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TSDJ Manizales - AP019-2002

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP019-2002
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Auto 019/02 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o adición Referencia: Aclaración de la sentencia SU.1023 de 2001 presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002).

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en calidad de apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicita a la Corte aclarar los alcances de la sentencia SU.1023 de 2001.

Expresa el solicitante que el 5 de febrero de 2002 se notificó a la Federación de Cafeteros la sentencia T-1273 de 2001, por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales al pago de acreencias pensionales del señor Pedro Juvenal Díaz Reyes y otros, todos pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante C.I.F.M., a pesar que en la sentencia SU.1023 de 2001 la Corte Constitucional había amparado a “todos los pensionados a cargo de esta empresa en liquidación obligatoria” los mismos derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita a la Corte que se aclare qué pensionados de la C.I.F.M. no quedaron comprendidos dentro de la protección de tutela dispuesta en la sentencia SU.1023 de 2001 y a cuál de las dos sentencias deben atenerse para efectos de dar cumplimiento a los plazos y términos que de ellas se derivan.

II. CONSIDERACIONES

1. En relación con el objeto de la solicitud de la Federación de Cafeteros debe recordarse que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, expresó que “ninguna norma de la Constitución Política que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias”.1 1 Esta línea jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte Constitucional al resolver solicitudes de aclaración de sentencias que le han sido formuladas. Sobre el particular pueden consultarse, por ejemplo, el Auto del 25 de mayo de 2001 por el cual la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas rechaza la solicitud de Según lo expuesto, la Corte Constitucional no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados ni para adicionar las sentencias ya dictadas, así como tampoco para aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

2. Por considerar que la Sentencia SU.1023 de 2001, en la cual se concede la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, fue proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, corresponde a ésta pronunciarse sobre la improcedencia de la presente solicitud.

De conformidad con lo anterior, se rechazará esta solicitud de aclaración de sentencia.

III. DECISIÓN Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia SU.1023 de 2001,

formulada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Notifíquese y cúmplase,

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado aclaración y adición de la sentencia T-1635 de 2000 y Auto de la misma fecha por el cual la misma Sala de Revisión rechaza la solicitud de aclaración de las sentencias T-055 de 2000 t T-216 de 2001. En ambas decisiones se rechazan las solicitudes en aplicación de lo expuesto en la sentencia C-113 de 1993.

MANUEL JOSE CEPEDA JAIME CORDOBA TRIVIÑO

ESPINOSA Magistrado Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE

Magistrado LYNETT Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INES VARGAS

Magistrado HERNANDEZ Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que la H. Magistrada doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma el presente Auto, por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la decisión de la sentencia SU.1023-01.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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