TSDJ Manizales - AP022-1992
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP022-1992
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1992
AUTOS SEPTIEMBRE DE 1992
Auto 022 CONSTITUCION POLITICA/CONTROL JURISDICCIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA Esta Corporación es manifiestamente incompetente para resolver sobre la demanda instaurada, según resulta de lo previsto en el artículo 59 transitorio de la Constitución. La incompetencia de la Corte es evidente también a la luz del artículo 241 de la Constitución, a cuyo tenor la guarda de la integridad y supremacía de la Carta se cumplirá "en los estrictos y precisos términos de este artículo", ninguno de cuyos numerales faculta a esta Corporación para fallar sobre demandas incoadas contra la Constitución Política. Habida cuenta que el poder político se ejerce únicamente en los términos que la Constitución establece, según el artículo 3o. de la Carta, mal podría la Corte Constitucional asumir por fuera de los preceptos que delimitan su actividad una competencia que no le corresponde. La Constitución de 1991 excluye el control de constitucionalidad acerca de su propia preceptiva y, en consecuencia, no cabe pronunciamiento de la Corte sobre la exequibilidad o inexequibilidad de artículos de la Carta de 1991... su función consiste precisamente en velar por la guarda de toda la Constitución, no en juzgar sus preceptos.
REF.: Expediente No. D-192
Actor: Julio Rafael Montoya Barrios Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 5o., 6o., 13 inciso 2o., 15, 23 inciso 2o., 48 inciso 4o., 51, 72, 82, 94, 118, 147, 214 inciso 6o.,
262, 264 y 291 de la Constitución Nacional
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).
CONSIDERANDO Primero: Que el Decreto 2067 de 1991 dice en el inciso final del artículo 6o.: "se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia" Segundo: Que esta Corporación es manifiestamente incompetente para resolver sobre la demanda instaurada, según resulta de lo previsto en el artículo 59 transitorio de la Constitución, que dice: "La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno".
Tercero: Que la incompetencia de la Corte es evidente también a la luz del artículo 241 de la Constitución, a cuyo tenor la guarda de la integridad y supremacía de la Carta se cumplirá "en los estrictos y precisos términos de este artículo", ninguno de cuyos numerales faculta a esta Corporación para fallar sobre demandas incoadas contra
la Constitución Política.
Cuarto: Que habida cuenta que el poder político se ejerce únicamente en los términos que la Constitución establece, según el artículo 3o. de la Carta, mal podría la Corte Constitucional asumir por fuera de los preceptos que delimitan su actividad una competencia que no le
corresponde.
Quinto: Que la Sala Plena de esta Corporación, en decisión unánime, al resolver un recurso de súplica interpuesto en el proceso referenciado con el número D-089, por auto de julio 30 de 1992, con ponencia del Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, expresó que "la Constitución de 1991 excluye el control de constitucionalidad acerca de su propia preceptiva y, en consecuencia, no cabe pronunciamiento de la Corte sobre la exequibilidad o inexequibilidad de artículos de la Carta de 1991... su función consiste precisamente en velar por la guarda de toda la Constitución, no en juzgar sus preceptos".
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la demanda No. D-192
Segundo: NOTIFIQUESE este Auto al demandante, haciéndole saber que procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte
Constitucional.
Tercero: Una vez en firme este Auto, archívese el expediente.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LA
GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General