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TSDJ Manizales - AP031AP-2002

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP031AP-2002
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Auto 031A/02 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de revisión eventual de acciones de tutela La Constitución no ordena a la Corte Constitucional seleccionar y revisar todos los fallos de tutela sino que le concede libertad en la escogencia de aquellos que juzgue pertinentes para la protección de los derechos fundamentales. Esta discrecionalidad tiene varias consecuencias: de un lado, la Corte tiene plena libertad para determinar cuáles procesos son estudiados por ella, sin que la ley, ni ninguna otra regulación de menor jerarquía, puedan obligarla a seleccionar un determinado caso de tutela, o una cierta cantidad de los mismos. De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, la discrecionalidad de la Corte para seleccionar los casos se explica por la función que cumple este tribunal en materia de tutela. En efecto, unifica la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, a fin de que exista coherencia sobre determinados aspectos en la práctica jurídica. CORTE CONSTITUCIONAL-Labor sistemática no está reservada solo a la Sala Plena sino también a las Salas de Revisión Si bien es cierto que las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena revisten mayor importancia en la medida que unifican la jurisprudencia y señalan los derroteros básicos, también lo es que las sentencias de las Salas de

Revisión desempeñan un papel muy importante, porque orientan la interpretación de las sentencias unificatorias y precisan su alcance en otros casos concretos, encauzando así la labor de los jueces en las instancias. Además, en aquellos temas donde no haya alguna posición de la plenaria, las salas de revisión cuentan con un amplísimo margen de análisis, pues además de crear la jurisprudencia, establecen los parámetros que deberán atender los jueces de instancia. En consecuencia, la labor sistémica de la Corte no está reservada solamente a la Sala Plena, sino también a cada una de las Salas de Revisión. REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto La labor de revisión de las sentencias de tutela, como esta Corte lo ha señalado, “persigue, entre otras cosas, dos finalidades básicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y (ii) que se logre la justicia material en el caso concreto.” Sin embargo, el hecho de que la revisión sea una facultad discrecional muestra que la Constitución, en relación con el papel de la Corte en sede de revisión, privilegió su papel sistémico de unificación doctrinal frente a la corrección de todos los problemas derivados de los casos concretos, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de los derechos fundamentales. REVISION FALLO DE TUTELA-Discrecionalidad de la Corte para delimitar los temas que en cada caso ameritan revisión La Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de

controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial. CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que se limita el tema a ser debatido en sentencias de revisión La Corte resalta que la posibilidad que tiene de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Y esa delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. Conforme a lo anterior, si en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela (precisamente por no ser una instancia adicional), entonces es obvio

que el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, 2 una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia. SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración o adición Debe entenderse viable la aclaración o adición de un fallo de tutela durante las instancias, pero no en sede de revisión, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. La adición es necesaria cuando la sentencia ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido. Pero como en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar todos los planteamientos del actor en la solicitud de tutela, la adición es entonces improcedente. DEBIDO PROCESO-No se vulnera por omisión de examen de algún punto planteado en la demanda La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. DEBIDO PROCESO-Casos en que se vulnera por omisión de algún punto planteado en la demanda Es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso

sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. 3 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso La falta de un análisis expreso del debate indemnizatorio no constituyó ninguna irregularidad que pudiera afectar el debido proceso con la consecuente violación de los derechos fundamentales del actor. Se trató simplemente de una delimitación del debate constitucional, en donde la Corte Constitucional excluyó el tema indemnizatorio del examen constitucional, por cuanto consideró que ese asunto, por ser esencialmente legal, no era relevante para unificar la jurisprudencia sobre derechos fundamentales y sobre el sentido de la reformatio

in pejus. La solicitud de nulidad será entonces negada.

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1267 de 2001.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-1267 de 2001 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

I. ANTECEDENTES. - El señor Julio César Montañez Roa presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. - La Corte Constitucional, en la sentencia T-1267 de 2001, reseñó los presupuestos fácticos de la demanda así: “[E]l señor Salím Antonio Sefair, representante legal de S.A.S. Televisión Ltda. y propietario de una de las empresas de televisión del municipio de Ibagué, titular de una concesión de televisión adjudicada por el Ministerio de Comunicaciones desde 1987, formuló denuncia penal contra el Alcalde del municipio de Ibagué, señor Francisco José Peñalosa Castro, por los delitos de prevaricato y celebración indebida de contratos.

3. Los hechos que dieron origen a la denuncia penal están relacionados con el contrato de compra de equipos para transmisión de televisión por parte 4 del municipio de Ibagué. En el año de 1991, el concejo municipal de esa

ciudad, mediante el Acuerdo No. 045 del 5 de julio, autorizó al alcalde Peñalosa Castro para que por licitación pública y/o privada contratara un sistema de televisión satelital, con señal de 4 canales, para lanzar la transmisión al aire por antena parabólica, con un costo de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo).

4. El Ministerio de Comunicaciones, al ser preguntado sobre la viabilidad del contrato, respondió que según la Ley 14 de 1991, la prestación del servicio de televisión correspondía solamente a Inravisión y mediante concesión lo podían hacer las personas que hubieran celebrado contrato de televisión por suscripción con el Ministerio. Según su parecer, todo contrato que inobservara la mencionada normatividad, resultaba ilegal. El Ministerio adjuntó copia de una circular de agosto de 1991, a través de la cual el Ministerio y la Procuraduría General de la Nación, comunicaron a las autoridades departamentales y municipales la prohibición de prestar esta clase de servicio.

5. El Concejo municipal de Ibagué, mediante el Acuerdo No. 073 del 26 de Noviembre de 1991, autorizó al Alcalde para que contratara directamente la adquisición e instalación de las antenas necesarias para la recepción de las señales de televisión internacionales incidentales, y para ello presupuestó la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo).

6. El 28 de noviembre de 1991 se celebró el contrato No. 094 entre el municipio de Ibagué y Alba Cecilia Camelo Suárez, Representante de Camelo ABC e hijos S. en C, el cual tenía como objeto la venta por parte

del contratista de un sistema de recepción y transmisión de televisión internacional vía satélite por el sistema UHF, que permitiría la recepción de cuatro canales de televisión internacional. El contrato fue celebrado por una suma de cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($43.500.000.oo).

7. Una vez el Ministerio de Comunicaciones conoció de la contratación, mediante la Resolución No. 1888 de 1993, ordenó iniciar investigación administrativa contra el alcalde y dispuso la suspensión inmediata del servicio. La denuncia penal formulada contra el alcalde de Ibagué correspondió al Juzgado 36 de instrucción criminal de Ibagué, quien se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el imputado. Sin embargo, la Fiscalía 259 de la Unidad de investigaciones especiales de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 16 de junio de 1993, profirió medida de aseguramiento en contra de Peñalosa Castro y de Julio Cesar Montañéz Roa, Jefe de la oficina jurídica del municipio, por los delitos de prevaricato y celebración indebida de contrato. El Juzgado 31

5 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 10 de octubre de 1995, absolvió a Julio Cesar Montañéz Roa.

8. La parte civil interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y condenó a Julio César Montañéz Roa por el delito de celebración indebida de contratos, a la pena principal de 12 meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas

por 12 meses y al pago de perjuicios a S.A.S Televisión Ltda. por el equivalente a 1200 gramos oro.

9. Considera el accionante que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por cuanto desconoció el texto de la cláusula décimo octava del contrato, según la cual, “los permisos correspondientes, las licencias, y autorizaciones que se requieran de acuerdo con las reglamentaciones legales, corresponde tramitarlas al municipio”. Para el actor, su cargo de asesor jurídico no le permitía intervenir en el cálculo de los precios para los contratos, más aún cuando la discusión sobre el precio de la compra de los equipos para transmisión de televisión, estuvo vinculada con el permiso que debía otorgar el Ministerio de Comunicaciones.

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el condenado hizo prevalecer los intereses particulares del ejecutivo municipal frente al deber de acatar el ordenamiento jurídico. Conocida la sentencia condenatoria, el accionante recurrió la providencia en casación, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley de Televisión del 20 de enero de 1995.

11. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo impugnado, aclarando que el contrato se celebró incumpliendo los requisitos legales y sin la licencia previa del Ministerio de Comunicaciones. El actor presentó entonces la acción de tutela.” - El amparo fue denegado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decisión que fue confirmada en segunda instancia

por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Séptima, que por sentencia T-1267 del 29 de noviembre de 2001 confirmó el fallo proferido en segunda instancia.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

6 El 21 de enero de 2002, mediante escrito recibido en Secretaría General, el señor Julio César Montañez Roa solicitó la nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001, por las siguientes razones: - Señala que el escrito de tutela contenía un capítulo llamado “Indemnización de Perjuicios”, donde explicaba los yerros del Tribunal al momento de condenarlo económicamente, pero sobre el cual la Corte Constitucional no se pronunció en la sentencia. Advierte que en ese acápite cuestionó al Tribunal en dos puntos específicos: de un lado, por desconocer el artículo 105 del Código Penal (anterior), según el cual la obligación de indemnizar el daño es solidaria entre los penalmente responsables. Por el otro, censuró el desconocimiento de un precedente de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 20 de septiembre de 1982), que prohibía tasar la indemnización en gramos oro cuando se hubiere constituido parte civil y ésta no demostrara la cuantía el daño material. - Un segundo ataque a la Sentencia consiste en que, según el actor, la Sala Séptima de Revisión no analizó si la condena por el delito de celebración indebida de contrato se basó en una norma aplicable, o si por el contrario ella no

tenía lugar, como lo indicó el Consejo de Estado (Sentencia del 7 de noviembre de 1990, exp. 1008) y lo confirman algunos tratadistas de derecho administrativo. En su sentir, la Sala simplemente dijo que “[E]ventualmente podría presentarse un debate acerca de la manera como fueron interpretadas algunas normas aplicadas por la Corporación demandada. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que en el presente caso tal interpretación es razonable, se llevó a cabo dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocido a los funcionarios judiciales (...)”, pero no valoró un precedente del Consejo de Estado ni determinó si la posición del Tribunal Superior era constitucionalmente admisible, como lo exigió la propia Corte en la Sentencia T-1625 de 2000. - Finalmente, el demandante cuestiona la Sentencia de la Corte por no haber analizado el concepto de un perito avaluador, como elemento esencial para determinar si existía o no “provecho ilícito”. En su sentir, al momento de presentar la tutela destacó la falta de valoración de esa prueba por el Tribunal, pero la Corte guardó silencio en ese punto al momento de proferir la sentencia. Por lo anterior, solicita a la Plenaria de la Corte anular la Sentencia T-1267 de 2001 y, en su lugar, ordenar que se dicte una nueva providencia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Asunto objeto de análisis

7

1. El peticionario considera que la Sala Séptima de Revisión desconoció el debido proceso al proferir la Sentencia T-1267 de 2001, por cuanto no se pronunció sobre algunos aspectos que habían sido planteados en la tutela.

Para abordar su estudio, la Corte comenzará por recordar y sintetizar la jurisprudencia en relación con la nulidad de sus sentencias, a fin de determinar luego si en este caso se reúnen los requisitos para la declaratoria o si, por el contrario, la petición está llamada al fracaso. La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y agrega que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. De esta manera, en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia.

La Corte ha reconocido que esta posibilidad aplica también para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión1, e interpretando sistemáticamente el ordenamiento ha aceptado que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad. Ello encuentra plena justificación pues otorga certidumbre y confianza a la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a sí mismo para velar por la integridad del ordenamiento jurídico2, razón por la cual “no ha vacilado en anular aquellas [sentencias]” que hayan desconocido el debido proceso, no sólo a petición de parte, sino también oficiosamente3. Teniendo en cuenta el reconocimiento a la dignidad humana y el respeto al debido proceso como límites a la actuación del Estado, la Corte ha señalado que para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la

Constitución, una de sus funciones consiste, precisamente, en establecer si en sus providencias ha vulnerado el debido proceso: “así debe entenderse la competencia”4. 1 Cfr. por ejemplo, Auto 012 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell. 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Cfr, Auto 062 de 2000. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3º del Reglamento interno de la Corporación. Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. 8 De otra parte, la competencia para conocer y resolver definitivamente los incidentes propuestos corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado5: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella, por lo cual esta Corporación es competente para examinar la presente

solicitud. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.” Improcedencia de la declaratoria como regla general 3.- En este orden de ideas, reitera la Corte, lo anterior no significa que haya un recurso contra sus providencias, ni llega a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. Por razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”6 (subrayado fuera de texto) 4.- Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda

declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario: 5 Corte Constitucional, Auto 022 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 008 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 033 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 035 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz, Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 173 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 9 a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación7. b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el

segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento8: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. a. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. b. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. c. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.” Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad

para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del 7 Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería. 10 derecho9; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela10. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma11. c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso12. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.13

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: - Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso14. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa 9 Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda. 11 Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el

término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto. 12 Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. 14 Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación15; en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”16 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley17. - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada18; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso19. - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones20.

5.- E

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