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TSDJ Manizales - AP019-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP019-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 019/11 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Presupuestos de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIACompetencia de la Sala Plena/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Modificación del precedente constitucional/DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Causal de nulidad NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALNegar solicitud por congresista en licencia no remunerada en sentencia T965/09

Referencia: expediente T-2397614

Solicitud de nulidad de la sentencia T-965 de 2009, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO Que resuelve la solicitud de nulidad presentada por Iván Díaz Mateus contra la sentencia T-965 de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por él mismo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

I. ANTECEDENTES La sentencia T-965 de 2009 denegó el amparo solicitado por Iván Díaz Mateus, por considerar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia no había incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico al proferir Expediente T-2397614 2 las decisiones de 20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008, al mantener su competencia para conocer de la investigación y juzgamiento del accionante por su presunta responsabilidad en el delito de concusión, por hechos ocurridos cuando éste, siendo el titular de la curul de Representante a la Cámara, gozaba de una licencia no remunerada que lo había separado temporalmente del ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, la Sala Segunda de Revisión consideró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no había desconocido el debido proceso del accionante por no prever el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que dictó en su contra.

1. Hechos Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, tal y como fueron resumidos en la sección de Antecedentes de la Sentencia T-965 de 2009, son los siguientes: “1. El accionante fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral por el departamento de Santander para el período constitucional 2002-2006. “2. El día 19 de marzo de 2004, le fue concedida una licencia no remunerada a partir del 1 de abril de 2004, por un término de tres (3) meses tomando posesión en su reemplazo Yidis Medina Padilla. “3. El día 3 de junio de 2004, se votó en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el proyecto de acto legislativo por medio del cual se

establecía la reelección presidencial. En dicha sesión participó y votó como Representante a la Cámara la señora Yidis Medina Padilla. “4. Conforme a lo denunciado por el Representante Germán Navas Talero, la noche del 1 de junio de 2004, 18 de los 35 integrantes de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, entre ellas Yidis Medina Padilla, se reunieron en la residencia de la congresista Clara Pinillos Abozaglo y suscribieron un documento en el que se proponía votar el archivo del proyecto de acto legislativo. No obstante, ese acuerdo fracasó porque dos de los congresistas firmantes (Teodolindo Avendaño y Yidis Medina Padilla), cambiaron su voto y su participación en el debate por supuestas prebendas ofrecidas por el Gobierno Nacional. “5. En el curso de la investigación penal seguida contra Yidis Medina Padilla, la ex congresista realizó, bajo la gravedad del juramento, señalamientos contra el titular de la curul Iván Díaz Mateus, advirtiendo que éste, el día previo a la votación del proyecto de acto legislativo que facultaba la reelección presidencial, la buscó insistentemente y la amenazó, en caso de que no votase afirmativamente el mencionado proyecto de acto legislativo, con no permitirle ocupar el cargo de Representante por los otros tres meses que restaban (de los seis pactados durante la campaña) y además desvincular de la Unidad de Trabajo Legislativo al señor César Guzmán Aleiza, incorporado por la señora Medina Padilla. Expediente T-2397614 3 “6. El accionante se reintegró como Representante a la Cámara el día 1 de

julio de 2004 y actuó ininterrumpidamente hasta el día 19 de julio de 2004, fecha en la cual terminó el período constitucional. “7. El señor Díaz Mateus fue elegido como Senador de la República para el período constitucional comprendido entre los años 2006-2010. El día 11 de febrero de 2008 el Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura por haber incurrido en una inhabilidad electoral. “8. El 20 de mayo de 2008 la Corte Suprema de Justicia dictó el auto de apertura de instrucción y llamamiento a indagatoria contra Iván Díaz Mateus en el cual se afirma: “De otra parte se tiene que dentro de la presente actuación se encuentra suficientemente demostrada la calidad foral que amparaba al prenombrado excongresista para la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, la cual se mantiene en tanto las conductas que se le atribuyen guardan innegable relación con el cargo que por entonces desempeñaba, pues si bien a voces de las preceptivas contenidas en el artículo 261 de la Constitución Política la licencia sin remuneración que se le otorgó por tres meses –a partir del 1 de abril de 2004-, constituye, entre otros eventos, falta temporal, el congresista en una tal condición siguen vinculado al servicio y conserva su investidura como quiera que conforme a lo nombrado en el Art. 262 de la Ley 5 de 1992 –Reglamento del Congreso - “Los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección (…)”.1 (…)Ahora bien, conforme con la certificación expedida por la

Subsecretaría General (E) de la H. Cámara de Representantes, Díaz Mateus fue elegido como miembro de esa célula legislativa por la circunscripción electoral del departamento de Santander, para los períodos constitucionales 1998-2002 y 2002.-2006, habiendo tomado posesión del cargo, en su orden, el 20 de julio de 1998 y el 20 de julio de 2002”.2 “9. El día 22 de mayo de 2008, el procesado compareció a la Sede de la Corte Suprema de Justicia para rendir indagatoria por su supuesta participación en el delito de concusión. En el curso de la diligencia, el señor Díaz Mateus aceptó que en los días previos a la votación del proyecto de acto legislativo que permitía la reelección presidencial, a pesar de estar en licencia no remunerada, sostuvo reuniones y diálogos con congresistas, entre ellos con Yidis Medina Padilla. También aceptó haber acompañado a la señora Medina Padilla a hablar del asunto con funcionarios del Gobierno. En dicha diligencia, el demandante y su apoderado solicitaron a la Corte Suprema de Justicia resolviera sus alegatos sobre falta de competencia para adelantar la investigación por el delito de concusión, como quiera que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba separado del cargo gozando de una licencia no remunerada, y también por el hecho de que había perdido la calidad de Senador de la República ante la decisión del Consejo de Estado de

decretar la pérdida de su investidura.3 1 Así lo ha dejado explícito la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos de 14 de agosto de 2000, Rad. 13.349; 11 de marzo de 2003, Rad. 17.653; y 24 de enero de 2007, Rad. 21.497, entre otros. 2 Cfr. Cuaderno Original No. 1, folios 33-34. Expediente T-2397614 4 “10. La diligencia de indagatoria fue suspendida y ese mismo día, mediante Auto, la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente: “En relación con las solicitudes elevadas por el doctor IVAN DIAZ MATEUS y la petición planteada por el defensor en desarrollo de la diligencia de indagatoria se suspendió, ese requerimiento quedó satisfecho. (…) En cuanto a la controversia planteada por el defensor respeto de la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, es aspecto que quedó enteramente definido en la decisión por medio de la cual la Sala dispuso decretar formal apertura de instrucción contra el doctor DIAZ MATEUS, argumentos que en este instante la Corporación reitera y a ellos se remite. (..) En consecuencia se ordena proseguir con la diligencia de indagatoria a partir de las dos (2:00) de la tarde, del día de hoy, lo cual le será comunicado al defensor y al señor Agente del Ministerio Público.”4 “11. El 30 de mayo de 2008, la Corte Suprema de Justicia, mediante auto en el cual se definió la situación jurídica del congresista Iván Díaz Mateus, afirma

lo siguiente sobre su competencia para conocer del asunto: “1. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “La competencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal para investigar y juzgar a los miembros del Congreso dimana directamente de la Constitución Política como lo establece el artículo 253-3 ibídem; de otra parte, es claro que la responsabilidad penal se deriva por la comisión de una conducta punible (Artículos 6 de la CP conc Art. 9 del CP). “La defensa del Dr. DIAZ MATEUS alega, sin razón, que para el momento en que surgió la imputación el procesado no ostentaba la condición de Representante a la Cámara porque estaba haciendo uso de una licencia temporal regularmente otorgada. A ello responde la Sala: “En primer lugar, es preciso hacer claridad en el sentido de que se procesa al entonces Representante a la Cámara, en condición de aforado en razón del cargo que ostentaba para el período constitucional 20022006; ninguna discusión se presenta en cuanto que, en relación con la función pública de legislador existía una situación administrativa de licencia temporal otorgada de manera regular y que en su reemplazo se desempeñó transitoriamente la señora Medina Padilla. “La Sala acepta que el congresista no abusó de la función pública de legislador en razón de la licencia temporal de la que hacía uso. “El problema por dilucidar radica en saber si abusó del cargo de Representante a la Cámara, como quiera que –según la denunciante – 3 Cfr. Cuaderno Original No. 1, folios 26 y 27 - Certificación de la Subsecretaría General (E) de la Cámara

de Representantes, expedida el 15 de mayo de 2008, con destino a la Corte Suprema de Justicia. 4 Cfr. Cuaderno Original No. 1, folio 79. Expediente T-2397614 5 prevalido de tal investidura5 la forzó para votar de manera favorable un proyecto de Acto Legislativo que se tramitaba en aquella época. “De otra parte, no es adecuada lectura afirmar que una situación administrativa excluye la condición de aforado para la investigación y juzgamiento por los crímenes que pueda cometer el servidor público. “Las diversas situaciones administrativas en las que se pueda encontrar un servidor público nada tienen que ver con la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, pues las vicisitudes inherentes a la prestación del servicio oficial reglamentadas en el Título IV del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 19736 -tales como el servicio activo, la licencia, el permiso, la comisión de servicios, el ejercicio de funciones en otro empleo por encargo, la prestación del servicio militar, las vacaciones, las suspensiones en el ejercicio de sus funciones – están dadas para reglar la administración del personal civil y no para regular el juzgamiento de conductas punibles en que eventualmente incurran los servidores oficiales. “Crasa es la equivocación de la defensa al pretender excluir el fuero constitucional de investigación y de juzgamiento de los congresistas por el simple hecho de hacer uso de una situación administrativa, como errático sería alegar que no se tiene fuero (o condición de disciplinado en ese resorte de control) por la exclusiva circunstancia de no estar en horas del servicio.7 “El especial tratamiento procesal para los congresistas se conserva

mientras perdure el período constitucional, legal o funcional aforado y no haya perdido definitivamente tal condición, tal como se mantiene para las conductas cometidas con ocasión de la función pública que originó la apostura, la gracia, la figura. “El reseñado fuero penal de los congresistas no es una “situación administrativa” y nada tiene que ver con la relación individual ni colectiva de trabajo – como erradamente lo entiende la defensa – es la consagración legal o constitucional que a título de “gracia” concede el Estado a un determinado género de súbditos (destacados sociales). “Cosa diferente es que por un acto de voluntad del aforado haga expresa renuncia de su investidura y por contera del fuero. Sin embargo, ello no es lo que se advierte en relación con el Dr. Díaz Mateus, quien de forma patética abusó del cargo de Representante a la Cámara, pues era la dignidad que ostentaba para la época de los hechos y de la que se aprovechó para constreñir a la Representante Medina Padilla. “Resulta claro para la Sala que el titular de la curul era el doctor Díaz Mateus y que en su reemplazo temporal había accedido la señora Medina Padilla, pues la prueba en tal sentido muestra esa evidencia. 5 Carácter que confiere la toma de posesión de ciertos cargos. 6 Diario Oficial No. 33.962, del 5 de noviembre de 1973 (Conc. Decreto 2400 de 1968, Capítulo V; conc. Artículo 134 de la Constitución Política). 7 Cuando un aforado incurre en un delito (supóngase un homicidio imprudente), se le juzga en esa condición por ostentar una dignidad para la que la Ley lo estipula, sin importar –por ejemplo – que la imprudencia se

cometa en horas no hábiles. Expediente T-2397614 6 “Como alguna de las conductas imputadas se finca en la amenaza del titular de despedir el (sic) recomendado que su reemplazo temporal había designado en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de no votar afirmativamente la reforma constitucional, no vacila el juicio para afirmar que la eficacia de una tal advertencia y la posibilidad de hacerla efectiva (al igual que prorrogar el período de licencia) estaba ligada necesariamente al ejercicio de la investidura que se conservaba el doctor Díaz Mateus, aún a pesar de la licencia de que gozaba. “Acaso alguien distinto al procesado –se pregunta la Sala – tenía la capacidad (jurídica y material) para ampliar los efectos de la licencia y que por ello Yidis Medina continuara con su condición de congresista? U otra persona diferente de Díaz Mateus podía hacer cesar las labores de algún integrante de su UTL recomendado por YIDIS? La respuesta a esos dos cuestionamientos es contundente: unas tales decisiones solo podían ser adoptadas por el aquí inculpado y no en razón (precisamente) a su persona sino a su calidad de miembro del congreso y ello porque ostentaba la investidura de tal y así podía ejercerla. “No hay el menor campo a la vacilación respecto a que aquellos objetivos únicamente podían lograrse al ejercer el cargo de congresista titular, lo que implica que al desarrollar el comportamiento que típicamente se le enrostra lo hizo necesariamente en relación con la investidura que ostentaba, aún en suspenso por razón de la licencia.

“Por manera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la actuación contra el congresista, aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para la época de los hechos hubiese estado en licencia temporal que, como se señaló, no excluye la calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la circunstancia exceptiva reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta en cuanto que la competencia de la Corte se mantendrá – aún sin la calidad de congresista – cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado.” “12. El 16 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y confirmó integralmente la calificación jurídica provisional contra Iván Díaz Mateus como presunto responsable del delito de concusión, así como la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. En dicha providencia se dijo lo siguiente sobre la competencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para conocer del proceso penal seguido contra el demandante: “(…) el fuero o privilegio de jurisdicción del que gozan los miembros del Congreso de la República se ha establecido en el nuevo esquema constitucional, por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, a efecto de garantizar la independencia y autonomía del órgano al que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y el juzgamiento por las conductas punibles que se les

imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quienes se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho Expediente T-2397614 7 (…) Son entonces, el cargo o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto (…). “Reitera pues la Sala que la competencia de la Corte de Justicia para investigar y juzgar a los congresistas -aforados – dimana de la propia Constitución Política, facultad que le asiste cuando (i) el delito atribuido tiene relación con el cargo que determinó la calidad foral; y (ii) cuando el delito atribuido se relaciona con el abuso de la función pública. “La situación que en el presente evento determina la competencia de la Corte para conocer de la investigación que se surte en contra del Dr. DIAZ MATEUS obedece a la primera hipótesis, como quiera que aún habiendo cesado en el ejercicio del cargo de congresista, la conducta punible por la que se le vinculó al sumario no es ajena al mismo. “En efecto, el delito de concusión solo puede ser cometido por funcionario público – calidad que, a no dudarlo, ostentaba el sindicado para el momento de la comisión del hecho que se le atribuye, pues si bien gozaba de licencia temporal, una tal situación administrativa que, ciertamente lo apartó transitoriamente del ejercicio de sus funciones, tal como se hizo explícito en la providencia confutada, no excluye su condición de aforado si, como provisionalmente se tiene demostrado, el entonces congresista incurrió presuntamente en conducta al margen de

la ley íntimamente ligada a su investidura – Arts. 186 y 235-3 de la Constitución Política - en cuanto con abuso de tal dignidad, según lo denuncia quien se reputa víctima, la constriñó para que votara favorablemente el proyecto de reforma constitucional que para la época hacía su tránsito en la Cámara de Representantes. “Así, se abusa del cargo cuando el funcionario público se vale del mismo para obtener ventaja patrimonial o de otra índole, cualesquiera utilidad, de manera indebida. Y, existe constreñimiento cuando el funcionario público injustamente emplea coerción o amenaza, aún implícitamente, con un mal por sobrevenir. Por consiguiente, en un tal evento bien puede incurrirse en el delito de concusión con sólo el abuso de la investidura que confiere el cargo, sin que exista extralimitación o abuso de la función inherente al mismo. “No es necesario, entonces, que al cometer el hecho el agente se encuentre en ejercicio de sus funciones, pues el funcionario público que prevalido de tal calidad la invoque para sus protervos fines, incurre en la referida ilicitud aun cuando se encuentre en uso de licencia o en permiso, en cuanto, como en el caso presente, sigue conservando su calidad de servidor público, valga decir –para lo que es de interés a este asunto - su calidad de congresista”.8 “13. El 8 de agosto de 2008, la Corte Suprema de Justicia en la providencia que calificó el mérito sumarial, señaló puntualmente lo siguiente sobre su competencia para conocer del asunto: 8 Cfr. Cuaderno Original No. 5, Folios 15-16. Expediente T-2397614 8

“(…) a DIAZ MATEUS se le procesa en su condición de aforado por razón del cargo de Representante a la Cámara que ostentaba para el período constitucional 2002-2006, tal como así se acreditó con la certificación pertinente incorporada a la actuación a través de la inspección judicial practicada a la Secretaría de esa célula legislativa; lapso dentro del cual tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigación. “Si bien el sindicado gozaba de licencia temporal, una tal situación administrativa no excluye la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas que, como la que aquí se le enrostra, puede cometer un servidor público, calidad esta que, a no dudarlo, como más adelante se verá, conservaba DIAZ MATEUS. (…) “Resulta claro para la Sala que el titular de la curul era el doctor DIAZ MATEUS y que en su reemplazo temporal había accedido la señora MEDINA PADILLA, pues la prueba en tal sentido muestra esa evidencia. “Y, como alguna de las conductas imputadas se finca en la amenaza del titular de despedir al recomendado que su reemplazo temporal había designado en la Unidad de Trabajo Legislativo de no votar afirmativamente la reforma constitucional, precisa afirmar que la eficacia de una tal advertencia y la posibilidad de hacerla efectiva – al igual que prorrogar el período de licencia – estaba ligada necesariamente al ejercicio de la investidura que conservaba el doctor DIAZ MATEUS, aún a pesar de la licencia de que gozaba, en el entendido que era quien tenía la capacidad - jurídica y material – para ampliar los efectos de la

licencia y que por ello MEDINA PADILLA continuara con su condición de congresista; como también hacer cesar las labores de algún integrante de su UTL recomendado por YIDIS. “Unas tales decisiones solo podían ser adoptadas por el aquí inculpado y no en razón, precisamente, a su persona sino a su calidad de miembro del congreso, y ello porque ostentaba la investidura de tal y así podía ejercerla. “No hay el menor campo a la vacilación respecto a que aquellos objetivos únicamente podían lograrse al ejercer el cargo de congresista titular, lo que implica que al desarrollar el comportamiento que típicamente se le enrostra lo hizo necesariamente en relación con la investidura que ostentaba aún en suspenso por razón de la licencia. “Por manera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la actuación contra el congresista, aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para la época de los hechos hubiese estado en licencia temporal que, como se señaló, no excluye la calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la circunstancia exceptiva reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta en cuanto a que la competencia de la Corte se mantendrá – aún sin la calidad de congresista –cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado”.9 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 5, folios 163 y 164. Expediente T-2397614 9 “14. El 23 de febrero de 2009 la Corte Suprema de Justicia, al resolver un

recurso interpuesto por el accionante, sostuvo lo siguiente sobre el asunto de su competencia: “Por modo que, desde cualquiera de las perspectivas de los métodos de interpretación en los que el procesado funda sus argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la misma y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer del procesamiento adelantado contra DIAZ MATEUS. “Esa afirmación no es fruto de tozudez, pues si bien el acusado no podía ejercer directamente la función constituyente, esto es, para reformar la Constitución mediante actos legislativos conforme lo consagra el art. 6º-1 de la Ley 5 de 1992, por encontrarse disfrutando de una licencia no remunerada, siguió ostentando su investidura de congresista, lo cual generó la asignación de un fuero radicado en cabeza de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, por cuanto el art. 235-3 de la Carta Política y su parágrafo, determinan que corresponde a esta Corporación investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República por la comisión de cualquier delito mientras ostente el cargo y sólo por aquellos que guarden conexión con las funciones cuando hayan cesado en el ejercicio del mismo”.10 “15. El 12 de marzo de 2009 la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso interpuesto por el accionante, precisó lo siguiente sobre el asunto de su competencia: “Pues bien, no existe duda sobre la condición de servidor público que para el momento de los hechos ostentaba el doctor DÍAZ MATEUS, como quiera que fuera elegido Representante a la Cámara por la

circunscripción del departamento de Santander para el período constitucional 2002-2006, cuya posesión en el cargo se produjo el 20 de julio de 2002, como así quedó acreditado con la diligencia de inspección judicial realizada a la Secretaría de la Cámara de Representantes el 15 de mayo de 2008, dentro de la cual se incorporó la constancia expedida por la sub-secretaria general (e) de dicha célula legislativa. (…) Se insiste, la situación administrativa consistente en la licencia no remunerada, en manera alguna comporta rompimiento del vínculo laboral entre el servidor público -en este caso el acusado - y el Estado, en razón a que con ella no culmina esa relación de dependencia; dicho de otra manera, con la licencia no se pierde la condición o status de servidor público que ostentan los miembros de las Corporaciones públicas elegidos a través de voto popular. (…) Por consiguiente, si es la propia Carta Política la que en el inciso 3º del art. 261 estatuye como falta temporal, entre otras, la licencia sin remuneración concedida a los miembros de las corporaciones públicas, quienes por lo demás, siguen ostentando esa condición de servidores públicos, como ya se dejó visto, dada la naturaleza jurídica del acto que la concede y la autoridad que así lo dispone –en este caso, la mesa directiva de la célula legislativa a la cual pertenece el congresista, de 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 5, folio 165. Expediente T-2397614 10 acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del mencionado precepto -, en

manera alguna cabe sostener, como equivocadamente lo afirma el recurrente, que se haya desconocido el régimen constitucional que regula una tal situación, asimilándola por analogía a la contemplada en el Dto. 1950 de 1973. Es claro, así, que la discusión viene siendo planteada por el recurrente en un plano completamente diferente al que cabe dentro del objeto de lo pretendido, dado que nunca se ha desconocido el régimen constitucional que regula las vacantes definitiva y temporal de los congresistas. Por modo que, desde cualquiera de las perspectivas de los métodos de interpretación en los que el procesado funda sus argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la misma y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer del procesamiento adelantado contra DIAZ MATEUS. (…) “(…) Cuando la norma referencia que a la Corte le corresponde investigar y juzgar a los miembros del Congreso que hubiesen cesado en el ejercicio del cargo, solo en los casos en los que las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas, no está referenciando, como lo entiende el procesado en su recurso, la imposibilidad de adelantar esa competencia en los casos de vacancia temporal, sino la delimitación de lo ejecutado dentro de un específico ámbito, precisamente aquel que corresponde a la investidura y cargo, pues, por mucho que intente apelarse a la retórica, es claro que la vacancia temporal dista mucho de la dejación del cargo y, desde luego, esa vinculación activa con el órgano, representa, en términos jurídicos y fácticos, una especie concreta dentro de la cual operan en cabeza del congresista deberes y

derechos, unos latentes, otros activos.”11 “16. El 3 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria contra Iván Díaz Mateus. En relación con el asunto de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, esta señaló lo siguiente: “Ampliamente ha disertado la Corte (…) acerca de cómo la situación administrativa en la que se encontraba el procesado –licencia no remunerada -, en manera alguna generó el apartamiento absoluto de la condición de congresista, ni mucho menos produjo desvinculación de su cargo, atendido que esa situación apenas representaba la suspensión temporal de funciones, conservándose el estatus de servidor público que ostentaba como miembro de una corporación pública elegido a través del voto popular.

5. La dignidad que ostentaba el doctor Iván Díaz Mateus tuvo origen en la decisión popular materializada en el sufragio y objetivada en la correspondiente posesión, operada el 20 de julio de 2002, asunto que no varía por el hecho de que el congresista haya solicitado y se le hubiese otorgado licencia no remunerada, pues, claro se verifica que esa voluntad popular sigue incólume y con plenos efectos respecto de la curul.

11 Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 5, folios 284-294. Expediente T-2397614 11 “6. El artículo 235-3 de la Carta Política, faculta a la Corte para “investigar y juzgar a los miembros del congreso” por la comisión de cualquier delito mientras ostente el cargo, y sólo por aquellos que

guarden conexión con las funciones cuando hayan cesado en el ejercicio del mismo. (…) “7. No admite duda, para la Sala, que a pesar de la licencia de la cual disfrutaba, el procesado seguía ostentando la investidura de congresista, con capacidad jurídica y material de perfeccionar la conducta funcional por la cual ahora se le juzga. “8. En consecuencia, el Juez Natura

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