TSDJ Manizales - AP045-2011
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP045-2011
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Auto 045/11 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Solicitud de nulidad dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No desconoció condición de víctima del conflicto armado ni excluyo pruebas ilícitamente obtenidas según sentencia T-146/10 JUEZ DE LA REPUBLICA-No viola el derecho al debido proceso al fundar decisión en prueba considerada ilegal o inconstitucional VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FACTICOTiene que ver con una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba/ERROR EN JUICIO VALORATIVO DE LA PRUEBA-Debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Accionante no presenta prueba que demuestre que firmó el Pacto de Ralito bajo presión y fuerza irresistibles según sentencia T-146/10 ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No valora arbitrariamente pruebas aportadas al proceso ni deja de dar por probado hecho que emerge clara y objetivamente según sentencia T-146/10 VALORACION PROBATORIA-Valoración ratificada y confirmada de resolución de acusación en sentencia final no constituye indicio de arbitrariedad o irracionalidad ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Análisis del silencio guardado durante tanto tiempo de hechos ocurridos en relación al Pacto de Ralito según sentencia
T-146/10 ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Confidencialidad del Pacto de Ralito indica asistencia voluntaria y conocimiento del acuerdo ilegal suscrito según sentencia T-146/10 INCIDENTE DE NULIDAD-No es oportunidad para reabrir discusión jurídica resuelta en el fallo Nulidad T-146 de 2010 2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Violación cuando se ha desconocido sin justificación la jurisprudencia constitucional vigente y aplicable al caso ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No se desconoció precedente jurisprudencial según sentencia T-146/10 en relación al Pacto de Ralito ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No se vulneran derechos por ser juzgado en proceso de única instancia en relación al Pacto de Ralito según sentencia T-146/10 ACCION DE TUTELA DE SENADOR CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Negar solicitud de nulidad en sentencia T146/10 por improcedente en relación al Pacto de Ralito Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-146 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión Acción de tutela instaurada por Juan Manuel López Cabrales contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrada Ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-146 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión, mediante el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia T-146 de 2010
En la sentencia T-146 de 2010, la Sala Primera de la Corte Constitucional decidió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no violó el derecho al debido proceso del señor Juan Manuel López Cabrales, de Nulidad T-146 de 2010 3 acuerdo con los cargos presentados por éste, pues (i) no valoró ni fundó su decisión en pruebas ilícitas que ha debido excluir antes de fallar; (ii) no dejó de incluir pruebas aportadas al proceso que sí ha debido considerar antes de fallar, por el impacto que tendrían en la decisión; (iii) ni dejó de seguir abiertamente un unificado y reiterado precedente. Además, decidió que (iv) tampoco violó sus derechos por haberlo juzgado en un proceso de única instancia, sin recurso ante el superior jerárquico. En consecuencia, se resolvió confirmar la decisión de segunda instancia que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia de negar la tutela. La sentencia señaló expresamente lo siguiente, “Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se resolvió confirmar la decisión de primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de negar la acción de tutela de Juan Manuel López Cabrales en
contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segundo.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, NOTIFICARÁ esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”
2. Presentación de la solicitud de nulidad El señor Juan Manuel López Cabrales, mediante apoderado, propuso y solicitó la nulidad de la sentencia T-146 de 2010 dentro del término de ejecutoria, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que era el despacho por competencia funcional en el que se estaba surtiendo en ese momento el trámite procesal de notificación de la sentencia de revisión. Sin embargo, la solicitud no fue remitida por el Consejo Seccional a la Corte Constitucional, sino que fue resuelta, negativamente, directamente por aquella Corporación. 2.1. Teniendo en cuenta que, a su juicio, el Consejo Seccional de la Judicatura en cuestión se negó a remitir el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional, así como la solicitud de nulidad, requirió a esta Corporación
(i) pedir la remisión del expediente de tutela, dentro del cual se produjo la sentencia T-146 de 2010, para que así se constate los documentos allegados en tiempo y (ii) pueda ser tramitada la solicitud de nulidad presentada contra la
sentencia en cuestión. Nulidad T-146 de 2010 4 2.2. El señor López Cabrales adjuntó a su petición, copia de la solicitud de nulidad a la sentencia T-146 de 2010,1 presentada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el lunes 31 de mayo de 2010.2 2.3. El 17 de junio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió negar la solicitud de nulidad por improcedente, al considerar (i) que se había configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional y (ii) que no tiene competencia para adelantar tal actuación, pues se trata de un pronunciamiento de la Corte Constitucional.3 Esta decisión fue comunicada mediante oficio del 23 de julio de 2010.4 2.4. El 29 de julio, el señor López Cabrales presentó recurso de súplica en contra de la decisión antes citada, por considerar que como bien lo señala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no es competente para decidir de fondo sobre la solicitud de la nulidad, y en consecuencia, no ha debido resolver que es improcedente la misma sino remitirla a la Corte Constitucional para que ésta decida, como corresponde.5
3. Comunicaciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca 3.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 17 de agosto de 2010, solicitó al Consejo Seccional en mención, certificar la fecha en que fue
notificada la referida sentencia, al señor López Cabrales, advirtiendo que en el evento en que se haya realizado la notificación mediante telegrama u oficio, se remitiera copia de éstos, con la respectiva constancia de recibo por el tutelante. 3.2. El 19 de agosto de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las comunicaciones mediante las cuales se notificó la sentencia T-146 de 2010 de la Corte Constitucional. Fueron diez comunicaciones, siete de ellas dirigidas a cada uno de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la 1 Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folios 31a 70. 2 La solicitud fue presentada por su apoderado, con base en los poderes otorgados ante el Notario 3° del Circuito de Montería el 24 de mayo de 2010 (Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folios 29 y 30). 3 Auto del 17 de junio de 2010 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (MP Patricia Ladino Gaitán). Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folio 72. 4 Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folio 71. 5 El recurso de súplica fue desestimado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 24 de agosto de 2010. Nulidad T-146 de 2010 5 Corte Suprema de Justicia, otra a la Secretaria General de ésta Corte y las dos
últimas al señor López Cabrales6 y a su apoderado, respectivamente.7
4. Solicitud de nulidad La solicitud de nulidad de la sentencia T-146 de 2010 del señor López Cabrales se funda en dos razones: (i) haber desconocido la condición de víctima de Juan Manuel López Cabrales, que resulta trascendental al proceso y
(ii) haber desconocido precedentes jurisprudenciales aplicables. 4.1. En primer término, se considera que la Corte Constitucional no valoró la especial condición de víctima del señor López Cabrales en la sentencia acusada, lo cual era un asunto determinante para poder analizar el caso propuesto. Para el apoderado “procede la declaratoria de nulidad de la sentencia […] por violación del debido proceso, bajo la causa de que la Corte Constitucional arbitrariamente dejó de lado el asunto central de relevancia constitucional en el caso, como es la condición jurídica de víctima de Juan Manuel López Cabrales, lo que tuvo efectos trascendentales para el sentido de la decisión, pues el no darle el tratamiento de víctima implicó la negación del amparo”. Sostiene que casos como los de Oscar Tulio Lizcano González, Ingrid Betancourt Pulecio, Jorge Eduardo Gechem y Luis Eladio Pérez, “son apenas algunas evidencia de casos en que Congresistas y sus familias han sido víctimas de los grupos armados al margen de la ley, en la situación de conflicto interno, sin que su condición de miembros del Congreso haya impedido la consumación de los delitos de que fueron víctimas.” A su juicio, “ante toda la legislación vigente para víctimas en general y para víctimas en
especial […], tiene la condición de víctima. Sin embargo la Corte se ha abstenido de considerarlo. Así se deprende del contenido del fallo de la Corte y de las secciones donde se reproduce parte de la argumentación de la defensa, pero se calla acerca del estudio que debió elaborarse.” Resalta que “la referencia a la condición de víctima se hace tan sólo en la reconstrucción de los argumentos del accionante, pero en la parte considerativa del fallo, tan solo acontece una baladí referencia en la consideración jurídica N° 7.1.1., la 6 Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folios 85 a 93 y 97. La comunicación al señor López Cabrales fue dirigida la dirección de un apartamento en el nororiente de la ciudad de Bogotá, pero de acuerdo con la constancia del notificador, el señor “no reside en el apartamento […] según los residentes actuales” (folio 94). El 3 de junio de 2010, la Corte Suprema de Justicia solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemado (folio 95), entidad que contestó que no había encontrado registro alguno del señor López Cabrales, el 4 de junio del mismo año (folio 96). 7 El 26 de mayo de 2010 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificó la sentencia al apoderado, abogado Manuel Fernando Quinche Ramírez (Expediente, cuaderno del trámite de la solicitud de nulidad, folio 97.). Nulidad T-146 de 2010 6 que es despachada de plano sin el menor estudio, ni la menor consideración y
respuesta de la Corte Constitucional.” Para el apoderado, el que no se hubiera valorado debidamente la condición de víctima del señor López Cabrales supuso dos consecuencias, ambas violatorias del derecho al debido proceso de su cliente. Por una parte, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso de López Cabrales a la justicia, materializado “en negarse a responder el elemento central de su defensa, como es el que es víctima de los paramilitares y no su colaborador.” En segundo lugar, se alega, se violó el derecho al debido proceso, pues “no fue tratado con el derecho a la diferencia de trato a la que tiene derecho, por su condición de víctima de los grupos armados al margen de la ley en medio del conflicto colombiano.” 4.2. Con relación a la violación de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que habrían sido desconocidos por la Corte Constitucional, se citan cuatro sentencias, una de tutela y tres de constitucionalidad. 4.2.1. La primera de las sentencias citadas es de unificación de la Sala Plena, la sentencia SU-159 de 2002. En este caso se resolvió que la Corte Suprema de Justicia no había violado los derechos de los exministros investigados y condenados, por cuanto se había excluido adecuadamente la prueba ilegalmente obtenida y la condena se había fundado en pruebas diferentes, legalmente obtenidas. A su parecer, a partir de esta sentencia es claro que existe “la obligación para el juzgador, de evaluar la existencia de prueba ilícita dentro del proceso, en los casos de existencia y alegación.”
La segunda de las sentencias de citadas de tutela, es la T-916 de 2008. En este caso, se consideró que una decisión judicial acerca de la cesación de los efectos civiles de un matrimonio era violatoria del derecho al debido proceso, por cuanto, se trataba de pruebas ilegalmente obtenidas. Advierte que en este caso la Corte Constitucional “precisó que era deber del juez ‘disponer la exclusión inmediata de los documentos allegados por la parte demandante’, con lo cual se insistía en la regla de examen de la prueba ilícita en toda etapa del proceso y no únicamente en la sentencia, como equivocadamente sugieren algunos despachos judiciales.” Para el apoderado del señor López Cabrales es claro que la Corte Constitucional desconoció el derecho al debido proceso de su cliente, por cuanto se abstuvo de excluir una prueba que, a su parecer, fue ilícitamente obtenida. Acusa a la Corte de no seguir su propia jurisprudencia y en consecuencia, no haber excluido la prueba de “el pacto de Ralito”, del proceso en contra del señor López Cabrales. 4.2.2. En la solicitud de nulidad presentada, también se sostiene que las sentencias de constitucionalidad han sentando la regla del deber de exclusión de las pruebas ilícitamente obtenidas, que compete a todos los juzgadores, en Nulidad T-146 de 2010 7 todas las etapas del proceso. Esto se sigue así de dos sentencias, afirma el apoderado, C-591 de 2005 y la sentencia C-210 de 2007. 4.3. Se considera que la sentencia T-146 de 2010 desconoce el precedente
jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional pues “aceptó el silencio de la Sala de Casación Penal alrededor de la prueba ilícita (con lo cual se violó la regla jurisprudencial que obliga a su examen en cualquier estado del proceso) (i); y adicionalmente, afirmó que la misma Sala había razonablemente entendido estar frente a prueba ilícita, cuando lo cierto es que precisamente ese es el examen que se encuentra ausente dentro del expediente (ii).”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La solicitud de nulidad de la sentencia T-146 de 2010 fue presentada en tiempo 1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso. En Auto 231 de 2001,8 la Corte definió de la siguiente manera el término para presentar una petición de nulidad: “La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991”. Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.9
1.2. En el presente caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, juez de tutela de primera instancia y encargado de notificar la sentencia T-146 de 2010, envió a esta Corporación copia de las comunicaciones mediante las cuales notificó personalmente dicha sentencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y al señor Juan Manuel López Cabrales y a su apoderado, en donde se constata que tal notificación se surtió el miércoles 26 de mayo de 2010 y la solicitud de nulidad fue recibida el lunes 31 de mayo del mismo año, por lo que se concluye que la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo. 1.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que el auto mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió declarar 8 Corte Constitucional, Auto 232 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). 9 Son numeroso los autos que, anualmente, dicta la Sala Plena, a propósito de solicitudes de nulidad de alguna de las sentencias proferidas por una de sus salas de revisión. Nulidad T-146 de 2010 8 improcedente la solicitud de nulidad, carece de sustento en el orden constitucional vigente, además de ser esta la consecuencia a la que llegan las consideraciones del propio Auto, por cuanto el mismo Consejo Seccional sostiene que carece de competencia para resolver tal solicitud. No podía el Consejo Seccional entrar a resolver una cuestión que no es de su competencia.
Como lo indicó el apoderado del accionante, lo que correspondía en el presente caso era remitir la solicitud a la Corte Constitucional para que le diera el trámite correspondiente. 1.4. La exigencia de la presentación dentro de los tres días siguientes, si bien ha sido estricta, no ha sido irrazonable y en extremo literal, estudiando solicitudes que, por ejemplo, fueron presentadas incluso antes de que corriera el término indicado.10 1.5. Teniendo en cuenta el derecho que tiene el accionante al acceso a una justicia pronta y cumplida, la Sala pasará a estudiar las dos razones de fondo por las cuales considera el apoderado del accionante que la sentencia dictada en sede de revisión debe ser anulada. No obstante, pese a haber señalado que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de sustento alguno dentro del orden constitucional vigente, teniendo en cuenta casos análogos de la jurisprudencia constitucional,11 y con el propósito de garantizar los derechos del accionante e impedir que la decisión de dicho organismo judicial los afecte, la Sala dejará sin efectos el auto mediante el cual el Consejo Seccional resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad, así como también, el auto mediante el cual se dió respuesta el recurso de súplica. 10 Por ejemplo, en el Auto 103 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se consideró lo siguiente: “[…] la petición de nulidad fue presentada en oportunidad, pues el trámite de notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia se dio el 19 de enero de
2009 y la solicitud fue formulada el día 13 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad al vencimiento del término estipulado para interponerla. En consecuencia corresponde el estudio de fondo de la petición de nulidad.” 11 En otras oportunidades, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el acceso a la justicia de forma pronta y cumplida a toda persona, ha resuelto en un mismo Auto (i) dejar sin efectos una decisión judicial que resolvió una cuestión que era competencia de la Corte Constitucional solucionar y, a la vez, (ii) tomar una decisión de fondo sobre la cuestión en concreto que ha debido ser resuelta por la Sala. Ha ocurrido así, por ejemplo, en las oportunidades en las que se han decidido conflictos de competencia. Así, por ejemplo, en el Auto 347 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte resolvió: (i) “dejar sin efecto el Auto del veintiuno (21) de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el [accionante]” y (ii) “ordenar que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el [accionante] contra la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL-y Glencore o Petrobrás para que inicie, de forma inmediata, el trámite de la acción de tutela de la referencia.” En sentido similar pueden verse también, entre otros, el Auto 089 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y el Auto 159
de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Nulidad T-146 de 2010 9
2. La sentencia T-146 de 2010 no desconoció el alegato del accionante de su condición de víctima del conflicto armado ni la petición de la aplicación de la exclusión de pruebas ilícitamente obtenidas 2.1. El apoderado del accionante, solicita la nulidad de la sentencia en cuestión por desconocer dos reglas aplicables al derecho al debido proceso, por una parte (i) el reconocimiento especial de la condición de víctima, tal como las normas sustantivas y procesales lo reclaman y (ii) la aplicación de la regla según la cual las pruebas ilícitamente obtenidas deben ser excluidas del proceso dentro del cual son analizadas. 2.2. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, ninguno de los cargos en los cuales se pretende fundar la solicitud son de recibo. Además de que se trata de cuestiones que no se atienen a la realidad de los términos en que fue proferida la decisión adoptada por la Sala de Revisión Primera de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-146 de 2010, se trata de argumentos que antes que tratar de cuestionar la sentencia de revisión, buscan revivir los presentados en la acción de tutela en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.3. La sentencia resolvió los siguientes cuatro problemas jurídicos: “3.1.1. El primer problema puede plantearse en los siguientes términos ¿un juez de la República viola el derecho constitucional al debido proceso, al haber fundado su decisión en una prueba
que la persona afectada acusa de inconstitucional e ilegal –y que por tanto se ha debido excluir–, aun cuando el juez respectivo considere la cuestión, la analice y, por último, llegue a la decisión contraria y diga que la prueba no es inconstitucional? 3.1.2. El segundo problema puede plantearse así: ¿un juez de la República viola el derecho al debido proceso de una persona, al tomar una decisión con base en una ‘valoración’ de las pruebas que se acusa de ‘arbitraria’, por cuanto niega el hecho que la persona afectada considera que ‘surge clara y objetivamente de la prueba’, a pesar de que la autoridad judicial no lo considere así? 3.1.3. El tercer problema tiene que ver con la violación del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial, el cual puede plantearse en los siguientes términos: ¿viola un juez de la República el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de una persona al adoptar una decisión judicial con base en una prueba que se acusa de ilegal, teniendo en cuenta los precedentes que en la materia ha fijado la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia penal? Nulidad T-146 de 2010 10 3.1.4. Finalmente, la última cuestión se refiere a la aplicación del principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”. Concretamente, la acción de tutela hace referencia a la aplicación de este principio en dos ámbitos específicos: (a) la atipicidad de la conducta por la que fue condenado el señor López Cabrales, por no ser aplicable la conducta del concierto para delinquir agravado de la legislación colombiana, en el caso sometido a
investigación y juzgamiento; y (b) por haberse tramitado la totalidad del proceso en un procedimiento de única instancia, con concentración de las funciones de investigación y de juzgamiento en un mismo órgano judicial, lo que resulta violatorio del debido proceso y del principio de la doble instancia. 2.4. La Sala de Revisión respondió negativamente los problemas jurídicos pues consideró que con relación a los aspectos cuestionados, no se incurrió en la sentencia acusada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una violación del debido proceso que deba ser objeto de tutela. Justamente, a propósito de los reclamos de la solicitud de nulidad, la sentencia dijo lo siguiente: “6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene que excluir como ilegales e inconstitucionales, pruebas que, razonablemente, no tienen tal condición 6.1. En su tutela, Juan Manuel López Cabrales alega que la Corte Suprema de Justicia violó su derecho al debido proceso, y con ello otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad, por cuanto dio plena validez a una prueba ilegal e inconstitucional, que en virtud de las reglas propias del derecho procesal, ha debido ser excluida del proceso, para que ninguna decisión judicial se pudiese fundar en ella. 6.2. La prueba ilegal en este caso es el llamado ‘Pacto de Ralito’. Un documento con el cual se quiere demostrar que Juan Manuel López Cabrales tenía tratos y acuerdos con los grupos paramilitares que actuaban en la zona. Para él, el Pacto de Ralito es una prueba ilegal e inconstitucional en el caso suyo, por
cuanto fue obligado y constreñido a firmarlo. No se trata de una manifestación libre y autónoma de su voluntad que quedó consignada en un documento. Se trata de un acto presionado, en el cual una persona se vio forzada a manifestar una voluntad contraria a la que dice que realmente profesa. Juan Manuel López Cabrales alega que él fue obligado a decir que se comprometía con estos grupos a refundar la patria, pero que en realidad, su posición es la contraria, la de combatir a éstos grupos que tienen tal propósito. Nulidad T-146 de 2010 11 6.3. La Sala de Revisión considera, de acuerdo con su jurisprudencia, que un juez de la República no viola el derecho al debido proceso, al haber fundado su decisión en una prueba que una de las partes del proceso considera ‘ilegal o inconstitucional’, cuando la razón por la cual se califica la prueba así, es objeto de discusión dentro del proceso; en especial cuando, con fundadas razones la autoridad judicial decide que la supuesta razón por la que la prueba sería ilegal, no se verifica. En tal sentido, como se pasa a explicar a continuación, la Corte Suprema de Justicia no violó el derecho al debido proceso por haber incluido una prueba ilícita o inconstitucional. 6.3.1. Como se dijo, la jurisprudencia constitucional sobre violaciones al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico, tiene que ver con una valoración ‘arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba’. El error en el juicio valorativo de la prueba, por tanto, debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión. 6.3.2. En el presente caso no hay una violación arbitraria, irracional o caprichosa de la prueba, ni se demuestra que la lectura que de las pruebas hace la Corte Suprema carezca de sentido. 6.3.3. El accionante no muestra ninguna prueba que haya hecho parte del proceso y que de manera irrefutable demuestre que él firmó el Pacto de Ralito bajo una presión y fuerza irresistibles. Para llegar a la conclusión propuesta debe elaborar un camino largo y detallado, que se expone en tres argumentos generales, los cuales, a su vez, se subdividen en varias pruebas distintas. 6.3.3.1. Por una parte, advierte que él no iba a la reunión donde tuvo lugar el Pacto de Ralito, sino ‘a otra finca’ [llamada 06] en la que, alega, iba a ser juzgado por los paramilitares. Este hecho, sostiene que también se concluye a partir de algunos apartes de tres declaraciones distintas que hacen parte del proceso penal (Miguel de la Espriella, Eleonora Pineda y Salomón Feris Chadid, alias Comandante 08). En segundo lugar, advierte que él iba a la finca 06 a ‘salvar su vida’, no ha realizar pactos o negociaciones con los paramilitares. A tal conclusión llega con base en algunas partes de cuatro declaraciones distintas (Salvatore Mancuso, Miguel de la Espriella, Rocío Arias y Eleonora Pineda). Finalmente, señala que el no tuvo ‘más opción que suscribir el Pacto’, lo cual considera que se sigue de los
apartes de dos declaraciones (Luís Eduardo Urna Lara, Nulidad T-146 de 2010 12 paramilitar y Salomón Feris Chadid, comandante 08), y del hecho probado en el proceso del control militar que tenían en la zona, especialmente, la presencia que tenían en esas fincas donde se llevaron a cabo las reuniones. 6.3.3.2. Como se aprecia, no se trata de la presentación de una serie de pruebas que de manera ‘clara y evidente’ muestren que la suscripción del llamado Pacto de Ralito por parte de Juan Manuel López Cabrales es producto del constreñimiento y de la fuerza. Se requiere dar por cierto tres hechos cuya veracidad depende, en cada caso, de una serie de pruebas que permiten, a juicio del accionante, llegar a una conclusión distinta a la que llegó la Corte Suprema de Justicia respecto a los hechos acaecidos. 6.3.3.3. Ahora bien, la cuestión acerca de si el Pacto de Ralito es una prueba ilícita con relación a Juan Manuel López Cabrales, por haber sido suscrito bajo constreñimiento y fuerza en su caso, es precisamente, una de las cuestiones centrales que trata la sentencia en varias ocasiones. Fue esta una de las discusiones probatorias principales del proceso. Por tanto, entrar a revisar este punto es tanto como entrar a mirar la discusión entera del
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