TSDJ Manizales - AP026-2002
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP026-2002
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Auto 026/02 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Demostración plena de vulneración del debido proceso SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Debida integración de la Sala respectiva/ACCION DE TUTELA RELACIONADA CON MIEMBROS DEL CONGRESO-No necesariamente deben ser de conocimiento de Sala Plena La competencia para llevar a efecto la revisión eventual de lo resuelto en instancias en las acciones de tutela que sean interpuestas en ejercicio del derecho que consagra el artículo 86 de la Carta Política, corresponde a las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y, al propio tiempo, se establece que sólo de manera excepcional corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir sobre ellas. De esta suerte, es claro que repartida la acción de tutela a uno de los magistrados, la Sala de Revisión fue integrada conforme a la ley con los que le siguen en turno en orden alfabético de sus apellidos, lo que significa que no existió una indebida integración de la Sala respectiva, a la cual correspondía en ejercicio de sus funciones decidir sobre la revisión eventual de la acción de tutela a que se ha hecho referencia. Así las cosas, ni es contrario a la ley, ni tampoco es habitual que el trámite de las acciones de tutela relacionadas con Miembros del Congreso, de manera indefectible deban ser de conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni mucho menos que cuando esta no actué como falladora se incurra en violación del debido proceso, por incurrir en una vía de hecho. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para investigar y
juzgar a Congresistas NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No demostración vulneración del debido proceso
Referencia: expediente T-496244
Actor: José Antonio Gómez Hermida Petición de nulidad de la Sentencia T-1320 de diciembre 10 de 2001.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil dos (2002). Se decide por la Corte la solicitud formulada por el ciudadano José Antonio Gómez Hermida para que se declare por la Sala Plena de esta Corporación la nulidad de la Sentencia T-1320 de 10 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Segunda de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano José Antonio Gómez Hermida, por medio de apoderado, interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria, acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto, a su juicio, en proceso penal adelantado contra él en esa Corporación, que culminó con sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000 en la cual se le condenó como autor de los delitos de peculado por apropiación en concurso con el de falsedad en documento privado, le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
2. Los hechos que dieron origen al proceso penal mencionado, se sintetizan así: 2.1. Por iniciativa del doctor José Antonio Gómez Hermida, Representante a la Cámara, para la vigencia fiscal de 1990, se incluyó en el presupuesto nacional
la suma de $33.000.000.oo para obras de desarrollo regional, fomento educativo, cultural y becas estudiantiles. 2.2. Para la administración de esos recursos se suscribió con el Banco Ganadero, sucursal Neiva, un contrato de encargo fiduciario de administración el 2 de noviembre de 1990, distinguido con el No. 10, para lo cual se acordó que la Tesorería General de la República y/o las entidades indicadas por el actor, girarían esa partida a nombre de la cuenta especial “Fondo José Antonio Gómez Hermida”. 2.3. El 21 de febrero de 1991, con cargo a la cuenta del Fondo mencionado fue retirada una suma de $10.000.000.oo, mediante cheque de gerencia No.816294 para consignar en el Banco Cafetero, sucursal carrera 13 de la ciudad de Bogotá, en la cuenta corriente No. 014046528 cuyo titular era José Antonio Gómez Hermida, suma de dinero con la cual se cubrió un sobregiro y se utilizaron $7.250.000.00 para aplicar a obligaciones a cargo de la Fundación Integral del Huila, Lola Constanza Ramírez Guzmán, quien fue cónyuge del actor, y Javier Esquivel Ramírez. 2.4. Mediante Resoluciones 001 y 002, la primera sin fecha de expedición y la segunda calendada el 5 de marzo de 1991, el Comité de Administración del Contrato de Encargo Fiduciario a que se ha hecho mención, ordenó “otorgar y pagar” unos auxilios educativos a distintas personas por valor de $10.700.000.00 y la suma de $19.050.000.00 a la Fundación Integración del Huila y/o Tarquino Beltrán Trujillo, para cancelar distintas sumas de dinero a
otras personas. 2.5. Por decisión del Fiscal Octavo Seccional de Neiva de 17 de septiembre de 1997, en la investigación adelantada por él contra Tarquino Beltrán Trujillo, ordenó la expedición de copias con destino a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que se investigara la posible comisión de delitos por los hechos descritos en los numerales inmediatamente precedentes, de los que presuntamente sería responsable el doctor José Antonio Gómez Hermida, Senador de la República en esa fecha. 2.6. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, abrió el 11 de noviembre de 1997 investigación preliminar y, al concluirla, declaró abierta la instrucción penal el 23 de febrero de 1998. El 30 de marzo de 1998, a ese proceso penal se vinculó mediante diligencia de indagatoria al doctor José Antonio Gómez Hermida, luego de lo cual se le dictó medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva el 21 de abril de 1998, la cual permaneció vigente hasta el 11 de junio de 1998, fecha en la cual se le concedió libertad provisional. 2.7. Cerrada la investigación, el 28 de enero de 1999 se acusó al Senador José Antonio Gómez Hermida como autor de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado. 2.8. La Sala de Casación Penal profirió sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2000 contra el procesado José Antonio Gómez Hermida, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado por los cuales había sido acusado.
3. A juicio del actor la vulneración del debido proceso, esencialmente se funda en tres argumentos: - Carencia de competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer y decidir del proceso penal aludido, por cuanto los hechos que se le imputan ocurrieron cuando no tenía la investidura de Congresista y, en consecuencia, se le privó del derecho a la doble instancia, porque se le juzgó directamente por la Corte Suprema de Justicia; - Falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia por prescripción de la acción penal por el supuesto delito de falsedad en documento privado, e igualmente con respecto al delito de peculado por apropiación que se le imputó; - Deficiencias en la apreciación probatoria realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues la condena por el supuesto delito de peculado por apropiación se le impuso sin tener en cuenta que los dineros que él logró incluir en el presupuesto nacional como auxilios a obras benéficas o sociales, fueron administrados por el Banco Ganadero, Sucursal Neiva, en virtud de un contrato de fiducia celebrado para el efecto, lo cual fue desconocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; e igualmente, la condena le fue impuesta por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con el de peculado por apropiación, sin que, al decir del actor, los hechos constitutivos de los mismos se encontraran probados y, además, con desconocimiento de los principios que consagran el derecho del sindicado a la investigación integral y a la presunción de
inocencia.
4. El Consejo Superior de la Judicatura –Seccional CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria -, le puso fin a la primera instancia denegando las pretensiones del actor en la acción de tutela, decisión esta que impugnada en tiempo por el apoderado del actor, fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2001.
5. Llegado el expediente a la Corte Constitucional conforme a lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, fue seleccionado para su eventual
revisión por la Sala de Selección No. 9, mediante auto de 13 de septiembre de 2001.
6. Repartido a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, por ella se profirió la Sentencia T-1320 de 10 de diciembre de 2001, en la cual se decidió: “Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Antonio Gómez Hermida, por falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto hace referencia a la prescripción de la acción penal de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, alegadas por el actor. “Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 19 de julio de 2001, en cuanto denegó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano mencionado, por presunta violación del debido proceso, por falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto hace relación a
la alegada inexistencia de fuero como congresista; y, por la inexistencia de vulneración del debido proceso por graves defectos de apreciación probatoria, falta de investigación integral y quebranto del derecho a la presunción de inocencia invocados por el actor”.
7. En escrito presentado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2002, se solicita por el ciudadano José Antonio Gómez Hermida decretar la nulidad de la Sentencia T-1320 de 10 de diciembre de 2001 a que se ha hecho mención, solicitud esta que ahora se resuelve por la Sala Plena de la Corporación.
II. LA SENTENCIA T-1320 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2001
En la sentencia cuya nulidad se pretende por el actor, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional luego de hacer una síntesis de los hechos en que se fundamenta la acción incoada por el ciudadano José Antonio Gómez Hermida y de la actuación surtida durante las instancias, para llegar a la parte resolutiva, analizó por separado los distintos argumentos expresados por el actor, así: “3. Existencia o inexistencia del fuero parlamentario para el juzgamiento del actor por la Corte Suprema de Justicia. “3.1. Sostiene el actor, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no tenía competencia para adelantar el proceso penal de que se trata contra el ciudadano José Antonio Gómez Hermida, por cuanto los hechos que se le imputan se sucedieron en los meses de febrero y marzo de 1991, es decir durante la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas.
“Ello significa, a su juicio, que la Corte Suprema de Justicia tenía definida su competencia para el juzgamiento de los congresistas en los términos precisos señalados tanto en la Constitución Política por entonces vigente, como en el Código de Procedimiento Penal que, a la sazón lo era el Decreto - ley 050 de
1987. Es decir que, la Corte Suprema de Justicia sólo podía juzgar en esa época a los miembros del Congreso cuando tomaran parte en deliberaciones adelantadas “con la mira de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público” efectuadas “fuera de las condiciones constitucionales”, conforme al precepto contenido en el artículo 75 de la Carta Política citada,
que correspondía al artículo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, norma que fue desarrollada por el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal ya aludido y entonces en vigor, en el cual se regulaba la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en su numeral 9° le asignó el conocimiento “de las causas de responsabilidad por hechos punibles cometidos por los senadores y representantes, en el caso del artículo 75 de la Constitución Política”. “Agrega el actor, que la Corte Suprema de Justicia para juzgarlo dio aplicación al artículo 235 de la Constitución de 1991, cuyo numeral 3° establece que esa Corporación tiene atribución para “investigar y juzgar a los miembros del Congreso”, norma ésta que el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Decreto - ley 2700 de 1991, desarrolló en su artículo 68, numeral 6°,
en el cual se estableció que a la Corte Suprema de Justicia corresponde conocer “del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2º, 3° y 4° del artículo 235 de la Constitución Nacional”. “Afirma que el fuero establecido por la Constitución de 1991 debe ser interpretado de manera restrictiva, es decir, para hechos cometidos a partir de la vigencia de esa Carta Política, que sustituyó íntegramente la de 1886 y sus reformas, razón ésta por la cual en el mes de marzo de 1991, época de la comisión de los hechos y en la que por él no se ejercían funciones como congresista, la Corte Suprema de Justicia no tenía competencia para conocer de delitos comunes en que incurrieran los miembros del Congreso, puesto que la ley solamente se la asignó para el conocimiento de las conductas delictuales en que éstos pudieran incurrir en los casos contemplados por el artículo 75 de la Constitución de 1886 y sus reformas, o sea únicamente por el ejercicio ilegítimo de la función legislativa. “3.2. A juicio de la Sala, en este punto no asiste razón al actor. En efecto: “3.2.1. La Constitución derogada y el Código de Procedimiento Penal entonces vigente. “3.2.1.1. Como es suficientemente conocido, la Constitución anteriormente vigente estableció como mecanismos protectores de la independencia y autonomía de los miembros del Congreso, dos instituciones diferentes pero complementarias, que lo fueron la inviolabilidad por las opiniones y votos emitidos en el ejercicio de su cargo, y la inmunidad en virtud de la cual no
podía ser llamado a juicio criminal, ni aprehendido sin permiso de la Cámara a que perteneciera, ningún miembro del Congreso, durante las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas (arts. 106 y 107 Constitución anterior). “3.2.1.2. Ello significa, que para el efectivo cumplimiento de un auto de detención proferido contra un miembro del Congreso en la etapa de la instrucción penal, o para su juzgamiento en el proceso respectivo, se requería el levantamiento de la inmunidad del congresista por la Cámara a que él perteneciera, excepción hecha del caso de flagrancia caso en el cual podía procederse a su captura inmediata, pero poniendo al autor del hecho a disposición de la Cámara respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que ella decidiera sobre el levantamiento de la inmunidad. “3.2.1.3. Conforme a lo expuesto en los numerales inmediatamente precedentes, es claro entonces, que la competencia para la investigación y el juzgamiento de hechos presuntamente delictuales imputados a los congresistas correspondía a los funcionarios de instrucción y a los jueces comunes, sin que para entonces existiera ningún fuero por la investidura de Senadores de la República o Representantes a la Cámara. “3.2.1.4. No obstante, cuando se tratara de los llamados “delitos de responsabilidad” en que pudieran incurrir los individuos de una y otra Cámara que con el pretexto de ejercer funciones legislativas se reunieran fuera de las condiciones constitucionales, su juzgamiento correspondía a la Corte Suprema de Justicia (art. 75 Constitución de 1886, reformado por el artículo 10 del Acto
Legislativo No 1 de 1968), en armonía con el artículo 68, numeral 3° del Decreto - ley 050 de 1987 –Código de Procedimiento Penal -. “3.2.2. La Constitución de 1991 y el Decreto - ley 2700 de 1991 “3.2.2.1. Diferente es la situación a la luz de la Constitución Política de 1991, pues, como se sabe en ella se mantuvo la inviolabilidad de los congresistas por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de su cargo, como al efecto lo establece el artículo 185 de la Carta Política. Pero no ocurrió lo mismo en cuanto hace referencia a la inmunidad que a los congresistas les otorgaba la Constitución anterior, la cual fue abolida en la nueva Carta que, en cambio, instituyó para aquellos un fuero especial ante la Corte Suprema de Justicia, que comprende tanto la investigación como el juzgamiento de los miembros del Congreso, conforme fue establecido por ella en el artículo 235, numeral 3° superior. “3.2.2.2. El Decreto - ley 2700 de 1991, mediante el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal para adecuar la legislación a la nueva Constitución, en su artículo 68 regula lo atinente a la competencia de la Corte Suprema de Justicia y, en su numeral 6° le atribuye a la Sala de Casación Penal, el juzgamiento, entre otros servidores públicos, de los miembros del Congreso, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 235 de la actual Carta Política.” “3.2.3. La situación concreta del doctor José Antonio Gómez Hermida
frente a la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal. .. “3.3.3.9. Como puede observarse, los hechos que se le imputan al ciudadano José Antonio Gómez Hermida y por los cuales se dictó resolución de acusación y sentencia condenatoria, fueron acaecidos en los meses de febrero y marzo de 1991. “Con fundamento en esa circunstancia temporal sobre la época de comisión de los hechos por los cuales se inició la investigación penal contra el actor en esta tutela, se aduce por él que la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia por cuanto fue elegido como Representante a la Cámara en el período constitucional 1986-1990 y Senador de la República para el período 1990-1994, período éste último en el que no pudo ejercer sus atribuciones el Congreso de la República por haber sido suspendido en ellas por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente. A lo cual ha de agregarse que en el año de 1991 tampoco se reunió en el primer semestre para sesionar el Congreso de la República. De ello concluye el actor que conforme al artículo 75 de la Constitución de 1886, en armonía con el artículo 68, numeral 9° del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto - ley 050 de 1987), no era justiciable ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto los hechos que se le imputan no constituyen una causa de responsabilidad por haber participado en reuniones ilegales del Congreso con la mira de ejercer funciones legislativas. “Con todo, se observa por la Corte Constitucional que en virtud de haber sido compulsadas copias por la Fiscalía Octava de Neiva, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal ordenó la apertura de una investigación preliminar por la posible comisión de delitos comunes el 11 de noviembre de 1997, a la cual siguió luego la apertura de la investigación dentro del proceso penal el 23 de febrero de 1998, proceso al cual fue formalmente vinculado el ciudadano José Antonio Gómez Hermida el 30 de marzo de 1998, fecha ésta para la cual tenía la calidad de Senador de la República, pues fue investido de ella por decisión popular para el período constitucional de 1994-1998 y reelegido luego como tal en el período constitucional de 1998 a 2002. “Ello significa que este proceso penal, tanto en su fase de instrucción como en la de juzgamiento fue adelantado cuando el procesado José Antonio Gómez Hermida tenía la investidura de Senador de la República, razón esta por la cual, conforme a lo dispuesto por el artículo 235, numeral 3° de la actual Constitución Política, la competencia para el efecto le correspondía a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, pues en desarrollo de lo establecido en la citada norma constitucional, a dicha Sala le fue asignada esa competencia por el artículo 68, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual se cumplieron todos los actos procesales (Decretoley 2700 de 1991). “En apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, ha de tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de carácter personal, sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la
integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo se inicia después de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite, no es de carácter individual ni en beneficio personal sino institucional. “De esta suerte, en este caso concreto, todos los actos del proceso se cumplieron ante la Corte Suprema de Justicia y por ella cuando el procesado José Antonio Gómez Hermida tenía la investidura de Senador de la República, como quiera que la apertura de la investigación preliminar se realizó el 11 de noviembre de 1997, la investigación penal se ordenó por auto de 23 de febrero de 1998, se le recibió indagatoria el 30 de marzo de 1998, y el proceso culminó con sentencia del 19 de diciembre de 2000, y se encuentra acreditado que aun cuando los hechos que se le imputan ocurrieron en febrero y marzo de 1991, el proceso penal, en su integridad, se inició y tramitó cuando el sindicado tenía la calidad de Senador de la República pues fue elegido como
tal para los períodos constitucionales de 1994 a 1998 y de 1998 a 2002. “Siendo ello así, queda claro que el proceso penal de que se trata no fue adelantado contra el accionante por un delito de responsabilidad por haber participado en reuniones ilegales del Congreso, conforme lo disponía el artículo 75 de la Carta de 1886 con sus reformas, único caso en que conforme a ella era competente la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los congresistas, atribución desarrollada por el artículo 68, numeral 9° del Decreto - ley 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal entonces vigente); y, de la misma manera, resulta diáfano que el proceso penal a que esta acción de tutela se refiere se inició, tramitó y concluyó, durante la vigencia de la Constitución de 1991, razones estas que llevan a la conclusión ineludible de que la competencia para el conocimiento de este proceso correspondía a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en virtud de la calidad de miembro del Congreso que ostentaba el actor al inicio del proceso penal, durante su trámite y hasta su finalización, pues siempre mantuvo esa calidad lo que significa que no le era aplicable la regla excepcional contenida en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución actual en la que se preceptúa que si se cesa en el ejercicio del cargo “el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”. “De aceptarse la argumentación expuesta por el accionante, se llegaría entonces a una conclusión diversa y lesiva de la autonomía, integridad e independencia del Congreso de la República, pues ello significaría que por
hechos acaecidos cuando no se tiene la calidad de miembro del Congreso, los congresistas en ejercicio de sus funciones pudieran ser investigados por los fiscales competentes y juzgados por jueces distintos a la Corte Suprema de Justicia, con la posibilidad de que si se les dictarán medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias pudiera así afectarse a la Cámara a que pertenezcan prescindiendo de ellos, por decisión de un juez o fiscal de rango inferior a la Corte Suprema, que fue, precisamente lo que la Constitución de 1991 abolió al instituir el fuero a que se ha hecho referencia, el cual sustituyó la inmunidad parlamentaria que antes existía conforme a lo que establecía el artículo 107 de la Constitución anterior”. “4. 4. La prescripción de la acción penal y la improcedencia de la acción de tutela. “4.1. Como ya se vio en los antecedentes de esta providencia, el actor asevera que para los delitos de falsedad en documento privado y peculado por apropiación, por los cuales se adelantó el proceso penal en su contra y se le condenó por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, esta carecía de competencia por haber operado la prescripción de la acción penal para ambos delitos. “Así, en cuanto al primero de ellos, afirma que conforme al artículo 221 del Código Penal de 1980, la falsedad en documento privado, cuando el mismo se usa por quien lo falsifique, tenía como pena la prisión de uno a seis años; y agrega que en la sentencia se le impuso un aumento de pena de cuatro meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, en razón del concurso de infracciones (art. 26 Código Penal mencionado), con el de
peculado por apropiación. Expresa así mismo que, de acuerdo con el artículo 80 del mismo código la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena pero, sin que sea inferior a cinco años ni exceda de veinte el término prescriptivo, el que se computará según las reglas establecidas en el artículo 83 de dicho estatuto penal, en armonía con el artículo 84 íbidem. “Conforme a esas reglas, manifiesta el actor que el último de los hechos constitutivos de la falsedad en documento privado que se le imputa se habría realizado el 1 de marzo de 1991, y, dado que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 1999, ello significa que operó la prescripción de la acción penal pues entre las dos fechas transcurrieron “siete (7) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, tiempo muy superior al exigido para la prescripción de la falsedad documental (seis años)”. “Ahora, en cuanto al delito de peculado por apropiación, señala que el artículo 133, inciso segundo, del Código Penal de 1980, fijó para ese delito una pena de cuatro a quince años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años. Pero, agrega el actor, que como en este caso se efectuó la “restitución integral total o completa” en el monto fijado por la ley, la pena a imponer en el caso de que el delito hubiere existido sería objeto de atenuación conforme a lo previsto en el artículo 139 del mismo código, es decir, reducida la pena a las tres cuartas partes de la misma, según la
interpretación que para llegar a tal conclusión se expresa en el escrito de tutela. “Por ello, aun si la pena a imponer fuera “con un criterio severísimo, de la mitad de la misma”, ella “quedaría en siete (7) años, seis (6) meses, siendo evidente la prescripción del delito de peculado”. “4.2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando existe otro medio de defensa judicial, como ocurre cuando para combatir una providencia se ha previsto por la ley la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o extraordinarios contra ella, no es procedente la acción de tutela. “4.3. Así, en desarrollo del postulado a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 29 de agosto de 2001, en la cual se decidió una acción de tutela contra sentencia penal de única instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la cual se invocó para proponerla la existencia de la prescripción de la acción penal, expresó que era improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial”. “En efecto, se dijo en la citada providencia...” “4.4.4.4. Siendo ello así, y como quiera que en esta acción de tutela al igual que en la decidida mediante la citada sentencia SU-913 de 29 de agosto de 2001, se invoca como fundamento la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, no es procedente conceder la
tutela impetrada, pues se repite, para alegar la prescripción existe como medio judicial para el efecto, la acción de revisión prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto - ley 2700 de 1991), hoy artículo 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). “5. La condena por el concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y su prueba o ausencia de esta. “5.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000, condenó al actor como autor de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado. “Para ello, afirma la Corte Suprema que se encuentra demostrado que el doctor José Antonio Gómez Hermida, en ese entonces Representante a la Cámara, consiguió la inclusión de $33.000.000.00 de pesos para el presupuesto de la vigencia fiscal de 1990, con destino a obras de desarrollo regional, fomento cultural y becas en el departamento del Huila, luego de lo cual el Fondo que lleva su nombre y que él presidía, suscribió un contrato de encargo fiduciario distinguido con el No. 10 de 2 de noviembre de 1990 con el Banco Ganadero, sucursal Neiva, según el cual el valor de los auxilios respectivos se giraría a quienes se indicara por el fideicomitente, lo cual, a juicio de la Corte Suprema indica que actuó el sindicado “no sólo como coadministrador sino como gestor e indirectamente cobrador de los mismos”.
“Asevera la Corte Suprema de Justicia, que el doctor José Antonio Gómez Hermida, en virtud de su condición de congresista, primero Representante a la Cámara y luego Senador de la República, ostentaba la calidad de sujeto calificado exigida por el artículo 133 del Código Penal y que, en ejercicio abusivo de su función “se apropió de los dineros que el Estado había canalizado hacía el cumplimiento de fines de ayuda educativa, que se desviaron para cancelar o abonar obligaciones a cargo del procesado
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