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TSDJ Manizales - AP042-2007

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP042-2007
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Auto 042/07 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELAAsunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común ACCION DE TUTELA CONTRA COLFONDOS-Competencia de Juez Civil Municipal JUEZ DE TUTELA-Vinculación de otras entidades para la efectiva protección una vez asumido el conocimiento

Referencia: expediente I.C.C.-1075

Conflicto de competencia entre los Juzgados Once Laboral del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos de Cali. Acción de tutela promovida por la ciudadadana Miriam Quiñónez Torres contra la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2006, la ciudadana Miriam Quiñónez Torres, presentó acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A para que se le proteja su derecho fundamental de petición por las razones que señala en la demanda.

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Once

Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante decisión de octubre 17 de 2006, señaló su falta de competencia para conocer del asunto y decidió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cali para que fuera repartido entre los jueces municipales de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, en razón a que la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. es una entidad de carácter particular.

3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, mediante proveído del 20 de octubre de 2006, decidió no asumir el conocimiento del asunto, al considerar que la demanda de tutela no solamente se dirige contra la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. sino también contra el Seguro Social -autoridad pública del orden nacional descentralizada por servicios-, razón por la cual de conformidad con los incisos 2° y último del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002 quienes deben conocer de la solicitud de amparo son los jueces del circuito.

Así mismo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine quien debe conocer del asunto.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

En consecuencia, es a esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a quien le corresponde dirimir dichas

controversias, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto, no tengan superior jerárquico común.

2. El conflicto de competencia sub examine, se presenta entre el Juzgado Once Laboral del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos de Cali, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

3. La controversia procesal que se analiza, se originó porque el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, consideró que en virtud de la aplicación de las reglas fijadas por el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, quienes deben conocer del asunto son los jueces municipales al tener la entidad demandada carácter particular. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Civil municipal de la misma ciudad, señaló que la solicitud de amparo no solamente iba dirigida contra una entidad de carácter particular -la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A.-, sino también contra

1Dice textualmente el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. 2Los incisos 2° y último del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, señalan, respectivamente: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector

descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. una autoridad pública del orden nacional descentralizada por servicios -Seguro Social-, razón por la cual de conformidad con los incisos 2° y último del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 quienes deben conocer de la solicitud de amparo son los jueces del circuito.

4. Analizado el expediente de la referencia, encuentra la Corte que los juzgados municipales son los competentes para conocer la acción de tutela instaurada por la señora Miriam Quiñónez Torres por cuanto si bien se menciona en el cuerpo de la demanda al Seguro Social, la entidad accionada es la Administradora de

Fondos de Pensiones Colfondos S.A.. Ahora bien, si el juez de tutela, considera pertinente vincular a otras entidades para la efectiva protección del derecho fundamental invocado, podrá hacerlo una vez haya asumido efectivo conocimiento de la tutela. Es decir, después de su admisión, no antes de ésta como lo planteó el Juez Veintitrés Civil Municipal de Cali.

5. En virtud de lo anterior, la Sala Plena considera que de conformidad con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente asunto, radica en el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali. En consecuencia, se remitirá a dicho despacho judicial, el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana

Miriam Quiñónez Torres contra la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo. Así mismo, y por razones de pedagogía constitucional se deberá comunicar al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Miriam Quiñónez Torres contra la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo. SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Salvamento de voto al Auto 042/07

Referencia: expediente ICC-1075

Peticionario: MIRYAM QUIÑONEZ TORRES Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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