TSDJ Manizales - AP026-2007
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP026-2007
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Auto 026/07 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos para su procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos formales de procedencia/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia en aquellos eventos en que las salas de revisión modifican la jurisprudencia/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional previo registro del proyecto del fallo correspondiente CAMBIO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser efectuado por Sala Plena y no por Salas de Revisión SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia pues debe guardar relación directa con la ratio decidendi NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por Salas de Revisón por cambio de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requisitos INCIDENTE DE NULIDAD-Notificación por conducta concluyente
según artículo 330 del Código de Procedimiento Civil SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por violación del precedente judicial por existir identidad fáctica en cuanto al vínculo jurídico entre jubilados para el pago de mesadas pensionales SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No se argumentó la evolución jurisprudencial sobre presunción del pleno derecho de la vulneración del mínimo vital cuando se trata de la omisión en el pago de mesadas pensionales SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues jubilado no se encontraba en situación económica crítica que vulnere su derecho al mínimo vital Referencia: nulidad de la Sentencia T-760 de 2006, Expediente T-1343064
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-760 de 2006 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES El abogado José Luis Rangel Fontalvo, actuando como apoderado judicial del señor Álvaro Orozco Cantillo, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T760 de 2006. Los antecedentes de dicha solicitud se resumen a continuación.
1. El accionante por intermedio de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida (art. 11 CP), al mínimo vital y Seguridad Social (art. 46
CP), a la igualdad (art. 13 CP), a la dignidad humana (art. 1º CP) y al debido proceso (art. 29 CP), presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda de Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación del Atlántico, por no cancelar las mesadas pensionales adeudadas.
2. El gestor del amparo constitucional indicó que laboró en la Universidad del Atlántico en el cargo de docente de tiempo completo durante 27 años. Tras su renuncia le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por medio de la Resolución No. 000796 de 31 de abril de 1999 proferida por la Rectoría de esa
Institución Universitaria.
3. La Coordinación del Fondo Pensional de la Universidad del Atlántico certificó que el accionante ostenta la calidad de pensionado de esa Universidad y que se le adeuda la suma de $63.653.616.oo por el concepto de mesadas pensionales a diciembre de 2004, el peticionario indicó que no se encuentran incluidas las mesadas causadas en el año 2005.
4. De otro lado, manifestó que la Universidad accionada canceló algunas mesadas del año gravable de 2004, pero que no fueron suficientes para saldar la mora por parte de la misma respecto de 17 mesadas adeudadas a enero de 2006.
Además, sostuvo que las mesadas pensionales son el único medio de subsistencia que le asiste a él y su familia.
5. Los argumentos de orden jurídico en los que el demandante fundamentó la acción de tutela impetrada, se pueden resumir así:
(i) La tutela procede excepcionalmente para el pago oportuno de las mesadas
pensionales atrasadas cuando con la omisión de pago se vulnere el mínimo vital, condición que se presume cuando tal situación sea reiterada, durante varios periodos consecutivos.1 El mínimo vital se presume vulnerado en el caso de salarios o mesadas pensionales cuando la falta de pago se convierte en una práctica reiterada que convierte en crónico el padecimiento del trabajador o del pensionado y compromete, de manera innegable, los demás derechos fundamentales. (ii) Frente a los derechos el Estado debe actuar de tal manera que quien haya adquirido por virtud de su edad y sus años de trabajo una pensión de jubilación, no sea desprotegido frente a los actos injustos del Estado o en algunos casos de los particulares que por ley están obligados a asumir dicha prestación.2 (iii) En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que contempla la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre “el otro mecanismo de defensa judicial”.
6. La Universidad accionada por intermedio de apoderado manifestó que esa entidad conforme a la Ley 550 de 1999 promovió un acuerdo de pago con los jubilados para la reestructuración del pasivo pensional causado durante el periodo de enero de 2004 a enero de 2005. Ese acuerdo no ha logrado su objetivo por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de las partes involucradas, en razón a que el Ministerio de Hacienda se rehusa a pagar
las pensiones extralegales que por Ley le corresponde. (art. 86 de la Ley 30 de 1992). De otro lado, informó que los pensionados de la Universidad han promovido de forma sistemática una “avalancha de tutelas” para obtener prontamente el pago de las acreencias incorporadas en la Ley 550, con lo que desconocen el acuerdo de reestructuración impartido por conducto de su representante ante el Consejo Superior, por lo que la Universidad se ha visto forzada a incumplir con los pagos 1 Los argumentos del demandante fueron asistidos de fragmentos y citas de jurisprudencia de éste Tribunal, entre ellas las Sentencias T-567 de 2005, T-050 de 2000, y T-184 de 1994. 2 Consejo de Estado. Sección Segunda proceso AC-7064 de marzo 18 de 1999. a que se obligó en el proceso de reestructuración y a pagar anticipadamente las deudas ordenadas por los fallos de tutela. Añadió que no ha desconocido derecho fundamental alguno de los pensionados y que por el contrario viene soportando de forma inequitativa el pago del monto de las pensiones extralegales a cargo de los tres entes obligados a concurrir al pago de las pensiones conforme al artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Respecto de los argumentos de orden jurídico planteados por el accionante, sostuvo que la presunción de la vulneración del mínimo vital no opera de pleno derecho, al ser necesario corroborar dos requisitos conforme a lo expresado en la jurisprudencia constitucional, estos son: “(i) que el salario o la mesada
constituya el ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen para cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado(…).”3 Por lo anterior manifestó que el Juez de tutela está en la obligación de verificar que realmente en cada caso se presenten estas dos situaciones. En lo atinente a la situación concreta del accionante comunicó que el mismo goza de una pensión anticipada conforme a una convención colectiva, pues fue jubilado con 53 años de edad, además el monto de la misma supera el establecido en la Ley, en virtud de la convención, pues asciende a la suma de $8.482.352.oo. Sostuvo a su vez que el pensionado no pertenece a la tercera edad, y que por tanto puede desempeñar otras actividades que le permitan aumentar los “jugosos” ingresos percibidos del ente de educación superior. Así las cosas, en su concepto, el reiterado pago total de las mesadas de jubilación causadas durante todo el año 2005 “jamás amenaza de manera real el derecho a la vida de la actora, pues el hecho de pagarle las mesadas periódicas(…) considerando el elevado monto de la misma (…) que supera con creces los índices mínimos legales –garantiza su derecho a la vida en condiciones dignas y justas.”4
7. El Departamento del Atlántico puntualizó que es incompetente respecto de la solicitud de tutela, pues como lo establece el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, la Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al
Ministerio de Educación. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Universidad constituye una persona jurídica distinta al Departamento, por lo que no tiene ese ente territorial relación con el pago de las obligaciones que por concepto de pensión adeude la Universidad en mención. Además manifestó que ha cumplido 3 El demandante cita las Sentencias T-567/05 y T-814/04. 4Folio 29. con la obligación originada en el convenio de concurrencia que firmó junto con la Nación y la Universidad para garantizar el pago del pasivo pensional de la entidad universitaria. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que ha cumplido con su obligación de girar los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, situación contraria a la de la Universidad que ha incumplido con varias de las obligaciones pactadas, lo que ha hecho imposible conseguir los fines propuestos con el contrato de concurrencia. Sostuvo que al accionante se le han cancelado las mesadas de febrero a noviembre de 2005. Además indicó que la acción de tutela carece de inmediatez, pues el accionante reclama pensiones del año 2004.
8. La acción fue tramitada en primera instancia por la Sala Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que mediante providencia judicial denegó el amparo solicitado. La mencionada Sala valoró que, pese a las dificultades financieras, los demandados han venido cancelando de forma periódica, total o parcialmente, las mesadas causadas durante el año 2005. Por tanto, y en la medida que el accionante se encuentra
percibiendo una suma de dinero mensual, no se encontró afectación a su derecho al mínimo vital. Agregó que respecto de las sumas de dinero correspondientes al año 2004, y enero de 2005, debe el accionante atenerse a lo que se resuelva en el proceso de acuerdo de reestructuración de la Universidad del Atlántico, ya que si bien la falta de pago de dichas mesadas podría conllevar a la afectación del mínimo vital del accionante, el hecho de que en la actualidad la entidad demandada se encuentre cumpliendo con el pago de las mesadas posteriores a enero de 2005, en la medida de sus posibilidades económicas, y teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de la reestructuración de su pasivo, no ha persistido en la conducta omisiva.
9. El accionante en escrito de impugnación manifestó que la Universidad le adeudaba 17 mesadas pensionales y que la información dada por el ente educativo carece de veracidad y prueba en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pensionales alegadas en la acción de tutela. Respecto del argumento esgrimido por la Universidad, en cuanto que el accionante no pertenece a la tercera edad, sostuvo que esa afirmación ha sido desvirtuada por la jurisprudencia constitucional.5 5 Según el demandante éste Tribunal ha formulado que la protección excepcional por medio de la acción de tutela, de manera alguna excluye a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad, respecto al pago de las acreencias laborales
10. El ad-quem, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia impugnada. En su decisión, consideró que en el caso
concreto no existe evidencia probatoria que permita concluir claramente la situación crítica que afecte gravemente o comprometa el mínimo vital del actor y su entorno familiar; al punto que si el actor no reclama el pago de las mesadas causadas de enero de 2005 hasta hoy, entonces se trata de un cobro de deudas pasadas, ajenas a la tutela. Además la Sala concluyó que no prospera el amparo constitucional en razón a que la situación puesta en su conocimiento entraña discusiones de carácter legal y por lo mismo, deberán suscitarse ante la jurisdicción idónea para ello, como es la ordinaria especializada de las materias relacionadas con el derecho al trabajo.
11. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias emitidas por la Sala Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Álvaro Joaquín Orozco Cantillo. El expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión que, en ejercicio de competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profirió la sentencia T-760 de 2006. Esta providencia confirmó las decisiones de tutela revisadas.
En criterio de la Sala Cuarta de Revisión, la solicitud de amparo adolecía de dos yerros, por una parte, la falta de inmediatez de la solicitud y, por otra, el accionante no alegó ni demostró que se encontrara en una situación de debilidad
manifiesta exigida para la procedibilidad de la vía expedita de la tutela para el reclamo de las acreencias laborales. En consecuencia, tal y como lo habían declarado las sentencias objeto de revisión, la Corte encontró que la acción de tutela resultaba improcedente. Para proferir su sentencia la Sala Cuarta de Revisión consideró: i) La regla que permite la procedibilidad de la acción de tutela, cuando se concluya que la omisión en el pago de las mesadas pensionales vulnera el mínimo vital del pensionado, no es operativa para reclamar el pago de acreencias sometidas a un proceso de reestructuración, salvo cuando se trata de acreedores en situación de debilidad manifiesta. Situación, esta última, que no fue alegada ni probada por el demandante. ii) En el escrito de demanda no se especificó el monto de la deuda generada por Universidad desde el acuerdo de reestructuración, situación que revelaba que la acción de tutela iba dirigida a la recuperación, por ésta vía, de las mesadas atrasadas y anteriores al 2005. A su vez, el reclamo por vía de tutela de las acreencias causadas antes del acuerdo de reestructuración hace adolecer a la demanda de la inmediatez exigida por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela, al haber transcurrido dos años desde la o mesadas pensionales. Sentencia T-567/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. reestructuración hasta el momento de la interposición del mecanismo de amparo constitucional; iii) La falta de inmediatez en la demanda de tutela rompe la presunción de perjuicio irremediable atribuible al no pago de las mesadas
pensionales, y a contrario sensu, corresponde al actor entrar a demostrar cómo pese al paso del tiempo, se le generó un perjuicio o el riesgo de concreción del mismo continúa; iv) El monto parcial de la pensión actualmente percibida por el accionante, aunque reducido en un 25%, se muestra idóneo para que sus dos hijos y esposa lleven una subsistencia en condiciones dignas. v) El estudio del material probatorio allegado al expediente mostró serias inconsistencias entre lo alegado por el accionante como adeudado por la Universidad y las certificaciones por él mismo incluidas en el proceso de tutela; v) Por las razones anteriores, la Sala negó la solicitud, pues en su criterio la acción de tutela no resultaba procedente.
12. Contra la sentencia T-760 de 2006, Álvaro Orozco Cantillo interpuso la solicitud de nulidad que se resuelve en la presente decisión. En el siguiente aparte se exponen las razones en las cuales el accionante fundamenta la solicitud.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
1. El cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), José Luis Rangel Fontalvo, en calidad de apoderado judicial del señor Álvaro Orozco Cantillo, interpuso solicitud de nulidad de la sentencia T-760 de 2006. El apoderado se pregunta ¿Por qué la Corte Constitucional de Colombia, después de haber hecho un estudio tan pormenorizado sobre la procedencia de la Acción de Tutela, bajo los argumentos planteados en la demanda, la niega con el argumento de no existir prueba de vulneración de derechos fundamentales como al mínimo vital a pesar de su presunción por el tiempo transcurrido sin el pago de las mesadas
pensionales; y a la vez señala que ha pasado mucho tiempo entre el no pago y su reclamación? ¿Qué se quiere decir? Acaso la vulneración de los derechos fundamentales de las personas prescriben? ¿Cuál es el plazo, la muerte?6 Básicamente el accionante invoca como causal de nulidad la violación de las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el mismo tema y con los mismos accionados, al considerar que su poderdante es de los pocos docentes a los que la justicia no le ordenó el pago de sus mesadas atrasadas, decisión que vulneró sus derechos fundamentales. Para fundamentar su solicitud de nulidad el accionante presentó fragmentos de las Sentencias T-050 de 20007 y T-567 de 20058. En la primera sentencia relacionada el accionante destacó la regla de interpretación que señala la presunción del mínimo vital cuando la falta de pago de salarios o mesadas 6Folio 4. Cuaderno de Nulidad. 7M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. pensionales es reiterativa, correspondiendo al empleador desvirtuar la misma. En la segunda Sentencia relacionada, la T-567/05 se destacan tres aspectos; i) La presunción de vulneración del mínimo vital en aquellos eventos en los que se trate de la omisión en el pago de acreencias laborales; ii) La viabilidad de la tutela cuando exista vulneración del mínimo vital causado por el no pago de acreencias laborales aun cuando no se trate de personas de la tercera edad y, por último, iii) El consentimiento expreso del titular como requisito para que proceda
la revocatoria o suspensión de un acto administrativo particular y concreto. En suma, el apoderado del accionante considera que la Corte desconoció la sentencia T-567 de 20059 y T-050 de 2000 sobre la presunción de vulneración del mínimo vital, por lo que a su juicio procede la nulidad de la decisión de tutela de la Sala Cuarta de Revisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Asunto objeto de análisis.
1. La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporación debe definir si la sentencia T-760 de 2006 se apartó de las líneas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias T-567 de 200510 y T-050 de 2000, en lo atinente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y los presupuestos conceptuales sobre la presunción de vulneración del mínimo vital cuando nos encontramos en este tipo de reclamos.
Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma plantea que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido la oportunidad para la interposición de las solicitudes de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela al momento inmediatamente posterior al fallo o aún más, permitiendo su solicitud de manera oficiosa11. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.12 9 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 1.1 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’13 (Subrayado fuera de texto)”14. Con esta orientación, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad
de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. Lo que conlleva a que el debate sobre el asunto respectivo no puede volver a abrirse bajo la implementación de una solicitud de nulidad de la sentencia. 1.2 Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos15: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada16; 12 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 13 Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 15Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.
16 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;17 1.3 Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la
discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.18 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)19 17 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. 18Cfr. Auto 031 A/02. 19 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser
- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.20 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;21 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.22 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.23 ” 24
(iv) La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.25 El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia26 decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un
fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 20 Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. 22 Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. 23 Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 25Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 de 2002. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 26 Cfr. Auto 060 de 2006 y la jurisprudencia adelante citada Dentro de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias se estableció, en primer lugar, aquellos eventos en que las salas de revisión modifican la jurisprudencia constitucional. Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.
La Corte ha señalado que: “El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al
debido proceso27. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación28; en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”29.”30 Es importante tener presente que la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto es un asunto que debe analizarse
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