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TSDJ Manizales - AP037-1997

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP037-1997
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

AUTO 037/97

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso EXEQUATUR-Procedencia JURISDICCION ARBITRAL-No admisión por aceptación Jurisdicción del Tribunal Inglés Es evidente, que según el ponderado razonamiento de la Corte Suprema de Justicia, la conducta procesal asumida por la Compañía Agrícola de Seguros, no se limitó a objetar la jurisdicción del Tribunal inglés, sino que expresamente se refirió a los méritos o pretensiones de la demanda, aceptando con ello la jurisdicción de dicho Tribunal, a juicio de dicha Corporación. La Corte Suprema de Justicia consideró que el Tribunal inglés si tenía jurisdicción para desatar la controversia planteada y no había lugar, por consiguiente, al arbitramento. La Sala Segunda de Revisión no halló acreditada la vía de hecho, en el sentido de que dentro de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces, encontró válidos y razonables los argumentos expuestos por la Corte para no admitir la jurisdicción arbitral y en cambio aceptar la jurisdicción del Tribunal inglés. Un cambio de jurisprudencia, porque no se discutió la facultad de los árbitros para dirimir una controversia cuando se pacta la cláusula compromisoria, pues no existía propiamente una controversia que debiera ser dirimida por dichos árbitros, dado que la Compañía Agrícola de Seguros, según el análisis hecho por la Corte en su sentencia, se sometió a la jurisdicción del Tribunal inglés. Es más, la Corte Suprema de Justicia no ignoró la existencia de la

cláusula compromisoria, fue consciente de que ella fue pactada y que era de obligatoria observancia; solo que igualmente estimó que no era procedente que el asunto se sometiera a la jurisdicción arbitral, porque la Compañía Agrícola de Seguros se había sometido a la jurisdicción del Tribunal inglés.

Referencia: Petición de nulidad de la sentencia T716/96, proferida por la Sala Segunda de

Revisión de la Corte Constitucional. Expediente No. T-106.993

Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell

Santa Fe de Bogotá D.C., octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997). La Compañía Agrícola de Seguros S.A., a través de apoderado solicita la declaración de nulidad de la sentencia T-716 del 16 de diciembre de 1996 proferida por la Sala Segunda de Revisión. Es de observar, que el proyecto original relativo a la decisión de la nulidad, elaborado por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero, a quien le correspondió el reparto del asunto, no fue aprobado por la Sala Plena de la Corporación, razón por la cual dicha Sala resolvió que el auto contentivo de la decisión mayoritaria fuera elaborado por el Magistrado Antonio Barrera Carbonell. En tal virtud, procede la Sala Plena de la Corte a resolver lo que en derecho corresponde, previas las consideraciones que se consignan a continuación.

I. ANTECEDENTES.

1. Los hechos que motivaron la acción de tutela a que dio lugar a la sentencia T-716 de 1996, cuya nulidad se pide, están resumidos en dicha sentencia de la

siguiente forma: "2.1. El 13 de mayo de 1988 la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dictó sentencia condenando a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. a pagarle a las firmas demandantes FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited las sumas de $ 257.933,89 dólares australianos, más intereses por valor de $46.290 dólares australianos". "2.2. Mediante demanda presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con fecha 30 de agosto de 1991, las firmas FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited, sociedades constituidas de acuerdo con las leyes de Australia y con domicilio en Nueva Gales del Sur, Australia, solicitaron el exequátur de la sentencia proferida por la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra". "2.3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de febrero de 1996 decidió conceder el exequátur a la referida sentencia y condenó en costas a la parte opositora". "2.4. La Compañía Agrícola de Seguros S.A. solicitó aclaración y adición de la mencionada sentencia, pero estas peticiones fueron resueltas en forma negativa por la referida Corporación". "2.5. En la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se configuran

violaciones del ordenamiento jurídico que conllevan vías de hecho y que determinan la existencia de la violación al derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la vía de hecho que hace procedente la acción de tutela se produjo, porque: - Al aplicar indebidamente la reciprocidad legislativa, la Corte Suprema de Justicia violó el derecho que tenía la Agrícola de Seguros al debido proceso en la tramitación del exequátur, y por consiguiente, transgredió el artículo 29 de la Constitución". "- La Corte Suprema consideró erróneamente que la simple existencia de una sentencia de un Tribunal inglés era suficiente para decretar el exequátur, sin analizar la competencia internacional, si se respetó el derecho de defensa de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., y las implicaciones de orden jurídico derivadas de la circunstancia de haberse pactado arbitraje". "- Se le dio pleno valor probatorio al testimonio de dos abogados que rindieron su declaración contra el texto de la sección 33 (1) literal (b) de la Ley de 1982 sobre jurisdicción civil, lo cual condujo a que se violara el derecho de defensa de la Agrícola de Seguros". "- La Corte dedujo que la Compañía Agrícola de Seguros se había opuesto a las pretensiones de la demanda e intervenido por medio de abogado, sin que este hecho sea cierto, lo cual implica que se desconoció el debido proceso en la tramitación del exequátur por error esencial de hecho". "- La Corte aceptó como demostración de la existencia de la sentencia del tribunal inglés un documento que contiene sólo la parte resolutiva de

la sentencia, cuando ha debido solicitar oficiosamente la parte motiva de la misma". "- La jurisdicción internacional del tribunal inglés no podía ser reconocida por la Corte Suprema de Justicia por haberse pactado arbitraje por las partes en litigio, que excluía la jurisdicción inglesa y la colombiana". "- La sentencia del tribunal inglés violó el orden público internacional colombiano y por tanto no podía ser reconocida mediante exequátur."

2. La acción de tutela no prosperó en las instancias, ni en la revisión. 2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conoció en primera instancia, fundamentó la negativa de la tutela en las consideraciones que aparecen resumidas en la sentencia de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, así: “No existe duda en cuanto a la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la demanda de exequátur.

El trámite de exequátur se desarrolló conforme a los requisitos exigidos por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. Se escucharon las partes, se recepcionaron las pruebas solicitadas y se decretaron oficiosamente las que se consideraron pertinentes, y se corrieron los traslados para alegar, todo conforme a los términos y procedimientos establecidos en la ley para el trámite de esta clase de asuntos. En relación con las afirmaciones del actor acerca de la apreciación de las pruebas, dijo el juzgador de instancia, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que conoce ordinariamente de un asunto según las

reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial y se invadiría la órbita de competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones. Según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no prospera cuando la persona que la invoca cuestiona la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. La arbitrariedad que constituye el fundamento para que una decisión judicial sea considerada una vía de hecho, debe encontrarse patente en el fallo atacado. En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conceder el exequátur, practicó las pruebas pertinentes y dio todas las garantías a las partes para que ejercieran sus derechos, posteriormente, en la sentencia, sopesó cada uno de los argumentos esgrimidos, así como el acervo probatorio, llegando a la conclusión de la procedencia de la demanda. En dicha decisión, que es la atacada por el tutelante, no se observa que la Corte hubiese actuado con criterio personalista y caprichoso, elementos fundamentales para que una decisión pueda calificarse como una verdadera vía de hecho. Además, aunque en el análisis de la Corte se hubiera incurrido en error, este no es suficiente para conceder la tutela, toda vez que esta protección está reservada para aquéllos casos en que la administración de justicia de manera protuberante y por encima del derecho, mediante una

providencia, viole derechos fundamentales, hecho que en manera alguna se observa en el presente caso.” 2.2. La sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó la tutela con fundamentos que la Sala Segunda de Revisión resumió en su sentencia de la siguiente manera: “Respecto a la afirmación del demandante de que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al interpretar y aplicar de forma improcedente e indebida el principio de reciprocidad legislativa, la realidad procesal demuestra que si se tuvo en cuenta el análisis de la legislación inglesa, para determinar si existía o no en ese país la reciprocidad legislativa, ya que a folio 59 de la sentencia que decidió el exequátur, hace la Corte el análisis de ese aspecto". "En cuanto al hecho de que la Agrícola de Seguros sólo se limitó a impugnar la jurisdicción del tribunal inglés, situación ésta que según la ley inglesa no se aceptaría una sentencia extranjera, por lo tanto no podría cumplir el principio de la reciprocidad legislativa exigida por la ley colombiana, se observa claramente que la decisión de la Corte se fundamentó en un análisis probatorio suficiente que la llevó a considerar con plena validez, que si se cumplía, para el caso, el requisito de la reciprocidad legislativa. Así, esa Corporación hizo uso de la facultad de libre examen de las pruebas y de interpretación autónoma de la ley que le otorga la Constitución en los artículos 228 y 230". "En relación al argumento de que no estaba en el expediente copia

completa de la sentencia de la Corte Inglesa, no aparece prueba tampoco de que esa afirmación sea cierta, pues el hecho de que el estilo de la sentencia, muy breve, sea diferente al uso corriente de nuestro medio, no autoriza a afirmar que esté incompleta. Es más, en estricto sentido la parte de la sentencia que podía ser objeto de exequátur, era la resolutiva, toda vez que en ella estaban contenidas las obligaciones que eran oponibles a la Compañía Agrícola de Seguros, cuya exigibilidad se demandaba a través de este trámite". "Aún en la hipótesis de que dicha sentencia no hubiese sido aportada integralmente, ese error no tendría la virtualidad de lo injusto y arbitrario pues es la parte resolutiva de las sentencias la que en rigor legal presta mérito para la ejecución de la decisiones judiciales, para lo cual se efectuó el trámite de exequátur en el presente caso". "En el caso de la evaluación de testimonios que podrían considerarse sospechosos, por haber tenido quienes los rindieron, algún vínculo con la parte actora, es una calificación que corresponde hacerla privativamente al juez del asunto, en este caso, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo preceptuado por el artículo 217 del C. de P.C. quien haciendo uso de esa discrecionalidad consideró que el testimonio de los profesionales extranjeros ofrecía credibilidad.” 2.3. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia que confirmó lo ya decidido en instancias, dijo: “No observa la Sala que en el presente caso lo decidido por la Corte

Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilen la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 constituya una vía de hecho, por las siguientes razones: - La mencionada Corte hizo un análisis exhaustivo, serio, objetivo, razonado, producto de un acabado y bien ponderado análisis de la prueba incorporada al proceso. - Ningún reparo le merece a la Sala el análisis probatorio hecho por la Corte, el cual le permitió dar por establecida la procedencia de exequátur en los términos de los arts. 693, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, porque actuó dentro de la autonomía e independencia de que goza para apreciar la prueba y formar libremente su convencimiento, sin que se pueda apreciar que hubiera incurrido en errores manifiestos y protuberantes que le puedan restar objetividad y seriedad a su juicio, ni mucho menos que se evidencie una intención torcida o manipuladora de la prueba. En cuanto a la valoración de las pruebas y su incidencia en la configuración de la vía de hecho, dijo esta Sala en la sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994: "Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o

valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales". Es más, aun en el caso de que la Sala pudiera estar en desacuerdo con dicho análisis probatorio, esa sola circunstancia no alcanzaría a estructurar una vía de hecho, conforme a la precisión que de esta figura ha hecho la Corte Constitucional. El análisis probatorio que los jueces deben hacer para sustentar sus providencias resulta intangible, inmune e incuestionable, es decir, es intocable por el juez de tutela, a menos que aquél comporte la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba. - Encuentra ponderados y razonables los argumentos de la Corte, válidos a la luz de los principios de la autonomía e independencia de que goza para resolver sobre el exequátur de la sentencia en referencia, en cuanto consideró aplicable la reciprocidad legislativa, probada la jurisdicción del tribunal inglés y acreditados todos los requisitos que la ley procesal exige para adoptar una decisión de esta naturaleza. - Los reparos que opone la parte demandante a la sentencia de la Corte

Suprema de Justicia, constituyen opiniones o pareceres o una concepción particular sobre como debe aplicarse el derecho en el caso concreto del exequátur a la sentencia del tribunal inglés, que son respetables, e incluso pueden llegarse a compartir, pero apartarse de ellos, como lo hizo dicha Corte en forma razonada y razonable, no por ello implica que se pueda estructura una vía de hecho, pues reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son posibles diversas interpretaciones de una norma jurídica por los juzgadores dentro del ámbito de su autonomía e independencia si ellas son serias, objetivas, racionales y razonables, sin que por ello una determinada posición interpretativa que no se comparta por algún interesado pueda configurar una vía de hecho.

II. LA PETICION DE NULIDAD.

1. La Compañía Agrícola de Seguros S.A. formuló, por conducto de apoderado, ante la Sala Plena de la Corporación, las siguientes peticiones: "Primera. Declarar la nulidad de la sentencia No. T-716 de 16 de diciembre de 1996 de la Corte Constitucional, Expediente No. 106993, Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Antonio

Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz (Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell) que confirmó la sentencia de 8 de agosto de 1996 proferida por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, y por ende negó la tutela que instauró la Compañía Agrícola de Seguros S.A., por cuanto hubo violación al debido proceso debido a que dicha sentencia cambio la jurisprudencia de la

Corte Constitucional, y por tanto la tutela ha debido ser decidida por la Sala Plena de la Corte Constitucional". "Segunda. Que una vez declarada por auto la nulidad de la sentencia de la Sala de Revisión presidida por el Magistrado doctor Antonio Barrera Carbonell, se entre por la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir la revisión de la sentencia de fecha 8 de agosto de 1996 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". "Tercera. Que si la Secretaría de la Corte informa que el expediente regresó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, órgano que decidió la tutela en primera instancia, se solicite la remisión del expediente a dicho Consejo para mayor ilustración de la Honorable Corte Constitucional."

2. La Compañía Agrícola de Seguros S.A., fundamentó su petición de nulidad de la sentencia T-716 de 1996, con arreglo a las consideraciones, que se sintetizan de la siguiente manera: - La Sala Plena de la Corte Constitucional, expresó en auto de 3 de noviembre de 1994 (petición de nulidad de la sentencia T-341 de 1994), lo siguiente: “Se pregunta aquí si los cambios de jurisprudencia no definidos por la Sala Plena, causarían nulidad de la sentencia. Para responder se considera: el artículo 241 de la C.P., numeral 9, indica que la revisión de los fallos de tutela se hará “en la forma que determina la ley”. El Decreto 2591 de 1991 se expidió con fundamento en el artículo

transitorio 5 de la misma Constitución. Luego es la ley a la cual se refiere el artículo 241 de la C.P. Pues bien, el artículo 34 del mencionado decreto exige para los cambios de jurisprudencia una decisión de la Sala Plena de la Corte. Es decir, esta formalidad está sustentada en la misma Constitución y habrá violación al debido proceso si se pasa por alto”. -"La sentencia de 16 de diciembre de 1996 no se ajustó a la ley dado que fue decidida por una Sala de Revisión no competente usurpando la competencia que le correspondía a la Sala Plena de la Corte Constitucional por cuanto se produjo un cambio de jurisprudencia." - "El cambio de jurisprudencia consistió en que la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1996 cuya nulidad se impetra decidió aplicar una tesis contraria a la sostenida en sentencia No. T-299/96, Expediente T-87.302, peticionario: Sociedad G.B. Construcciones Ltda, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo que conlleva una modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia T-299/96 de 8 de julio de 1996, la Corte Constitucional revocó el fallo proferido por la Sección primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 9 de noviembre de 1995 y en su lugar concedió la tutela pedida. El fundamento jurídico de esta sentencia fue que era procedente la tutela por vía de hecho en que incurrió el señor Juez Décimo Civil del Circuito de

Barranquilla, al haber librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares contra la Sociedad G.B. Construcciones Ltda., con base en un contrato de promesa de compraventa, no obstante la existencia en dicho contrato de una cláusula compromisoria." -"En el caso de la Tutela T-716 decidida por sentencia de 16 de diciembre de 1996, cuya nulidad se pide este escrito, se negó la tutela por vía de hecho a pesar de ser un caso en que también se planteaba la eficacia de la cláusula compromisoria fue desconocida." - La sentencia T-299 de 1996 consideró que se configura la vía de hecho cuando un juez conoce de una controversia civil pese a la existencia de cláusula compromisoria. Mientras que en la sentencia T-716 de 1996, se dio valor a un fallo de un juez inglés no obstante existir cláusula compromisoria. La nulidad es evidente porque la sentencia T-716 implicó un cambio de jurisprudencia en el cual no intervino la Sala Plena. Corresponde, por lo tanto, a la Sala Plena de la Corporación conocer de la petición de nulidad. - Se violó el derecho fundamental al debido proceso. Dice la sociedad peticionaria : "En efecto, la Compañía Agrícola de Seguros S.A., sociedad colombiana con domicilio en Colombia, fue condenada por un tribunal inglés sin haber podido defenderse y a pesar de la existencia de la cláusula compromisoria en todos los contratos objeto del litigio. Esto significa que se le desconoció el derecho al debido proceso ante el tribunal inglés".

  • La violación del debido proceso, sirve como argumento a la referida sociedad para solicitar que el asunto sea definido por la Sala Plena de la Corte. En efecto, manifiesta : "La Corte Constitucional debe proteger el debido proceso no sólo en procesos que cursen en Colombia sino también en procesos que se realicen en el exterior cuando quiera que sean partes personas naturales o jurídicas colombianas". "Las personas colombianas en el exterior no puede estar huérfanas de la protección de sus derechos fundamentales, y la Corte Constitucional tiene competencia para analizar por la vía de hecho si hubo desconocimiento al debido proceso ante tribunal extranjero, y si también se desconoció el debido proceso en la sentencia que reconoce y ordena la ejecución de una sentencia o laudo arbitral extranjero". "Estos argumentos no intentan entrar al fondo de la tutela sino simplemente demostrar que hubo cambio de jurisprudencia que conlleva violación al debido proceso al no haberse dictado sentencia por el juez competente que en este caso era la Sala Plena de la Corte Constitucional.” - En síntesis, las ideas centrales de la solicitud de nulidad son: El tribunal inglés "dictó sentencia no obstante que en todos los contratos objeto de la controversia estaba pactada la cláusula compromisoria". La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que otorgó el exequátur “tampoco tuvo en cuenta la cláusula compromisoria”, omisión que constituye vía de hecho.

Y, la Corte Constitucional no estudió la vía de hecho, pues asumió como válida la competencia del tribunal inglés, pese a la existencia de una cláusula compromisoria, constituyéndose así la modificación de jurisprudencia respecto

de lo expuesto en la sentencia T-299 de 1996.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. El problema jurídico planteado. 1.1. La peticionaria de la nulidad de la sentencia T-716 de 1996, considera que se cambió la jurisprudencia de esta Corporación, sin que se hubiera dado cumplimiento al trámite previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento de la Corporación, lo cual implicó la violación de su derecho al debido proceso. 1.2. Le corresponde a la Corte determinar, atendiendo las razones expuestas por la peticionaria para fundamentar la nulidad cuya declaración invoca, si existió el cambio de jurisprudencia que hubiera ameritado que la decisión fuera adoptada por la Sala Plena de la Corporación. Y para ello procede a examinar las decisiones que esta ha proferido en relación con el arbitramento, con el propósito de establecer, luego de confrontar, igualmente, lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 y por la Sala Segunda de Revisión, si se produjo o no el referido cambio de jurisprudencia.

2. La solución del Problema. 2.1. En concreto, la peticionaria de la tutela considera que la sentencia T-716 de 1996, se apartó de la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-299 de julio 8 de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), cuando expresa: "En efecto, en la sentencia T-299/96 de 8 de julio de 1996, la Corte Constitucional revocó el fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 9 de noviembre de 1995 y en su lugar concedió la tutela pedida". "El fundamento jurídico de esta sentencia fue que era procedente la tutela por vía de hecho en que incurrió el señor Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al haber librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares contra la Sociedad G.B. Construcciones Ltda., con base en un contrato de promesa de compraventa, no obstante la existencia en dicho contrato de una cláusula compromisoria". "En el caso de la Tutela T-716 decidida por sentencia de 16 de diciembre de 1996, cuya nulidad se pide en este escrito, se negó la tutela por vía de hecho a pesar de ser un caso similar en que también se planteaba la eficacia de la cláusula compromisoria que fue desconocida". "La sentencia de fecha 16 de diciembre de 1996 cuya nulidad pido, cambio la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los efectos de la cláusula compromisoria y por tanto ha debido ser revisada por la Sala Plena para definir si era pertinente o no el cambio de jurisprudencia". "El Tribunal inglés en el caso de la Tutela T-716 objeto de la petición de nulidad, dictó sentencia ano obstante que en todos los contratos objeto de la controversia estaba pactada la cláusula compromisoria y la Compañía Agrícola de Seguros no se defendió limitándose a alegar la falta de jurisdicción y por ende se le desconoció el debido proceso". "Pero además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que

otorgó el exequátur a la sentencia del tribunal inglés tampoco tuvo en cuenta la cláusula compromisoria y ordenó el reconocimiento y ejecución de dicha sentencia causando perjuicio irremediable a la Compañía Agrícola de Seguros que está siendo objeto de un proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia de condena". 2.2. En la aludida sentencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela contra el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, el cual se declaró competente para conocer de un proceso de ejecución, con base en un contrato, a pesar de haberse pactado en éste el arbitramento. La Sala de Revisión concedió la tutela y consecuentemente ordenó al Juzgado revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares y declarar "la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para conocer del proceso ejecutivo de AMADH ISSA en contra de G.B. Construcciones Limitada, en razón de existir, relacionado con el mismo, un pacto arbitral y de ser expresa la voluntad de una de las partes de hacer efectivo tal pacto". La referida decisión de tutela fue una reiteración de la sentencia de Sala Plena C-294/95. En esta sentencia la Corte consideró que según el inciso 4° del artículo 116 de la Constitución los árbitros administran justicia en los términos que determine la ley, cuando en cada caso concreto son habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. Corresponde al legislador establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral y como la

Constitución no establece ninguna limitación es obvio que los árbitros pueden conocer tanto de procesos declarativos como ejecutivos. En conclusión, según lo expresado en la sentencia de tutela T-299 de 1996, si se encuentra vigente una cláusula compromisoria el juez ordinario no tiene jurisdicción y por ende sin necesidad de que las partes interpongan excepciones previas, el juez debe pronunciarse en el sentido de abstenerse de conocer del asunto. Por consiguiente, la iniciación del proceso ejecutivo sin tener en cuenta la vigencia de una cláusula compromisoria, es una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela. 2.3. En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que concedió el exequátur, se aplicó la reciprocidad legislativa, porque el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que no existía "ningún tratado suscrito entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña relativo a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas por una de las partes en el territorio de la otra". Para ello dicha Corte le dio valor a las certificaciones expedidas por los abogados ingleses George Robert Clarke y Andrew Midsomer Leggat, en relación con la existencia de normas legales que permiten ese recíproco tratamiento, que luego ratificaron bajo testimonio. Conforme a dichas pruebas, dice la Corte Suprema "las sentencias emitidas por un tribunal extranjero pueden ser aplicadas en Inglaterra en los siguientes casos : "a) Cuando el demandado, para la época de presentación de la demanda, se hallaba residenciado en el país de localización del Tribunal o, si tratándose de una compañía, ésta estaba tramitando allí negocios en forma 'razonablemente

permanentes'" "b) Si el demandado se sometió a la Jurisdicción del tribunal extranjero mediante un contrato o presentándose voluntariamente al proceso, o contestando la demanda para oponerse a 'sus méritos' ; lo que no se entiende, sucedió cuando se haya limitado a impugnar la jurisdicción del Tribunal". "c) Si la sentencia es por una suma específica

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