TSDJ Manizales - AP018-2011
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP018-2011
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 018/11
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena
NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR
SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDesconocimiento del precedente como fundamento de vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIACompetencia de la Sala Plena/JURISPRUDENCIA EN VIGORCorresponde al precedente constitucional reiterado por la Corte Constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inconformismo de incidentante no es suficiente para anular sentencia T-249/09
Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-249 de 2009 presentada por Martha Cecilia Arenas Pineda mediante apoderado judicial.
Expediente T-2123.889. Acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Arenas Pineda contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Martha Cecilia Arenas Pineda, a Expediente Nulidad T-249 de 2009 través de apoderado judicial contra la Sentencia T-249 de 2009, proferida
por la Sala Sexta de Revisión. Debido a que la mayoría de los Magistrados de esta corporación no estuvieron de acuerdo con la ponencia presentada el dos (2) de febrero de dos mil once (2011), por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para resolver el incidente de nulidad, en la sesión de Sala Plena de la mencionada fecha, se designó como nuevo ponente de la providencia al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto1.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-249 de 2009.
La señora Martha Cecilia Arenas Pineda, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida con calidad, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos de la madre cabeza de hogar. Derechos que en sentir de la tutelante tienen conexidad con el derecho a la vida. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se deje sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2007 adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que definió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora en contra de la EPS
CONVIDA.
Los fundamentos fácticos de la acción de tutela incoada, según lo narrado por el apoderado de la actora2, se contraen a lo siguiente: La señora Martha Cecilia Arenas Pineda se vinculó laboralmente con la entidad promotora de salud EPS CONVIDA el 17 de agosto de 1997, en
el cargo de libre nombramiento y remoción de directora de la oficina de control interno. La citada entidad se encuentra adscrita a la Gobernación de Cundinamarca. 1Según constancia suscrita por la doctora Martha Sáchica Méndez, Secretaria General de la Corte Constitucional, que aparece a folio 61 del cuaderno del incidente de nulidad. 2Hechos narrados en los antecedentes que se consignaron en la sentencia T-249 del 2 de abril de 2009. 2 Expediente Nulidad T-249 de 2009 Cumplió las funciones encomendadas en el ejercicio de su cargo, de manera honesta, capaz y con óptimo desempeño, lo que produjo que fuera ascendida en el cargo de subgerente financiera. Por medio de la Resolución Número 00160 del 24 de febrero de 1999, fue encargada de la gerencia de la EPS CONVIDA, con el fin de suplir el periodo de incapacidad del gerente Ricardo Gallo. Encontrándose en ejercicio del mencionado cargo, el 10 de marzo de 1999 recibió el oficio OCI-043.3 suscrito por el director de la oficina de control interno de dicha entidad, a través del cual se le informó de la crisis financiera por la que atravesaba el Estado de Ecuador de la que daban cuenta los medios de comunicación, entre ellos, los periódicos “El Tiempo” y “El Espectador”, y le solicitó adoptar las medidas pertinentes de manera urgente, con el fin de proteger los recursos públicos, que para esa época ascendían a la suma de $1.923212.819.97, que la EPS tenía depositados en el Banco del Pacífico, cuya casa matriz se encontraba en
el citado país. Con fundamento en el contenido del citado oficio, en ejercicio de su cargo como gerente encargada, decidió retirar los dineros de las cuentas del Banco del Pacífico y trasladarlos a otras entidades crediticias. El 19 de marzo de 1999, radicó solicitud en la Superintendencia Bancaria de Colombia con el fin de que se le informara el estado en el que se encontraba el Banco del Pacífico, debido a la crisis económica del Ecuador. El 29 de marzo de ese año, se le respondió que a la Superintendencia no le correspondía emitir conceptos que comprometan la ecuanimidad de sus juicios y en consecuencia, únicamente podía suministrar información de las entidades sometidas a su vigilancia. Para tal efecto, se le anexó informe de las principales variables de establecimientos de comercio para diciembre de 1998, con sede en Colombia y le indicó que el mismo podía ser consultado mensualmente en la página oficial de dicha entidad. Cumplida la incapacidad, el señor Ricardo Gallo Arias se reintegró a su cargo de gerente y encontró que los dineros de la entidad habían sido trasladados en su ausencia por la gerente en encargo, por lo que solicitó las explicaciones respectivas las que fueron suministradas por la actora el 18 de marzo de 1999, reiterando que los motivos de su actuación derivaron de la crisis económica por la que atravesaba el vecino país del Ecuador. Adicionalmente la actora le informó al gerente que durante su ausencia, telefónicamente se había comunicado con el Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca para tratar ese asunto, 3 Expediente Nulidad T-249 de 2009
quien le manifestó que en su concepto era mejor que esos recursos fueran trasladados a otra entidad financiera que tuviera mayor liquidez y que se cancelaran esas cuentas de manera preventiva para evitar cualquier impase de tipo financiero que pudiera acarrear problemas futuros. El 26 de marzo de 1999 fue llamada al despacho del gerente, en presencia de Fernando Castillo, Jefe de la oficina de control interno de la citada EPS. En esa reunión el gerente le informó que había tomado la decisión de cambiar el equipo directivo y que dentro de los cargos a sustituir se encontraba el cargo de gerente financiero ocupado por la actora. De la misma manera, le hizo saber que no había sido de su agrado el informe de su gestión mientras duró su incapacidad, así como tampoco la forma como cuestionaba los estados financieros y solicitaba auditorías. Así las cosas, que el retiro de su cargo se haría efectivo una vez regresara del descanso de semana santa y por tanto, le solicitó la renuncia al cargo que estaba ocupando. El 7 de abril de 1999, el gerente de CONVIDA llamó al despacho de la actora y le manifestó que no entendía las razones por las cuáles había retirado los dineros del Banco del Pacífico a cuentas de otros bancos, lo que demostraba que era una alarmista y que gracias a ese actuar, la EPS se encontraba en pánico, razón por la que no podía seguir trabajando en esas condiciones y le pidió la renuncia inmediata de su cargo, frente a lo que la actora respondió que había actuado de forma preventiva para evitar un daño al patrimonio de la EPS.
El mismo 7 de abril de 1999, por intermedio de Patricia Ramírez Guerrero, asesora de la gerencia, el gerente le reiteró a la actora que enviara la renuncia. La accionante accedió, y mediante escrito presentó la renuncia a partir del 01 de mayo de 1999, dejando constancia en la misma que ello se debía a “su solicitud verbal”. El 9 de abril de 1999 el gerente le hizo saber su descontento con el contenido del oficio de la renuncia presentada el 7 de abril de ese año y le manifestó que procedería a expedir la resolución por medio de la cual la declararía insubsistente de su cargo, acto que en efecto se produjo con fecha 7 de abril de 1999, bajo el número 0270. En reemplazo de la actora fue nombrado Javier Yecid Tovar Perdomo quien se desempeñaba como jefe de informática de la EPS CONVIDA y cuya experiencia, de acuerdo a su hoja de vida, siempre estuvo relacionada con los sistemas. Cargo del que tomó posesión en abril de 1999 y fue relevado el 16 de septiembre del mismo año. 4 Expediente Nulidad T-249 de 2009 Con base en lo expuesto, acudió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en su sentir, la administración en cabeza del gerente de la EPS CONVIDA, al expedir la Resolución número 0270 del 7 de abril de 1999 incurrió en desviación de poder. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la nulidad de la citada resolución, por medio de la cual se declaró insubsistente a la actora en el
cargo de Subgerente Financiera de la EPS CONVIDA, por cuanto se expidió con desviación de poder y falsa motivación. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada su reintegro en el cargo que venía desempeñando, o a uno de igual jerarquía, y a que se pagaran todos los salarios y demás emolumentos y prestaciones que resultaran en su favor. El Tribunal encontró probada la desviación de poder por parte de la entidad nominadora, pues a su juicio la simple comparación de las hojas de vida de la actora y de quien la reemplazó en el cargo, se denota la mayor idoneidad de la accionante para ocuparlo. De igual forma, dentro de las principales consideraciones, expuso el Tribunal que la simple discrepancia del traslado del dinero a otras cuentas, no ameritaba el retiro de la demandante, y en caso tal, debió mejorarse el servicio, cosa que no ocurrió como lo demuestra el material probatorio. Además, la demandante protegió los intereses del Estado al trasladar las cuentas del Banco del Pacífico en mayo de 1999, ante la inminencia de la insolvencia del citado banco, que fue un hecho notorio. De igual forma que no se entiende lo afirmado por el gerente de la EPS en cuanto a que avaló el traslado de las cuentas, pero sin embargo, con posterioridad ordenó volver a depositar los dineros en el Banco del Pacífico, de donde habían sido retiradas por la gerente encargada, lo que en vez de aclarar, crea confusión, generando más dudas respecto de los motivos válidos que originaron la expedición del acto administrativo. Apelada la decisión, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de
Estado, mediante sentencia del 26 de abril de 2007, revocó el fallo recurrido. Sus argumentos se centraron en que la disparidad de criterio afecta el servicio público, de donde surge que ante la insatisfacción y malestar que pueda suscitarse es indispensable que el nominador proceda a la reestructuración de sus más cercanos colaboradores, para obtener el control que le permita responder por la marcha de la organización que se le ha confiado. Así mismo que quien se posesiona en un cargo de libre nombramiento y remoción en un cargo de dirección, es consiente de asumirlo con conocimiento de que puede ser removido en situaciones como la que se presentó en el caso analizado, sin su consentimiento, de allí que cuando se le pidió la renuncia protocolaria no debió motivarla. Advirtió igualmente que a pesar de que el Banco del Pacífico a finales de 5 Expediente Nulidad T-249 de 2009 1998 tenía resultados negativos dentro del sistema financiero, esa condición no le impedía a la EPS CONVIDA invertir los dineros en el mismo, pues el banco tenía una entidad de control propia como era la Superintendencia Bancaria. Atendió lo afirmado por el gerente Gallo en el sentido de que los recursos de la entidad no se podían manejar por noticias de prensa, lo que demuestra una evidente disparidad de criterios entre el gerente de la EPS y la subgerente financiera, razón por la cual le solicitó la renuncia protocolaria. Tampoco el buen desempeño de la demandante en la EPS le otorga fuero de estabilidad, pues la confianza depositada en el subalterno, por aquél que lo nomina, es fundamental para el desarrollo de las funciones que se le han encomendado.
Finalmente, sostuvo que la persona que reemplazó provisionalmente en el cargo a la demandante contaba con todas las calidades para ocupar esa posición. Con base en los hechos expuestos, la tutelante solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó, con el argumento de que la Sección Segunda, Subsección del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, debido a que fue ajeno a la valoración probatoria existente. Además porque valoró arbitrariamente los hechos notorios, desconoció los medios de prueba que fueron examinados en la primera instancia, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la desviación de poder y a la falsa motivación. A través de sentencia del 31 de julio de 2008, la Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por la actora, acogiendo la posición asumida por la Sala Plena de esa corporación, en el sentido de que el juez de tutela no puede, dentro de un proceso breve y sumario, revisar decisiones adoptadas por el juez natural de conocimiento, pues con ello se quebrantarían los principios de la cosa juzgada, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la solución de los procesos y la seguridad jurídica. Impugnada la decisión anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 16 de octubre de 2008, resolvió confirmar la providencia recurrida, bajo la consideración de que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de seguridad jurídica. No obstante, esa Sección
ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales en los casos de violación del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia cuando la persona afectada no tuvo oportunidad de ingresar al proceso, pues ante esas circunstancias no se quebranta la cosa juzgada, ni la seguridad jurídica que caracterizan las providencias que han puesto fin a un proceso, de tal suerte que las hace 6 Expediente Nulidad T-249 de 2009 inmutables, indiscutibles y obligatorias. En el caso analizado no se presenta la situación excepcional planteada, sino que la actora no está de acuerdo con la interpretación que de la ley hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia acusada.
2. La sentencia T-249 de 2009.
Seleccionados con fines de revisión los fallos de tutela emitidos por los despachos judiciales de instancia, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-249 de 2009, confirmó en su totalidad la sentencia adoptada el 16 de octubre de 2008 por la Sección Primera del Consejo de Estado, la que a su vez había confirmado la providencia del 31 de julio de 2008 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se rechazó por improcedente la acción de tutela. Para definir el fondo del asunto, la Sala Sexta de Revisión, reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) el defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Sobre el primer tema, la Sala recordó que con la expedición de la sentencia C-543 de 1992 en la que se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan verdaderas vías de hecho. Que con ese fundamento, la Corte ha venido construyendo una doctrina constitucional en torno a ese tema, al punto que hoy en día se precisó el entendimiento de esa institución bajo el concepto de “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, como se explicó clara y específicamente en la sentencia C590 de 2005. En lo atinente al segundo tema, luego de citar la sentencia C-1270 de 2000, sostuvo la Sala que el desarrollo del despliegue probatorio debe seguir los parámetros relativos al debido proceso, pues de lo contrario se incurriría en un defecto fáctico, entendido por la Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando el fundamento probatorio que tuvo en cuenta el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. Reiteró el análisis que sobre el defecto fáctico se hizo en la sentencia T-902 de 2005, en la que a su vez se acudió a lo señalado en la sentencia SU-157 de 2002, respecto de que los jueces 7 Expediente Nulidad T-249 de 2009 tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual
deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica. De la misma manera se apoyó en lo indicado en la sentencia T-808 de 2006 sobre la valoración incompleta y parcial de pruebas determinantes para adoptar la decisión. Concluyó que le corresponderá a los jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio valorativo de la prueba es de tal alcance que sea ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión, debido a que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un proceso, según las reglas generales de competencia. En el análisis del caso concreto, sostuvo la Sala Sexta de Revisión que aunque en primera instancia en el proceso ordinario el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había declarado la nulidad del acto de insubsistencia de la actora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en segunda instancia, al valorar los hechos de manera conjunta dedujo que como la actora no compartía los objetivos de la gerencia, esa disparidad afectaba el servicio público, motivo por el cual, en ejercicio de la facultad discrecional, se le declaró insubsistente. Lo anotado, demuestra que entre el a-quo y el ad-quem existió una valoración probatoria propia, pero de ninguna manera existió omisión en la valoración probatoria como lo pretende hacer ver la accionante. Sostuvo igualmente que los argumentos expuestos por el Consejo de Estado son claros y responden a una valoración lógica y concatenada de las pruebas que obran en el
expediente contencioso administrativo. Por lo expuesto, la Sala resolvió: “Primero. CONFIRMAR en su totalidad la sentencia adoptada el 16 de octubre de 2008 por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia del 31 de julio de 2008 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se decidió rechazar por improcedente la presente tutela. Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase”.
3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-249 de 2009.
8 Expediente Nulidad T-249 de 2009 El 2 de junio de 2009, se radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-249 del 2 de abril de 2009, presentada por Martha Cecilia Arenas Pineda, por intermedio de apoderado judicial3. A juicio de la peticionaria, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional al emitir la sentencia referida vulneró el debido proceso porque: (i) desconoció y modificó el precedente sentado por la Sala Plena de la Corte sobre defecto fáctico contenido en las sentencias SU-159 de 2002, T-902 de 2005 y en el Auto 249 de 2006 y (ii) dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentes para
el sentido de la decisión. 3.1. Respecto de la vulneración del debido proceso por desconocimiento y modificación del precedente sobre defecto fáctico indicado en las sentencias SU-159 de 2002, T-902 de 2005 y en el Auto 249 de 2006. Sobre este tema, señala la solicitante que la Corte Constitucional en la sentencia SU-159 de 2002 sostuvo que si bien el juzgador goza de un amplio margen para la valoración de las pruebas en las cuales debe apoyar su decisión y formar libremente su convencimiento, tal poder no puede ejercerse de manera arbitraria, pues su actividad evaluativa probatoria implica necesariamente, la adopción de criterios objetivos, racionales y rigurosos. Agrega que el defecto fáctico se configura en todos los casos en los cuales el juez dicta un fallo sin realizar una valoración adecuada de las pruebas que obran en el proceso. Así mismo, el juez de revisión de la sentencia de tutela, debe establecer si se realizó o no valoración de las pruebas y si ésta fue adecuada, en cuanto no haya sido arbitraria o no conlleve violación de derechos fundamentales de alguna de las partes. 3Folios 1 al 20 del cuaderno del incidente de nulidad. 9 Expediente Nulidad T-249 de 2009 En este sentido, considera que los Magistrados que emitieron la sentencia T-239 de 2009 incurrieron en omisión de la valoración de pruebas legalmente incorporadas al proceso, sobre hechos determinantes del acto que declaró su insubsistencia. Se omitió evaluar un conjunto de pruebas documentales, dentro de los que se encuentran los sucesivos
requerimientos de la Secretaría de Hacienda Departamental para que se invirtieran los dineros en bancos calificados triple A, condición que no reunía el Banco del Pacífico, y, la solicitud del director del control interno para que se retiraran los depósitos del mencionado banco, a fin de precaver el riesgo de perder los dineros de la EPS. De la misma forma, no se valoraron los testimonios del Tesorero de la entidad y del jefe de control interno, quienes declararon respecto de que cuando se declaró su insubsistencia, los dineros fueron depositados nuevamente en el Banco del pacífico; que la demandante era una excelente funcionaria y que su desvinculación no tuvo el propósito de mejorar el servicio. En definitiva, el Consejo de Estado no tuvo en cuenta las referidas pruebas y la valoración que hizo de otras, no fue con sujeción a las reglas de la sana crítica, como lo ordena la ley. Indica además que la Sala Sexta de Revisión al proferir la mencionada sentencia, no sólo modificó la jurisprudencia sobre el defecto fáctico, sino que desconoció lo señalado por esta corporación en la sentencia T902 de 2005 y en el Auto 249 de 2006, en donde además la Corte aceptó la tesis vigente del Consejo de Estado sobre la facultad de libre nombramiento y remoción aplicable en los procesos contenciosos de nulidad laboral, en donde se precisó que la facultad de libre nombramiento y remoción sólo podía ser utilizada para mejorar el servicio. 3.2. En lo atinente a la vulneración del debido proceso por dejar de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos
trascendentes para el sentido de la decisión. Para la solicitante, admitir que la discrepancia de criterio originada en que el subalterno cumplió el imperativo legal y ético de proteger el dinero público habilita al nominador para desvincularlo del cargo, con el pretexto que se quiere utilizar, implica permitir que de forma arbitraria se dejen de examinar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión. De tal suerte que los argumentos del fallo son artificiosas, debido a que no se analizó el ostensible desmejoramiento del servicio con la persona que la reemplazó cuando fue retirada; de la existencia de un grave y real riesgo de pérdida de los dineros públicos cuando la demandante decidió trasladarlos a otros bancos; de los perjuicios que sufrió la entidad cuando 10 Expediente Nulidad T-249 de 2009 no pudo disponer de sus dineros en el momento en que los requirió por razón de la intervención del Banco del Pacífico. En otros términos, agrega, la Sala Sexta de Revisión dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional como los derechos fundamentales al trabajo y a su libre determinación de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes conforme a esa decisión no pueden cumplir con el imperativo ético y legal de salvaguardar el dinero público en el ejercicio de sus funciones, debido a que en caso de que su nominador no piense de la misma forma, deben allanarse al criterio de éste o perder su empleo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto
en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. 2.- Problema jurídico y metodología a seguir para solucionar la solicitud de nulidad propuesta en contra de la sentencia T-249 de 2009. En el caso analizado, corresponde a la Sala Plena de esta Corte establecer si la Sala Sexta de Revisión al emitir la sentencia T-249 de 2009, como lo sostiene el apoderado de la incidentante, vulneró el debido proceso por desconocimiento del precedente sobre el defecto fáctico, así como dejó de analizar otros aspectos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión. 2.1. Metodología a seguir para solucionar el problema jurídico propuesto. La metodología que la Sala Plena de esta corporación seguirá para resolver el problema jurídico será el siguiente: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad en contra de las sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional; (ii) reiterará brevemente la jurisprudencia sobre el contenido y alcance del desconocimiento del precedente como causal de vulneración del debido proceso y en consecuencia de la anulación de las sentencias de la Corte, y, (iii) se entrará al análisis del caso concreto. 11 Expediente Nulidad T-249 de 2009 3.- Doctrina constitucional sobre la procedencia de nulidad contra las sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional al hacer una interpretación de lo regulado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, ha indicado que en los juicios de constitucionalidad pueden invocarse nulidades solamente por vulneración del debido proceso, siempre y cuando su ocurrencia se haya presentado antes de proferida la sentencia, contra la cual no cabe ningún recurso4. A pesar de que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 expresa que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”, esta corporación ha aceptado que con posterioridad a la emisión de un fallo suyo se pueda solicitar la nulidad del mismo, siempre y cuando la irregularidad que se exponga derive directamente de la sentencia que se ha proferido5. En lo relacionado con los procesos de tutela de conocimiento de las Salas de Revisión, previo estudio de las regulaciones aplicables sobre el tema, esta corporación ha señalado que es posible alegar nulidad inclusive con posterioridad a emitirse el fallo6, cuando la trasgresión del debido proceso se genera en la sentencia misma. En estas circunstancias, la nulidad no solo procede a petición de parte, sino que puede declararse de oficio por la Corte7. Lo afirmado, no significa reconocer la existencia de un recurso en contra de las sentencias proferidas por las Salas de 4Auto 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 077 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y Auto 105 de 2008. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto. 5Auto 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 105 de
2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Auto 077 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y, Auto 105 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 7 En el Auto 105 de 2008, se recordó lo expuesto en el Auto 062 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3° del Reglamento interno de la Corporación. Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.
12 Expediente Nulidad T-249 de 2009 Revisión de esta corporación, así como tampoco en manera alguna puede considerarse que constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o volver a estudiar las controversias definidas, en la medida en que el incidente de nulidad descrito se concibe de manera excepcional, por respeto a los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho8. El trámite de la solicitud de nulidad, se limita al estudio de las eventuales
irregularidades que pudieron haberse cometido por la Sala de Revisión en el fallo de tutela en directa violación del derecho fundamental al debido proceso9. En este orden, la nulidad de los fallos de tutela adoptados por las Salas de Revisión de esta Corte, se originan en situaciones especialísimas y excepcionales, de tal manera que las solicitudes en tal sentido deben demostrar de manera indudable y cierta que las reglas aplicables a los procesos constitucionales, vale de
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