a la Constitución el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, el cual establece que el fenecimiento se puede levantar en cualquier tiempo, y, posteriormente, la Sentencia T-973 de 1999 argumentar lo contrario, sin violar el debido proceso. 1.3. No existe en la Sentencia C-046 de 1994 cosa juzgada constitucional frente a la caducidad de la acción fiscal, como se asevera en la Sentencia T973 de 1999, ya que, para el peticionario, los conceptos expresados por la Corte sobre la caducidad no constituyen la ratio decidendi de la decisión adoptada en ese fallo de constitucionalidad, en la medida en que dicho tema no guarda relación directa con la parte resolutiva, condición indispensable para que los conceptos consignados en la parte motiva tengan el valor de la cosa juzgada constitucional. En su concepto, aunque el cargo de inconstitucionalidad formulado en esa oportunidad se fundamentó en la posible violación del debido proceso cuando se autoriza el levantamiento del finiquito, en cualquier tiempo, la consideración de la Corte lo rechazó, en tanto que la misma pues la argumentación planteada en la sentencia “gira en torno a establecer que el ordenamiento constitucional no ampara situaciones basadas en el engaño, la mala fe, el quebrantamiento de la ley y el dolo, que se esconden en los soportes de las cuentas, razón por la cual el Legislador decidió no otorgarle carácter de cosa decidida al fenecimiento (...)”.

De manera que, para el peticionario la caducidad de la acción fiscal en la Sentencia C-046 de 1994 es una materia accesoria al tema allí tratado sobre el fenecimiento de una cuenta previamente examinada y concluye que “tan no será ratio decidendi el punto de la caducidad, que en nada influye en la decisión final de la Corte, es decir, perfectamente pudo haber llegado la Corte a la misma decisión de declarar exequible el artículo acusado, sin referirse en ningún momento a el (sic) tema de la caducidad, porque como ella misma lo asevera, el tema fue tratado por vía puramente ilustrativa.”. 1.4. La evidencia de una segunda contradicción entre las Sentencias C046 de 1994 y T-973 de 1999, relacionada con el momento en el cual debe iniciarse el conteo del término de la caducidad de la acción fiscal, pues, según la Sentencia C-046 de 1994, el proceso de responsabilidad fiscal sólo podrá iniciarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta, plazo adoptado de la acción de reparación directa gracias a la remisión que autoriza el artículo 89 de la Ley 42 de 1993 respecto del Código Contencioso Administrativo, criterio que en concepto del peticionario es reiterado, en un primer momento, en la Sentencia T-973 de 1999, pero resulta luego modificado al señalar que el referido término inicia a partir de la ocurrencia de los hechos, con el agravante, para el peticionario, de que esta última posición se acoge al momento de fallar. 1.5. Por último, el peticionario hace una reflexión final, según la cual, el

referido término de caducidad de la acción fiscal de dos años sólo podrá aplicarse a aquellos procesos en los que el fenecimiento se haya dictado con dos años de anticipación a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, pues ésta en su artículo 44, modificatorio del artículo 136 del C.C.A, dispuso que “cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará”.

III. CONSIDERACIONES

1. Consideraciones previas De conformidad con reiterados y enfáticos pronunciamientos emanados de esta Corporación, la posibilidad de que una nulidad prospere en contra de los fallos de la Corte Constitucional requiere de circunstancias jurídicas excepcionales, en razón a la naturaleza de las funciones que le han sido atribuidas como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, para cumplir con su labor de guardiana de la integridad y supremacía de la

Carta Política. En efecto, el constituyente de 1991 optó por conferir a los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional, la singular consecuencia de la cosa juzgada constitucional, es decir que cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares (C.P., arts. 241 y 243), cuya vigencia en forma permanente dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta “por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna” . La intangibilidad jurídica enunciada como característica de las sentencias de la Corte concluye en una impugnabilidad de las mismas, circunstancia

recogida por el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 49, cuando se señala que en contra de las providencias de esta Corporación, no procede recurso alguno. Así pues, en el ámbito de la labor de la revisión eventual de los Auto 013 del 10 de marzo de 1999. fallos de tutela de los jueces constitucionales, la única posibilidad de llegar a controvertir las decisiones de la Sala de Revisión y de la misma Sala Plena, sería en virtud de una nulidad, la cual se encuentra regida por un principio muy restrictivo de procedibilidad, ya que sólo es posible solicitarla por circunstancias extraordinarias de transgresión a la Ley Fundamental. Tales circunstancias fueron recogidas en el Auto de Sala Plena No. 013 del 10 de marzo de 19991,de la siguiente forma: “(...) cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el

cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).”. Se agrega a lo anteriormente expuesto, que para la eventual procedencia de una nulidad respecto de una providencia de la Corte debe “adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias , 1 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos"2. Por lo tanto, para la pretendida declaración de nulidad de una decisión adoptada por la Corte, debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia con su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio. En tal caso,

habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado. Ciertamente, una especial interpretación realizada por una Sala de Revisión para la aplicación a un caso particular de la jurisprudencia emitida por la Sala Plena no puede ser tildada de buenas a primeras como modificatoria de la misma y atentatoria del ordenamiento constitucional imperante, ya que las diversas interpretaciones que un juez puede dar a la jurisprudencia no pueden ser calificadas irrestrictamente como un cambio de la misma3; para ello, se requiere que exista jurisprudencia sentada al respecto y que la separación del criterio jurisprudencial ya definido y vigente se efectúe en forma expresa, asumiendo la Sala de Revisión una función propia de la Sala Plena, pues habrá casos en los que para la definición de un caso específico tendrá que utilizarse criterios jurídicos distintos a la doctrina constitucional implantada, con base en la vigencia de los principios de justicia y equidad. De no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su

acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como 2 Auto 064 del 28 de noviembre de 1996. 3 Auto 024 del 3 de noviembre de 1996. arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica. Las anteriores consideraciones fueron ampliamente analizadas por la Corte4, en especial, en lo que atañe al cambio expreso de la jurisprudencia como exigencia indispensable para la configuración de una posible nulidad, lo cual debe producirse dentro de los siguientes parámetros: “(...) el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos. (...) En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se

produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso. Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares. Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.”. (Subraya la Sala). Por lo demás, la Corte estima pertinente reiterar que las decisiones de sus Salas de Revisión de Tutelas, habida cuenta de las características de los correspondientes procesos, según se expresó, no generan efectos erga 4 Auto 013 del 5 de junio de 1997. omnes y por ende no es lícito al operador jurídico predicar la aplicación directa y automática de ellas a casos que aunque ofrezcan similitudes no hayan sido los precisamente resueltos dentro del proceso.

2. Análisis de la petición de nulidad Examinada la petición de nulidad presentada por el señor apoderado de la Contraloría General de la República, en contra de la Sentencia T-973 del 2 de diciembre de 1999 y proferida por la Sala Sexta de Revisión, la Corte entra a analizar cada uno de los argumentos esbozados por el peticionario bajo los criterios antes planteados, de lo cual se concluye lo siguiente: 2.1. Para determinar acerca de la existencia de una contradicción

observada por el peticionario entre las sentencias C-046 de 1994 y la T-973 de 1999, en lo atinente al levantamiento del fenecimiento de la cuenta para efectos de definir una responsabilidad fiscal, es necesario recordar que la Corte en esa primera sentencia avaló la pérdida de firmeza de dicho levantamiento, en cualquier momento, cuando con posterioridad al mismo aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la respectiva cuenta, como lo establece el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, objeto de estudio en ese momento y precisamente declarado exequible, toda vez que el fenecimiento de la cuenta permanece en el tiempo, siempre que las operaciones de las cuales se derive su calificación no se conviertan en ilegales según lo arrojen nuevos medios probatorios. La decisión de no otorgar el carácter de “cosa decidida en materia de control fiscal” a los fenecimientos cuyo levantamiento pudiera producirse por razón de pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares, esencialmente se debe a que resulta imposible que el ordenamiento ampare “situaciones originadas en el engaño, la mala fe y el quebrantamiento de la ley”, ni puede permitir que el incumplimiento de la ley y las actuaciones dolosas lleguen a constituirse en derechos e inmunidades para los responsables del manejo de los dineros públicos. En efecto, la Corte en esa oportunidad manifestó que reconocer una especie de inmutabilidad al fenecimiento supone aceptar, indebidamente, la existencia de un derecho de esa misma naturaleza en cabeza del funcionario administrador del erario público. Además, que constituye materia legislativa establecer un término máximo para que el fenecimiento

adquiera dicha fijeza, evitando la posibilidad de que se reabra el examen de la cuenta, así como señalar los motivos para reabrirlo, como pueden ser la demostración de fraudes o irregularidades en dicha cuenta, toda vez que “el balance entre seguridad jurídica y rectitud en el manejo de los dineros públicos, lo establece el legislador”. Y, colige, además, que “en estricto rigor, de los fenecimientos cabe únicamente predicar la existencia de un derecho relativizado por una verdadera condición resolutoria consistente en la aparición de hechos nuevos, demostrativos de operaciones fraudulentas o irregulares, que por razones no imputables al control fiscal, no pudieron ser conocidos al momento de otorgarse el respectivo finiquito (...).”. Por lo tanto, la Corte estimó en ese momento que la no concesión de firmeza a los fenecimientos que respalden operaciones ilícitas o fraudulentas armoniza con la Carta Política, en razón de la vigencia del valor supremo de la rectitud en el manejo de los dineros públicos y del hecho que la gestión fiscal está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento del principio de moralidad (C.P., art. 209), pues el erario no puede ser fuente de enriquecimiento a partir de la deshonestidad y la corrupción. Ahora bien, ya frente a la posibilidad de iniciar la respectiva investigación fiscal, mediante el ejercicio de la acción fiscal, en esa misma Sentencia C046 de 1994 no escapó a las consideraciones de la Corte referirse al término de caducidad, en la forma que se muestra a continuación: “Establecida la viabilidad de la apertura de un nuevo examen en

relación con una cuenta previamente fenecida, en el evento de que posteriormente aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares en las que se sustentaba, resta por vía puramente ilustrativa señalar sucintamente el marco legal que el actor echa de menos y sobre cuya aparente ausencia edifica los cargos de inconstitucionalidad. En razón de la remisión que al Código Contencioso Administrativo y al Código de Procedimiento Penal hace el artículo 89 de la Ley 42 de 1993 con el objeto de completar e integrar la regulación de la responsabilidad fiscal de los funcionarios del erario, no cabe duda de que a la luz del artículo 66-2 del primero, el acto administrativo de fenecimiento deberá entenderse que pierde fuerza ejecutoria como consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de hecho. No obstante, el proceso de responsabilidad fiscal - conservando en estos aspectos la remisión al Código Contencioso Administrativo por la afinidad y naturaleza de la materia - sólo podrá iniciarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado el acto de fenecimiento de la respectiva cuenta. Si el término de caducidad de dos años lo establece la ley para la acción de reparación directa enderezada contra el Estad

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