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TSDJ Manizales - AP019-2008

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP019-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 019/08

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA

SUSPENSION DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADImprocedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional previsto en el Decreto 2067 de 1991/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisibilidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra auto de rechazo procede recurso de súplica RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia para autos en el trámite de constitucionalidad/RECURSO DE SUPLICA-Procedencia contra auto que rechaza demanda Referencia: expediente LAT - 311 Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de Diciembre diecinueve (19) de 2007, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Demandante: Alberto Bravo Borda.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Alberto Bravo Borda, contra el auto dictado el diecinueve (19) de Diciembre de 2007 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Alberto Bravo Borda, mediante escrito radicado en la Corte

Constitucional el 7 de diciembre de 2007, solicita la suspensión del proceso LAT-311 y se acumule con el expediente LAT-319.

2. A través de auto de diecinueve (19) de Diciembre de 2007, la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, negó la solicitud de suspensión del proceso de constitucionalidad con base en los siguientes argumentos: “Que los eventos en los cuales puede suspenderse los términos en la tramitación de los asuntos de constitucionalidad se encuentran expresamente previstos en el Decreto 2067 de 1991 (art. 48 1), dentro de los cuales no se contempla su procedencia frente a una solicitud de acumulación de procesos como lo ha sostenido esta Corporación.

3. Que en sesión de Sala Plena celebrada el día 4 de diciembre de 2007, la Corte estudió la posibilidad de acumulación de los expedientes LAT-311 y LAT-319 , sin embargo, se consideró improcedente por cuanto no se encontraban dichos asuntos en el mismo momento procesal. Por ello, se dispuso el reparto del expediente LAT-319, correspondiendo su conocimiento

al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.”

3. El ciudadano Alberto Bravo Borda presentó “recurso de súplica” de fecha quince (15) de enero de 2008, solicitando “1. ( … ) se revoque el auto de 19 de diciembre de 2007 por medio del cual se niega mi solicitud de suspender el proceso del expediente LAT-311 y se acumule con el proceso del expediente LAT-319. 2. En consecuencia, que se decrete la acumulación de ambos procesos.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Improcedencia de “Recurso de súplica “contra un auto que niega la suspensión de un proceso de constitucionalidad. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional'', establece: 1“ Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional , se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del procurador general de la nación , en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. Los términos establecidos para rendir concepto , presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación , y para la posesión de los conjueces cuando a ello hubiere lugar” En auto 053 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett , se señaló que el Decreto 2067 de 1991 , establece expresamente los eventos en los cuales puede suspenderse los términos para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad. ART. 6º—Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo

hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenara cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. En consecuencia, debe afirmarse en primer lugar, que ni esta norma ni las restantes que componen el mismo Decreto, consagran el “recurso de súplica” para autos en el trámite de constitucionalidad , en segundo lugar, el recurso de súplica sólo procede contra el auto de rechazo de la demanda. En este orden de ideas, el recurso presentado es improcedente por lo cual será rechazado.

III. DECISION Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el “recurso de súplica” presentado por el ciudadano Alberto Bravo Borda contra el auto de Diciembre diecinueve (19) de 2007, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el

proceso de la referencia, Dra. Clara Inés Vargas Hernández. SEGUNDO. Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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