TSDJ Manizales - AP026-2011
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP026-2011
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 026/11 (Febrero 09; Bogotá D.C.) NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/SOLICITUD DE NULIDAD
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de
la Sala Plena SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene capacidad de interrumpir, suspender o deferir efectos del fallo atacado/NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE SALAS DE REVISION-Trámite incidental no suspende curso del proceso/ACCION DE TUTELA-Proferido el fallo que concede, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora ACCION DE TUTELA-Protección inmediata de derechos fundamentales y fallos de inmediato cumplimiento NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena/JUEZ NATURAL Y DERECHO A LA IGUALDADDesconocimiento y vulneración cuando Sala de Revisión varía la jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Razonabilidad y principio de inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisito de subsidiariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Pasividad o
inactividad procesal del Sindicato ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Organización demandada cuyo fuero se pretendía levantar era al mismo tiempo el representante legal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Pretermisión del 1 derecho de defensa por proferir fallo antes de cumplir término legal para celebrar audiencia de fallo AUTONOMIA JUDICIAL-Respeto a que está obligado el juez que conoce tutela contra providencia judicial DEMANDA INSTAURADA POR EMPLEADOR O TRABAJADOR AFORADO-Notificación de auto admisorio a organización sindical de la cual emane fuero debatido por el medio más expedito y eficaz en la misma oportunidad en que se notifique al demandado PROCESO DE FUERO SINDICAL-Sindicatos no son terceros sino tienen calidad de parte originaria NOTIFICACION PERSONAL-No es ajena o contraria a los propósitos procesales establecidos en la legislación laboral SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORAL Y FUERO SINDICAL-Denegar en sentencia T-947/09 por reiteración de regla sobre respeto de discrecionalidad hermenéutica de jueces y derecho de contradicción Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-947 de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
Expediente: T-1.925.349.
Solicitante: Industria Nacional de Gaseosas S.A. (INDEGA
S.A.)
Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada mediante apoderado por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA
S. A.), dentro del expediente radicado bajo el número T-1.925.349, contra la sentencia T-947 de 2009, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
2
I. ANTECEDENTES
1. EL TRÁMITE DE LA TUTELA QUE DIO ORIGEN A LA
SENTENCIA T-947 DE 2009
Mediante la Sentencia T947 de 2009, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas revisó una Sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de abril de 2008, que a su vez confirmó una decisión de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, del 4 de marzo de 2008. Esos fallos de tutela se originaron en una acción promovida por Martín Emilio Muñoz y otros ciudadanos, miembros del Sindicato SINTRAINDEGA, y por el mismo Sindicato como persona jurídica, contra providencias judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. A juicio de los accionantes, el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito incurrieron en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales que vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso, defensa, igualdad, asociación sindical y acceso a la justicia, al denegar una nulidad procesal invocada por ellos, y, en el caso del Tribunal, al dictar sentencia de segunda instancia en el proceso especial de levantamiento del fuero sindical contra Martín Emilio Muñoz.
2. EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA T-947 DE 2009
La Sala Quinta de Revisión, al proferir la sentencia cuya nulidad ahora se solicita, estableció lo siguiente:
1. Que la acción de tutela cumplía con los requisitos previos de procedibilidad que de manera excepcional permiten al juez de tutela conocer de una solicitud de amparo por violaciones de derechos fundamentales presuntamente originadas en una providencia judicial.
2. Que, contrario a lo alegado por Panamco S.A. (hoy, INDEGA S.A.), no existía temeridad en la acción de tutela, pues la Sala constató que una acción anterior interpuesta por el mismo ciudadano Muñoz, no contenía las mismas pretensiones ni se dirigía contra providencia judicial alguna.
3. Con base en una revisión de las características generales del derecho de asociación y la protección constitucional a la libertad sindical, así como lo concerniente al fuero sindical y a la participación de las organizaciones de trabajadores en los procesos laborales, la Sala concluyó que, en los procesos judiciales de fuero sindical, es forzoso para el juez de la causa notificar del auto admisorio de la demanda y correrle traslado de la misma, al sindicato del cual emane el fuero que sirve de fundamento a la acción.
3 Así se desprende del texto del artículo 118 B del Código Procesal del
Trabajo, y especialmente del condicionamiento que de ese artículo hizo la Corte al declarar su exequiblidad, al establecer que “en los procesos sobre fuero sindical donde el sindicato respectivo no sea el demandante, su participación en los procesos debe estar plenamente garantizada en todas las etapas del mismo. Es decir, el auto admisorio de la demanda habrá que notificársele al representante legal de la organización sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado. Esa citación al proceso con notificación del auto admisorio de la demanda no puede realizarse a destiempo sino oportunamente. Es decir, que el sindicato ha de tener la posibilidad jurídica de actuar luego de la notificación de ese auto en igualdad de condiciones al demandado, esto es, con término igual para que su participación no resulte inocua, aparente, vacía de contenido…”1
4. La Sala desestimó el primer asunto planteado en la tutela, relativo a la posible existencia de un defecto fáctico. Los accionantes habían afirmado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que finalmente se ordenó el levantamiento del fuero sindical del señor Martin Emilio Muñoz, había incurrido en defectos fácticos y sustantivos, pero el fallo de revisión, igual que los dos fallos de instancia en tutela, concluyeron que el Tribunal “adelantó un estudio detallado del material probatorio, concluyendo de manera cuidadosa y seria, las razones que lo llevaron a estimar la existencia de una justa causa para la autorización del despido”, y que “no cabe tampoco hacer reproche sobre
la interpretación sustancial de las normas procesales invocadas por la autoridad judicial accionada”. 2
5. En cuanto a los defectos procedimentales alegados por los accionantes en contra de las providencias que desataron negativamente un incidente de nulidad promovido por el Sindicato dentro del mismo proceso laboral de levantamiento del fuero, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, Sala Laboral, de Bogotá, es importante recordar el contexto en el cual ellos presuntamente sucedieron: El ciudadano Martín Emilio Muñoz, cuyo fuero sindical pretendía levantarse en el proceso laboral especial dentro del cual se profirieron las providencias atacadas en tutela, era, no solo persona aforada, sino también el Representante Legal de SINTRAINDEGA, la organización sindical de la cual emanaba el fuero que servía de fundamento a la acción. Dentro del proceso, esta doble condición del señor Muñoz generó una situación que en la Sentencia de revisión quedó sintetizada de la siguiente manera: “5.3.1.5. Vistas estas consideraciones, debe recordar esta Sala que en la causa objeto de análisis, tanto el trabajador demandado, como quien preside el Sindicato de Trabajadores SINTRAINDEGA, es el señor Martín Emilio Muñoz Jiménez, Presidente de esa organización sindical 1 Sentencia C-240/05 2 Sentencia T-947 de 2009. punto 5.2.3 de los considerandos. 4 como aparece en autos. El señor Muñoz Jiménez, fue debidamente
notificado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá3, una vez le correspondió el reparto del proceso de levantamiento del fuero
sindical, el 10 de febrero de 2005. La notificación oportuna al trabajador, fue confirmada por el apoderado de la organización sindical mencionada, en la solicitud de nulidad del proceso en su conjunto, presentada el 12 de enero de 20074. La notificación, no obstante, sólo se hizo en calidad de trabajador aforado, y no se vinculó al sindicato en esa oportunidad. Así, desde el inicio del proceso de levantamiento de fuero sindical en el 2005, hasta el 28 de agosto de 2006, SINTRAINDEGA no había sido vinculado al proceso, como lo confirmó el mismo Juez Segundo Laboral en el acta del 23 de agosto de 2006, en la que suspende la audiencia de juzgamiento y ordena la notificación sindical5. Procesalmente, podría afirmarse que la razón de la no participación del Sindicato en el trámite judicial hasta ese momento, se debió a la total ausencia de notificación personal y vinculación de la organización sindical al proceso, tal y como lo predica SINTRAINDEGA hasta esa fecha. En sentido contrario, podría considerarse, - no sin cierta razón-, que sencillamente el Sindicato ejerció su derecho a participar o no dentro del proceso judicial, puesto que era imposible que el Presidente de dicha organización no supiera de su vinculación al debate procesal en curso, desde hacía más de un año6, habiendo sido él el directamente demandado y teniendo él mismo, la facultad de comparecer o no en el proceso a nombre del sindicato. Nótese además, que el sindicato había sido informado del proceso laboral, mediante telegrama7. Si bien ambas afirmaciones pueden ser ciertas, dada la aparente
confusión frente a la identidad procesal del demandado y su notificación, con todo, ello no libera al juez laboral de acuerdo con el artículo 48 CPT, de ser quien debe “asumir la dirección del proceso” y asegurar las garantías procesales dentro del mismo, a fin de propender por el respeto de los derechos fundamentales de las partes y lograr el equilibrio entre ellas. Por lo tanto, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 118B del C.P.T., de conformidad con la sentencia C-240 de 2005, sobre el deber de notificación sindical, era necesario, so pena de verse expuesto a una nulidad por falta de notificación del sindicato8. 3 Folio 24, cuaderno No 7. La notificación personal se surtió el 17 de marzo e 2005. 4 Folio 85, cuaderno No 2 de pruebas. Dijo el apoderado: “Sometida a reparto la mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien adelantó los trámites excepto tardíamente la notificación a la organización sindical SINTRAINDEGA”. 5 Folio 2, Cuaderno 7. 6 Folio 25 cuaderno 7. La notificación surtida por el Despacho se hizo en general al señor Martín Emilio Muñoz. No se especificó en calidad de qué se notificaba, por lo que en principio la idea de que la notificación 7 Folio 27, cuaderno 7. 5 En ese sentido, y en aras de: (i) promover la seguridad jurídica y la transparencia procesal; (ii) asegurar la celeridad y eficacia de la justicia; y, (iii) evitar disquisiciones que puedan incluso contribuir a un eventual
uso estratégico y no querido de las nulidades en los procesos de fuero sindical, estima la Corte que lo prudente en estos casos, es realizar una doble notificación a las partes o especificar el doble rol con el que se notifica al demandado, en circunstancias como éstas, en las que la comparecencia al proceso del sindicato y del trabajador dependen de la misma persona. Lo anterior, con el propósito de asegurar que la regla general de la notificación personal a todas las partes, prevista en el artículo 118B del C.P.T. y fijada por la sentencia C-240 de 2005, sea debidamente acatada y no sea un motivo de controversia o de excepción en cualquier sentido. Con todo, una conclusión semejante no puede ser entendida automáticamente, como la aceptación de la nulidad de los procesos en los que no se de el tipo de notificaciones descritas en las circunstancias previamente revisadas. Recordemos, de hecho, que hay situaciones procesales que a pesar de ser irregulares, no necesariamente implican la nulidad de lo actuado. Por ejemplo, existe la opción de que las nulidades hayan sido convalidadas, como cuando el representante sindical actúa dentro del proceso en su calidad de tal, sin alegar la nulidad procesal. Así, la afectación cierta de un proceso por vicios de nulidad, debe generar consecuencias ciertas sobre los derechos de las partes, de un modo en que trasciendan en la finalidad del proceso y en los derechos fundamentales de quienes comparecen en él. De este modo, entiende la Sala que si el Presidente del sindicato, en el caso que nos ocupa, hubiese actuado en el proceso en calidad de tal, y no
hubiese alegado la nulidad, podría plantearse el presunto saneamiento de la misma (Art. 144 C.P.C). Así las cosas, ante un eventual incidente en ese sentido en el momento procesal anterior al 28 de agosto de 2006, eventualmente hubiese sido posible considerar el saneamiento, como lo afirman algunas autoridades judiciales, ante la inactividad sindical. 8 Podría pensarse que se trató de una notificación por conducta concluyente, que es una forma subsidiaria de notificación, que de configurarse, suple la carencia de una notificación personal efectiva. En materia laboral esta existe, conforme al Art. 41 C.P.T. y puede resumirse así: en el caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el legislador entiende que en ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión”. En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de Octubre de 1987 consideró: “La notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el artículo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque está así lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificación previstos en la ley”. En este caso la notificación en esta forma sería discutible porque no se dieron pronunciamientos “del sindicato” en el
proceso. El debate seguiría girando sobre la identidad personal del líder sindical y del trabajador, y si sus pronunciamientos procesales afectan al sindicato. 6 5.3.1.5. Con todo, independientemente de estas disquisiciones, lo cierto es, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció para ese momento la ausencia de notificación al sindicato, y como director del proceso, trató de sanear la irregularidad, realizando una notificación directa y expresa a SINTRAINDEGA en ese momento. En efecto, en la audiencia pública de juzgamiento que tuvo lugar el 23 de agosto de 2006, el Juez Segundo Laboral señaló lo siguiente: “Sería esta la oportunidad procesal respectiva para entrar a proferir la sentencia que ponga fin a la litis, si no fuera porque se evidencia en el plenario, que no se ha enterado a la organización sindical “SINTRAINDEGA” sobre la existencia del presente proceso, de conformidad con lo ordenado por la Sentencia C-240 de 2000 (sic), así como lo establecido en el artículo 50 de la Ley 712 de 2001. Así las cosas, con el objeto de garantizar el debido proceso y evitar posibles nulidades, el despacho considera pertinente suspender la presente audiencia de juzgamiento, con el objeto de que por Secretaría a la mayor brevedad posible se entere a la organización sindical (…) SINTRAINDEGA, de la existencia del presente proceso. En consecuencia, para que tenga lugar la Audiencia Pública de Juzgamiento, dentro de la que se proferirá decisión de fondo que ponga fin a la instancia, señálese la hora de las tres de la tarde del día primero de septiembre del corriente año dos mil seis.
Por secretaría líbrese oficio con destino a la organización sindical… Notifíquese por anotación en Estado”.9 (Subrayas fuera del original). El señor Muñoz Jiménez, fue notificado personalmente, el 28 de agosto de 2006, “en calidad de Presidente” del sindicato, de la existencia del proceso en su contra10. El primero de septiembre de 2006, “estando dentro de la hora de las tres (3:00) de la tarde, fecha y hora señalados en el auto anterior”, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento, profirió sentencia de primera instancia11.Veamos a continuación, en este nuevo escenario, las alegaciones del sindicato sobre los defectos procedimentales de las decisiones que serían tomadas por el Juzgado accionado y el Tribunal, a raíz del alegato de nulidad.”12
6. La Sala de Revisión, consecuencialmente, consideró que se había incurrido en una irregularidad procesal, por ausencia de notificación al Sindicato en el proceso de levantamiento del fuero sindical en curso, pero que “el Juez 9 Folio 2, Cuaderno 7. 10 Folio 68, cuaderno 1.
11 Folio 69, cuaderno No 1. 12 Sentencia T-947 de 2009. 7 Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo a su competencia legal “para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”(aet. 48 C.P.T., y para precaver una eventual nulidad absoluta del proceso, decidió realizar una notificación directa al órgano sindical mencionado, ya
avanzado el trámite. Ese proceder, de acuerdo con las normas procesales generales, tenía el propósito efectivo de sanear la nulidad, al permitir al sindicato esgrimir su derecho de defensa y de contradicción en debida forma, y articular las garantías sustanciales del proceso. Hasta aquí, el proceder hubiese sido indiscutiblemente probo y salvaguardado de cualquier disquisición jurídica”. Pero a partir de alli, a juicio de la Sala, se generaron nuevas reglas procesales que el juzgado accionado tenía que respetar, y no lo hizo.
7. El fallo ahora atacado en nulidad explica la situación que a partir de ese momento se generó, de la siguiente manera: “La notificación del 28 de agosto de 2006, al Presidente de SINTRAINDEGA, daba a esa organización sindical la oportunidad de intervenir en el proceso, contestando o no la demanda. El término previsto para ello, era el establecido en el artículo 114 de C.P.T., según el cual la audiencia en la cual se contestará la demanda “tendrá lugar dentro del quinto (5) día hábil siguiente a la notificación”. Sin embargo, sin esperar que se cumpliera el término del traslado indicado y sin que el sindicato hubiese sido oído, el Juzgado accionado profirió sentencia en audiencia celebrada el 1º de septiembre de 2006…”
8. Contra esta decisión, y aduciendo la violación de su derecho de defensa, el Sindicato presentó solicitud de nulidad, la cual fue rechazada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, porque el
incidente de nulidad procede hasta antes de proferirse sentencia, y en este caso, ya la sentencia se había proferido cuando el Sindicato propuso la nulidad. Esta decisión fue apelada, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, decidió confirmar la decisión de primera instancia, argumentando que en la apelación el Sindicato no había mencionado el punto de la extemporaneidad, “que fue la razón por la que el A – quo rechazó la solicitud de nulidad”. Como el Sindicato no controvirtió las razones del rechazo de la nulidad, al Tribunal le estaba vedado pronunciarse sobre el proveído: “De asumir el Tribunal el examen de las argumentaciones, se convertiría la alzada en primera instancia, en desmedro del debido proceso”. Al resolver el recurso de reposición respectivo, en el cual el Sindicato alegó que en el asunto bajo examen la extemporaneidad no se da, pues es la misma sentencia la que vulnera los derechos fundamentales de la organización sindical, el Tribunal confirmó su providencia inicial, aduciendo que “la decisión del juez de primera instancia ya había sido conocida en apelación por el Tribunal, lo que garantiza el derecho de defensa, distinto a finalmente a que la decisión no fuere exitosa, no siendo 8 viable ahora, en gracia a la discusión, revivir nuevamente los términos, lo que desde luego conduce a desatender la petición incoada”.
9. Contra estas providencias que resolvieron negativamente el recurso de nulidad, se encamina la segunda parte de la acción de tutela. El Sindicato adujo la existencia de un defecto procedimental y la Sala de Revisión de la
Corte Constitucional le concedió la razón, en los siguientes términos: “…- Los términos procesales y las reglas que establece el juez laboral como director del procedimiento judicial en consonancia con el artículo 48 del Estatuto Procesal del Trabajo, deben ser cumplidas y respetadas, en atención a la lealtad procesal y el respeto al debido proceso que es una garantía fundamental de las personas naturales y jurídicas. - El derecho de defensa, en consecuencia, puede verse claramente comprometido, cuando el término para intervenir en un proceso, a fin de presentar excepciones o pruebas, no se respeta. En este caso, aunque el sindicato como se dijo, tuvo un año para intervenir en el proceso y no lo hizo, - y ello en gracia de discusión hubiese permitido un eventual saneamiento de la causal de nulidad del art. 140-8 del C.P.C.-, las nuevas circunstancias procesales generadas por el juzgado a partir de la nueva notificación personal del 28 de agosto de 2006, habilitaban ciertamente al sindicato a exigir la garantía de cumplimiento del término procesal establecido por el legislador para promover sus recursos. La notificación al sindicato se hizo el 28 de agosto de 2006 y la sentencia de primera instancia se profirió en audiencia pública el 1º de septiembre de 2006, por lo que sólo habían transcurrido 4 días desde la notificación de la demanda, a pesar de que la norma ya citada establece que la audiencia en la que se contestará la demanda debe citarse dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación. El sindicato, contaba todavía con un día para que se surtiera el término completo de traslado y para participar en el
proceso, si era del caso, y ese término no le fue respetado. El desconocimiento de los términos en contra del sindicato demandante, significa por parte del Juzgado, una violación flagrante del debido proceso de esa organización, ya que claramente se cometió una irregularidad que tuvo como efecto privar al sindicato de su defensa procesal. La irregularidad –independientemente de lo absurda que pueda parecer dadas las características del caso-, afectó los derechos fundamentales del sindicato, porque impidió que éste fuera oído en el juicio e hizo inocua la extemporánea notificación personal que intentó el juzgado, dado que la finalidad prevista con la solución procesal propuesta por el fallador no se cumplió, al impedir que la organización sindical finalmente participara en el proceso. Bajo tales supuestos, el sindicato presentó solicitud de nulidad procesal ante el Tribunal, ahora bajo la causal del artículo 140-6 del C.P.C., que difiere de la anterior, por indebida notificación, por las razones expuestas. 9 - Ahora bien, en los términos del artículo 142 del C.P.C., es cierto que las nulidades procesales deben alegarse, en principio, “antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, si ocurrieron en ella”. El Juzgado Laboral alegó que la solicitud era extemporánea y el Tribunal confirmó dicha decisión, precisando que no podía controvertir lo indicado por el Juzgado, en la medida en que el sindicato no había presentado razones en contra de tal extemporaneidad. A este respecto considera la Sala que el sindicato tiene razón en estimar conculcados sus derechos de defensa y debido proceso, con las
decisiones proferidas en el incidente de nulidad, porque la decisión del juez de la causa, de hacer una nueva notificación al sindicato, el 28 de agosto de 2006, dirimió cualquier controversia sobre la identidad entre sindicato y trabajador que pudiera predicarse decidiendo sobre su diferencia. Con ello, impuso la necesidad de un trato procesal idéntico para todos los sujetos procesales – ya escindidos-, a partir de ese momento. Por lo tanto: La nulidad que alega el sindicato, es predicable de la sentencia de primera instancia, porque sin haberse cumplido en su totalidad el término de traslado para la organización enunciada, no existió otra oportunidad procesal para que ese organismo pudiese invocar la nulidad por violación del derecho de defensa. La sentencia, en consecuencia, conculcó la oportunidad del sindicato de presentar razones para su defensa y de ser oído en el juicio. En el mismo sentido, significó un tratamiento desigual frente a las demás partes, dado que en los procesos laborales, no puede celebrarse ninguna audiencia de trámite o juzgamiento, si con anterioridad no se ha señalado la fecha de su realización (Artículo 45 del C.P.T.). Ello es entendible, porque en las audiencias laborales, se efectúan y deciden los actos del proceso, se dictan las providencias y se notifica a las partes, por lo que éstas no pueden verse sorprendidas en ellas, si sus fechas no han sido fijadas con anterioridad. No obstante, en el caso del Sindicato, una vez notificado, le era dable entender que la audiencia se celebraría el 4 de septiembre de 2006, por así disponerlo la ley, y no el 1º
como en efecto ocurrió. - Adicionalmente, en la interpretación de las normas procesales, debe tenerse en cuenta, que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, por lo que es un contrasentido, que se haya pensado en la necesidad de notificar al sindicato en debida forma para evitar una nulidad y a renglón seguido no se le haya permitido finalmente el ejercicio de los derechos que se derivan de dicha notificación, como son la contradicción, la defensa y la participación en la actuación judicial 10 - El poder conferido entonces en el 2007, a un apoderado judicial para atacar por nulidad la providencia de primera instancia, no fue un procedimiento extemporáneo, porque en los términos del artículo 142 del C.P.C., las nulidades procesales que ocurrieron en virtud de la sentencia, pueden ser invocadas “durante la actuación posterior a ésta”, como lo era el trámite de segunda instancia. La decisión del Tribunal Superior de abstenerse de revocar la providencia del A-quo, por respeto a la decisión autónoma del juez de primera instancia, sobre el incidente y porque no se atacó su extemporaneidad, cuando es de su competencia el control de todo el proceso en segunda instancia, estando de por medio derechos fundamentales omitidos de manera evidente, desconoció la prevalencia del derecho sustancial del sindicato y su debido proceso. - Así las cosas, no le queda otro remedio a la Sala en vista de los hechos evidentes, a su pesar, -porque reconoce la inactividad del Sindicato en la primera etapa procesal-, que señalar que en este caso se advierte efectivamente un defecto procesal que controvierte las providencias
judiciales enunciadas, por desconocimiento de la procedencia de la nulidad invocada por el sindicato, por violación del debido proceso y su derecho de defensa en la primera instancia, en virtud del artículo 142 del C.P.C. Por estas razones, la Corte Constitucional declarará la nulidad de lo actuado en el proceso laboral de la referencia, a partir del auto de notificación al sindicato del 28 de agosto de 2006.”13
10. Con base en estas consideraciones, se revocaron los fallos de tutela que originalmente habían negado el amparo, y en su lugar, se tutelaron los derechos al debido proceso, el derecho de defensa y asociación sindical de SINTRAINDEGA. Las órdenes impartidas en el fallo cuya nulidad ahora se solicita, fueron las siguientes: “…declarar nulo y sin valor ni efecto el proceso laboral, que culminó con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2007, desde la notificación personal al sindicato, del 28 de agosto de 2006 en adelante, -lo que implica la nulidad de la sentencia del primero (1) de septiembre de 2006 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y del trámite de segunda instancia-, a fin de que se garantice el principio de contradicción y el derecho de defensa del mencionado Sindicato. …Tercero. ORDENAR a Panamco Colombia S.A., proceder al reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de igual o de superior categoría, sin solución de continuidad. Su permanencia en
el cargo quedará condicionada a lo que defina el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y/o el Tribunal Superior de Distrito 13 Sentencia T-947 de 2009, punto 5.3.3.3. de las Consideraciones. 11 Judicial de Bogotá, sobre el levantamiento del fuero sindical, una vez se rehaga el proceso de conformidad con lo ordenado en el numeral anterior.”
3. LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante memorial
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.