TSDJ Manizales - AP041-2000
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP041-2000
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
Auto 041/00 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judicial TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia excepcional Aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios dentro de las actuaciones administrativas, “excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo”. Sin embargo, de tal situación no puede abusarse; por lo tanto para determinar sobre dicha procedencia de la tutela en el evento descrito, “[c]orresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración”. Esta modalidad de protección de los derechos fundamentales sólo puede utilizarse antes de que se profiera el acto definitivo. AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Providencia de trámite/AUTO DE FORMULACION DE CARGOS-Objeto de tutela por actuación irrazonable con abuso de poder por funcionario
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN FORMULACION DE CARGOS FORMULACION DEL AUTO DE CARGOSImprecisión/NULIDAD FALLO DE TUTELAImprocedencia/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-No obliga a dar vigencia retroactiva a fallo de constitucionalidad La imprecisión en la formulación del auto de cargos tantas veces aludido, en virtud de la cual el actor y su abogado alegan una vulneración de derechos fundamentales del primero, es aparente; toda vez que, la determinación provisional de la naturaleza de la falta que hizo la Procuraduría en ese momento para expedir el auto de cargos no desconoció el ordenamiento jurídico vigente. Por consiguiente, la solicitud de nulidad carece de fundamento según lo visto. Si la Sala no revocó las decisiones de instancia de tutela, lo hizo porque encontró la expedición del auto de cargos en el proceso disciplinario surtido contra el actor ajustado al ordenamiento superior y a la doctrina constitucional en rigor y no estaba obligada a dar vigencia retroactiva al fallo de constitucionalidad C-892 de 1999, en clara protección del principio de seguridad jurídica que rige en la administración de justicia, menos cuando el contenido del auto no reflejaba una flagrante violación de los derechos al debido proceso y defensa del actor, que no pudiera ser controvertido en otra instancia judicial -la jurisdicción contencioso administrativani un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar al trámite transitorio, mientras aquella definía de fondo.
Referencia: expediente T253.737
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-215 del 2 de marzo del año 2000.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro(4) de mayo del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor Ramón Esteban Laborde Rubio, en nombre y representación del señor José Arcesio Murillo Ruíz, en contra de la Sentencia T-215 del 2 de marzo del año 2000, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos El señor José Arcesio Murillo Ruíz, gobernador del departamento del Amazonas, para el período 1998 - 2000, fue denunciado disciplinaria y penalmente por la contraloría de esa entidad territorial ante la Procuraduría Departamental y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente. Así mismo, se instauraron las acciones de cumplimiento y de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Tribunales Administrativos competentes, por los hechos que a continuación se relatan: 1.1. El mencionado gobernador, asesorado por el jefe de la oficina jurídica, el doctor Ramón Esteban Laborde Rubio, alegando un funcionamiento “de hecho” de la contraloría del departamento del Amazonas, por la falta de la publicación de la ordenanza que la creó
(No. 012 de 1992), expidió las Resoluciones 901 del 7 de septiembre de 1998 y 987 del 13 de octubre del mismo año, absteniéndose de realizar cualquier pago o giro a favor de ese órgano de control, por concepto de auditaje. Además, mediante oficio DG-1353 solicitó al respectivo
contralor que, mientras persistiera dicha controversia, se abstuviera de ejercer el control fiscal sobre la administración departamental, así como de solicitar de manera oficial información a sus funcionarios y tramitar diligencia alguna en las dependencias de la gobernación. De dicho oficio dirigió copia a todos los funcionarios de la administración instruyéndolos en ese sentido. Igualmente, requirió a la asamblea departamental con el fin de que subsanara las deficiencias legales de la ordenanza No. 012 de 1992 y solicitó a la Contraloría General de la República que asumiera transitoriamente el control fiscal de la administración departamental, ordenando poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación lo sucedido. 1.2. Con base en la denuncia formulada ante la Procuraduría Departamental del Amazonas se le iniciaron las correspondientes indagaciones preliminares. El Procurador General de la Nación asignó a un asesor grado 24 adscrito a su despacho para que avocara el conocimiento de las mismas (Ley 201/95, art. 8o. literal e) y la Resol. No. 040 de 1998, art. 2o. literal f)), quien dispuso la apertura de la investigación formal contra el señor Murillo Ruíz (9 de febrero), notificando del hecho al investigado. 1.3. El mencionado investigador de la Procuraduría encontró al señor Murillo Ruíz incurso en una causal de falta gravísima, por obstaculizar en forma grave las investigaciones realizadas por una autoridad administrativa -la contraloría departamental- (Ley 200/95, art. 25-2) y,
mediante auto del 1o. de marzo de 1999, solicitó al Presidente de la República hacer efectiva la suspensión provisional del gobernador, en el ejercicio del cargo, por el términos de tres meses (Ley 200/95, art. 115). 1.4. Las consideraciones que llevaron a adoptar la anterior decisión así como la formulación de los cargos disciplinarios contra el señor Murillo Ruíz (2 de marzo de 1999), tuvieron como sustento las siguientes conductas: i.) obstaculización del normal funcionamiento de la contraloría departamental con la suspensión del giro de sus recursos, en virtud de la expedición de las resoluciones No. 901 del 7 de septiembre de 1998 y 987 del 13 de octubre del mismo año, no obstante la existencia de las apropiaciones; ii.) impedimento, en forma grave, a ese órgano de control, para ejercer la función pública de control fiscal, desde el segundo semestre del año de 1998, lo que causó grave perjuicio en detrimento del interés general, pues quedaron los dineros de la gobernación sin control alguno, “poniendo de esta forma en peligro el manejo de los recursos públicos, generando un ambiente de impunidad fiscal de los servidores públicos responsables de su manejo”; iii.) omisión del deber de rendir periódicamente las cuentas del respectivo período; y iv.) instrucción a los subalternos de la administración departamental para que no otorgaran ningún tipo de información a ese órgano de control. Cabe precisar que la argumentación sobre una presunta inexistencia de la ordenanza que creó la contraloría, para el investigador era injustificada, pues en la misma se establece que su vigencia sería a partir
de la fecha de su expedición (art. 8o.) y, adicionalmente, porque de faltar la respectiva publicación, dicha actuación correspondía realizarla al gobernador, toda vez que, la publicación de los actos administrativos y de las ordenanzas departamentales forma parte de su competencia. 1.4. Los cargos se formularon por violación de la Carta Política en los artículos 272 y 305, la Ley 42 de 1993, artículos 3, 4, 26, 65, 66 y 74, la Ley 330 de 1996, artículos 1, 9 y 13, varias ordenanzas y decretos departamentales, el Código de Régimen Departamental, artículo 85, y las normas disciplinarias de la Ley 200 de 1995, en los artículos 25, 40 y
41. Como sustento probatorio se tuvieron varios elementos de orden documental y testimonial claramente especificados en la providencia.
Las mencionadas faltas fueron calificadas y se encontró que el gobernador incumplió sus deberes, abusó y se extralimitó en forma grave en el ejercicio de los derechos y funciones, siendo responsable de faltas graves y gravísimas (Ley 200/95, art. 38 y 27), lo que para la Procuraduría “ daría lugar a la imposición de la sanción correspondiente, según la naturaleza, efectos de las faltas, la reiteración de la conducta y el grado de culpabilidad del disciplinado.”. 1.5 El 18 de marzo de 1999, en cumplimiento del fallo dictado por el Consejo de Estado (11 de septiembre de 1998), dentro de la acción de cumplimiento que había sido formulada por el contralor, se le ordenó al
gobernador expedir la Resolución 0208 con el fin de que girara las cuotas de auditaje al órgano de control fiscal, las cuales se había abstenido de transferir irregularmente, mediante las Resoluciones 901 y 987 de 1998, como ya se señaló. 1.6. El 23 de marzo siguiente, el Presidente de la República hizo efectiva la suspensión provisional y posesionó a una gobernadora en calidad de encargada. El señor Murillo Ruíz solicitó la revocatoria de esa medida considerando que carecía de objeto, pues el acto por el cual había sido suspendido, como eran las citadas resoluciones que impedían el giro de recursosa la contraloría, ya habían perdido su fuerza ejecutoria con la expedición de la Resolución 0208 de 1999, por desaparecimiento de su fundamento de hecho y de derecho (C.C.A., art. 66-2). 1.7. Posteriormente, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dictó fallo de primera instancia el 24 de junio de 1999, estableciendo la responsabilidad disciplinaria del señor José Arcesio Murillo Ruíz, como autoridad administrativa, por haber obstaculizado en forma grave las investigaciones que realizaba la contraloría departamental, solicitando por ello su destitución y la inhabilidad para ejercer funciones públicas y contratar con el Estado por dos años, resolución que luego fue impugnada y confirmada el 20 de agosto de 1999 por el Procurador General de la Nación.
2. La acción de tutela 2.1. Inconforme con la decisión de la Procuraduría Primera Delegada
para la Vigilancia Administrativa, el abogado Ramón Esteban Laborde Rubio, como apoderado del señor José Arcesio Murillo Ruíz, formuló acción de tutela, por estimar vulnerados los derechos de éste al debido proceso administrativo, buen nombre y honra. El abogado también clamó por la protección de sus derechos al buen nombre e imagen profesional. Allí se solicitó se ordenara al Procurador General de la Nación declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario y reabrir un nuevo proceso con la estricta observancia de las garantías constitucionales y legales, por un Procurador ad hoc que brindara imparcialidad. Las razones que fundamentaron esa denuncia fueron las siguientes: i.) la competencia exclusiva del Procurador General de la Nación para investigar al actor directamente, ii.) la falta de comunicación de la iniciación de las respectivas indagaciones preliminares y, iii.) carecer el auto de cargos de la mínima valoración probatoria, presentando una formulación de cargos ambiguos, con una acusación sustentada en normas derogadas de la Constitución de 1886 (art.192), y sin valorar expresamente la culpabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 200 de 1995.
3. Decisiones de los jueces de tutela 3.1. Conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá quien, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 1999, denegó el amparo constitucional solicitado, toda vez que estimó que lo que pretendía, equivocadamente, el actor con la acción de tutela, era anular lo actuado por la Procuraduría General de
la Nación y reabrir el proceso, por cuestiones exclusivamente de competencia de la autoridad disciplinaria, dando lugar a procesos alternativos de los ordinarios, pues al juez de tutela no le es propio inmiscuirse en procesos que llevan implícitos mecanismos y procedimientos específicos, mediante los cuales se pueden discutir las respectivas actuaciones disciplinarias y reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; de lo contrario se estaría “... renunciando a los medios de defensa judicial previstos en las normas pertinentes, tales como la invocación de nulidades, que se pueden plantear en las diferentes etapas procesales”. Y, concluyó que “la entidad accionada se encuentra ajustada a derecho en cuanto ha venido aplicando la ley a una situación particular derivada dentro del proceso que se sigue en contra del accionante, quien al agotamiento de la vía gubernativa cuenta con un mecanismo propio de defensa cual es la jurisdicción contencioso administrativa”. 3.2 Impugnada la anterior providencia por la parte actora, correspondió conocer en segunda instancia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999, confirmó dicho fallo, precisando que, aunque las violaciones de los derechos fundamentales tienen su marco propio -en este caso- “al interior del proceso disciplinario” ... ello no obsta para que simultáneamente al curso de tal proceso se demanden en tutela dichas violaciones, correspondiéndole al respectivo juez constitucional determinar si la alegada transgresión a los derechos fundamentales se dió (sic) o no realmente”, según indica lo autoriza el artículo 9 del
Decreto 2591 de 1991. Sinembargo, al verificar el ad quem la existencia de una eventual violación de derechos fundamentales, no observó atentado alguno contra el debido proceso ni el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el señor Murillo, dada la prolija valoración realizada sobre el material probatorio, en virtud de la cual se dedujo la responsabilidad del procesado por infracción de los artículos 25, 40 y 41 de la Ley 200 de 1995, así como en la determinación de la respectiva sanción, habiendo contado el disciplinado y su defensor con una adecuada oportunidad de defensa para presentar los descargos y pruebas. Y precisó que las objeciones a la falta de competencia de quien realizó el juzgamiento no eran procedentes, según quedó dilucidado en el proceso por estar ajustadas a derecho y que las violaciones al buen nombre y honra alegadas tenían menos asidero, pues no aparece demostrado que la Procuraduría accionada haya desprestigiado al disciplinado.
4. Revisión por la Corte Constitucional La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-215 del 2 de marzo del año 2000, mediante la cual fueron revisados y confirmados los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela del proceso de la referencia. Como fundamento de su decisión, la Sala Novena consideró que no se evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales señalados como violados por
el actor, en la actuación de la Procuraduría General de la Nación y que, además, el actor contaba con medios adecuados de defensa, pudiendo tramitar sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime al no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo constitucional en forma transitoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD DE LA
SENTENCIA T-215 DEL AÑO 2000.
El doctor Ramón Esteban Laborde Rubio presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-215 del 2 de marzo del año 2000 considerando que la Sala Novena de Revisión violó el derecho a la igualdad del señor José Arcesio Murillo Ruíz, por las siguientes razones:
1. Inaplicación de la doctrina constitucional relacionada con la procedencia definitiva de la acción de tutela contra los actos de trámite o preparatorios en los procesos disciplinarios, cuando se violen derechos fundamentales, siempre que sean anteriores a la existencia del acto definitivo y resuelvan sobre una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión principal, según lo establecido en la Sentencias SU-201 de 1994 y T-418 de 1997. Para el caso específico se refería al auto de formulación de cargos dictado en contra del señor José Arcesio Murillo Ruíz en el proceso disciplinario antes mencionado, por contener una descripción incompleta y ambigua de los mismos.
2. Inaplicación de los efectos de la cosa juzgada constitucional “al caso que origino (sic) el juicio de constitucionalidad" y que, en su
criterio, se resolvió en la Sentencia C-892 de 1999, al establecer respecto del artículo 92 numeral 7o. de la Ley 200 de 1995 que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta se debe incluir el grado de culpabilidad que se le atribuye al servidor público, como elemento de su descripción. Como quiera que ésta ocurre en el auto de formulación de cargos éste violaba su derecho al debido proceso y defensa por cuanto se hicieron, en su concepto, unos cargos vagos e imprecisos que no incluyeron “la valoración y determinación del elemento subjetivo de la conducta para cada uno de los tres cargos endilgados al señor José Arcesio Murillo Ruíz”, dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra.
III. CONSIDERACIONES
1. Consideraciones previas Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la declaratoria de nulidad de los fallos de la Corte Constitucional, proferidos en desarrollo de la labor de guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política
(C.P., art. 241), es totalmente excepcional y está sometida a estrictas reglas de procedibilidad, concretadas a violaciones graves y ostensibles del debido proceso (C.P., art. 21). Al respecto esta Corporación ha señalado: “En efecto, el constituyente de 1991 optó por conferir a los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional, la singular consecuencia de la cosa juzgada constitucional, es decir que cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares (C.P., arts. 241 y 243),
cuya vigencia en forma permanente dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta “por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna”1. 1 Auto 013 del 10 de marzo de 1999. La intangibilidad jurídica enunciada como característica de las sentencias de la Corte concluye en una impugnabilidad de las mismas, circunstancia recogida por el Decreto 2067 de 1991, en su artículo 49, cuando se señala que en contra de las providencias de esta Corporación, no procede recurso alguno. Así pues, en el ámbito de la labor de la revisión eventual de los fallos de tutela de los jueces constitucionales, la única posibilidad de llegar a controvertir las decisiones de la Sala de Revisión y de la misma Sala Plena, sería en virtud de una nulidad, la cual se encuentra regida por un principio muy restrictivo de procedibilidad, ya que sólo es posible solicitarla por circunstancias extraordinarias de transgresión a la Ley Fundamental.”. (Auto No.016 del 1o. de marzo de 2000).2 El carácter excepcional de una posible declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional se destacó en el Auto No. 33 del 22 de junio de 19953, en los siguientes términos: “Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los
decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes. Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa 2 M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. 3 M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo. molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso. En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica.”. Dada esa fuerza de cosa juzgada que el artículo 243 superior le confirió a las sentencias de la Corte es que contra ella no procede recurso alguno; de manera que, para que llegue a proceder la declaratoria de nulidad de uno de esos fallos, se requiere del pleno convencimiento de la violación al debido proceso, ya sea por el desconocimiento de las reglas aplicables
al respectivo procedimiento constitucional surtido para su expedición, o por la violación de la cosa juzgada constitucional o por un cambio de jurisprudencia con su decisión. Así las cosas, en el estudio de una petición de la nulidad de una providencia de la Corte debe “adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias , perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos"4.
2. Análisis de la petición de nulidad Como se deduce de los antecedentes ya consignados en esta providencia, el peticionario presenta un análisis de la doctrina constitucional en la solicitud de nulidad formulada, con razonamientos que son respetables, pero que no permiten arribar a la conclusión que allí plantea, como es que la Sala Novena de Revisión desconoció el derecho a la igualdad del actor, al proferir la decisión cuestionada. 2.1. Ante todo, debe reiterarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene una procedencia subsidiaria y residual; es decir, que su trámite sólo es viable ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, mediante los 4 Auto 064 del 28 de noviembre de 1996. cuales puedan defenderse los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados o en el evento de que existiendo esos otros mecanismos de defensa dentro del ordenamiento jurídico, los mismos se evidencian como ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, haciendo viable la tutela en su forma transitoria.
Con base en ese carácter extraordinario de la acción de tutela la Corte, al
pronunciarse acerca de la posible revisión de actos administrativo de orden disciplinario en la sede de tutela, señaló que” (...) la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. (...)”5 (Subraya la Sala). 2.2. De conformidad con la Sentencia T418 de 1997 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios dentro de las actuaciones administrativas, “excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo”. Sinembargo, de tal situación no puede abusarse; por lo tanto para determinar sobre dicha procedencia de la tutela en el evento descrito, “[c]orresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que
de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración”. Esta modalidad de protección de los derechos fundamentales sólo puede utilizarse antes de que se profiera el acto definitivo. 5 Sentencia T-262/98. 2.3. Ahora bien, en esa misma Sentencia T-418 de 1997 se precisó la naturaleza del auto de cargos en el proceso disciplinario como “una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa”. Sinembargo, se aclaró que no es posible obstaculizar el ejercicio del poder disciplinario, cuyo propósito es el de asegurar la moralidad, la ética y la eficiencia en los servicios administrativos y la conducta recta de los servidores públicos, por consiguiente, el auto de cargos sólo es cuestionable por la vía de la tutela “cuando en forma manifiesta se observe que el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actuó de una manera abiertamente irrazonable, o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su
actuación desconozca los pilares en que sustenta el debido proceso, según la Constitución.”. 2.4. Los jueces de tutela al decidir sobre la acción instaurada por el señor Murillo Ruíz manifestaron no haber encontrado en la actuación realizada por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario, un comportamiento arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico, como lo pretendía demostrar el actor. De una parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontraron que cualquier discusión sobre las actuaciones disciplinarias y la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el disciplinado, ha debido ventilarse dentro del respectivo proceso disciplinario, pues de lo contrario estarían “... renunciando a los medios de defensa judicial previstos en las normas pertinentes, tales como la invocación de nulidades, que se pueden plantear en las diferentes etapas procesales. Las violaciones a los derechos fundamentales, según lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tienen su marco propioen este caso- “al interior del proceso disciplinario” ... ello no obsta para que simultáneamente al curso de tal proceso se demanden en tutela dichas violaciones, correspondiéndole al respectivo juez constitucional determinar si la alegada transgresión a los derechos fundamentales se dió (sic) o no realmente”, según indica lo autoriza el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991. Anular todo lo actuado por la Procuraduría General de la Nación, como lo solicitó el actor una vez proferida la decisión de destitución, según los
falladores de instancia hubiese dado lugar a procesos alternativos de los ordinarios, pues al juez de tutela no le es propio inmiscuirse en procesos que llevan implícitos mecanismos y procedimientos específicos. 2.5. Debe precisarse que el peticionario cuestionaba de la decisión de los jueces de tutela, que no se hubiese exigido a la Procuraduría una mayor concreción respecto de la formulación de los cargos, en lo atinente a la valoración probatoria que respaldaba los hechos objeto de la investigación y con respecto a la descripción de la naturaleza de la falta, en el sentido de que se hiciera explícito el grado de culpabilidad en que ésta fue cometido. En la providencia ya aludida, esto es la Sentencia T-418 de 1997 (M.P., Dr. Antonio Barrera Carbonell), a la cual el peticionario se refiere en su escrito, se dice que “las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto al análisis del material probatorio con base en el cual se sustenten los cargos que se formulen, no pueden dar base para que se considere que existe una violación del debido proceso. Esta debe surgir de manera patente, porque admitir la acción de tutela en forma indiscriminada contra los autos que formulan cargos podría conducir a obstaculizar o a enervar la acción de los órganos titulares del poder disciplinario”. Efectivamente, cumpliendo con estas directrices se observa que fueron proferidas la decisiones de los jueces de instancia, pues los mismos verificaron la posible existencia de una eventual violación de derechos fundamentales y no observaron atentado alguno contra el debido proceso ni el derecho de defensa en las actuaciones
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