TSDJ Manizales - AP029-1996
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP029-1996
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1996
Auto 029/96 JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integración La actividad judicial en materia de tutela se desarrolla a través de la jurisdicción constitucional que, por voluntad del Constituyente, está integrada por todos los jueces, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan de ordinario, y por la Corte Constitucional, encargada de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. REVISION FALLO DE TUTELA-Unificación de criterios Subyace a esta previsión de revisión el propósito de unificar, en el ámbito nacional, los criterios a partir de los cuales deben interpretarse y aplicarse las normas relativas a los derechos fundamentales, cuyos alcances e implicaciones resultan precisados. La configuración de una jurisdicción especializada exige que sus variados componentes se encuentren coordinados entre sí y debidamente organizados a partir del órgano al que la propia Constitución ha dotado de las facultades apropiadas para producir, en torno suyo, la unidad que hace posible su existencia y, por contera, su actuación como tal. JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Naturaleza La esencia de la jurisdicción constitucional reposa en los criterios materiales que su órgano límite fija, con el propósito de orientar la tarea de los jueces encargados de velar por la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Son esos criterios los llamados a articular los variados componentes de esta jurisdicción especial para la libertad.
UNIFICACION JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Naturaleza
Es obligación de la Corte Constitucional en relación con los derechos fundamentales crear una jurisprudencia de unificación que suministre a las autoridades, a los asociados y, primordialmente, a los jueces, elementos doctrinarios que guíen su actuación futura y, además, procurar que el resto de los operadores jurídicos aplique las normas constitucionales que consagran los derechos en el sentido de la interpretación que les haya fijado el intérprete autorizado de la Carta. Lo contrario conduciría a desechar la unificación y sus objetivos y a erigir la dispersión en un valor, con notable mengua de la garantía que para el afectado en sus derechos fundamentales supone contar con una organización estructurada en instancias y grados. DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Cumplimiento por jueces Cuando los jueces de tutela se atienen a la pautas doctrinales elaboradas por la Corte, como resultado de la interpretación de las normas que consagran los derechos constitucionales fundamentales, se surten importantes efectos que tienen que ver con la unidad de la jurisdicción constitucional y, adicionalmente, con la certeza del derecho y la seguridad jurídica que, al realizarse, contribuyen a la finalidad última de la unificación que es la real vigencia de los derechos fundamentales de los asociados, en condiciones de igualdad. DERECHO DE PETICION-Pronta resolución La Constitución Política alude a la prontitud con que las autoridades deben proceder a brindar respuesta. La decisión que se toma después de transcurridos los términos fijados legalmente, vulnera, por tardía, el derecho de petición.
DERECHO DE PETICION-Resolución sustancial La respuesta que satisface las exigencias del derecho fundamental de petición es aquella que además de oportuna, es sustancial. La autoridad llamada a decidir una solicitud no se libera de su obligación de resolver limitándose a comunicar una respuesta formal, aparente o que toque de manera apenas tangencial el asunto puesto en su conocimiento, mientras que evade las cuestiones de fondo. La Constitución se refiere a la "resolución", indicando, de ese modo, que la decisión tomada debe desatar la inquietud planteada por el peticionario, lo cual sólo es posible a condición de abordar la materia de lo pedido, sin que ello signifique, para todos los casos, solución favorable; la respuesta también puede ser negativa, pero, en uno y otro caso, debe estar debidamente fundamentada. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución de solicitudes La operancia del silencio administrativo negativo demuestra, justamente, que la autoridad administrativa no cumplió con la obligación de resolver y, sin embargo, la figura no se encuentra diseñada para surtir el efecto de subsanar esa deficiencia imponiéndole a la administración negligente la generación de la respuesta, sino que se orienta a permitirle al peticionario ventilar ante la jurisdicción contencioso administrativa asuntos atinentes al contenido de la solicitud, dejando intacto el desconocimiento del derecho de petición que sólo se realiza, efectivamente, gracias a la pronta resolución. DOCTRINA DEL NUCLEO ESENCIAL EN TUTELA-Naturaleza La doctrina del núcleo esencial implica que el contenido del derecho viene fijado por la propia Constitución. El núcleo esencial de los derechos
fundamentales hace posible, la distinción entre la tarea del poder constituyente, plasmada a la manera de un límite infranqueable en la Carta y la labor confiada al legislador que, al acometer la regulación de los derechos, está abocado a detenerse frente a ese contenido indisponible. DOCTRINA DEL NUCLEO ESENCIAL EN TUTELACumplimiento obligatorio/DOCTRINA CONSTITUCIONALCumplimiento obligatorio En Colombia la doctrina del núcleo esencial es fruto de la labor interpretativa desarrollada por la Corte Constitucional y cuando, en relación con derechos constitucionales fundamentales específicos, la Corporación identifica ese contenido esencial e irreductible, los operadores jurídicos se encuentran frente a una doctrina constitucional que es de obligatorio cumplimiento, ya que, al estar vedado al legislador penetrar el núcleo esencial, es patente que, por definición, no hay ley aplicable al caso controvertido y que la doctrina por cuya virtud la Corte reconoce ese núcleo esencial, presente en la regulación constitucional de los derechos, debe ser acatada por las autoridades públicas y, particularmente, por los jueces que también tienen ese carácter. NULIDAD POR SENTENCIA INHIBITORIA EN TUTELAResolución de solicitudes Es inadmisible que se haya negado la tutela solicitada, sin haber determinado si hubo o no violación del derecho fundamental de petición, lo que equivale a pretermitir la instancia respectiva. La Sala declarará la nulidad de la sentencia de segunda instancia y devolverá el expediente para que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
Referencia: Expedientes acumulados T98.413 y T-98.425
Peticionarios: Dennys Dolores Ararat y
Luis Enrique Toscano Gutiérrez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar los procesos de tutela instaurados por Dennys Dolores Ararat y Luis Enrique Toscano Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitudes Dennys Dolores Ararat y Luis Enrique Toscano Gutiérrez, instauraron sendas acciones de tutela, con la finalidad de procurar la protección del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política.
2. Hechos -Dennys Dolores Ararat refirió en su tutela, impetrada el 14 de marzo de 1996, que la solicitud "de liquidación, reconocimiento y pago de pensión de jubilación, presentada por ella el 17 de octubre de 1995, ante la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca y radicada en esa entidad bajo el número 00779, no había obtenido respuesta. -Por su parte, el señor Luis Enrique Toscano Gutiérrez, en su escrito presentado el 11 de marzo de 1996, informó que, por intermedio de apoderado, el 27 de septiembre de 1995 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la revocatoria del acto administrativo No. 039342 de
octubre 28 de 1993, expedido por la Subdirección de Prestaciones Económicas, y apuntó que "el servidor público ha hecho caso omiso a la mentada solicitud sin ningún pronunciamiento favorable o desfavorable a mis intereses...".
3. Primera Instancia -Dentro del expediente de tutela radicado bajo el número T-98.413 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), profirió sentencia, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca responder la solicitud elevada por Dennys Dolores Ararat en el término de cuarenta y ocho (48) horas. -Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, correspondió el conocimiento de la acción de tutela identificada con el numero T98.425 e instaurada por el señor Luis Enrique Toscano Gutiérrez. Por sentencia fechada el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) el Tribunal resolvió "Denegar la acción de tutela...".
Estimó el despacho judicial que, según el artículo 40 del Decreto 2304 de 1989, transcurrido el plazo de dos meses contados desde la fecha de presentación de una petición, sin que se haya presentado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. El silencio administrativo implica la "pérdida de la competencia para resolver la petición". Posteriormente, mediante providencia de marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal consideró que en su
pronunciamiento inicial omitió toda alusión a la renuencia de la entidad demandada a enviar unos informes que le fueron pedidos y, aplicando el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, complementó lo decidido en el sentido de ordenar el envío de copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación.
4. Las Impugnaciones -El representante legal de la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca impugnó el fallo por el cual se concedió la tutela a Dennys Dolores Ararat y, para tal efecto, indicó que la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no es la Caja sino el Fondo de Pensiones Territorial creado por el decreto departamental 0825 de junio 30 de 1995.
Es de anotar que el mencionado Fondo fue notificado de la actuación por el Tribunal de primera instancia. -El señor Luis Enrique Toscano Gutiérrez impugnó la sentencia de primera instancia ya que, a su juicio, no es posible que la aplicación de normas inferiores a la Constitución sirva para enervar la protección debida a un derecho fundamental.
5. Segunda instancia -La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al desatar la impugnación presentada por la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca, por sentencia de fecha mayo dos (2) de mil novecientos noventa y seis, resolvió revocar la providencia impugnada. Estimó la Corte que "en aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la Administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que la respuesta fue negativa" y que existen al
alcance del peticionario otros medios judiciales de defensa. -El fallo impugnado por el señor Luis Enrique Toscano Gutiérrez fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia de mayo dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996). Puntualizó el fallador de segunda instancia que "en lo que hace a la revocación directa de los actos administrativos el C.C.A. no señala un término específico sino que indica que podrá cumplirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte". Además indicó que "cuando como en el presente caso se trata de un acto que reconoce un derecho a un particular, es claro que la administración ya decidió el respectivo tema, de modo que en principio la petición se halla satisfecha y si el interesado tenía objeciones en relación con lo decidido, debió interponer los recursos legales". Finalmente, la Corte apuntó que aún cuando se entendiera que lo pretendido no fue la revocatoria directa sino la emisión de un acto nuevo de reliquidación "lo decidido por el Tribunal, en sentir de la Sala, es correcto, pues ha sido su criterio reiterado el de que en aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella, de suerte que en modo alguno resulta vulnerado el derecho de petición".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para adelantar la revisión de las decisiones proferidas dentro de los procesos de la referencia,
con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86, inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La Corte Constitucional y la unificación de la jurisprudencia en materia de derechos constitucionales fundamentales.
La Corte Constitucional ha advertido que, tratándose de las normas constitucionales, su actuación directa en los casos concretos no pocas veces resulta incierta y problemática, "por concurrir en ellas, superlativamente", las notas de generalidad y ambigüedad, también predicables, aún cuando en menor medida, de la ley.1 A esas características, y a las dificultades inherentes a su interpretación y aplicación, no escapan las normas de la Carta Política que consagran los derechos constitucionales fundamentales, ya que suelen revelarse abiertas e indeterminadas, constituyendo, en términos utilizados por Robert Alexy, "la obra de regulación con la menor densidad regulativa".2 A lo anterior se suma la escasa previsión de cláusulas interpretativas en los textos constitucionales. La Carta Política colombiana, al lado de ciertos valores y principios de eficacia interpretativa plasmados, primordialmente, en el preámbulo y en los artículos 1o y 2o., se limitó, en esta materia, a enunciar en su artículo 93 que los derechos y deberes en ella consagrados "se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Así las cosas, reconociendo la ineludible vocación de las normas constitucionales hacia su individualización, es evidente la trascendental
importancia que cumple la jurisdicción constitucional encargada de resolver acerca de las acciones de tutela que, para la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, instauren las personas, "ante los jueces", en los términos del artículo 86 superior. La actividad judicial en materia de tutela se desarrolla a través de la jurisdicción constitucional que, por voluntad del Constituyente, está integrada por todos los jueces, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan de ordinario, y por la Corte Constitucional, encargada de 1 Cf. Sentencia No. C-083 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 2 Cf. ALEXI, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1993. Página 22. "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales".3 Como quiera que los actores en acción de tutela gozan de libertad para escoger el juzgador, que puede estar dedicado a conocer y decidir asuntos civiles, laborales, penales o contencioso administrativos, es razonable prever que, al asumir la defensa de los derechos fundamentales, los jueces generen criterios dispares alrededor del objeto de regulación, el contenido o los alcances de tales derechos y de la acción de tutela, en cuanto mecanismo instituido para su protección. De acuerdo con lo anotado, es todavía más razonable que el ordenamiento jurídico, en garantía de la unidad, de la seguridad jurídica, de la certeza del derecho y del principio de igualdad, disponga de cauces apropiados para
ventilar las diferencias surgidas de la diversa interpretación de los derechos constitucionales fundamentales, realizada por diversos jueces, integrantes todos, como se anotó, de la jurisdicción constitucional. De ahí que la Constitución Política atribuya a la Corte Constitucional, cabeza de la jurisdicción respectiva, competencia para "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales" (artículos 86 y 241-9 C.P.). Subyace a esta previsión de revisión el propósito de unificar, en el ámbito nacional, los criterios a partir de los cuales deben interpretarse y aplicarse las normas relativas a los derechos fundamentales, cuyos alcances e implicaciones resultan precisados. "En últimas -ha explicado la Cortela Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales".4 Unificar, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "Hacer que cosas diferentes o separadas formen una organización, produzcan un determinado efecto, tengan una misma finalidad, etc".5 Es claro que la configuración de una jurisdicción especializada exige que sus variados componentes se encuentren coordinados entre sí y debidamente organizados a partir del órgano al que la propia Constitución ha dotado de las facultades apropiadas para producir, en torno suyo, la unidad que hace posible su existencia y, por contera, su actuación como tal. El procedimiento a que da origen la acción de tutela se desarrolla en dos
instancias y la segunda tiene lugar siempre que el fallo producido en la primera sea impugnado por alguna de las partes o por el Defensor del Pueblo (art. 31 D. 2591 de 1991). Razones de índole práctica imponen la existencia de múltiples jueces y tribunales encargados de fallar acciones de tutela, de modo que esa pluralidad se explica, entre otros motivos, por la imposibilidad de constituir un solo juez para todo el territorio. 3 Cf. Auto No. 016 de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 4 Cf. Sentencia No. T-260 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 5 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. Madrid. 1992. Página 1452. Empero, más que en los aspectos orgánicos, de por sí relevantes, la esencia de la jurisdicción constitucional reposa en los criterios materiales que su órgano límite fija, con el propósito de orientar la tarea de los jueces encargados de velar por la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Son esos criterios los llamados a articular los variados componentes de esta jurisdicción especial para la libertad. Así lo ha entendido la Corte al señalar que la eventual revisión que tiene a su cargo no constituye tercera instancia, sino que, al trascender los intereses involucrados en el caso seleccionado, pretende "el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte en el plano doctrinal, acerca
de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos".6 De acuerdo con lo anotado, es obligación de la Corte Constitucional en relación con los derechos fundamentales crear una jurisprudencia de unificación que suministre a las autoridades, a los asociados y, primordialmente, a los jueces, elementos doctrinarios que guíen su actuación futura y, además, procurar que el resto de los operadores jurídicos aplique las normas constitucionales que consagran los derechos en el sentido de la interpretación que les haya fijado el intérprete autorizado de la Carta. Lo contrario conduciría a desechar la unificación y sus objetivos y a erigir la dispersión en un valor, con notable mengua de la garantía que para el afectado en sus derechos fundamentales supone contar con una organización estructurada en instancias y grados. Cabe destacar que las salas de revisión de la Corte Constitucional están llamadas a guardar fidelidad a la doctrina de la Corporación, pues no de otro modo se explica que el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 disponga que "Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo el registro del proyecto de fallo correspondiente". Así pues, cuando los jueces de tutela se atienen a la pautas doctrinales elaboradas por la Corte, como resultado de la interpretación de las normas que consagran los derechos constitucionales fundamentales, se surten importantes efectos que tienen que ver con la unidad de la jurisdicción constitucional y, adicionalmente, con la certeza del derecho y la seguridad
jurídica que, al realizarse, contribuyen a la finalidad última de la unificación que es la real vigencia de los derechos fundamentales de los asociados, en condiciones de igualdad.
3. La jurisprudencia y la doctrina constitucional Considera la Sala que, de conformidad con pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional, es indispensable distinguir entre la jurisprudencia y la doctrina constitucional. La primera no es obligatoria y al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 superior, es criterio auxiliar de la actividad judicial. "La parte motiva de una sentencia de constitucionalidad -ha 6 Cf. Sentencia No. T-260 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. enfatizado la Corporacióntiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo 230: criterio auxiliarno obligatorioesto es, ella se considera obiter dicta" y no hace tránsito a cosa juzgada, salvo aquellos fundamentos que "guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva son también obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia".7
Sin embargo, la Sala llama la atención acerca de lo expuesto por la Corte en relación con la jurisprudencia de los órganos que tienen asignada la labor de unificación y la incidencia del principio de igualdad, al que se aludió más arriba: "...El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad
con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial - de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución".8 Los criterios que se acaban de transcribir fueron reiterados por la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del numeral 2o. del artículo 48 ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual: "Las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela
tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces". Estimó la Corte que "sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo inciso del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de 7 Cf. Sentencia No. C-131 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 8 Cf. Sentencia No. T-123 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo so pena de infringir el principio de igualdad".9 Resulta patente en esta interpretación la armonización entre la independencia funcional del juez -que no sirve de escudo a la arbitrariedad del fallador ni comporta facultad para que el juez falle en términos antijurídicosy el principio de igualdad en la aplicación del derecho. Distinto es el caso de la doctrina constitucional, obligatoria para el juez a falta de norma expresa aplicable al caso controvertido, tal como se desprende de la sentencia No. C-083 de 1995: "Parece razonable, entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados
por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art. 241 C.P.) "Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su parte pertinente: 'Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ...' (Subraya de la Sala). Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta del 91. "Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener "como criterio auxiliar obligatorio" "la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional", mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que
se examina -valga la insistenciaes referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando 9 Cf. Sentencia No. C-037 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica. "Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer: 'Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes' (Subraya la Corte)".10
4. El derecho de petición y la pronta resolución Acerca del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones. Del extenso desarrollo que, en ejercicio de su competencia de revisión de las sentencias relacionadas con la acción de tutela, ha producido la Corporación, importa destacar en esta oportunidad algunos aspectos relativos a la "pronta resolución" de las solicitudes que, en interés particular o general, formulan los asociados ante las autoridades
competentes. Ha enfatizado la Corte que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, el derecho de petición carecería de efectividad, pues, "...sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales".11 La Constitución Política alude a la prontitud con que las autoridades deben proceder a brindar respuesta. La decisión que se toma después de transcurridos los términos fijados legalmente, vulnera, por tardía, el derecho de petición. La Carta defirió al Legislador el señalamiento del término que tiene la administración para responder y aún cuando después de la entrada en vigencia del Estatuto Superior no se ha dictado normatividad alguna en este sentido, la Corte Constitucional se ha valido de las regulaciones anteriores, "pues la expedición de la nueva Carta, no derogó la legislación existente". Sobre el particular la Corporación ha indicado: 10 M.P. Dr. Carlos Gav
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