TSDJ Manizales - AP022-1997
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP022-1997
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
Auto 022/97 RECUSACION EN INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE HOMICIDIO POR PIEDAD-Determinación contra quienes se dirige ACUMULACION DE RECUSACIONES EN INCIDENTE DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión/INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE HOMICIDIO POR PIEDAD-Resolución por el juez o tribunal que conoce del proceso El interés que causa el impedimento (y en su momento la recusación), tiene que ser real, existir verdaderamente. En tratándose del impedimento basado en esta causal, corresponde a la Sala decidir si lo acepta o no, como ocurre en los demás impedimentos. No basta la afirmación que haga un magistrado, a su arbitrio: si fuera suficiente afirmar que existe un impedimento, sin aportar su prueba, quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado la decisión de apartarse del conocimiento de un negocio. Por lo anterior, no es suficiente que quien recusa suponga que existe un interés. No se puede sostener que el actuar como sustanciador en un proceso, cree un impedimento para decidir una solicitud de nulidad en el mismo proceso. Es principio consagrado en todas las legislaciones procesales, y en particular en todas las que han regido en Colombia, que el incidente de nulidad se decide por el juez o tribunal que conoce del proceso. Es contrario al derecho presumir que por vanidad, o por "la inclinación a no reconocer los errores" el juez magistrado no sea imparcial para resolver una petición de nulidad. Si se aceptara tan insólita pretensión, ¿dónde quedaría la
presunción universal de la buena fe? No existe motivo alguno para dudar de su imparcialidad en este asunto, como tampoco hay duda sobre la de los demás magistrados. INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazo de plano por no ser pertinente ¿Cuál es la consecuencia de declarar que la recusación no es pertinente ? Su rechazo de plano, porque no hay a quien dar traslado de la misma, ni es procedente solicitar informe o adelantar trámite alguno. En consecuencia, se rechazarán de plano las recusaciones acumuladas, con la advertencia de que contra este auto no procede recurso ninguno.
Referencia: Recusaciones propuestas por los
ciudadanos Alberto Giraldo Jaramillo, Juan Francisco Sarasti Jaramillo, Pedro Rubiano Saenz, Fabio Betancur Tirado Y Luis Gabriel Romero Franco dentro del incidente de nulidad propuesto por el primero contra la sentencia C239/97. Recusación propuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Cortés Cortés dentro del mismo incidente.
Clase de providencia: auto.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJIA Providencia aprobada en sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el día veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en Santafé de
Bogotá. Procede la Corte Constitucional a resolver sobre el incidente de recusación propuesto por los ciudadanos ALBERTO GIRALDO JARAMILLO, JUAN
FRANCISCO SARASTI JARAMILLO, PEDRO RUBIANO SAENZ, FABIO
BETANCUR TIRADO y LUIS GABRIEL ROMERO FRANCO, dentro del incidente de nulidad promovido por el primero de los nombrados. Se resuelve, además, la recusación propuesta, en el mismo incidente, por el ciudadano
CARLOS EDUARDO CORTÉS CORTÉS.
I. HECHOS.
Primero. El día veinte (20) de mayo del año en curso, la Sala Plena de la Corte Constitucional dictó la sentencia C-239/97, por medio de la cual decidió sobre la exequibilidad del artículo 326 del Código Penal. Segundo. El día doce (12) de junio de este mismo año, el Arzobispo de Medellín y Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, ALBERTO GIRALDO JARAMILLO, actuando en su condición de ciudadano, pidió a la Corte declarar la nulidad de la referida sentencia, previo el trámite de un incidente. Posteriormente, el día diez y seis (16) del mismo mes, los ciudadanos ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA y ANDRES BERNARDO ARANGO MARTINEZ presentaron un escrito para coadyuvar la mencionada solicitud de nulidad. Tercero.- La Sala Plena de la Corte repartió, por sorteo, el asunto de que se trata, habiéndole correspondido al magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ, quien avocó su conocimiento por auto de junio diez y nueve (19) de 1997. Cuarto.- El día diez (10) de julio del año en curso, el mencionado Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, en unión de los demás ciudadanos
mencionado en el hecho primero, y obrando en cumplimiento de una decisión de la Asamblea Plenaria de la citada entidad, presentó un escrito en el cual manifestó lo siguiente : “... presentamos ante la Honorable Corte Constitucional... recusación contra el Honorable Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ, Magistrado Sustanciador del incidente de la referencia, y contra el Honorable Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL, Presidente de la Corte Constitucional, para que conozcan y tomen parte en la decisión del incidente de nulidad que, dentro del proceso de constitucionalidad No. D-1490, interpuso Monseñor ALBERTO GIRALDO JARAMILLO, Arzobispo de Medellín y Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, el 12 de junio del presente año. Así mismo, presentamos a la alta consideración de los Honorables Magistrados restantes, a fin de que sea estudiado con posterioridad a la decisión que se adopte sobre las recusaciones alegadas, una respetuosa solicitud para que analicen su eventual impedimento para conocer y decidir el mismo incidente de nulidad.” La recusación se basó en la afirmación de que los magistrados recusados tenían interés directo en la decisión del incidente de nulidad. Se dice en el memorial: “La apreciación del interés directo de los Honorables Magistrados recusados en la decisión del incidente de nulidad, viene dada por la natural tendencia del ser humano a reafirmar las opiniones públicas emitidas previamente, y por la inclinación a no reconocer los errores ni a rectificar su parecer, especialmente,
cuando éste versa sobre su actuar.” Y más adelante se explica: “ ... el Honorable Magistrado que elaboró la Sentencia C-239/97... tiene un interés directo en el incidente, puesto que su actuación como Magistrado Ponente y sus afirmaciones públicas son, entre otras, las cuestionadas.” Y en cuanto al Magistrado Antonio Barrera Carbonell, se afirma: “... el Señor Presidente de la Honorable Corte Constitucional, que en tal virtud dirigió el debate y puso a votación de los Honorables Magistrados la correspondiente proposición interrogativa en la Sala Plena del 20 de mayo... tiene un interés directo en el incidente, puesto que son su actuación como Presidente y sus afirmaciones públicas son también, entre otras, las que están cuestionadas.” En relación con los demás magistrados, se sostiene: “La certeza con que presentamos esta recusación, no la tenemos para valorar si las opiniones que, de manera presencial o por fax, emitieron los Honorables Magistrados restantes en la Sesión Extraordinaria del 12 de junio de 1997, sobre el acaecimiento de irregularidades en el proceso D-1490, afecta su imparcialidad en la decisión del incidente de nulidad y constituye, por tanto, un motivo de impedimento. Es por ello que, muy respetuosamente, solicitamos a los Honorables Magistrados restantes analicen, después de haber separado del conocimiento del asunto a los Honorables Magistrados recusados, si tienen un eventual impedimento.” Quinto.- Posteriormente, el día veintiuno (21) de julio del presente año, el ciudadano CARLOS EDUARDO CORTÉS CORTÉS presentó ante la Corte un
escrito en el que recusó a todos los Magistrados de la Corte Constitucional, “para conocer y decidir el incidente de nulidad en referencia”. El argumento de esta segunda recusación, es éste: si todos los Magistrados de la Corte han emitido opiniones sobre la sentencia C-239/97 y sobre la forma en que se adoptó la decisión contenida en ella, la recusación no puede proponerse solamente contra dos de ellos, pues la misma causal, de existir, se daría en relación con todos. Sexto.- Por basarse en la misma causal (el tener interés en la decisión), la Sala Plena de la Corte decidió acumular las dos recusaciones mencionadas, por economía procesal. Séptimo.- En la sesión del día veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió sobre la pertinencia de las recusaciones, acordando rechazarlas de plano, y designó como ponente de la correspondiente providencia al magistrado JORGE ARANGO MEJÍA.
II. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
A) CONTRA QUIÉNES SE DIRIGE LA RECUSACIÓN PRESENTADA
POR EL ARZOBISPO ALBERTO GIRALDO JARAMILLO Y LOS
DEMAS FIRMANTES DEL MEMORIAL PRESENTADO EN NOMBRE
DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA.
A juicio de la Corte, lo primero que debe decidirse es si la recusación propuesta por el ciudadano ALBERTO GIRALDO JARAMILLO y sus compañeros, está
dirigida únicamente contra los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell, o contra todos los integrantes de la Corte. Esto, por una sencilla razón: el procedimiento establecido por el artículo 28 del decreto 2067 de 1991 es diferente, según la recusación sea contra uno o más magistrados o contra todos los que integran la Corte. En el primer caso, son los demás magistrados, no recusados, los llamados a decidir; en el segundo, corresponde a la Sala Plena resolver sobre la pertinencia de la recusación. Para la Corte es evidente que la recusación comprende a todos sus magistrados, por las siguientes razones: La recusación contra los magistrados Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz se funda en un hecho: el haber afirmado que la sentencia C-239/97 sí corresponde a lo decidido en la sesión del 20 de mayo de 1997. Sea lo primero decir que ésta es una acusación carente de sentido, que a nada conduce. ¿ Por qué ? Sencillamente porque es elemental que un juez a quien se le pregunte si la sentencia que ha dictado es correcta, responda afirmativamente. Sería insólito que él mismo afirmara haber fallado contra el derecho. Pero si el motivo de la recusación es ese, es claro que él concurre en todos los demás magistrados: en dos de ellos (los magistrados EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y VLADIMIRO NARANJO MESA) por afirmar que la sentencia es diferente a la decisión adoptada; en los cinco restantes, por haber conceptuado sobre la misma sentencia, en la sesión del 12 de junio, y en un mensaje enviado
desde Ginebra (Suiza), por los magistrados FABIO MORÓN DÍAZ y
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
En últimas, la recusación se propone porque se parte de la base de que los magistrados que han intervenido en el proceso, y particularmente en la sesión en la que se adoptó la decisión, y que firmaron la sentencia correspondiente, tienen interés en la resolución del incidente de nulidad. Recuérdese que al magistrado Carlos Gaviria Díaz se le acusa de tener interés directo en el incidente de nulidad, por su actuación como magistrado ponente; y que el magistrado Antonio Barrera Carbonell es recusado por su actuación como Presidente de la Corte en la sesión del 20 de mayo. ¿ Por qué se formuló la recusación contra los magistrados Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz, y no contra los demás magistrados, en particular contra los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa? Las afirmaciones de los magistrados Barrera y Gaviria solamente se produjeron como una respuesta a los cargos formulados públicamente por el magistrado Cifuentes, repetidos por el magistrado Naranjo en su salvamento de voto, documento público como la misma sentencia. Por consiguiente, para la Corte no resulta claro el que, so pretexto de velar por la imparcialidad, solamente se recuse a quienes han emitido una opinión sobre un hecho y no a quienes han emitido la contraria, sobre el mismo hecho. Sobre quienes intervienen en un proceso, en cualquier proceso, pesa una obligación de lealtad procesal, de obrar con sujeción a la ética.
De otra parte, hay que tener presentes dos circunstancias: la primera, que a los magistrados Barrera Carbonell y Gaviria Díaz se les recusa “habida cuenta de que ha transcurrido un prudente lapso de tiempo, sin que se tenga conocimiento de que se hayan declarado impedidos.” Afirmación que indica a las claras la intención de recusar a los restantes magistrados si transcurrido otro “prudente lapso de tiempo” no se declaran impedidos. La segunda, que si no se propone expresamente la recusación contra todos los magistrados es porque, al parecer, los recusantes no tienen en su poder la grabación magnetofónica de la sesión del 12 de junio, aunque sí manifiestan conocer lo debatido en tal sesión. Obsérvese que en el incidente de recusación piden como prueba tal grabación, a pesar de no haberse aprobado aún el acta correspondiente a la sesión dicha. Esta petición, sin duda, tiene por fin obtener la prueba de la recusación contra todos los magistrados.
En conclusión: la recusación presentada en nombre de la Conferencia Episcopal de Colombia, se refiere a todos los magistrados de la Corte Constitucional.
B)LA RECUSACIÓN PRESENTADA POR EL CIUDADANO CARLOS
EDUARDO CORTÉS CORTÉS.
Como se dijo, el ciudadano CARLOS EDUARDO CORTÉS CORTÉS recusó a todos los magistrados de la Corte, recusación que, por versar sobre los mismos hechos, se acumuló a la primeramente presentada. Esta segunda recusación, como la acumulación ordenada por razones de economía procesal, refuerza la conclusión de la Corte de aplicar el procedimiento previsto
por el decreto 2067, artículo 28, para los casos en que se recuse a todos los magistrados.
C) ¿ SON PERTINENTES LAS RECUSACIONES PROPUESTAS?
De conformidad con el artículo 28 del decreto 2067 de 1991, la recusación contra un magistrado o conjuez debe proponerse “ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.” Por el contrario, “cuando fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.” En consecuencia, decidido por la Corte que las recusaciones presentadas lo fueron contra todos los magistrados, corresponde resolver sobre su pertinencia.
D) LA CAUSAL INVOCADA.
Como ya se dijo, la causal invocada es una de las establecidas en el artículo 25 del decreto 2067 de 1991: tener interés en la decisión. Hay que examinar, por consiguiente, qué debe entenderse por “tener interés” en la decisión. Quienes presentaron la primera recusación, sostienen que el haber actuado el magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ como sustanciador en el proceso que culminó al dictarse la sentencia C-239/97, y el haber presidido el magistrado ANTONIO BARRERA CARBONEL la sesión en la que se aprobó la mencionada sentencia, es la razón para demostrar que en ellos existe interés en la decisión del incidente de nulidad. Sea lo primero, decir que el interés que causa el impedimento ( y en su momento la recusación), tiene que ser real, existir verdaderamente. En tratándose del impedimento basado en esta causal, corresponde a la Sala decidir si lo acepta o no,
como ocurre en los demás impedimentos. No basta la afirmación que haga un magistrado, a su arbitrio: si fuera suficiente afirmar que existe un impedimento, sin aportar su prueba, quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado la decisión de apartarse del conocimiento de un negocio. Por lo anterior, no es suficiente que quien recusa suponga que existe un interés. Y menos aún si su suposición se apoya en reflexiones como la contenida en uno de los memoriales, según la cual el interés directo de los magistrados recusados, se deduce y se demuestra por “la natural tendencia del ser humano a reafirmar las opiniones públicas emitidas previamente, y por la inclinación a no reconocer los errores ni a rectificar su parecer, especialmente, cuando éste versa sobre su actuar.” De otra parte, no se puede sostener que el actuar como sustanciador en un proceso, cree un impedimento para decidir una solicitud de nulidad en el mismo proceso. Es principio consagrado en todas las legislaciones procesales, y en particular en todas las que han regido en Colombia, que el incidente de nulidad se decide por el juez o tribunal que conoce del proceso. Es contrario al derecho presumir que por vanidad, o por “la inclinación a no reconocer los errores” el juez magistrado no sea imparcial para resolver una petición de nulidad. Si se aceptara tan insólita pretensión, ¿dónde quedaría la presunción universal de la buena fe ? Conviene señalar que en la sesión del día quince (15) de julio, cuando se discutía sobre el incidente de recusación, los magistrados EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y HERNANDO HERRERA VERGARA, sucesivamente, pidieron a la Sala aceptar su impedimento para decidir el incidente de nulidad, aduciendo, en esencia, los mismos argumentos contenidos en la recusación. Los dos primeros señalaron como sustento de su petición, las afirmaciones contenidas en la “aclaración especial de voto” y en el salvamento; y ellos mismos y el tercero, lo expresado en la sesión del 12 de junio. La Sala no aceptó el impedimento a ninguno de los tres, por considerarlo infundado. Finalmente, cabe señalar que la Corte examinó las declaraciones del Magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ , lo mismo que sus demás actuaciones en el proceso, así como las del Magistrado ANTONIO BARRERA CARBONELL, y no encontró que en ellas pueda fundarse recusación ninguna. Uno y otro actuaron en cumplimiento de sus deberes, y de conformidad con las normas procesales. No existe motivo alguno para dudar de su imparcialidad en este asunto, como tampoco hay duda sobre la de los demás magistrados.
E) RECHAZO DE PLANO DEL INCIDENTE.
Según el artículo 29 del decreto 2067 de 1991, si la recusación fuere pertinente, se le dará trámite, que se inicia con el informe que debe presentar el magistrado o conjuez recusado, al día siguiente. Pero, ¿ cuál es la consecuencia de declarar que la recusación no es pertinente ? Su rechazo de plano, porque no hay a quien dar traslado de la misma, ni es procedente solicitar informe o adelantar trámite alguno. Es lo que acontece en el
presente caso. En consecuencia, se rechazarán de plano las recusaciones acumuladas, con la advertencia de que contra este auto no procede recurso ninguno.
F) PUBLICACION DE ESTA PROVIDENCIA.
Esta providencia se publicará en la Gaceta de la Corte Constitucional, lo mismo que la providencia que decida sobre el incidente de nulidad propuesto. Tal publicación se hará junto con la sentencia C-239/97. G) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional RESUELVE: Primero.- RECHAZAR de plano, por no ser pertinentes, las recusaciones propuestas por el ciudadano ALBERTO GIRALDO JARAMILLO y por los demás representantes de la Conferencia Episcopal de Colombia, recusaciones coadyuvadas por los ciudadanos ILVA MYRIAM HOYOS CASTAÑEDA y
ANDRÉS BERNARDO ARANGO MARTÍNEZ.
Segundo.- RECHAZAR, igualmente de plano, las recusaciones formuladas por el
ciudadano CARLOS EDUARDO CORTÉS CORTÉS.
Tercero.- Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, como se indica en la parte motiva.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General Aclaración de voto al Auto 022/97 NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADInexistencia de impedimento por haber tomado parte en decisión (Aclaración de voto) Los magistrados podemos resolver sobre la nulidad de los procesos y las sentencias en cuyo trámite hemos tomado parte y que ello no constituye causal de impedimento ni de recusación. Según la Corte lo ha entendido, ya que la nulidad de una sentencia -en el evento de prosperardebe ser decretada por el propio juez que la profirió -en este caso la Corte Constitucional-, no hay impedimento alguno que pueda configurarse en cabeza de un magistrado por la sola circunstancia de haber participado con su voto en la decisión atacada, ni tampoco por haber sido el magistrado ponente. El hecho de ser magistrado, o de haber sido ponente de un fallo, no implica interés particular en sostener la validez del mismo.
Referencia: Auto sobre recusaciones
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Comparto la decisión adoptada por la Corte, por cuanto me parece que consulta las reglas contempladas en el Decreto 2067 de 1991. El hecho de haber salvado mi voto respecto de la Sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997, que resolvió sobre demanda instaurada contra el artículo 326 del Código Penal, no me impide contemplar con la suficiente objetividad el
problema posterior al mismo fallo, el cual se ha generado en los hechos a los que se refieren los escritos de recusación presentados. Mi propia óptica sobre el fondo mismo de la sentencia, respecto de la cual reitero mis discrepancias fundamentales, no puede sesgar la apreciación jurídica que me anima ahora a respaldar la decisión mayoritaria, si bien no lo hago acogiendo la totalidad de las razones que en el texto del auto se exponen. Antecedentes muy claros en la trayectoria de la Corte, como el de la acción de tutela contra sentencias (Fallo C-543 de octubre 1 de 1992, cuya nulidad fue rechazada unánimemente según auto del 26 de agosto de 1993, con ponencia del suscrito), muestran que los magistrados podemos resolver sobre la nulidad de los procesos y las sentencias en cuyo trámite hemos tomado parte y que ello no constituye causal de impedimento ni de recusación. Según la Corte lo ha entendido, ya que la nulidad de una sentencia -en el evento de prosperardebe ser decretada por el propio juez que la profirió -en este caso la Corte Constitucional-, no hay impedimento alguno que pueda configurarse en cabeza de un magistrado por la sola circunstancia de haber participado con su voto en la decisión atacada, ni tampoco por haber sido el magistrado ponente. En efecto, dispone el inciso 2° del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991: "ARTICULO 28. (...) Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia".
No es cierto que esta norma, aplicable al caso en estudio por cuanto la segunda de las recusaciones presentadas se dirigió contra todos los magistrados, haya sido derogada o modificada por el inciso 4 del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, cuyo texto me parece necesario transcribir:
"ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y
DECISORIO. (...) Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces". Obsérvese que esta disposición supone que la recusación o el impedimento han prosperado, es decir, han sido acogidos por la autoridad judicial competente para hacerlo -en este caso el Pleno de la Corte Constitucional-, y que la disminución del número de magistrados que allí se contempla se produce justamente por haberse apartado ya, uno o varios, de la decisión correspondiente, lo cual implica que procede la elección de conjueces para la adopción de aquélla. Tal disposición no es aplicable a la hipótesis prevista en el artículo transcrito del Decreto 2067 de 1991 (recusación de todos los magistrados). Ni es una norma contraria a la anterior. Ni se trata, como algunos de mis colegas lo sostuvieron en Sala, de que esta disposición impida a los magistrados titulares de la Corte resolver sobre recusaciones contra todos ellos, según lo dispone el
citado artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, ni de que los magistrados recusados se deban apartar de la decisión antes de haberse resuelto acerca de si la recusación tiene fundamento, para entregar a conjueces la resolución sobre el asunto. De haberse abierto esta posibilidad, todas las sentencias de la Corte habrían quedado expuestas a que quienes no las comparten o se ven afectados por ellas obtuvieran, pese a su carácter definitivo e inapelable, una vía para su nuevo examen por una corporación de conjueces, por el sólo mecanismo de pedir su nulidad y recusar a todos los integrantes titulares. Además, la norma del Decreto 2067 de 1991 es especial y no está enfrentada a la de la Ley Estatutaria, por lo cual no ha sido derogada tácitamente. Menos todavía en forma expresa. No podemos olvidar lo que la propia Corte dijo en el Fallo C-37 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) sobre la especialidad del Decreto 2067 de 1991, precisamente frente a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: "...La Corte advierte expresamente que la fórmula "en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución", contenida en el artículo 20 del Decreto 2067 de 1991, que determina el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional (Artículo Transitorio 23 de la Constitución), no puede ser modificada por lo dispuesto en el artículo 55 del proyecto de ley que se examina, por ser una norma procesal especial para la Corte Constitucional".
En esta ocasión, si bien juzgo que la Conferencia Episcopal gozaba de personería para proponer la nulidad y también para recusar, como lo hizo, a dos de los magistrados, no le asistía la razón, como tampoco al otro recusante, en sostener que había interés de miembros de la Corte en la providencia que sobre la nulidad solicitada ella haya de proferir. El hecho de ser magistrado, o de haber sido ponente de un fallo, no implica interés particular en sostener la validez del mismo. En esto fundo mi voto afirmativo respecto del presente auto, sin necesidad de acoger las otras consideraciones en él plasmadas. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado Salvamento de voto al Auto 022/97 INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE HOMICIDIO POR PIEDAD-Recusados no pueden decidir sobre recusación (Salvamento de voto) Viola todo canon de justicia y de imparcialidad el hecho de que las mismas personas recusadas decidan sobre su propia recusación. En estas condiciones realmente se desvirtúa el sentido y la utilidad de la figura. Si la recusación y su trámite se endereza a imprimirle a la administración de justicia la transparencia necesaria para que sus decisiones merezcan acatamiento y ella sea en verdad el más formidable instrumento de la paz social, carece de toda sindéresis atribuir a los mismos recusados - sea algún magistrado o todos -, la decisión final sobre la suerte de su propia recusación. En este orden de ideas, se dejó de observar el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que por su doble carácter de estutaria y de norma posterior, debió
aplicarse en lugar del inciso final del artículo 28 del D.L 2067 de 1992. Si en gracia de discusión se aceptare que la recusación se refería a todos los magistrados - lo que no puede sostenerse en relación con el escrito de los dignatarios de la Iglesia -, todos han debido separarse de la decisión atinente a la recusación y, en su lugar, ser remplazados por conjueces. La nueva norma estatutaria, a este respecto, elimina la situación absurda derivada de la disposición derogada: si la recusación cobija a uno o a varios, los restantes magistrados deciden sobre la misma, pues los primeros "no pueden ser a la vez juez y parte"; pero si la recusación abarca a todos los magistrados, éstos deciden, como quiera que en este caso deja de importar el conflicto de interés.
Referencia: Recusaciones propuestas por
los ciudadanos Alberto Giraldo Jaramillo, Juan Francisco Sarasti Jaramillo, Pedro Rubiano Saenz, Fabio Betancur Tirado Y Luis Gabriel Romero Franco dentro del incidente de nulidad propuesto por el primero contra la sentencia C-239/97. Recusación propuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Cortés Cortés dentro del mismo incidente.
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA Con todo respeto discrepamos de la decisión de la mayoría. Las razones de nuestro disentimiento se sintetizan a continuación. A nuestro juicio se ha violado el debido proceso constitucional, exceso que una Corte Constitucional no puede cometer.
1. En relación con el proceso de constitucionalidad que culminó con la
expedición de la sentencia C-239 de 1997, se elevó por parte de un ciudadano una petición de nulidad. Posteriormente, el mismo ciudadano y otros dignatarios de la Iglesia Católica, a propósito del mencionado incidente, recusaron a los honorables magistrados Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. Es claro que se trata de dos peticiones que deben resolverse de manera separada y en momentos distintos: la definición acerca de la recusación o eventuales impedimentos es previa a la decisión sobre la nulidad. De ahí que hasta el presente los argumentos se hayan referido exclusivamente al asunto de las recusaciones.
2. No obstante que en caso de recusación, ésta se propone “ante el resto de los magistrados” (D.L 2067 de 1992), y que el memorial presentado sólo concretaba la solicitud de recusación en cabeza de los magistrados Barrera y Gaviria, con argumentos que no compartimos se pretendió interpretar el escrito en el sentido de que la petición de recusación abarcaba a todos los magistrados y que, por tanto, la decisión sobre su pertinencia, en los términos del artículo 28 del citado estatuto, correspondía al Pleno de la Corte, vale decir, en esta decisión sobre su propia recusación debían intervenir incluso los magistrados individualmente recusados.
En la sesión de la Sala Plena del día 16 de julio de los corrientes, en la que se examinó el memorial de la recusación, se dirimió mediante votación la d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.