TSDJ Manizales - AP020-2011
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP020-2011
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 020/11 (02 febrero; Bogotá D.C.)
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por pretender reabrir debate decidido en sentencia T-058/09 en laudo arbitral de Telefónica contra ETB Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-058 de 2009, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, el 2 de febrero de 2009.
Expediente: T1.960.031
Solicitante: Anne Marie Mürrle Rojas
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el Anne Marie Mürrle Rojas dentro del expediente radicado bajo el número T-1.960.031, contra la sentencia T-058 de 2009, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES.
La Sentencia T-058 de 2009, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, fue proferida dentro de la acción de tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A. E.S.P. contra el Tribunal de
Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. vs. Empresa de Nulidad de la Sentencia T-058 de 2009 2 Telecomunicaciones de Bogotá S.A., con vinculación oficiosa de Telefónica Móviles Colombia S.A., la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa de Bogotá, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones. En su parte resolutiva, dicha sentencia ordenó: Primero.- REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido por esta Sala mediante Auto del día 23 de septiembre de 2008. Segundo.- REVOCAR la decisión adoptada el cinco (5) de junio de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con vinculación oficiosa de Telefónica Móviles Colombia S.A., la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa de Bogotá, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso. Tercero.- DECLARAR la nulidad del laudo arbitral proferido el 7 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.,
dentro del trámite dado a la demanda arbitral instaurada por Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Contra esta decisión, la ciudadana Murrle Rojas presenta solicitud para que la Sala Plena de la Corte declare su nulidad
1. Solicitud de nulidad de la nulidad Antes de dar cuenta de los argumentos en que se fundamenta la solicitud de nulidad, la Sala debe registrar que siete días después de presentarla, la incidentante presentó otro escrito en el que solicita que “se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite desde el día 20 de febrero de 2009 y hasta la fecha, por violación del derecho de defensa y al debido proceso”. En síntesis, alega en este escrito que en sesión del 24 de febrero de 2009, la Corte decidido rechazar unas solicitudes de nulidad contra la misma sentencia, Nulidad de la Sentencia T-058 de 2009 3 presentadas por otras personas, y que esa decisión se tomó sin que se hubiese vencido el término para presentarlas, razón por la cual pide la nulidad de todos los autos que resolvieron solicitudes de nulidad contra ese mismo fallo de revisión (T-058/09): “se hace evidente que la decisión de rechazar la solicitud de nulidad sin que hubieran vencido los términos para que los afectados por la decisión pudieran hacer las manifestaciones que a bien tuvieran, y sin haber tenido en cuenta los argumentos planteados en el escrito que oportunamente presenté, constituye una evidente violación del derecho de
defensa y al debido proceso…”.
2. Contenido de la solicitud de nulidad La ciudadana Mürrle Rojas solicita que se declare la nulidad de la Sentencia T-058 de 2009, y en su lugar se confirme la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 5 de junio de 2008, que declaró improcedente la tutela impetrada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP contra el laudo de 7 de noviembre y su aclaración el 19 de noviembre del año 2007, que a su vez confirmó la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 28 de marzo de 2008.
Son dos líneas argumentales las que plantea la ciudadana solicitante para fundamentar su petición de nulidad: por un lado, alega que la sentencia desconoció, por cuatro motivos distintos, precedentes de la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, considera que la sentencia atacada desconoció la cosa juzgada constitucional. El desconocimiento del precedente se desagrega, a su vez, en los siguientes argumentos: (i) La sentencia desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, en general, y específicamente, la subsidiariedad de tutelas contra laudos arbitrales. Varias sentencias de la Corte, en forma reiterada y pacífica, como la SU-174 de 2007, que a su vez recogió jurisprudencia abundante de las Salas de Revisión, han reconocido que el carácter subsidiario de la tutela implica que en
los casos en que contra un laudo arbitral se ha interpuesto un recurso de anulación, éste constituye un mecanismo ordinario válido de protección de los derechos a la defensa y al debido proceso, que hace improcedente la tutela. La sentencia atacada, no obstante reconocer la existencia de esta jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte, concluye, contradiciéndola, que es posible presentar y conocer de una acción de tutela contra laudo arbitral a Nulidad de la Sentencia T-058 de 2009 4 pesar de estar en curso el respectivo recurso de anulación, como precisamente sucedía en el presente caso. (ii) También ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte, recogida por ejemplo en la Sentencia SU-174 de 2007, en el sentido de que no le es dable al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento. En la sentencia atacada, la Sala de Revisión se pronunció sobre el fondo de la controversia arbitral, que tenía que ver con el concepto de “integralidad” en materia de remuneración de las interconexiones, y sobre la legalidad de unas resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, asuntos que eran precisamente la materia de discusión sometida al trámite arbitral. (iii) La sentencia de revisión cuya nulidad se solicita, anuló el citado laudo arbitral por considerar que el Tribunal de Arbitramento había incurrido en un defecto orgánico, porque se había constituido sin que se cumplieran ciertas etapas previas, lo cual lo hacía incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto por Telefónica Móvil. Considera la incidentante que esta aplicación
del concepto de “defecto orgánico” desconoce el precedente jurisprudencial, pues, como se dijo en la Sentencia SU 174 de 2007, los tribunales arbitrales tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia. Para que se presente defecto orgánico, ha dicho la Corte, los árbitros deben haber obrado “manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles…Las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el Tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de vías de hecho.” A juicio de la incidentante, el supuesto “defecto orgánico” que encontró la Sentencia de Revisión, es en realidad una simple divergencia de criterio entre la apreciación de la Sala de Revisión y lo decidido por el Tribunal, más aun cuando la decisión de los árbitros sobre su competencia se basó en jurisprudencia del Consejo de Estado, y en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. (iv) La sentencia de revisión atacada también desconoció el precedente constitucional sobre el concepto de “defecto sustantivo” en providencias arbitrales. El defecto sustantivo, según las sentencias que trae a cuento la accionante, ocurre cuando la decisión atacada en sede de tutela se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, y por lo tanto, al Nulidad de la Sentencia T-058 de 2009 5
hacerlo, se vulnera un derecho fundamental. No se configura cuando hay discrepancias interpretativas o errores argumentativos, pues eso no tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho. La sentencia revisada consideró que el Tribunal había aplicado indebidamente unas normas para resolver el caso, pero de su lectura se deduce que el asunto es una simple divergencia entre lo que habría sido la decisión de la Sala de Revisión, y la adoptada por el Tribunal. En cuanto al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, dice el escrito de nulidad que la sentencia de revisión fundamentó en buena medida su decisión en el hecho de que el Tribunal de Arbitramento se había pronunciado, estándole vedado, sobre actos administrativos proferidos por autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Ese fundamento de la sentencia de revisión contradice lo decidido por la Corte en la SU-174 de 2007, en la que se admitió que los Tribunales de Arbitramento sí pueden pronunciarse sobre controversias económicas surgidas con motivo de actos administrativos. De otra parte, dice la incidentante que también hay violación de la cosa juzgada constitucional en la medida en que la Sala de Revisión consideró que el Tribunal de Arbitramento había fallado un caso ya decidido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y por lo tanto había incurrido en vía de hecho por defecto orgánico. Esa consideración de la Sala de Revisión equivale a atribuirle a la Comisión de Regulación funciones jurisdiccionales, cuando en sentencia C-1120 de 2005 se había reiterado que estas Comisiones sólo ejercen funciones de naturaleza administrativa. En consecuencia, la sentencia
atacada desconoció esa decisión de la Corte, que es cosa juzgada constitucional. Dentro del trámite de este incidente de nulidad se recibieron intervenciones varias: (i) De la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, pidiendo que cualquiera que sea la decisión, se aclare que ella no tiene incidencia sobre las competencias de la Comisión; (ii) Del Presidente Ejecutivo de Telefónica Colombia, pidiendo que se estudien todas las solicitudes de nulidad aún pendientes de resolución; (iii) De la apoderada de la ETB, pidiendo que se declare la improcedencia de la solicitud de nulidad y, en segundo escrito, subrayando la extemporaneidad de la solicitud, cosa que también reiteró en un tercer memorial; (iv) Del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., en el mismo sentido, Además, en un segundo escrito, pidiendo que se garantice el cumplimiento de la sentencia atacada, y, en un tercer escrito, destacando la “alineación jurisprudencial” entre la Corte y el Consejo de Estado, por cuanto éste anuló el laudo materia de la sentencia atacada; (v) Del apoderado de Telefónica Móviles Colombia S.A, coadyuvando la solicitud de nulidad, y especialmente, pidiendo que se estudien de fondo los argumentos; (vi) Del Nulidad de la Sentencia T-058 de 2009 6
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.- Competencia. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte resolver la presente solicitud de nulidad.
2. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión.
Contralor Auxiliar de Bogotá, alegando la improcedencia de la solicitud, y en posterior escrito, informando de la anulación del laudo examinado en la sentencia de revisión aquí cuestionada; (vii) De la Asociación Nacional de Usuarios de las Comunicaciones, pidiendo que se unifique la jurisprudencia sobre las facultades de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones; (viii) De Jorge Enrique Ibáñez Nájar, pidiendo que se resuelvan las solicitudes de nulidad aún no resueltas, y pidiendo la nulidad de las que, según él, se habían resuelto antes de tiempo; (ix) Del apoderado general de la ETB, pidiendo que se declare la improcedencia de la solicitud, dada la extemporaneidad de su interposición. En escrito posterior, argumentando la existencia de cosa juzgada constitucional y, en tercer escrito, acompañando copia de una decisión del Consejo de Estado que anuló el mismo laudo; (x)
Del Presidente de la ETB, pidiendo que se garantice el cumplimiento de la sentencia atacada; (xi) Del Concejo de Bogotá, pidiendo que se declare la improcedencia de todas las solicitudes de nulidad contra la sentencia T-058 de 2009; (xii) Del Colegio de Abogados Expertos en Telecomunicaciones, pidiendo precisiones sobre algunos aspectos de la regulación en ese sector; (xiii) De la Veedora Distrital, pidiendo la improcedencia; (xiv) Del Secretario General de la ETB, pidiendo que se desestime la solicitud de nulidad, por extemporánea; (xv) Del Contralor de Bogotá, reiterando también la extemporaneidad de la solicitud. Finalmente, se recibió un escrito suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, el Contralor Distrital, la Veedora Distrital y el Presidente de la ETB, que, recogiendo los argumentos de todos los escritos suscritos individualmente por ellos, insiste en la improcedencia de la solicitud de nulidad. Nulidad de la Sentencia T-058 de 2009 7 La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente, de manera reiterada y pacífica, los requisitos procesales y sustanciales de procedencia de una solicitud de nulidad contra sentencias de revisión de tutelas proferidas por sus Salas de Revisión. Estos requisitos responden principalmente al carácter excepcional de esa posibilidad procesal, y fueron explicados y contextualizados, entre otros, en el Auto 325 de 2009, proferido por la Sala Plena, en los siguientes términos:
“..Ahora bien, es necesario resaltar que la opción de impetrar una nulidad contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión es eminentemente excepcional. Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico. Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”1. 2.2. Ahora bien, el carácter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial. 2.2.1 En relación con los primeros ha considerado: - Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad2, salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela. Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia. 1Ibídem. 2A-232 de 2001. Nulidad de la Sentencia T-058 de 2009 8 - Legitimación en la causa por activa: El incidente de
nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.3 - Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión4. Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia5. 3La disposición en cita señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 4Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006, A-300 de 2006. 5 Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.” Nulidad de la Sentencia T-058 de 2009 9 2.2.2. Ahora bien, respecto de los requisitos sustanciales o materiales, esta Corte ha identificado algunas causales, a saber: - Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el
principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”6 - Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 19967. - Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones “anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”8. Así mismo en el Auto 237A de 2002 la Corte adviritó: “4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T357 de 2002, señalando previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente sólida para demostrar la procedencia de la nulidad (Cfr. Auto 022 de 1998 y Auto del 1º de Agosto de 2001. En esta última oportunidad la Corte rechazó la solicitud de nulidad
de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petición). 6A-105 de 2008. 7A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004. Nulidad de la Sentencia T-058 de 2009 10 Adicionalmente, frente a este requisito la Corte ha establecido que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil”9. - Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar10. - Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley11. - Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión12. 2.3. Todo ello, como conclusión, ha llevado a que la Corte reitere en cuanto a la naturaleza de este trámite, que consiste
en un examen sobre la validez de las decisiones adoptadas por la Corporación, a partir de unos eventos excepcionales circunscritos, se insiste, a la afectación grave y trascendental del debido proceso. Como tal, se advierte, ha reiterado que este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual se debata en nueva oportunidad el 8A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal. 9A-217 de 2007. 10A-022 de 1999. 11A-031 de 2002, A-082 de 2000. 12A-031 de 2002. Nulidad de la Sentencia T-058 de 2009 11 fondo de la controversia. Al respecto, en el Auto 164 de 2005 precisó lo siguiente: “La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la
petición de nulidad pueda prosperar.’13 (Subrayado fuera de texto)”14. Todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito básico para proceder al estudio de fondo de la solicitud. La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso”15. Ante una solicitud de nulidad como la que ahora se examina, corresponde a la Sala Plena de la Corte examinar si se cumplen los requisitos formales enunciados, y una vez verificado ese punto, proceder a evaluar la ocurrencia o no de alguna de las causales materiales. 13 Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 (Cita original del Auto transcrito). 14 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 [(A-031a de 2002). Cita original del Auto transcrito]. 15 En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”. Nulidad de la Sentencia T-058 de 2009 12
3. Cumplimiento de los requisitos de carácter formal para la procedencia de solicitudes de nulidad de Sentencias de Revisión de tutelas en el caso concreto.
3.1 Temporalidad
El 19 de febrero de 2009 fue notificada personalmente Anne Marie Mürrle Rojas según el oficio del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que tiene ésta como fecha de recibido y se encuentra adjunto a la solicitud de nulidad, junto con su sustentación, presentada ante esa misma Corporación al día siguiente, el 20 de febrero de 2009. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma. Vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. Aun cuando la mayoría de las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional se presenta ante la Secretaría de esta Corporación, la jurisprudencia ha aceptado que tales solicitudes también puedan hacerse ante el juez o tribunal que realiza la notificación personal, debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Y, finalmente, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo expuesto significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.16 En el asunto bajo examen, el recurso de nulidad fue presentado durante los tres
días siguientes a la notificación de la sentencia, cumpliendo el requisito de oportunidad, en los términos descritos. 3.2 Legitimación en la causa por activa. Anne Marie Mürrle Rojas fue una de las personas que participó como árbitro en el Tribunal de Arbitramento que produjo el laudo que se anuló mediante la sentencia T-058 de 2009 y participó durante el trámite de tutela ya que la 16Ver, entre otros, Autos 217 de 2006, 330 de 2006, Auto 163 A de 2003, Auto 232 de 2001, Auto 062 de 2003, A-146 de 2003, A-029ª y A03A de 2002, A256 de 2001. Nulidad de la Sentencia T-058 de 2009 13 acción de tutela fue interpuesta, entre otros, contra el Tribunal de Arbitramento, por lo que se encuentra legitimada para solicitar la nulidad y tiene un interés legítimo en el resultado. 3.3 Deber de argumentación En cambio, para la Sala, el escrito de tutela presentado por la ciudadana Mürrle Rojas no satisface la carga argumentativa jurisprudencialmente requerida para poder estudiar de fondo la solicitud. Esa carga argumentativa, como se reiteró en acápite anterior, debe ser “seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión”. En primer lugar, como se explicó en los antecedentes, la incidentante, el 27 de
febrero de 2009, presentó un escrito en el que solicita la nulidad de las decisiones tomadas por la Sala Plena el 24 de febrero de 2009, en las que se resolvieron otras tres solicitudes de nulidad contra la misma sentencia.17 Para la Sala, la solicitud de la actora parte de un error sobre lo ocurrido en el trámite de los incidentes de nulidad instaurados contra la sentencia T-058 de 2009. La Sala Plena no omitió el estudio del incidente de nulidad por ella impetrado, sino que simplemente no lo ha realizado puesto que, en el momento en el que se analizaron las otras solicitudes, la suya no había sido radicada en la Corte Constitucional, aun cuando había sido presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura. El 24 de febrero de 2009 fueron efectivamente decididos, y negados, los tres mencionados incidentes de nulidad, pero lejos de haber omitido tramitar el incidente de nulidad interpuesto oportunamente por Anne Marie Mürrle Rojas, este simplemente no fue tramitado en la Sala Plena de esa fecha, porque aún no había sido radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Ese incidente es el que, precisamente, se resuelve en la presente providencia. Por eso, esa primera solicitud de nulidad de los autos que resolvieron previas solicitudes de nulidad contra la sentencia T-058 de 2009, será negada. En cuanto a la solicitud de nulidad propia
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