🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP023AP-2009

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP023AP-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 023A/09

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE

FAMILIA DEL CIRCUITO, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO Y

TRIBUNALES SUPERIOR

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Régimen especial COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede ser alterada la competencia a prevención pues se afectaría gravemente la protección inmediata de los derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE GESTION DEL MEDIO AMBIENTE,

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de Tribunal Superior Referencia: expediente I.C.C. 1346. Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal. Acción de tutela promovida por el ciudadano Dubi Fernando González Caicedo contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Magistrado Ponente: ICC-1346

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

I. ANTECEDENTES.

1. El ciudadano Dubi Fernando González Caicedo, presentó acción de tutela contra la Alcaldía del municipio de Cali, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al considerar que dichas entidades vulneran sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna por las razones que expone en la demanda de tutela.

2. Por reparto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, despacho judicial que después de agotar el trámite correspondiente, profirió sentencia el 5 de agosto de 2008, concediendo el amparo de tutela solicitado por el accionante.

3. La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMAy la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado primero de Familia del Circuito de Cali, el cual por reparto le correspondió al Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, mediante Auto del día 21 de agosto de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali no era el juez competente para tramitar la acción de tutela de la

referencia, sino el Tribunal Superior, el Tribunal Administrativo y/o el Consejo Seccional de la Judicatura, como quiera que entre las entidades demandas se encuentra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad administrativa del orden nacional. Por esta razón, resolvió remitir la tutela a la oficina judicial para que el expediente fuera repartido entre las autoridades judiciales mencionadas. En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMAy la Corporación Autónoma 2 ICC-1346 Regional del Valle del Cauca, hicieron uso del derecho de réplica dentro del término concedido.

5. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, quien mediante Auto del 9 de septiembre de 2008 admitió la acción de tutela instaurada por el señor Dubi Fernando González Caicedo y ordenó a las entidades demandadas para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, resolvió declararse incompetente para conocer de la solicitud de amparo propuesta, al considerar que una de las entidades demandadas, es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad descentralizada. Por ello, ordenó remitir las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que el asunto fuera repartido entre los juzgados del circuito o con categorías de tales.

6. A su turno, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante Auto del 12 de noviembre de 2008 planteó un conflicto negativo de competencia, pues consideró no ser competente para conocer del asunto, al estimar que sí es competente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali toda vez que una de las entidades demandadas es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad del nivel nacional. Así mismo, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el presente conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. La controversia procesal se origina, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, cuando conoció del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que dicha autoridad judicial no era competente para tramitar en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, sino el Tribunal Superior, el Tribunal Administrativo y/o el Consejo Seccional de la Judicatura, al figurar entre las entidades demandas la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad administrativa del orden nacional. En consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que el expediente fuera repartido entre las autoridades señaladas en el inciso 1 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

3 ICC-1346 Repartido nuevamente el expediente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, consideró que los juzgados del circuito o con

categorías de tales, son los competente para conocer de la solicitud de amparo elevada por el señor Dubi Fernando González Caicedo al considerar que una de las entidades demandadas es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad descentralizada. Por ello, ordenó remitir las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para que el asunto fuera repartido entre los juzgados del circuito o con categorías de tales Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia citada, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, quien consideró que el competente para conocer de la solicitud elevada por el ciudadano González Caicedo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca es una entidad del orden Nacional.

2. Analizada la situación planteada, observa la Corte que la solicitud de amparo constitucional fue dirigida contra varias entidades de diferente nivel a saber: la Alcaldía del municipio de Cali, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Bajo este contexto, conforme al último inciso del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es el competente para conocer de la demanda de tutela al estar involucrada entre las entidades demandadas, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entidad administrativa del orden nacional. Precisamente, la Corte en el Auto 341 de 20062, en relación con la ubicación de las Corporaciones Autónomas Regionales en la estructura administrativa

del Estado sostuvo: “(…) 1 El último inciso del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, textualmente dice: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. ”. 2M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 ICC-1346

7. También, en la sentencia C-578 de 19993, en relación con la naturaleza especial de las Corporaciones Autónomas Regionales, se consideró que en virtud de los postulados contenidos en nuestra Carta, las Corporaciones Autónomas Regionales no se articulan al sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas, por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo, esta posición también se encuentra contenida en las Sentencias C-794 de 20004, C1345 de 20005, C-251 de 20036, C-894 de 20037. En consecuencia, su naturaleza es sui generis, constituyéndose como un organismo del orden nacional. “3.2. En la Constitución de 1991, las Corporaciones Autónomas Regionales son recreadas como organismos de la administración del Estado, sólo que bajo un esquema distinto al del régimen anterior, pues se las considera como una organización administrativa con identidad propia, autónoma e independiente, y no como una especie dentro del género de los establecimientos públicos. De suerte que en el momento actual no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de la descentralización por servicios, ni están adscritas, por ende, a ningún ministerio o departamento administrativo.

Con lo dicho se da a entender que el quehacer funcional de los referidos entes se desarrolla con la autonomía que proviene de la voluntad expresa del Constituyente y no de la ordinaria y mas limitada que comporta la tradicional descentralización por servicios. 3 M.P. Antonio Barrera Carbonell 4M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5M.P. Fabio Morón Díaz 6M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 7M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta Sentencia se señaló: “Así, por ejemplo, la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución, no circunscribe su actividad a una determinada región en el sentido estricto del término, sino a un sistema fluvial, dándole gran importancia al desarrollo de las comunidades ribereñas. En relación con dicho sistema, a esa corporación se le encomiendan una serie de funciones, en las cuales se observa la concepción constitucional general respecto de las corporaciones autónomas regionales. Se trata de entidades de naturaleza mixta, técnica y política, encargadas de funciones de administración de los recursos naturales, y de planeamiento.” 5 ICC-1346 La autonomía de las corporaciones se revela parecida a la de un órgano autónomo e independiente, en los términos del art. 113 de la Constitución, pero condicionada mucho mas a la configuración normativa que al efecto diseñe el legislador dentro de su discrecionalidad política, dado que la Constitución, a diferencia de lo que se prevé en relación con los órganos autónomos en general y con las entidades territoriales, no establece reglas puntuales que delimiten la

esencia o el núcleo esencial de la autonomía propia de dichas corporaciones. La Corte ya había definido, en cierta forma, el perfil jurídico de las Corporaciones, caracterizándolas como "organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente..."8. Desde luego, que es necesario puntualizar la noción y precisar formalmente su sentido, para lo cual debe tenerse en cuenta tanto las funciones que se les encomienda como la órbita territorial del radio de acción de tales organismos, de donde resulta imposible reducir la jurisdicción de las Corporaciones al ámbito de un departamento, y menos todavía, al de un municipio, cuando su gestión consiste en administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables encuadrados dentro de una realidad biogeográfica. En consecuencia, los linderos de su jurisdicción resultan del reconocimiento por el legislador de las realidades que ofrecen los ecosistemas y de la necesidad de proteger la diversidad e integridad del ambiente ,conservar las áreas de especial importancia ecológica y de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución y la de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (arts. 79 y 80 C.P.). (….) 3.4. En resumen, a la luz del análisis precedente es posible concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales hacen parte de la estructura administrativa del Estado, como personas jurídicas autónomas con identidad propia, sin que sea posible encuadrarlas como otro organismo

8 C-593 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz 6 ICC-1346 superior de la administración central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una entidad territorial; es necesario convenir entonces, que resultan ser organismos nacionales claramente distintos y jurídicamente autónomos, con misiones y actividades específicas e inconfundibles, cuya misión es la de lograr el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la Constitución que conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano (C.P. arts. 2, 8, 79, 80, 366), y a tener a su disposición una oferta permanente de elementos ambientales. (Subrayado fuera del texto) 8.- Su puede entonces concluir que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución. En este sentido, a pesar de que cumplen funciones en una jurisdicción biogeográfica, su naturaleza jurídica la constituye como una persona jurídica pública autónoma del orden nacional. (…)”

3. No obstante, en el presente caso, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali cuando decidió admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Dubi Fernando González Caicedo, fijó la competencia a prevención. Sin embargo, desconociendo los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan el trámite de la garantía constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión de Familia, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado.

Recuérdese que tanto el artículo 86 Superior como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señalan que todos los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación del amparo constitucional son competentes a prevención para conocer de la acción de tutela. Para la Corte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia, desconoció en este caso, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, no puede ser alterada la competencia a prevención porque de lo contrario se desconocería el objetivo del amparo constitucional, el cual se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales. 7 ICC-1346 En virtud de lo anterior, considera la Sala Plena que la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Familia. En consecuencia, dejará sin efecto la decisión adoptada por dicha autoridad judicial, el 21 de agosto de 2008, para en su lugar ordenar que tramite, de forma inmediata, la segunda instancia del proceso de tutela instaurado por el ciudadano Dubi Fernando González Caicedo contra la Alcaldía del municipio de Cali, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Así mismo, se deberá comunicar al Juzgado Primero de Familia del Circuito

de Cali, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dejar sin efecto el Auto del veintiuno (21) de agosto de 2008, proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Familia, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Dubi Fernando González Caicedo contra la Alcaldía del municipio de Cali, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. SEGUNDO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Familia, para que tramite de forma inmediata, la segunda instancia del proceso de tutela instaurado por el ciudadano Dubi Fernando González Caicedo contra la Alcaldía del municipio de Cali, la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 8 ICC-1346 TERCERO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Primero

de Familia del Circuito de Cali, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Con Salvamento de Voto

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado 9 ICC-1346

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 10 ICC-1346

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 023A DE 2009 DEL

MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA Referencia: expediente I.C.C. 1346. Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, en la Acción de tutela instaurada por Dubi Fernando González Caicedo contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA-, el

Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA-, y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, teniendo en cuenta que tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito. Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado 11 ICC-1346 12

Consultar sobre este documento ...