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TSDJ Manizales - AP021-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP021-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 021/11 (Febrero 02; Bogotá D.C.) NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-551/09 por falta de inmediatez dentro del Plan de Pensión Anticipada de Telecom Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009. Expediente T2.240.197

Accionantes: Luis Armando Valderrama García, Rolando

Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla.

Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el cual está constituido por la FIDUCIARIA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A.- y

FIDUCIARIA POPULAR S.A.- FIDUPOPULAR S.A.-.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas, mediante apoderado, por el señor José Fredy Poveda Tejada el día 17 de noviembre de 2009, por el señor Luis Armando

Valderrama García y otros el día 24 de noviembre de 2009 y por el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo el día 3 de marzo de 2010, contra la sentencia T-551 de 2009 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

Los señores Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009. Manuel Esquivia Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social los cuales consideraron vulnerados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el cual está constituido por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A.- y FIDUCIARIA POPULAR S.A.- FIDUPOPULAR S.A.; al omitir incluir a los actores dentro del Plan de Pensión Anticipada de acuerdo con las modalidades establecidas en el régimen convencional de pensiones que tenía la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM. Para ese efecto, solicitó al juez constitucional que ordenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PARla inclusión de los accionados en el Plan de Pensión Anticipada.

El amparo solicitado se declaro improcedente por la Sala Quinta de Revisión.

1. Situación fáctica de la Sentencia T-551 DE 2009. 1.1. En el año 2003, TELECOM ofreció un Plan de Pensión Anticipada a los trabajadores que se encontraban a menos de 7 años de obtener su derecho a pensión, teniendo en cuenta las tres (3) modalidades pensionales que contemplaba la Convención Colectiva de la empresa. Los siete años se enmarcaban entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010. 1.2. A través de dicho plan (P.P.A.), la empresa se comprometía a pagar el monto de la mesada pensional al trabajador, hasta tanto la pensión le fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado y le mantenía el servicio de salud y el de los beneficiarios. 1.3. Los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, a través del cual se dictaron los estatutos de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM-, determinaban que los regímenes de jubilación de TELECOM eran de tres tipos, a saber: (i) pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos; (ii) pensión vitalicia con 25 de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad; (iii) pensión vitalicia con 20 años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, siempre que se tratase de cargos de excepción.1 1.4. TELECOM elaboró un instructivo para publicitar el P.P.A. En ese documento planteó dos condiciones para que los trabajadores pudieran

acceder al plan, a saber: (i) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del 1 Se hace la salvedad que ninguno de los actores se encuentra dentro de esta última modalidad, por lo que es irrelevante para los efectos de esta tutela. 2 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009. Estado2; (ii) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, quien al 1º de abril de 1994, tenía 40 años si es hombre ó 35 años si es mujer o haber trabajado durante más de quince (15) años. 1.5. Los actores se encontraban vinculados a la empresa al momento de la expedición del Decreto 2123 de 1992, pero no estaban cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Pese a encontrarse vinculados a la empresa antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992 y estar a menos de 7 años para acceder a la pensión, los actores no recibieron el ofrecimiento para acogerse al P.P.A., TELECOM les negó el derecho, porque les exigía estar en régimen de transición. 1.6. En virtud del Decreto 1615 de 20033, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, asumió las obligaciones de Telecom en Liquidación. En diciembre 28 de 2005 se creó el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., el cual representa los intereses del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom. 1.7. El Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla,

mediante sentencia de abril 25 de 2008, ordenó al P.A.R. otorgar el beneficio de la pensión anticipada a algunos demandantes a quienes la empresa no les ofreció tal prerrogativa y ordenó que el mismo fuera extendido en iguales condiciones en que le fue concedido a los demás trabajadores. Ese fallo no tuvo en cuenta la condición de tener que estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino solamente el hecho de que le faltaran menos de 7 años, para acceder a la pensión convencional.4 2 Decreto 2123 de 29 de septiembre de 1992. 3 Modificado y adicionado por el Decreto 4781 de 2005. 4 Para efectos de establecer si los demandantes adquirirían el derecho a pensión en el período comprendido entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010, la parte demandante informa sobre las fechas de ingreso y retiro de TELECOM, así como sobre la fechas de nacimiento de los suscritos: Jorge Luis Walteros Navarro Noviembre 7 de 1960 Abril 8 de 1983 Marco Fidel Castro Salas Noviembre lo de 1957 Germán Manuel Esquivia Noviembre 24 de Viloria 1946 Nancy del C. Ricardo Romero Septiembre 9 de 1960 Agosto 11 de 1980 Vidal Daza Benavides Diciembre 21 de 1958 Alejandro Cesar Ruiz Porras Abril 5 de 1.959 DDOiiccctiiueebmmrebb rr5ee d12e23 1 dd9ee8 115998867 FFFeeebbbrrreeerrrooo 111ººº dddeee 222000000666

Febrero 5 de 1987 FJFueelbbiorree 2rroo5 11dººe ' 2dd0ee0 223000066 NLRWRuoaoifillmsaali neAabldmr.o e V E Adasle.pdNie nireorJtasoemas S úMaos Gtao hameCrccaaíhyaraorirllo FJFOFueeecnbbctiuhrroeeba rr2r ooen9 42a 2dc 21dei m edd1 ee19i e9151n6999t355o96 FASADeeggipccooihtessieattmoom i bn16br1g red er de2 e3 e3s1 o 1d9d9e8e 81 111998845 FJFJFuueeellbbciioohrree a22rr oo56r el1ddotºeei r d 22doe00e 2 00203300066 Pastrana 3 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009. 1.8. Sostienen que de la misma manera como lo hizo el fallo en mención, TELECOM debió incluir dentro del Plan de Pensión Anticipada (P.P.A.) a todos los trabajadores que entre el 31 de marzo de 2003 (fecha a partir de la cual se contabilizan los siete años) y el 31 de marzo de 2010 (fecha límite de los 7 años) alcanzaran a cumplir los requisitos para pensionarse, teniendo en cuenta las modalidades de pensión de la Convención Colectiva de la empresa. 1.9. A los accionantes, no se les podía negar ese derecho por cuanto a marzo 31 de 2010 llenarían los requisitos para acceder a alguna de las modalidades

pensionales contempladas en el Decreto 2661 de 1960 y acogidas por la Convención Colectiva de la empresa, sin importar que el trabajador estuviera o no cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.10. Se señala que, como al momento de la liquidación de TELECOM, algunos trabajadores siguieron vinculados por ser padres o madres cabeza de familia, el fallo en mención ordenó su inclusión en el P.P.A y era aplicable a partir del 1º de febrero de 2006, fecha de la desvinculación definitiva de los demandantes. Aquellos trabajadores que fueron desvinculados desde el cierre de la empresa (año 2003), tal como es el caso de los señores Luís Armando Valderrama García y Heriberto de Jesús López Castilla, se les debía otorgar el Plan de Pensión Anticipada desde el momento de la desvinculación (25 julio/03). La pensión anticipada debe quedar a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R-. hasta que les sea reconocida la pensión definitiva por CAPRECOM. 1.11. Con la actuación de TELECOM, ahora en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R-, se dio un trato diferente a los accionantes en relación con el recibido por los otros trabajadores que en aquel entonces fueron incluidos en el P.P.A. 1.12. El perjuicio causado a los demandantes es real, pues el no ofrecimiento del plan citado y la desvinculación de su trabajo y la edad en la cual se encuentran, los coloca en una situación de desventaja. Si bien la acción de

tutela es subsidiaria, es claro que si este asunto se ventila ante la jurisdicción ordinaria, la respuesta tardaría más de 3 años en primera instancia, por lo que no es eficaz mecanismo para la protección de los derechos conculcados a los tutelantes; además, se corre el riesgo de la desaparición del Consorcio Remanentes Telecom -Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR)-.

2. Fundamentos jurídicos de la Sentencia T-551 de 2009

4 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009. La providencia ahora objeto de reproche, consideró que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si los accionantes estaban llamados a hacer parte del Plan de Pensión Anticipada establecido para los trabajadores de la extinta TELECOM, o si por no cumplir la condición o exigencia de estar cubierto por el régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1.993 no podían acceder a dicho beneficio. Sin embargo de manera preliminar, la Sala optó por verificar los requisitos de procedibilidad de la acción, en particular, el de la inmediatez. Posteriormente, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela era procedente, la Corte estudiaría el caso concreto. 2.1 Sentencia T – 551 de 2009 respecto de la ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regla de la inmediatez. Reiteración jurisprudencial. Afirmó la Sala, que es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable5. Se dijo que si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los

derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Se agregó que la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. Se señaló que la regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia C-543 de 1992 se establecen las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el 5La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse

interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. 5 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009. ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.” 2.2. Sentencia T – 551 de 2009 en relación con el principio de inmediatez y el caso concreto. Afirmó dicha providencia que se debía reiterar la regla de inmediatez, que enuncia el carácter que tiene la acción de tutela como instrumento de aplicación urgente para la protección actual y concreta del derecho fundamental objeto de una violación o amenaza. Conforme a ello, a falta de término expreso, el juez debe verificar si ella ha sido interpuesta en un plazo razonable, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que afecte derechos de terceros o que se emplee con desnaturalización de su alcance. Así pues, observado el lapso transcurrido entre las fechas de desvinculación de los accionantes, que en unos casos se remontan a los días 256 y 267 de julio de

2003 y en los demás asuntos datan del 1º de febrero de 20068, y tomando en cuenta que la acción constitucional fue instaurada conjuntamente solo hasta el 15 de diciembre de 2008, se aprecia desvirtuado el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acción de tutela. Ha dicho la Corte que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias impide que se conceda la acción de tutela, con idéntica razón es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción, durante un término prudencial, tiene como consecuencia que tampoco pueda concederse. La acción de tutela está prevista constitucionalmente para remediar situaciones apremiantes en las que están involucrados los derechos fundamentales. La inacción del afectado por períodos indefinidos, salvo que medie una justificación excepcional, permite entender que la situación que se invoca por vía de tutela no es valorada por el accionante como una situación que requiere urgente solución. Se señaló específicamente que los accionantes no esgrimieron razón alguna de justificación por haber permanecido inactivos durante varios años, o sea desde el momento en que fueron desvinculados hasta la presentación de la demanda de tutela, faltando a la regla jurisprudencial, insistentemente reiterada, de interponer la acción de protección constitucional con una diligencia correlativa con la protección de los derechos a vida, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados. Tampoco se observa dentro de las pruebas que obran en el expediente, razón alguna que explique la prolongada inacción que justifique la tardanza en la instauración de su acción de tutela, por ejemplo

la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito. Así, debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta fue instaurada fuera del plazo razonable. 6 Luis Armando Valderrama García y Nancy del Carmen Ricardo Romero. 7 Heriberto de Jesús López Castilla 8Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle. 6 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009. Así las cosas se indicó que no podía la Sala adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acción oportuna de los actores, esto es, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Por las razones expuestas en relación con el principio de inmediatez, la Sala revocó el amparo de los derechos invocados por los demandantes. Adicionalmente, los actores no acreditaron elementos probatorios demostrativos del perjuicio irremediable sufrido con la decisión administrativa atacada.

II. SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-551 DE 2009

Fueron recibidas en la Secretaria General de la Corte Constitucional tres (3) solicitudes de nulidad respecto de la sentencia T-551 de 2009

1. Solicitud de nulidad fue radicada el 17 de noviembre de 2009, por el

señor José Fredy Poveda. El solicitante en primer lugar hace una serie de consideraciones respecto de

los acontecimientos que llevaron a liquidar a TELECOM y sobre el manejo que se le ha dado a dicha situación, hace referencia a diversos casos donde a su modo de ver se le han vulnerado los derechos a los trabajadores de la extinta TELECOM, también afirma que el PAR esta interpretando la normatividad que reglamenta los convenios de pensiones a su conveniencia y por ultimo asevera que la sentencia objeto de reproche solo analiza la procedencia de la acción de tutela y no tiene en cuenta si los trabajadores cumplen con los requisitos para acceder a la pensión para lo cual solicita se tengan en cuenta lo siguiente: a) ¿Al ser despedidos los trabajadores de TELECOM, (Sin Justa Causa) no se configura un perjuicio irremediable? b) ¿ Al despedirse un trabajador y tener una condición como Prepensionable y no ofrecerse el Plan P. P .A, no se viola el principio de igualdad frente a otros trabajadores que si están hoy en día Pensionados, atentando con otro Derecho Fundamental como es el de la NO Discriminación (art. 5 C.P.) c) ¿Telecom en Liquidación como el Patrimonio Autónomo de Remanentes (Fiduagraria-Fidupopular SA) le da una interpretación a las convenciones y no se dice nada? Frente a esta situación no se viola el Derecho Fundamental de Favorabilidad en materia Laboral o Pensional? d) Todos los trabajadores Accionantes (T-551/09) que fueron amparados en principio por el Juzgado Promiscuo de Ayapel, despedidos sin el ofrecimiento PPA y que fueron reintegrados y cancelados todos los valores e incluidos en nomina de CAPRECOM, al no concederse el amparo, se ven en la obligación

de realizar las devoluciones de dineros que posiblemente ya fueron gastados, 7 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009. puesto que la situación económica no es satisfactoria. ¿Esta situación no se torna en otro perjuicio adicional al inicialmente causado? e) En cuanto a la aplicación inmediata de las Sentencias Judiciales en especial la acción de Tutela, estarían sujetas todas aquellas a una revisión antes de su ejecución inmediata? No se desconfigura una de las herramientas creadas por el Constituyente? f) ¿El Decreto 2591/91, habla que cualquier ciudadano puede instaurar la acción de tutela en cualquier tiempo y lugar? g) La Corte Constitucional en Sentencia C-991/04, demostró el perjuicio causado a los trabajadores que tienen una protección especial es inminente y que la indemnización no compensaba el valor que el trabajo representa al estar laborando, como también que las liquidaciones de las Entidades, deben estar sujetas al respeto de los Derechos Constitucionales. ¿Cómo puede entenderse, para el caso de TELECOM que no se causo daño a los Derechos mínimos pensionales que estaban en vía de obtención? h) El perjuicio irremediable debe ser demostrado, pero cuando los trabajadores son despedidos y desalojados a la fuerza como ocurrió con TELECOM y quedan desamparados y los perjuicios morales, familiares, sociales. Estos, ¿No se configuran como perjuicios intangibles? Sin contar en algunos casos como el acoso ejercido para el pago de los Créditos de Vivienda efectuados por Telecom, el P.A.R y hoy entregado esa cartera a un tercero. Como se

explica que no hay un perjuicio, cuando el estar laborando en la Empresa significaba tener un status social, económico y familiar y que al no estar laborando como se efectúa el pago de servicios públicos, impuestos, colegios, universidades, alimentación, vestuario, puesto que la indemnización que oscila en promedio de 40 a 50 millones de los cuales sirvieron para cancelar deudas con terceros, Fondos y Cooperativas, esta situación no se torna en un perjuicio? También valga mencionar que hasta para poder seguir afiliados a las EPS se tenia que registrar que devengábamos un salario mínimo o sino la EPS no nos recibía lo mismo ocurrió cuando nos íbamos a registrar en el SISBEN. i) ¿Cómo se explica que algunas decisiones concedieron el derecho al PPA, por llenar los requisitos inscritos en el Decreto 2661/60, la Ley 4/87 y decreto reglamentario 2201/87; la misma Addenda 96-97 o lo consagrado en el régimen especial de pensiones del Sector Comunicaciones, y otros, hoy queden sin la posibilidad de inclusión en este Plan, para subsanar y disminuir el impacto social y económico causado por la liquidación de la Empresa, es decir la afectación del mínimo vital? j) Las expectativas legítimas que se tenían al laborar en la extinta Empresa para adquirir en un futuro cercano el derecho a una pensión digna por el tiempo laborado, se consolida al momento de cumplir con los requisitos. ¿El no ofrecérseles e incluirlos en nomina del Plan de Pensión Anticipada, no se 8 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009. configura la violación del Principio de razonabilidad y proporcionalidad?

k) ¿El patrimonio autónomo esta cancelando una nomina PPA, porque se dice que ellos no responden por los remanentes de TELECOM? l) El Patrimonio Autónomo en sus escritos comenta que los trabajadores están reclamando PENSIÓN, y que la entidad que debe requerirse es la Administradora de Pensiones CAPRECOM; porque ellos no están llamados a reconocer pensiones. ¿Esta situación no es una violación al principio de buena fe?; porque si se observa las solicitudes o reclamos es el reconocimiento y ofrecimiento de un plan dirigido a los trabajadores y que se incluyan en nomina hasta tanto cumplan con los requisitos descritos en la Ley 2661/60. Por ultimo el solicitante hace algunas reflexiones sobre lo que dijo el PAR en el escrito de contestación de la demanda.

2. Solicitud de nulidad fue radicada el 24 de noviembre de 2009 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, por el apoderado de los

señores Luis Armando Valderrama García, Rolando Alberto Nieto Sotomayor, Jorge Luis Walteros Navarro, Marco Fidel Castro Salas, Germán Manuel Esquivia Viloria, Nancy del Carmen Ricardo Romero, Vidal Daza Benavides, William Espinosa Mahecha, Alejandro Cesar Ruiz Porras, Rafael de Jesús Carrillo Pastrana, Wadid de Jesús Chamorro Calle y Heriberto de Jesús López Castilla, radicó solicitud de nulidad de la sentencia T-551 de 2009, con base en los siguientes argumentos: 2.1. Respecto del Requisito de Inmediatez. El solicitante sostiene que dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esta el de la inmediatez, que tiene como regla general la

presentación de la acción dentro de un término prudencial y razonable, pero de manera excepcional es procedente cuando la violación permanece en el tiempo, es decir, que es continua y actual la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esto lo ha manifestado la Corte en las siguientes sentencias: T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-185 de 2007, T-672 de 2007 entre otras. Agrega que el no pago de la mesada pensional es lo que vulnera los derechos fundamentales y que mientras su pago no se realice, lo violación es actual y permanente por lo que considera que la acción de tutela es procedente. 2.2. Respecto del término de caducidad en la acción de tutela. Según criterio de los solicitantes, la sentencia T-551 de 2009 no tiene en cuenta el consenso que existe entre la jurisprudencia y la doctrina, frente a que no hay un término de caducidad en acciones ordinarias que buscan la protección de derechos de índole económica, y mucho menos debe existir 9 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009. dicho término en una acción de carácter constitucional. Además asegura que de existir dicho término deberá hacer parte de una norma legal. Por otra parte, afirma que la Corte no debe sustraerse de estudiar el fondo el caso, pues el hecho vulneratorio aún persiste y seguirá existiendo mientras las familias no reciban mensualmente el pago de la pensión, además se considera que el Juez debe tener en cuenta que esto incide en el nivel de vida de cada una de las familias y afecta la subsistencia de las mismas. Para sustentar esto

cita las sentencias T-672 de 2007, C-543 de 1992, T-218 de 2005 y SU961 de 1999. El solicitante considera que los argumentos anteriores se encausan en la siguiente causal de nulidad: 2.3. Desconocimiento del precedente judicial respecto del principio de inmediatez. El Solicitante considera que la Sala se aparto del precedente jurisprudencial de esta Corte, donde se establece que de manera excepcional es procedente la tutela cuando la vulneración permanece en el tiempo, para lo que cita varios apartes de diferentes sentencias que hablan sobre la inmediatez, y concluye que de haber un cambio en la jurisprudencia este se debe realizar en Sala Plena. Asevera que la sentencia T-551 de 2009, “esta desconociendo que la violación en el pago de una mesada de tracto sucesivo que se causa mes a mes origina una violación permanente y actual, donde la inmediatez jamás ha dejado de estar presente y vigente”

3. Solicitud de nulidad fue radicada el 3 de marzo de 2010, por el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo. 3.1. Solicita que se le “respete el derecho a la tutela” que procedería como mecanismo transitorio mientras el juez laboral se pronuncia sobre dos demandas que interpuso en Bucaramanga. Igualmente insiste en que se le respeten sus “derechos fundamentales constitucionales y humanitarios a la igualdad, buen nombre, honra, debido proceso, acceso a la justicia, principio de favorabilidad, reten social o ley 790 de 2002”. 3.2. Pide a la Corte la expedición de “una sentencia en derecho de

unificación donde se nos respeten todos nuestros derechos laborales y convencionales y de ley y Acta 1782 del 28 de febrero de 2003 Junta Directiva a todos los ex trabajadores de TELECOM que aprobemos el derecho pensional de régimen especial-convencional o reten social Ley 790 de 2002”9 El actor recusa al magistrado Sustanciador, al considerar que existe un conflicto de intereses, debido a que este trabajó con el gobierno 9Cuaderno 3, Folio 1 10 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-551 de 2009. como Asesor Jurídico de la Presidencia cuando se expidió la Ley 790 de 2002, el decreto que liquido a la empresa y el acta final de liquidación de TELECOM, por lo que solicita se anule la sentencia T-551 de 2009. También demanda se permita a las personas que trabajaron con TELECOM coadyuvar en el proceso aportando pruebas con el fin de que se resuelva la controversia entre los ex trabajadores y el PAR

III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia de solicitud de nulidad frente a sentencias de tutela de la

Corte Constitucional. Reiteración de Jurisprudencia. El Decreto 2067 de 1991 en el artículo 4910, establece que no procede ningún recurso contra las sentencias de la Corte Constitucional, sin embargo, permite que se aleguen nulidades por irregularidades cometidas al debido proceso antes de ser proferido el fallo, las cuales deben resolverse por la Sala Plena; también la Corte ha permitido que los accionantes soliciten la nulidad de sentencias de tutela aún después de proferido el fallo, cuando puedan demostrar que se trata de una situación excepcional, donde se evidencie que

de manera flagrante fueron quebrantadas las normas procesales aplicables a los procesos constitucionales y constituyen una notoria violación al debido proceso. Para la procedencia del incidente de nulidad la Corte ha señalado que se debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.1.Legitimación La Corte en reiterada jurisprudencia11 ha dicho que cuando el incidente se interponga alegando la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión sólo lo podrán hacer las personas que hayan hecho parte del proceso, o quienes no hicieron parte pero la decisión y las ordenes impartidas los afecta de manera directa, esto con el fin de guardar congruencia en el sentido de que las acciones de tutela tienen efectos inter partes. 1.2 Oportunidad. La oportunidad para interponer incidente de nulidad varia, dependiendo de si el incidente fue ocurrió antes del fallo, lo que implica que se debe alegar antes de que se profiera la sentencia, o si el incidente que genera la nulidad tiene como origen la sentencia misma o durante su ejecutoria, evento en el cual el accionante deberá interponerlo a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al día en que se realizó la notificación de la sentencia12. 10ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser aleg

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