TSDJ Manizales - AP049-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP049-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 049/06 FALLO DE TUTELA-Improcedencia de nulidad INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional y requisitos NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELAJuez de tutela no está obligado a ordenar la notificación a todos los hipotéticos o presuntos terceros afectados por el fallo PRINCIPIO DE SANA CRITICA-Valoración de pruebas/JUEZ DE TUTELA-Valoración de pruebas de acuerdo con el principio de la sana crítica PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICAInaplicabilidad normas de inferior jerarquía IDENTIDAD CULTURAL-Protección es un derecho fundamental Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-778 de 2005 Acción de tutela instaurada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-778 de 2005, proferida por la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES El día 27 de julio de 2005 fue proferida la sentencia T-778 de 2005, por la Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional concediendo la tutela instaurada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo y ordenado lo siguiente: Primero.- CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales de la tutelante y, por lo tanto, ORDENAR la suspensión de los efectos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de septiembre de 2004 que declara la nulidad de la elección como Concejal de Bogotá de Ati Seyguindiba Quigua Izquierdo y en su lugar que Ati Seygundiba Quigua Izquierdo recupere el lugar que tenía en la lista del movimiento Polo Democrático Independiente para el Concejo de Bogotá que comprende el período del 2004 al 2007 con todos los efectos de acuerdo a las normas electorales aplicables. Como esta sentencia se dicta para evitar un perjuicio irremediable, pero esta en curso la apelación de la sentencia del tribunal, no se exigirá que se presenten las acciones contenciosas pertinentes. Segundo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez de tutela de primera instancia -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segundanotificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. El 22 de agosto de dos mil cuatro fueron recibidas en la secretaría de la Corte Constitucional dos solicitudes de nulidad de la sentencia T-778 de 2005. La primera presentada por Wilson Duarte Robayo y la segunda presentada por Ana María Corredor Yunis. Mediante oficio de la Secretaría de la Corte Constitucional N° A-412 de 2005, del 22 de agosto de 2005, y teniendo en cuenta el escrito presentado por
Wilson Hernando Duarte Robayo se solicitó al Consejo de Estado certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-778 de 2005, la cual fue comunicada mediante oficio No. STA-445 de 2005, el doce de agosto de 2005. En escrito del 23 de agosto de 2005 dirigido al Consejo de Estado por el Presidente del Concejo de Bogotá, Hipólito Moreno Gutiérrez, se solicitó “que se sirviera expedir con destino a esta Corporación, constancia de notificación de las partes, del fallo proferido por la Corte Constitucional dentro de la tutela de la referencia. Lo anterior con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda al concejo de Bogotá.”1 El 24 de agosto de 2004 se recibieron las solicitudes de nulidad de Wilson Duarte Robayo y Ana María Corredor Yunis en el despacho del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. Mediante oficio No. 11259 del 25 de agosto de 2005 la Secretaría General del Consejo de Estado indicó a la Corte Constitucional que la sentencia T-778 de 2005 fue recibida en la secretaría del Consejo de Estado, juez de instancia de tutela en el proceso de la referencia, el 17 de agosto de 2005 y se notificó mediante telegramas No. 8241, 8242, 8243 y 8244 de agosto 18 de 2005. 1 Folio 104, C.1. Los notificados de la sentencia de tutela fueron i) Ati Seygundiba Quigua Izquierdo; ii) William Giraldo Giraldo, Magistrado Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) Susana Buitrago
Valencia, Magistrada Sección Primera, Sub-sección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iv) Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Magistrado Sección Primera, Sub-sección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 25 de agosto de dos mil cinco (2005), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, dispuso que: Como quiera que a folio 106 del cuaderno principal, la Sra. Ana María Corredor Yunis informa a este despacho sobre la solicitud de nulidad que el día 22 de agosto del presente año se impetró ante la Corte Constitucional; por Secretaría remítase el expediente a dicha Corporación para los fines a que haya lugar. En lo que atañe a la solicitud de copias, será la Corte quien disponga sobre el particular. El 26 de agosto de dos mil cinco (2005) se recibió el expediente de tutela T1083758 en el despacho del Magistrado Manuel José Cepeda.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
1. Solicitud de nulidad de la sentencia T-778 de 2005 presentada por
Wilson Hernando Duarte Robayo. Wilson Hernando Duarte Robayo, concejal de Bogotá, invocando su condición de afectado directo con el fallo de revisión de tutela de la referencia y por considerar que con el mismo se le ha desconocido el derecho al debido proceso, presentó solicitud de nulidad contra la sentencia T778 de 2005. La solicitud de nulidad fue recibida en la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2005. El ciudadano expone la siguiente situación para legitimar su interés antes de sustentar la solicitud de nulidad de la providencia:
Por disposición del Presidente del Concejo de Bogotá fue llamado a ocupar provisionalmente una curul en el Concejo de Bogotá ya que se dio la suspensión provisional de Ati Quigua por falta de requisitos para ser elegida como concejal de Bogotá. Desde el día 12 de julio de 2004 el solicitante tomó posesión como Concejal de Bogotá y ha venido cumpliendo en forma “eficiente, eficaz, oportuna y transparente todas las funciones, tal como corresponde a cualquier servidor público.”2 Su desempeño, en su opinión, ha sido calificado como excelente “debido a los resultados demostrados en mi gestión, siendo así como la Corporación Concejo de Bogotá, me eligió el día 5 de febrero de 2005, como su segundo vicepresidente, dignidad que actualmente ocupo.”3 El peticionario continúa su exposición enumerando las ponencias de las que ha sido autor, los proyectos de acuerdo que ha presentado, las proposiciones para debate de control político que ha presentado, las audiencias con la comunidad y sectores gremiales a las que ha asistido concluyendo que “mi trabajo ha sido absolutamente eficiente y reconocido por la comunidad, así como por mis compañeros de la Corporación.”4 Igualmente expone que “el fallo de revisión cuya nulidad se solicita, afecta el derecho que tengo a permanecer ocupando una curul en el Concejo de Bogotá, hasta tanto se produzca un fallo definitivo por parte del Consejo de Estado (juez natural), razón por la cual el fallo de la sala de revisión, me causa un perjuicio inminente y me afecta en forma directa. El perjuicio
inminente que me causa la decisión que ordena el reintegro a sus funciones por parte de Ati Quigua y mi consecuente salida del Concejo de Bogotá, sin que el juez natural (Consejo de Estado), se hubiese pronunciado de fondo, equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegirme al Concejo de Bogotá, por lo que el derecho político se disminuye. En detrimento de mi derecho se le da paso al de una persona que no reúne los requisitos legales para ocupar el cargo y cuyo debate se esta dando ante la instancia competente o juez natural.”5 De lo anterior concluye el peticionario que su interés en el proceso de tutela es directo, particular y concreto. El sustento de la violación al debido proceso se argumenta en razón a que el ciudadano Wilson Duarte Robayo no fue vinculado al proceso en calidad de interesado y fue afectado directo con el fallo de revisión. Para el peticionario “En el proceso de acción de tutela debí haber sido notificado a efectos de garantizarse mi derecho a la defensa, por cuanto la decisión me afectaba directamente y por lo tanto tenía derecho a controvertir los argumentos del demandante y principalmente a controvertir las pruebas, así como a intervenir en la práctica de las mismas.”6 En sustento de lo anterior cita el Auto 009 de 1998.7 2 Folio 2, C.1 de solicitud de nulidad de Wilson Duarte Robayo. 3 Folio 2, C.1 de solicitud de nulidad de Wilson Duarte Robayo. 4 Folio 4, C.1 de solicitud de nulidad de Wilson Duarte Robayo. 5 Folio 5, C.1 de solicitud de nulidad de Wilson Duarte Robayo.
6 Folio 6, C.1 de solicitud de nulidad de Wilson Duarte Robayo. 7 Auto 006 de 1998 MP: Antonio Barrera Carbonell. Como segundo argumento, en lo que se refiere a la violación a su debido proceso, el peticionario señala que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional “en forma preliminar calificó la condición de indígena de la señora ATI QUIGUA y procedió a ordenar la práctica de pruebas, entre las cuales se encuentra la designación de expertos para rendir conceptos sobre usos y costumbres de la etnia Arhuaca. Al observar el expediente encuentro que los expertos designados por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se dieron a la tarea de escuchar testimonios de indígenas, sin el lleno de los requisitos legales y sin tener facultades para ello, abrogándose atribuciones que no les correspondían.” Igualmente, indica el peticionario, que tenía el derecho a contradecir las pruebas decretadas por la Corte Constitucional. Como tercer argumento de la petición se aduce que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional aplicó una excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto, sin tener competencia para ello, ya que si bien a la Corte Constitucional le corresponde estudiar la exequibilidad de la mayoría de las normas imperativas, en el caso concreto carece de competencia. Así, “(…) la Corte Constitucional no es competente para conocer de la exequibilidad de las normas del Decreto 1421 de 1993 y en especial de su artículo 27, que es el que señala los requisitos para ser Concejal de Bogotá.”8 Lo anterior porque el
control de la constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 le corresponde al Consejo de Estado y la constitucionalidad del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declarando su exequibilidad. Sumado a lo anterior, sostiene que dicha providencia se reputa amparada por la cosa juzgada absoluta por lo que no cabía un pronunciamiento de excepción de inconstitucionalidad. El peticionario adjunta como pruebas los documentos que sustentan su calidad de Concejal de Bogotá y la copia del registro periodístico de su gestión.
2. Solicitud de nulidad de la sentencia T-778 de 2005 presentada por Ana María Corredor Yunis El interés para solicitar la nulidad de la sentencia T-778 de 2005 lo deriva la peticionaria por ser demandante en el proceso contencioso administrativo electoral No.2003-01176 (acumulado) que declaró en primera instancia la nulidad de la elección de Ati Quigua como concejal de Bogotá. Para ésta “en calidad de demandante en el proceso contencioso ya citado, tenía derecho a intervenir en el proceso de acción de tutela por tener un interés directo, más cuando en él se ordenó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal que concedió mis pretensiones. Como el proceso se adelantó sin mi notificación personal y comparecencia, tengo derecho a que se me proteja el derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente y en consecuencia 8 Folio 12, C.1 de solicitud de nulidad de Wilson Duarte Robayo. se ordene la nulidad del fallo a fin de que se reconstruya la actuación, previa
notificación de la admisión de la demanda de acción de tutela.”9 La razones que expone la peticionaria para demandar la elección de Ati Quigua aducen, en resumen, que como estudiante de derecho de la Universidad Santo Tomás recibió el reconocimiento de diversos sectores de la comunidad que la postularon para participar en el proceso electoral 20042007 para aspirar al Concejo de Bogotá. Cuando consultó los requisitos de ley y teniendo 23 años decidió no postularse al cargo, pues no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993. La peticionaria, al igual que el ciudadano Duarte, estructura su petición de nulidad alrededor de tres argumentos: i) la indebida integración del litisconsorcio; ii) el derecho a presentar pruebas y a controvertirlas; y iii) falta de competencia de la Corte Constitucional para estudiar la constitucionalidad del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, ni por vía general ni para aplicar excepciones de inconstitucionalidad. La indebida integración del litisconsorcio se sustenta en que como interesada directa en el proceso de tutela y por tener derecho a intervenir en él, ha debido ser llamada a integrar el litisconsorcio necesario. Al igual que el ciudadano Duarte, la solicitante apoya la anterior consideración en el Auto 09 de 1998 de la Corte Constitucional. Como segundo argumento se aduce que “la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó la práctica de pruebas y les dio pleno valor, sin darme el derecho a controvertirlas, a efectos de hacer valer mis derechos.” Continúa
la solicitante señalando que las pruebas practicadas en el proceso no son eficaces, conducentes ni idóneas ya que los testimonios se practicaron sin ninguna formalidad ni competencia, se recibieron certificaciones y manifestaciones de personas que coinciden con los apellidos de Ati Quigua, por lo que se debió, en la opinión de la peticionaria, antes de tenerlos en cuenta, verificar la identidad de esas personas y el grado de parentesco con la tutelante. Igualmente, se estima que se tuvo como prueba para fallar, un experticio en el que se afirma que Ati Quigua podría tener entre 26 y 27 años, pero que el rango podría ampliarse a los 30 años. La prueba se señala como inconducente ya que vulnera el artículo 400 del Código Civil, que señala cual es la prueba de la edad. Como tercer argumento se indica que el juez competente para conocer en última instancia de los procesos electorales es el Consejo de Estado y por lo tanto es éste quien debe decidir sobre la elección de Ati Quigua y aunque la providencia se haya dictado como mecanismo transitorio, la misma deja sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo. Continúa la exposición del argumento señalando que “(…) el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca no podía aplicar dicha excepción de inconstitucionalidad, cualquiera sea el nombre que le de la sala Tercera de Revisión, para el caso 9 Folios 1-2, C.1 de la solicitud de nulidad de Ana María Corredor Yunis. concreto, por cuanto frente al artículo 27 del decreto Ley 1421 de 1993, ya operó el fenómeno de la cosa juzgada absoluta constitucional.”
Adicionalmente, el juez competente para conocer de la constitucionalidad de la norma referida es el Consejo de Estado y éste ya se pronunció declarando su exequibilidad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
1. Jurisprudencia sobre nulidad de las sentencias de la Corte; cuestiones previas al análisis de los cargos de la solicitud de nulidad de la sentencia T-778 de 2005.
El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la nulidad nace de la misma sentencia, cabe solicitar la nulidad de la misma con posterioridad a su emisión. En Auto 063 de 200410 de la Corte Constitucional se resumió la jurisprudencia de esta Corporación sobre la solicitud de nulidad en materia de tutela: 1.2. Nulidad en procesos de acción de tutela, en sede de revisión. La Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad en los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,11 e interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha aceptado que puede invocarse aún después de proferida la sentencia. Por eso se han anulado aquellas sentencias que hayan desconocido el debido
proceso, no sólo a petición de parte, sino también oficiosamente.12 10 Auto 063 de 2004 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Ver, por ejemplo, el Auto 012 de 1996 MP: Antonio Barrera Carbonell. 12 Corte Constitucional, auto de 21 de junio de 2000 MP: José Gregorio Hernández Galindo; A-062 de 2000. En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3º del Reglamento interno de la Corporación. || Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte 1.3. Excepcionalidad del incidente de nulidad. No obstante, reconocer que puede solicitarse la nulidad de una providencia de la Corte Constitucional, no implica reconocer que existe “un recurso contra sus providencias” ni una “nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.” En el Auto 031a de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se indicó que “[p]or razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte
reviste características particulares, pues ‘se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’13 (subrayado fuera de texto)”14 1.4. Presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad. La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario, son los siguientes: “(a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.15 (b) (…) si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo (…), según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese
momento, toda legitimidad para invocarla. (…) Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento:16 motiva difería completamente de su parte resolutiva. 13 Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 15 Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. 16 Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería. ‘[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. [2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. [3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala
Plena. [4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. [5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’ Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)17 (c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.18 No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. 17 La Corte justificó esta afirmación “(…) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 18 Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.
(d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…) (e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. (f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (…)” 1.5. A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos, “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)19 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.20 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;21 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión
carece por completo de fundamentación. 19 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). 20 Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.22 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.23 ” 24 1.6. De lo anterior se deduce que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra
una providencia judicial, debe fundarse en razones (i) autónomas y (ii) directas, esto es, (i) la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias y (ii) debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia. La nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones (iii) dependientes e (iv) indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcialmente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias. Si se aceptara la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión en un proceso de acción de tutela con base en razones dependientes e indirectas, cada vez que la Corte Constitucional resolviera no acceder a la solicitud de declarar una vía de hecho en una providencia judicial, se podría invocar, con base en los mismos argumentos analizados en sede de revisión, la nulidad de la sentencia de la Corte que tomó la decisión de no invalidar la providencia acusada. Habiendo reiterado la jurisprudencia sobre las solicitudes de nulidad y precisando los términos en los que éstas pueden ser impetradas, se pasa ahora
a analizar la procedibilidad de las solicitudes de nulidad de la sentencia T-778 de 2005.
2. Procedibilidad de las solicitudes de nulidad de la sentencia T-778 de
2005. 22 Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. 23 Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). En Auto 163A de 2003 la Corte Constitucional se señalaron los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad en los siguientes términos: “El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”. “La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: “a) Ausencia de norma que establezca el término procesal
dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. “b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. “c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. “Dicho térm
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