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TSDJ Manizales - AP023-2000

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP023-2000
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

Auto 023/00 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Falta de superior jerárquico común CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y de distintos distritos judiciales

Referencia: expediente I. C. C.-085

Conflicto de competencias entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín y el Juzgado 9 Civil Municipal de Bucaramanga. Acción de tutela instaurada por José Nabor Ramírez García contra la Gobernación de Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil (2000). José Nabor Ramírez García presentó acción de tutela contra la Gobernación de Santander por el incumplimiento en el pago de sus mesadas pensionales. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín (Santander), en providencia del ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, señaló que no era competente para conocer de esta tutela, ya que la acción se había dirigido contra la entidad territorial que tiene su sede en Bucaramanga, donde igualmente se encuentra la Pagaduría, por lo cual concluyó que la vulneración de los derechos se había producido en esta ciudad. Se ordenó entonces el envío del expediente al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Bucaramanga. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que si la tutela hubiese sido dirigida contra la Gobernación de Santander, es claro que el Departamento comprende todos los municipios que se encuentran dentro del territorio que lo enmarca y, siendo que el municipio de San

Joaquín forma parte del Departamento de Santander, el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad sí era el competente para conocer del proceso de tutela. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Joaquín reiteró, por factor de territorialidad, su incompetencia para conocer del proceso de tutela, y provocó conflicto negativo de competencias. Remitido el asunto a esta Corte, procede la Sala Plena a resolver si es de su resorte desatar el conflicto de competencias planteado. Debe anotarse que, si bien, como cabeza de la jurisdicción constitucional, en los términos del artículo 241, numeral 9, de la Carta, a esta Corporación corresponde la función de revisar las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela de los derechos fundamentales -dentro de las que se encuentran casos como el planteado-, no todos los conflictos que se susciten por competencia deben ser resueltos por la Corte Constitucional. El principio aplicable es el acogido en reiterada jurisprudencia: el competente para decidir debe ser siempre el superior común de los jueces o tribunales en conflicto. Sobre el particular en una de sus providencias esta Corporación señaló: “La Corte Constitucional sólo resuelve conflictos de competencia en materia de tutela cuando ellos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen un superior común Debe manifestar la Corte que, como ya lo ha expresado en varias ocasiones, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativosdeben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o

tribunales incursos en ellos. Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye ala Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 044 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). En el caso propuesto, los dos juzgados hacen parte de la jurisdicción ordinaria, aunque se advierte que mientras el Promiscuo Municipal de San Joaquín pertenece al Distrito Judicial de San Gil, el 9 Civil de

Bucaramanga pertenece al Distrito Judicial de la misma ciudad. De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, y teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencias ha surgido entre dos juzgados que pertenecen a distinto Distrito Judicial, a cuya cabeza se encuentra la Corte Suprema de Justicia, es ella la competente para dirimirlo, para lo cual le será enviado el respectivo expediente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: REMITASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que defina cuál de los dos juzgados es competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor José Nabor Ramírez García contra la Gobernación de Santander. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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