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TSDJ Manizales - AP024-2009

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP024-2009
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Auto 024/09 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para adicionar demanda de inconstitucionalidad RECURSO DE SUPLICA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional y estricto

Referencia: expediente D-7500

Recurso de súplica presentado contra el auto del 2 de diciembre de 2008, proferido por el magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Luis Guillermo Namen Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

I. ANTECEDENTES 1.1. Luis Guillermo Namen Rodríguez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 454B de la Ley 599 de 2000. En su criterio, estas disposiciones violan el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 C.P., debido a que la aplicación del tipo penal de Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, se restringía al ámbito del derecho penal, sin que se extendiera a otras ramas del ordenamiento, escenarios en los que la misma conducta no constituiría delito. 1.2. Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa,

quien mediante Auto del 19 de noviembre de 2008 resolvió inadmitir la demanda, debido a que incumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 2º del Decreto 2067/91, por lo que concedió al demandante el términos de tres días para subsanar su libelo, so pena del rechazo del mismo, en los términos del mismo Decreto. Los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar ese proveído fueron los siguientes: (...) tal y como están planteados los argumentos en la demanda, no son susceptibles de ser controvertidos en sede de constitucionalidad. En primer lugar, porque el razonamiento del actor no es claro. Tras analizar sus acusaciones, no se sabe si consisten en afirmar que la ocultación, alteración o destrucción del material probatorio, no enunciado en el Código de Procedimiento Penal, sólo puede considerarse como violación del debido proceso si se convierte en delito; o si, a su juicio, el sólo hecho de no ser delito significa una violación del derecho al debido proceso. Si lo primero, la Corte encuentra que sus conclusiones no son ciertas, ya que conductas constitutivas de delito pueden o no violar el debido proceso; y, en sentido contrario, conductas violatorias del debido proceso pueden o no ser delictivas. Si lo segundo, entonces siempre que una conducta tenga la virtualidad de conculcar el debido proceso debe ser delictiva. Sin embargo, el demandante no aporta ningún fundamento de éste último aserto y, por esa razón, sus argumentos son, además, insuficientes. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, la anterior

decisión fue notificada por medio del estado número 168 del 21 de noviembre de

2008. Del mismo modo, se señaló que el término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 24, 25 y 26 de noviembre del mismo año, venció en silencio. 1.3. Mediante Auto del 2 de diciembre de 2008 y en aplicación de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazó la demanda.

A través de constancia suscrita por al Secretaria General, se informó al despacho del magistrado sustanciador que la anterior decisión fue notificada por medio del estado número 175 del 4 de diciembre de 2008. Dentro del término de ejecutoria, el demandante presentó ante la Corte recurso de súplica en contra de la decisión de rechazo de su libelo.

II. EL RECURSO DE SÚPLICA Mediante escrito radicado en esta Corporación el 10 de diciembre de 2008, el demandante Namen Rodríguez presentó recurso de súplica en contra del auto del 2 de diciembre de 2008, antes citado. Para sustentar su solicitud, expuso ante la Corte un grupo de argumentos que reiteran y complementan el libelo de demanda, destinados a apoyar la inconstitucionalidad del artículo 454B de la Ley 599 de 2000.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Inexistencia de argumentación del recurso de súplica Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo

dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.1 En el asunto sometido al conocimiento de la Sala, el demandante no expone las razones que le permitan oponerse a las consideraciones realizadas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, relacionadas con el vencimiento en silencio del término concedido para subsanar el libelo. En contrario, el actor presenta un escrito destinado a corregir la demanda, por fuera de la oportunidad legal para el efecto y luego de haberse proferido la decisión de rechazo. Así, la Corte concluye que el documento allegado carece de argumentación alguna que cuestione los motivos que fundaron la decisión de rechazo, por lo que se impone la confirmación de la misma. De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

CONFIRMAR el Auto del 2 de diciembre de 2008, proferido por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, que rechazó la demanda presentada por Luis Guillermo Namen Rodríguez, en contra del artículo 454B de la Ley 599 de 2000. La Secretaría General de esta Corporación comunicará el contenido de esta providencia a los actores, a través del medio más idóneo para ello. Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente. 1Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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