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TSDJ Manizales - AP016AP-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP016AP-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 016A/10 ACCION DE TUTELA-Notificación a las partes y terceros con interés legítimo PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Niega reincorporación a rama judicial en empleo de igual o superior jerarquía como abogado asesor en Tribunal Nacional ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de notificación

Referencia: expediente T-2.283.885

Demandante: Jairo Enrique Garzón

Rodríguez Demandado: Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO en el proceso de revisión de las providencias proferidas, dentro de la acción de tutela de la referencia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) y la Sección Quinta de la misma Sala, el diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

I. ANTECEDENTES

Expediente T-2.283.885

1. Hechos

El tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) el señor Jairo Enrique Garzón Rodríguez presentó, mediante apoderado, acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. En primer lugar, el demandante efectúa un recuento sobre el origen y evolución de la justicia de orden público, luego llamada regional, y destaca su carácter temporal, reconocido por la Corte en Sentencia C-390 de 2000. 1.2. A continuación apunta que, dado el carácter temporal de la justicia de orden público o regional, sus funcionarios y empleados siempre fueron vinculados en provisionalidad y, por lo tanto, eran de libre nombramiento y remoción, no estaban amparados por un régimen de carrera y, en tal sentido señala que según el tenor literal del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional, y los fiscales regionales”. 1.3. Indica el actor que con ocasión del desmonte de la justicia regional, ordenado por el artículo 205 transitorio de la Ley 270 de 1996, se expidió la Ley 504 de 1999 en cuyo artículo 40 transitorio se estableció que “Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes

de los Jueces Penales del Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados”. 1.4. Informa el demandante que la disposición transcrita fue demandada bajo el cargo de que no se podía ordenar la vinculación a los nuevos cargos, porque los funcionarios y empleados siempre laboraron en provisionalidad, pero que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-392 de 2000 avaló su constitucionalidad. 1.5. Aduce el libelista que cuando terminó la justicia regional se incumplió el mandato de vinculación laboral, motivo por el cual algunos trabajadores elevaron derechos de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de obtener su vinculación a los nuevos cargos de la justicia especializada. 1.6. Como la petición fue denegada, el actor y los señores José Reyes Rodríguez Casas, Doris Consuelo Garzón Monastoque, Tatiana Marcela Bustos Moreno y Antonio Farfán Barrero demandaron a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de 2 Expediente T-2.283.885 Administración Judicial, para que se diera cumplimiento a la mencionada ley y fueran incorporados a los nuevos cargos. 1.7. Los tribunales administrativos que, en primera instancia, conocieron de los respectivos procesos, negaron las peticiones de las demandas, salvo el de Cundinamarca en el caso de Tatiana Marcela Bustos Moreno. Tratándose del demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no estaba probado que hubiese pertenecido a la carrera judicial, pues su vinculación era en provisionalidad y tampoco había acreditado haber participado en un

concurso para ser designado en alguno de los cargos que desempeñó en la Rama Judicial, ni calificaciones o resolución de escalafonamiento. 1.8. Con base en lo establecido en el artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999, los afectados presentaron sendas apelaciones y en el escrito del aquí demandante se destacó que la vinculación automática era en provisionalidad y que la permanencia dependía de la incorporación en carrera administrativa, previo el agotamiento de las respectivas etapas de selección. 1.9. En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallos proferidos el 5 de octubre de 2006 con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado y la firma del Consejero José Maria Lemos Bustamante accedió a las pretensiones de las demandas incoadas por José Reyes Rodríguez Casas y Doris Consuelo Garzón Monastoque y ordenó reintegrarlos en provisionalidad a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999. 1.10. Sin embargo, anota el actor que, en su caso, la Sección Segunda, Subsección B le negó el derecho a la reincorporación, en fallo proferido el 17 de abril de 2008, con ponencia del Consejero José Maria Lemos Bustamante, situación que juzga contradictoria, ya que la negación se basó en que el demandante estuvo vinculado en provisionalidad y encargo, situaciones que “son temporales y no generan estabilidad absoluta para el funcionario”, motivo por el cual el ad quem compartió las apreciaciones del Tribunal en el sentido de no estar probado que el actor había pertenecido a carrera judicial, ya que su

vinculación fue en provisionalidad y no se acreditó su participación en algún concurso ni calificación o resolución de escalafonamiento”. De lo anterior, el juez de segunda instancia dedujo que el ahora tutelante tuvo una vinculación precaria y que, de otra parte, no tenía derecho a ser reincorporado a los cargos correspondientes de los Jueces Penales del Circuito Especializados, dado que no cumplía los requisitos para dichos cargos, “como él mismo lo admitió en la demanda”. 1.11. Señala el demandante que, en oportunidad posterior, la Subsección A, de la Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por 3 Expediente T-2.283.885 Antonio Farfán Borrero y ordenó reintegrarlo en provisionalidad a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, así como pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar desde su retiro e indica que, además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de Tatiana Marcela Bustos Moreno, en fallo que no fue apelado por la Dirección Administrativa de Administración Judicial. 1.12. Con base en lo expuesto, el actor considera que situaciones idénticas de hecho y de derecho merecen la misma respuesta y que fue tratado de manera desigual al negarle el reintegro, con violación del debido proceso, del precedente judicial de la misma Sala y del derecho a la igualdad.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones El demandante estima cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y alega la configuración de un defecto sustantivo, pues ante

situaciones idénticas se ha producido un fallo diferente, con el argumento de que el actor no se encontraba amparado por el fuero de carrera, siendo que la situación ya había sido aclarada por la Subsección B, en dos pronunciamientos anteriores, en los que se sostiene que los cargos de abogado asistente y sus equivalentes, así como los cargos de los despachos de los abogados de los tribunales son calificados como de libre nombramiento y remoción y que el derecho alegado por el actor corresponde, precisamente, a las personas vinculadas en provisionalidad. Precisa que todas estas situaciones fueron puestas en conocimiento del Consejo de Estado, pese a lo cual los factores probados no fueron tenidos en cuenta y a que, en sentencia del 5 de octubre de 2006 se había concluido que “las garantías otorgadas por la ley, cobijan a todos los empleados de la justicia regional, independientemente de que ostentaran o no algún fuero”. Destaca que quienes obtuvieron fallos favorables fueron vinculados en provisionalidad y que, en su caso, se estimó que su vinculación fue precaria y que “el último empleo que ocupó el actor en propiedad fue el de Auxiliar Judicial del Tribunal Nacional a partir del 3 de octubre de 1996, cargo que al parecer nunca ejerció, pues una semana después, el 19 de septiembre, fue nombrado como Abogado Asesor del Tribunal Nacional en encargo”. Apunta que un recuento de los cargos ocupados en la justicia regional y sin contar su trabajo en la rama judicial antes de ingresar allí, demuestra que su trabajo fue permanente y sin solución de continuidad, desde el momento de su

ingreso hasta pasada la terminación de la justicia regional, cuando se le desvinculó, fuera de lo cual destaca que no estuvo nombrado sólo en encargo, dado que esta clase de vinculación no puede ser superior a un mes, prorrogable 4 Expediente T-2.283.885 por otro tanto, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. A continuación, el demandante hace el recuento que se trascribe: “…mediante Decreto 004 del 4 de julio de 1995 JAIRO ENRIQUE GARZON RODRIGUEZ ingresó a laborar como Auxiliar Judicial en un Juzgado Regional en reemplazo de su titular NESTOR HUGO CHAVEZ, quien había solicitado licencia, a quien volvió a reemplazar mediante Decreto 006 del 19 de octubre de 2005. (Prueba No. 14. Fls. 353 a 360). Posteriormente, ante una renuncia presentada por CHAVEZ, mediante decreto 007 del 5 de diciembre de 2005, fue nombrado en provisionalidad en ese Juzgado en el Cargo de Auxiliar Judicial, en donde trabajó en forma ininterrumpida entre el 23 de octubre de 1995 hasta el 11 de junio de 1996, fecha a partir de la cual pidió licencia por tres meses para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, según se aprecia en constancia expedida por el Juzgado el 12 de junio de 1996 (fl. 25 de las copias). Ahí también se certifica que ya le habían otorgado dos licencias de 22 días, una entre el 3 y el 23 de enero y, otra, entre el 8 y

el 29 de abril de 1996. (Prueba No. 15. Fl. 361 a 363). Las licencias de 22 días las desempeñó como Auxiliar Judicial en el Tribunal Nacional, siendo nombrado para la primera mediante Decreto 137 del 3 de enero de 1996 y, para la segunda, mediante Decreto 175 del 8 de abril de 1996, como también se aprecia en las actas de posesión y en las respectivas constancias. (Prueba No. 16. Fls. 364 a 369). De otro lado, la licencia de tres meses a que hace alusión la mencionada constancia, la ocupó en el Tribunal Nacional -acá ingresa a esta Corporaciónen donde mediante Decreto 211 del 17 de junio de 1996 fue nombrado en provisionalidad como Auxiliar Judicial Grado I para reemplazar a su titular JOSE REYES RODRIGUEZ CASAS, quien había solicitado licencia para el término de 90 días. (Prueba No.

17. Fls. 370 y 371).

Estando ocupando el cargo de Auxiliar Judicial Grado I en el Tribunal Nacional, fue nombrad mediante Decreto 235 del 20 de agosto de 1996 por otro magistrado de esa Corporación en el cargo de Abogado Asesor para reemplazar al titular MARIO CORTES MAHECHA, quien pidió prórroga de la licencia, la cual se la concedió el Decreto (sic) 246 del 19 de septiembre de 1976, en el que además se confirmó en el cargo a GARZON RODRIGUEZ. (Prueba No. 18. Fls. 372 a 375). 5 Expediente T-2.283.885 Como se dijo en el penúltimo párrafo, mediante decreto 211 del 17 de

junio de 1996 el actor entró a laborar en el despacho de un magistrado del Tribunal Nacional en el cargo de Auxiliar Judicial Grado I, en reemplazo de su titular JOSE REYES RODRIGUEZ CASAS, de donde salió ascendido como Abogado asesor del despacho de otro magistrado. Estando en este último puesto, el mencionado RODRIGUEZ CASAS renunció a su cargo de Auxiliar Judicial, siendo designado GARZON RODRIGUEZ, esta vez en propiedad, pues el cargo quedaba definitivamente vacante (ver art. 132 Ley Estatutaria), como se aprecia en el decreto 244 del 12 de septiembre de 1996 y del acta de posesión del 3 de octubre de 1996. (Prueba No. 18. Fls. 376 y 377). Estando ocupando el cargo de Auxiliar Judicial Grado I en propiedad, pidió licencia para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, la cual le fue concedida por el Decreto 280 del 24 de diciembre de 1996, cargo que no fue otro que el de Juez Regional en Bogotá, en el cual fue nombrado por la Sala Plena del Tribunal Nacional mediante Acuerdo 132 del 28 de noviembre de 1996. (Prueba No. 19. Fls. 378 a 383). Al año siguiente, 1997, cuando se desempeñaba como Auxiliar Judicial Grado I del Tribunal Nacional en el que había sido nombrado en propiedad y al que volvió una vez terminó el reemplazo de Juez Regional, por el Decreto 358 del 15 de octubre de 1997 se le concedió licencia por dos meses para que nuevamente se pudiera posesionar como Juez Regional, según nombramiento que le hizo el Tribunal

Nacional a través del Acuerdo 061 del 15 de octubre de 1997. (Prueba No. 20. Fls. 384 a 387). Cumplida la licencia, regresó a su cargo de Auxiliar Judicial grado I del Tribunal Nacional y, posteriormente, a través del Decreto 522 del 1º de mayo de 1999 fue designado como Abogado Asesor de ese mismo despacho en reemplazo de la titular MARIA UBALDINA BENITEZ SARMIENTO, por lo que para ocupar este cargo se le concedió licencia mediante Decreto 523 de la misma fecha. (Prueba No. 21. Fls. 388 a 390). La abogada asesora titular pidió ampliación de la licencia que le fue concedida, siendo confirmado como su reemplazo GARZON RODRIGUEZ por el Decreto 543 de junio 9 de 1999. (Prueba No. 21. Fls. 391 y 392). 6 Expediente T-2.283.885 Posteriormente, una vez llegada a su fin la justicia regional -con vigencia hasta el 30 de junio de 1999y en ese proceso gradual de transición, mediante decreto No. 10 del 1 de julio de 1999 pasó como Auxiliar Judicial Grado I de la Sala Especial de Descongestión adscrita al Tribunal Superior de Bogotá, según lo dispuesto en la Ley 504 de 1999, siendo nombrado en encargo y en provisionalidad (Prueba No.

22. Fls. 393 y 394).

Luego, uno de los Abogados asesores de la Sala Especial de Descongestión pidió licencia por lo que en su reemplazo fue nombrado GARZON RODRIGUEZ mediante Decreto 039 del 22 de noviembre

de 1999, cargo en el que fue confirmado cuando su titular presentó renuncia a través del Decreto 062 del 1º de febrero de 2000 que lo designó en encargo y en provisionalidad, siendo después ratificado en provisionalidad a través del Decreto 072 del 29 de febrero de 2000. (Prueba No. 22. Fls. 395 a 401). Posteriormente, mediante Decreto 085 del 21 de marzo de 2000 se le concedió licencia para pasar a ocupar el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en el cual fue nombrado por el Tribunal de Bogotá mediante Acuerdo 07 de marzo 13 de 2003 en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo ordenado por la Ley 504 de 1999, siendo designado luego como Juez Penal Municipal, de donde fue retirado una vez cumplió el término de licencia, sin que se hubiera procedido a su reincorporación en los términos del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999). (Prueba No. 23. Fls. 402 a 406)”. Con base en el anterior recuento, el demandante señala que aún cuando fue nombrado en varios puestos, por no más de 30 días, en encargo, en provisionalidad y en propiedad, nunca se perdió el hilo del despacho al cual pertenecía, destaca que en la justicia regional no había vacaciones colectivas, razón por la cual las vacaciones o las licencias eran suplidas por personal de la misma jurisdicción cuya experiencia se aprovechaba e indica que a diferencia de lo que estimó el Consejo de Estado, no cabe entender que alguna vez estuvo

vinculado simultáneamente en encargo y en provisionalidad, puesto que el Decreto No. 10 de 1º de julio de 1999 le permitió posesionarse y desempeñar un empleo por encargo durante un mes, al cabo del cual se posesionó en provisionalidad, siendo, entonces que “con un solo decreto de nombramiento se originaban dos actas de posesión, una en encargo y otra en provisionalidad”, lo que también acaeció en el caso de José Reyes Rodríguez Casas. 7 Expediente T-2.283.885 En cuanto a la afirmación del Consejo de Estado, según la cual el actor no podía ser reincorporado por no reunir los requisitos para ser nombrado juez especializado, en la demanda se anota que la reincorporación no sólo era procedente para quienes reunieran esos requisitos, sino para todas las personas que laboraban en la justicia regional, como, a su juicio, lo señaló la Corte en la Sentencia C-392 de 2000, tesis que aceptó el Consejo de Estado en la primera parte de la providencia cuestionada, para concluir, más adelante, lo contrario. Así pues, según los términos de la demanda, no todos debían ser designados jueces, sino sólo quines reunían los requisitos para ser jueces, de modo que quien no los tenía “debía ser nombrado en otro cargo acorde con el que ocupaba”, máxime si los juzgados especializados cuentan con secretarios, sustanciadores, asistentes, escribientes, conductores, etc. Puntualiza el demandante que, por ejemplo, Antonio Farfán Barrero obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, aunque se desempeñaba en provisionalidad como auxiliar judicial I, lo que también aconteció con Tatiana

Marcela Bustos, a quien, en cumplimiento de la Ley 504 de 1999, se le reintegró en el cargo de auxiliar judicial I. De lo anterior deduce el actor que la sentencia del 17 de abril de 2008 le negó derechos que la Subsección B ya había reconocido a otras personas y pese a que el ponente, Consejero José Maria Lemos Bustamante, suscribió providencias anteriores en las que se reconoció el aludido derecho. En criterio de la parte demandante, se irrespetó el precedente, dado que los supuestos de hecho son semejantes y la regla jurisprudencial no ha sido variada. Adicionalmente, en la demanda se aduce que también se incurrió en defecto fáctico, “por error judicial valorativo de la prueba ostensible y manifiesto que tuvo incidencia en la decisión”, todo lo cual se traduce en la violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

3. Contestación de la demanda 3.1. Los ex magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Carlos Enrique Palacio Alvarez presentaron escrito en el que indican que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa y por falta de inmediatez. En cuanto a lo primero, señalan que los fallos de segunda instancia son objeto del recurso extraordinario de revisión y, en relación con lo segundo, apuntan que los hechos que originan la actuación cuestionada ocurrieron durante el año de 1997, mientras que las decisiones en primera y

8 Expediente T-2.283.885 segunda instancia fueron adoptadas el 20 de mayo de 2004 y el 17 de abril de 2008, respectivamente. 3.2. Por su parte, la Consejera de Estado, Bertha Lucía Ramírez de Páez contestó la demanda en su calidad de encargada del Despacho de quien fuera ponente de la decisión cuestionada y al efecto adujo que la providencia acusada en tutela efectuó un análisis de fondo sobre todos los puntos objeto de la litis y un estudio detallado de la situación laboral del actor, de todo lo cual concluyó que “para el 1º de abril de 1999, fecha en la que entró en vigencia la Ley 504 de 1999 el actor se encontraba vinculado como auxiliar judicial del Tribunal Nacional, “por lo que mal podría considerarse que era abogado asesor, como lo quiso hacer ver”. Añade que la provisionalidad y el encargo son temporales y no generan estabilidad absoluta para el funcionario y que tampoco está probada la pertenencia del actor a la carrera administrativa, razones que explican por qué no le era aplicable el inciso 1º del artículo 40 de la Ley 504 de 1999, pues su vinculación a la administración fue precaria y que no le asistía el derecho a ser reincorporado en los cargos correspondientes de los jueces penales del circuito especializados y de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados, pues no llenaba los requisitos para dichos cargos. Respecto de la comparación con otros casos, en la contestación se expone que la situación fáctica de cada demandado es diferente, que las garantías laborales y la estabilidad laboral dependen de cada empleado, de su tipo de vinculación y que,

por ende, cada caso debe analizarse de manera independiente. Por último se recuerda que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

1. Primera instancia Mediante sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada.

Consideró el juez de primera instancia que la tutela no procede en contra de sentencias judiciales, porque la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 no aprobó un parágrafo que pretendía incluir esa posibilidad, fuera de lo cual la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, declaró inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la tutela en contra de providencias judiciales, siendo, entonces, “equivocada la consideración que hace la Corte Constitucional con posterioridad, en la sentencia C-590 de 9 Expediente T-2.283.885 2005, pues ninguna autoridad, ni siquiera la Corte, puede reproducir el contenido de una norma declarada inexequible”. Así pues, la tutela no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario “como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes”, además, porque por mandato previsto en el artículo 228 de la Carta, la administración de justicia es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de

determinada forma”. A juicio del fallador de primera instancia, el juez natural “es la garantía que tienen las partes de que la autoridad a quien someten la controversia esté revestida de la competencia prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual garantiza su conocimiento, especialización, experiencia e inmediación en el tema, dando certeza razonable de acierto en su decisión”.

2. Segunda instancia La parte demandante impugnó la anterior decisión y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), confirmó el fallo de primera instancia.

Estimó el juez de segunda instancia que a partir de la Sentencia C-543 de 1992, “la acción de tutela contra las providencias judiciales dictadas en curso de un proceso y la que le pone fin, no tiene sustento constitucional y legal en el ordenamiento jurídico colombiano, y que además es improcedente, debido a que el accionante como parte en el respectivo proceso judicial tuvo a su alcance las garantías que la ley contempla para hacer efectivo el derecho que reclama, situación que expresamente prevé el artículo 6º del Decreto 2591 como causal de improcedencia”. Después de transcribir amplios apartes de la Sentencia C-543 de 1992, la Sala reitera que “el demandante contó con las oportunidades que la ley previó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los pronunciamientos que ahora ataca y se deduce que lo pretendido es revivir un debate ya decidido e intentar con esta acción el trámite de un recurso adicional”, lo que “implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad

jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces consagrado en el artículo 228 de la Carta Política.

III. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

10 Expediente T-2.283.885 Mediante Auto fechado el 11 de junio de 2009 la acción de tutela de la referencia fue seleccionada por la Sala de Selección No. 6 y repartida a la Sala Cuarta de Revisión. El expediente fue enviado al despacho del magistrado ponente, quien, por escrito calendado el 4 de septiembre de 2009 manifestó ante los otros dos magistrados integrantes de la Sala un impedimento, para lo cual invocó lo dispuesto en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 56 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Penal y adujo que con los magistrados que habían dictado la sentencia cuestionada en tutela ha “mantenido íntimas relaciones de amistad, a raíz de la vinculación por muchos años a la Rama Judicial”, a lo cual añadió que la doctora Bertha Lucía Ramírez “se desempeña como presidenta de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado de la cual soy socio y miembro del Consejo de Administración” Mediante decisión fechada el 29 de enero de 2010 se resolvió no aceptar el impedimento manifestado y a partir de esa misma fecha se levantaron los términos, habiendo entrado el asunto de nuevo al despacho del magistrado ponente el 1º de febrero del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES Para resolver lo que corresponda, la Sala abordará, en primer lugar, lo referente

a la notificación de la tutela a la parte demandada y a los terceros con interés legítimo, a continuación examinará la manera como en el proceso de la referencia se surtieron las notificaciones y, finalmente, adoptará las decisiones pertinentes.

1. La notificación de la acción de tutela a las partes y a los terceros con interés legítimo En abundante jurisprudencia, diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han precisado que el trámite de la acción de tutela debe ceñirse, en todo, al debido proceso, de donde resulta que es obligatorio notificar, tanto la iniciación como las providencias que se dicten, a las partes y a los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que en sede de tutela pudiera llegar a adoptarse.

Mediante las notificaciones exigidas se busca garantizar el debido proceso y, sobre todo, dos de sus destacados componentes, como son el derecho de defensa y el derecho de contradicción dentro del respectivo procedimiento, cuyo ejercicio sería imposible si se deja de atender el principio de publicidad procesal que el juez debe asegurar procurando la eficacia de las notificaciones. 11 Expediente T-2.283.885 Respecto de la notificación de las partes es de importancia citar lo que la Sala Cuarta de Revisión consideró en Auto No. 132A de 20071: “En las condiciones anotadas es evidente que no es posible omitir la notificación al sujeto pasivo so pretexto de la reconocida informalidad de la acción de tutela, de su carácter preferente y sumario o de los principios de celeridad, economía y eficacia que informan su trámite, pues al demandado se le debe permitir pronunciarse sobre la solicitud y las pretensiones del actor, aportar pruebas o pedirlas, en tanto que el

juez debe asegurarse de contar con todos los elementos de juicio necesarios para adoptar su decisión. “Como quedó expuesto, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten deben ser notificadas y, desde luego, también el fallo que, según el artículo 30 del mismo Decreto, “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”2. “Según la jurisprudencia de la Corte, cuando se deja de notificar a la parte demandada “se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder”, debiéndose precisar, como tantas veces lo ha hecho esta Corporación, que no sólo los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino que “de igual forma” lo hacen las normas del Código de Procedimiento Civil, “ya que el ejercicio de la acción está cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la parte pasiva o de quienes resulten afectados”3. “Así las cosas, resulta imperioso puntualizar que, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de la acción de tutela, cuando no se vincula en legal forma al proceso a los particulares o a las autoridades que tienen la calidad de partes, procede decretar la

nulidad absoluta de todo lo actuado.” Y en relación con los terceros asistidos por un interés legítimo en el proceso de tutela se sigue la misma regla, como se desprende del Auto No. 115 A de 20084 que, en lo pertinente señala: “… los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen que terceros con interés legítimo en el asunto, puedan intervenir en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela, ordenando por demás, que el juez les notifique las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. De esta manera, es claro que el tercero con interés legítimo en una tutela podrá intervenir no sólo en procura de protección constitucional, sino 1M. P. Rodrigo Escobar Gil. 2Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 1997. M. P. Fabio Morón Díaz. 3Cfr. Corte Constitucional, Auto 052 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4M

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