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TSDJ Manizales - AP029-2005

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP029-2005
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Auto 029/05

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad

particular/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA

PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/ACCION DE TUTELA CONTRA ASOCIACION DE JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Competencia de juez municipal

Referencia: expediente I.C.C.-871

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina (Bolívar) y el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.

Peticionario: Omar Jaramillo Grau.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

1. El 28 de octubre de 2004, el señor Omar Jaramillo Grau presentó acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina (Bolívar) contra la Asociación de Juntas de Acción Comunal de los municipios de la Línea Zona Norte del Departamento de Bolívar por considerar que dicha asociación vulneró el derecho al debido proceso por las razones que expone en la solicitud de tutela.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina (Bolívar) después de admitir la acción de tutela a la que se ha hecho referencia, mediante proveído

de noviembre diez (10) de 2004, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al considerar que es competente para conocer del asunto el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar porque la Ley 743 de 2002 que desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política es una ley de carácter nacional. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al mencionado tribunal.

3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión-, mediante proveído de diciembre primero (1) de 2004, señaló que no es competente para conocer del asunto, pues las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal son entidades de naturaleza privada. Destaca que la competencia del juez de tutela es determinada por la naturaleza de la entidad demandada y no como equivocadamente lo considera el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina, el carácter de la norma que regula la actividad de la misma. Adicionalmente, ordenó remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación en abundante jurisprudencia1, ha sostenido que los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

Por consiguiente, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

2. En el presente caso, la entidad demandada es la Asociación de Juntas de

Acción Comunal de los municipios de la Línea Zona Norte del Departamento de Bolívar, entidad de carácter particular2, razón por la cual las acciones de tutela que se interpongan contra dicha entidad deberán ser tramitadas por las autoridades señaladas en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003.

3. Según lo consagra el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares .” (el subrayado es nuestro).

4. Se infiere del contenido de la norma citada, que corresponde conocer en primera instancia de la acción de tutela de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina -Bolívartoda vez que fue interpuesta contra una entidad de carácter particular. 1 A-044/98, A-171/01. 2 Ley 743 de 2002 “por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.” Artículo 8°. Organismos de acción comunal: a)Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y r ecursos para procurar un desarrollo

integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente; b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien; 3 Véanse A-119B/02, 135/02, A118/04 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Oscar Jaramillo Grau, contra la Asociación de Juntas de Acción Comunal de los municipios de la Línea Zona Norte del Departamento de Bolívar al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina -Bolívarpara que la tramite y decida en forma inmediata. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Presidente

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General Salvamento de voto al Auto 029/05

Referencia: expediente ICC-871

Peticionario: OMAR JARAMILLO GRAU Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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