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TSDJ Manizales - AP047-2011

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP047-2011
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Auto 047/11 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación y por violación del debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad y legitimación para actuar ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hace tránsito a cosa juzgada SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REFERENDO-Juicio abstracto de constitucionalidad de Ley 1354/09 y no establecimiento de responsabilidad individual de integrantes del Comité de promotores de la iniciativa popular legislativa en sentencia C-141/10 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE REFERENDO-Negar por pretender reabrir aspectos sobre competencia de la Corte Constitucional para ejercer control de constitucionalidad en C141/10

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de febrero 26 de 2010

(Expediente CRF-003). Revisión de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.

Peticionario: René Moreno Alfonso Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia C-141 de 2010.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-141 de veintiséis de febrero de 2010.

1. El Presidente de la República, el día ocho (08) de septiembre de 2009, envió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1354 del mismo año “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional” para que esta Corporación diera inicio a su control automático.

2. Mediante Auto de primero (01) de octubre de 2009 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del proceso de la referencia y decretó la práctica de pruebas, para lo cual ordenó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Fiscal General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General de la Nación, al Secretario General de la Cámara de Representantes, al Secretario General del Senado, al Secretario de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, al Secretario de la Comisión Primera del Senado, al Presidente del Partido Cambio Radical, al Presidente del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U), al Presidente de la Cámara de Representantes y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República con el fin de que remitieran los documentos necesarios para adelantar el juicio de

constitucionalidad. Igualmente, por medio de Auto de octubre veinte (20) de 2009, se ofició al Gerente Nacional de la Imprenta Nacional para que remitiera a esta Corporación otros documentos 2 Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010 relevantes. Debido a que algunos de los elementos probatorios solicitados no fueron allegados de manera oportuna, mediante Auto de nueve (09) de noviembre del mismo año se requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes y al Secretario General del Senado para que los aportaran.

3. Allegadas las pruebas solicitadas, mediante Auto de dieciocho (18) de noviembre del 2009 se ordenó la continuación del trámite del proceso. El expediente estuvo fijado en lista en la Secretaría General de la Corte Constitucional del veintitrés (23) de noviembre al cuatro (04) de diciembre, lapso en el cual se presentaron las intervenciones ciudadanas que aparecen relacionadas en un acápite posterior de esta providencia.

4. Vencido el término de fijación en lista, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión celebrada el dieciséis (16) de diciembre de 2009 resolvió las solicitudes de recusación presentadas contra

los Magistrados María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto. En la misma fecha se ordenó abrir el trámite del incidente de recusación contra el magistrado Mauricio González Cuervo y se ordenó la práctica de pruebas. Mediante Auto-013 de tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) fue resuelto este incidente y se

rechazó la recusación.

5. El doce (12) de enero de 2010 el Procurador General de la Nación radicó el concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de

2009.

6. Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, se profirió la sentencia C-141 de 2010, en cuya parte resolutiva se consignó: Primero. Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad la Ley 1354 de 2009 “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.

7. En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante Edicto No.156, fijado en la Secretaría de la Corporación el día 5 de octubre de 2010 y desfijado el día 7 del mismo mes y año.

2. Solicitud de nulidad.

3 Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010 Mediante memorial radicado el día doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano René Moreno Alfonso en calidad de apoderado especial de Luís Guillermo Giraldo Hurtado, Cecilia Paz de Mosquera, Myriam Donato de Montoya, Gustavo Antonio Dajer Chadid, Juan David Ángel Botero, Álvaro de Jesús Velásquez Cock, Hediel Saavedra Salcedo y David Salazar Ochoa integrantes del Comité de Promotores de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009

pide que se anule la sentencia de la referencia por las razones que a continuación se resumen. En primer lugar afirma que no es aceptable que la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, haya establecido “responsabilidades individuales y/o colectivas que claramente son del resorte y competencia de otras autoridades”, máxime cuando se basó en “elementos de investigaciones parcialmente desarrolladas, con etapas probatorias inconclusas y cuyo ente investigativo finalmente resulta descalificado por falta de competencia, generadora de una nulidad absoluta en el proceso hasta el momento adelantado”. Al respecto indica que la Corte Constitucional, al evaluar la constitucionalidad de la actuación adelantada por el Comité de Promotores, durante el trámite de la iniciativa popular, acogió las conclusiones plasmadas en la Resolución 001 de 12 de noviembre de 2009, proferida por los tres conjueces escogidos por el Consejo Nacional Electoral el 12 de noviembre de 2009, sin embargo, la Resolución 0730 de 25 de agosto de 2009, con fundamento en la cual había sido designados dichos conjueces fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado1. Afirma que los conjueces asumieron competencia para investigar el Comité de Promotores “en violación de la Ley y la Constitución”, y que formularon cargos contra sus integrantes “sin competencia para ello”, lo que a su juicio “viola la garantía constitucional del debido proceso”, y que la Corte Constitucional acogió la providencia proferida por los conjueces “sin considerar que al momento de su decisión estaba y aún

está pendiente la evaluación de los descargos, la práctica de algunas pruebas, se controvierten y no se encuentran desvirtuadas otras que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 24 de junio de 2010, Expediente 110010328000200900051-00., M. P. María Nohemí Hernández Pinzón. 4 Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010 obran en el proceso” y sin haber acopiado el juez constitucional directamente elementos probatorios ni haber citado a los integrantes del Comité de Promotores para que ejercieran el derecho de defensa hizo un “señalamiento claro y expreso de responsables y responsabilidades en la Sentencia C-141 de 2010”. Sostiene que la Resolución No. 001 de noviembre 12 de 2009, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se formula pliego de cargos a los miembros del Comité Promotor, ha perdido su fuerza ejecutoria al quedar sin fundamento legal, por haber sido anulados por el Consejo de Estado algunos apartes del artículo 4 del reglamento del CNE relativo a la composición y reglamento de los conjueces. Cita los siguientes apartes de la sentencia C-141 de 2010 en los que a su juicio se materializa la vulneración del derecho al debido proceso de los integrantes del Comité de Promotores: "3.4.1.3. Razones por las cuales se estiman violados los principios de transparencia, pluralismo político e igualdad. La importancia de la financiación de las campañas de los mecanismos de participación

ciudadana. En principio, se podría pensar que los integrantes del Comité de Promotores incurrieron en dos clases de irregularidades diferenciables: (i) servirse de una Asociación particular para cumplir labores que según la LEMP le son propias, en especial, el recaudo de los recursos económicos, y (ii) desconocer los topes máximos generales e individuales. Sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que ambas situaciones son indisolubles: el recaudo de contribuciones para la campaña por parte de la Asociación buscaba eludir, a su vez, las prohibiciones en materia de superación de topes electorales, individuales y globales. Tal maniobra se pretendió abrigar con un ropaje jurídico, recurriendo, como se ha explicado, a contratos de mutuo y de mandato. Pues bien estas actuaciones del Comité de Promotores configuran no sólo violaciones a la LEMP sino que afectan los principios constitucionales de transparencia del sistema democrático y de pluralismo político como se expondrá a continuación” (…) "Violación del principio de transparencia en el caso concreto 5 Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. la Corte encuentra que se vulneró el principio de transparencia por cuanto (i) el recaudo de recursos económicos se adelantó por intermedio de una organización privada no autorizada por la LEMP para ello; (ii) se acudió a diversas maniobras (contratos de mandato v de mutuo) para tratar de ocultar la unidad de gestión y de propósitos que siempre existió entre el

Comité de Promotores y la Asociación Primero Colombia; (…) "En conclusión, el Comité de Promotores del referendo se sirvió de una Asociación particular, que siempre controló, para adelantar labores que según la LEMP le eran propias, en concreto, las atinentes a la financiación de la campaña para la recolección de los apoyos ciudadanos necesarios para tramitar una reforma constitucional. Lo anterior configura una maniobra para burlar los mandatos constitucionales y de la LEMP encaminados precisamente a que tales procesos sean realmente transparentes y claros, y que, en definitiva, no se lesionen principios constitucionales. Esta situación está íntimamente ligada con la trasgresión de la regulación y de los principios constitucionales que rigen la financiación de las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, tales como los de transparencia y pluralismo político. Se tiene así, que de conformidad con los artículos 97 y 98 de la LEMP, para la campaña de la iniciativa legislativa popular se aplican los topes globales e individuales que fije el CNE, los cuales en el año 2008 ascendían a la suma de $ 3'349.743 para los aportes individuales y de $ 334'974.300 como límite global de gastos. Ahora bien, en la campaña de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 (i los integrantes del Comité de Promotores gastaron durante la campaña de recolección de apoyos a la iniciativa de reforma constitucional una suma global que supera más de seis (6) veces lo autorizado por el CNE; y (ii) existieron aportes individuales superiores

hasta en casi treinta (30) veces lo permitido, contribuciones además realizadas, en este último caso, a una organización no facultada para ello por el legislador estatutario, como es el caso de la Asociación Colombia Primero. Estas actuaciones además de suponer una trasgresión de los mandatos de la LEMP vulneraron los principios constitucionales de trasparencia porque en general toda la actuación fue dirigida a burlar los mandatos legales y constitucionales y de pluralismo porque permitió contar con recursos ilimitados para privilegiar o favorecer la propuesta de reelección presidencial. Las irregularidades en la financiación de la campaña de la iniciativa legislativa ciudadana, previamente detalladas, acarrean la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo, pues como antes se señaló esta etapa hace parte del trámite de a ley convocatoria a un referendo constitucional y por lo tanto tienen como directa consecuencia la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 (subrayas añadidas por el solicitante). 6 Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010 Sostiene el ciudadano Moreno que el artículo 241 constitucional limita la competencia de la Corte Constitucional, cuando se trata del trámite de una ley convocatoria a un referendo constitucional, al examen del procedimiento legislativo y no al trámite de la iniciativa legislativa ciudadana, considera por lo tanto que el examen adelantado por este tribunal no podía abarcar el estudio de la validez de las actuaciones adelantadas por los promotores de la iniciativa ante las autoridades que conforman la Organización Electoral en Colombia, es decir, la

Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, “pues la Corte amplia sus funciones al conocimiento de asuntos de competencia de otras autoridades y realmente no entra a estudiar la validez de las actuaciones adelantadas por los promotores de la iniciativa ante la Organización Electoral, sino que asume como válidos los resultados parciales de lo instruido por el CNE; lo que nos lleva a observar que es el juez o autoridad competente quien directamente debe instruir el proceso, lo que comprende el recaudo y aporte de pruebas, su controversia por las partes, aceptación de las que se consideren pertinentes y valoración de las mismas, para no vulnerar las formas propias de cada juicio.” Concluye por lo tanto el ciudadano Moreno que “los miembros del Comité Promotor, son considerados responsables por la Corte Constitucional en la Sentencia C-141 de 26 de febrero de 2010, por la comisión de una serie de irregularidades en el trámite del Referendo Constitucional de Iniciativa Ciudadana, que presuntamente violan la Ley y la Carta Política, antes de haber sido vencidos y declarados culpables por autoridad o juez competente, vulnerándose de manera manifiesta el derecho a que se presuma su inocencia mientras no concluyan las investigaciones en curso y se profiera un fallo definitivo en su contra.” Afirma que del mismo modo resultaron afectados, por una parte el derecho de defensa porque a los integrantes del comité promotor la sentencia C-141 de 2010 les imputa una serie de irregularidades violatorias de la Constitución y de la Ley, en especial de las leyes 130 y 134 de 1994 “con base en pruebas discutibles, controvertidas y

trasladadas de otro proceso, sin haber ofrecido oportunidad de audiencia y de defensa a los mismos” y por otra parte el principio de non bis in idem porque han sido investigados por los mismos hechos por el Consejo Nacional Electoral “en relación con la financiación de la 7 Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010 campaña de recolección de apoyos ciudadanos para promover un referendo constitucional, por la posible violación de topes, sin que hasta la fecha con el material probatorio recaudado, sea posible evidenciar responsabilidad alguna del Comité promotor”. Indica que los miembros del Comité de Promotores “orientaron su accionar en concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 067 de de 30 de enero 2008 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que expresamente estableció lo siguiente: “En el caso de los referendos constitucionales, la campaña comenzará a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Constitucional que declare exequible la ley que convoca el referendo”. Entiende por lo tanto que nunca adelantaron una campaña y que por lo tanto se aparta de la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia según la cual “(iii) Existen dos campañas distintas sometidas a regulaciones diferentes. Una tercera postura, derivada de una interpretación sistemática de la Constitución y de las leyes estatutarias pertinentes, y que será acogida por la Corte, apunta a señalar que (i) existen dos campañas diferentes: una primera, para la iniciativa legislativa popular; una segunda, para la realización del referendo

constitucional propiamente dicho; (ii) cada una de ellas está sometida a regulaciones distintas en materia de financiación, acceso a medios de comunicación y publicidad.”2 Luego hace referencia a lo que a su juicio constituyen una serie de irregularidades relacionadas con la publicación de la sentencia C-141 de 2010, consistentes en que en la página web de la Corte Constitucional fue publicada la siguiente nota aclaratoria: La Corte Constitucional informa que, no obstante haberse publicado en nuestro portal web, la Sentencia C-141/10 surtirá el trámite ordinario de notificación mediante edicto previsto en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. Dicho edicto se fijará en la Secretaría General de la Corte a la 8:00 a.m. del día 5 de octubre de 2010, fecha en la cual también se comunicará a los Magistrados que salvaron o aclararon el voto para que dentro de los cinco (5) días siguientes presenten por escrito, las razones de su salvamento o aclaración de voto. 2 Página 228 Sentencia C-141 de 2010 Corte Constitucional. 8 Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010 De esta forma a partir del 13 de octubre de 2010, se podrá consultar la citada sentencia, con los salvamentos y aclaraciones, en el índice temático de la Relatoría. Aclara que la sentencia C-141 de 2010, fue comunicada mediante boletín de prensa y notificada por edicto fijado en la Secretaría de la Corporación el día 5 de octubre de 2010 y desfijado el día 7 del mismo mes y año. A

su juicio esta actuación procesal surtida por la Corte Constitucional vulnera el procedimiento señalado en el artículo 16 del Decreto 2067 de 1.991 en los siguientes aspectos: (1) notificó la sentencia por edicto sin incluir las aclaraciones y salvamentos de votos correspondientes y (2) extralimitó el tiempo señalado para notificar la decisión después de ser aprobada la misma. Formula una causal adicional para sustentar su solicitud de nulidad: Considera que la Corte Constitucional en su sentencia dio plena validez a pruebas parciales, pues el procedimiento administrativo adelantado por el Consejo Nacional Electoral aún no ha finalizado y mediante auto A-231 de agosto 24 de 2010, el Magistrado Ponente dentro de la investigación administrativa, ordenó la práctica de algunas pruebas adicionales para el esclarecimiento de los hechos. Finalmente, indica que, de una interpretación sistemática e integral de la Ley 130 y 134 de 1.994, se desprende que el Consejo Nacional Electoral no fija de manera discrecional los topes para las campañas electorales, sino que debe ajustarse a las disposiciones legales y debe incrementarlos anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Narra que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 0033 del 25 de enero de 2.005 y en el artículo 1° numeral 5, fijó los montos máximos de dinero privado que se podían invertir para ese año, en las campañas de participación ciudadana del orden nacional en la suma de $22.155.000.000. Pero que al año siguiente expidió la Resolución N.° 0082 del 26 de enero de 2006,

mediante la cual fijó los topes máximos para ese año y en el artículo 1° numeral 4°, fijó los montos máximos de dinero privado que se podían invertir para ese año, en las campañas de participación ciudadana del orden nacional en la suma de $303.350.379.00 y señalo que para el año de 2005 el índice de Precio al Consumidor (IPC) tuvo un incremento del 4.85% de acuerdo con certificación expedida el 12 de enero de 2006 por la coordinadora del banco de datos del DANE. 9 Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010 Considera que el Consejo Nacional Electoral debió aplicar el incremento del IPC al monto máximo de $22.155.000.000., establecido en la Resolución N.° 0033 del 25 de enero de 2005, y no fijar “el extraño e inexplicable monto máximo de TRESCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($303.350.379.00), que errónea o arbitrariamente fijo el CNE para ese año desconociendo la Ley.” Considera que a partir de entonces el Consejo Nacional Electoral siguió fijando de manera errada el tope de los aportes de personas privadas a las campañas electorales y que al aplicar los reajustes señalados en el artículo 39 de la Ley 130 de 1.994, al valor inicial de $22.155.000.000,00 fijados por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 33 de enero 25 de 2.005, se tendría un monto para el año 2.008 de $27.618.619.323 y no el monto máximo señalado en la Resolución 0067

de 2.008, por valor de $334.974.388. Concluye que “el Consejo Nacional Electoral estableció irregularmente y a su arbitrio el tope máximo de dinero privado que se puede invertir en las campañas de los mecanismos de participación ciudadana, vulnerando las normas para la fijación de las cuantías y' sus incrementos anuales, al romper los principios de razonabilidad y proporcionalidad por decisión subjetiva y arbitraria en la Fijación de cuantías, que desfasaron los topes máximos de apoyos permitidos a montos que no guardan relación con la medida del IPC” y que por lo tanto “no puede existir violación manifiesta de los topes individuales y globales establecidos para una campaña de iniciativa legislativa popular para la convocatoria a un referendo constitucional, cuando éstos han sido fijados irregularmente por el Consejo Nacional Electoral.” En virtud de las razones anteriormente expuestas solicita el ciudadano Moreno que se declare la nulidad de la Sentencia C141 de 26 de febrero 2010 “en cuanto a las irregularidades en que incurrió, que vulneran el derecho fundamental a un debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa de los miembros del Comité de Promotor de la Ley Convocatoria a un Referendo Constitucional por la presunta violación manifiesta de los topes individuales y globales establecidos para una campaña de iniciativa legislativa popular”. 10 Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia Según señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de

proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”3. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con la solicitud planteada por el ciudadano René Moreno Alfonso contra la sentencia C-141 de 26 de febrero de 2010.

2. Verificación del requisito de oportunidad La solicitud de nulidad presentada es oportuna. En efecto, de conformidad con la certificación de la Secretaría General de la Corte Constitucional la sentencia C-141 de 2010 fue notificada por medio de Edicto número 156 del cinco (5) de octubre 2010, fijado a las 8 a. m. y desfijado el día siete (7) de octubre de 2010 a las 5:00 p. m. La solicitud de nulidad fue radicada el día doce (12) del mismo mes y año en la Secretaría General de la Corte Constitucional, es decir, dentro de los tres

días hábiles siguientes a la fecha en que se desfijó el edicto mediante el cual se notificó la sentencia. 3 Auto 08 de 1993, tesis reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997. 11 Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010

3. Legitimación activa para solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad.

En cuanto hace a la legitimación, los peticionarios alegan que algunos de ellos resultaron afectados por la decisión adoptada en la sentencia que atacan, debido a que dicha providencia supuestamente les endilga responsabilidades individuales en su calidad de miembros del Comité de Promotores de la iniciativa popular que dio origen a la Ley 1354 de 2009. Sobre el particular la Corte ha considerado que la legitimación para solicitar la nulidad de sus sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso4. Así, ha sostenido esta Corporación: La alegación consistente en haber sido afectado por la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados. Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos

deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada, con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable. En últimas, es lo mismo que ocurre con la ley y con toda normatividad que tenga carácter general, abstracto e impersonal. Esa obligatoriedad que se impone a todos impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación, pues, fuera de lo expuesto, esa afectación tendría que ser verificada y la Corte no podría hacerlo sin erosionar el carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de sus sentencias de constitucionalidad (negrillas añadidas).5 Como ha argumentado esta Corporación, las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen su origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones 4Auto 029 de 2009 reiterado en el Auto 281 de 2010. 5 Auto 281 de 2010 Fundamento jurídico 8. 12 Solicitud de nulidad de la sentencia C-141 de 2010 posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciada la sentencia6. Igualmente se debe tener en cuenta que en el marco del proceso de constitucionalidad los ciudadanos tiene oportunidad de intervenir e impugnar o coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, de lo que se desprende que quienes efectivamente hacen uso de tal derecho político

tiene posteriormente la posibilidad de solicitar la nulidad “pues abrir la posibilidad a cualquiera que manifieste un interés con posterioridad a la sentencia no significa cosa distinta a propiciar una controversia pública sobre lo decidido, controversia que la Corte tendría que resolver y que, si fuera equitativa, también debería incluir a todos aquellos que se consideraran beneficiados por la sentencia cuestionada.”7 En conclusión, la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso son derechos políticos que puede ejercer cualquier ciudadano, no obstante la posibilidad de solicitar la nulidad es excepcional por las razones previamente consignadas. Cabe observar, adicionalmente, que la regulación de los procesos ante la Corte no prevé ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadanía vuelva a intervenir y lo efectivamente regulado tiene que ver con el efecto general y obligatorio de las sentencias que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada8. De conformidad con las reflexiones previas los ciudadanos Cecilia Paz de Mosquera, Myriam Donato de Montoya, Gustavo Antonio Dajer Chadid, Juan David Ángel Botero y Álvaro de Jesús Velásquez Cock carecen de legitimación para solicitar motu propio la nulidad de la Sentencia C-141 de 2010, pues no intervinieron en el proceso. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Empero en el Auto 281 de 2010 se sostuvo que en virtud de la comunicación del auto admisorio de la demanda de inconstitucionalidad que podrá ser enviada a los organismos o entidades del Estado que

hubieren participado en la elaboración de la norma (Art. 11 Decreto 2067 de 1991), se “abre la posibilidad de que el Congreso de la República, por intermedio de sus dignatarios o de quienes hayan ejercido funciones directamente orientadas a la expedición de leyes o actos reformatorios de la Constitución, como por ejemplo, haber tenido la iniciativa o haber sido ponentes, puedan solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad,

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