TSDJ Manizales - AP050-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP050-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 050/06
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA EN TUTELAImprocedencia INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias ya resueltas Referencia: solicitud de nulidad de la
Sentencia T-751/05
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de derecho que motivaron la acción de tutela 1.1 El día 24 de octubre de 2003, la h. Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Leonor Perdomo Perdomo, practicó visita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y en el curso de diligencia tomó copias de las distintas declaratorias de impedimento suscritas por el magistrado compañero de Sala de la doctora Sara Beatriz Cayón Padilla, y de los autos por medio de los cuales ella había procedido a aceptar en Sala Unitaria tales impedimentos, dentro de diversos procesos. 1.2. Como resultado de la anterior investigación, se inició en contra de la doctora Cayón Padilla un proceso de investigación disciplinaria de manera
individual por cada uno de los impedimentos presentados dentro de doce (12) expedientes, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 196 y 198 de la Ley 734 de 2002, al haber aceptado en Sala Unitaria los impedimentos de su compañero, sin haber procedido a nombrar un conjuez a fin de tomar, junto con él, tal determinación sobre los impedimentos. 1.3. No obstante que dentro de los procesos disciplinarios la doctora Cayón Padilla expuso las razones jurídicas por la cuales aceptó en Sala Unitaria el impedimento del magistrado compañero suyo, el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de el primero de los proceso disciplinarios abiertos que llegó a fin1, mediante sentencia de 4 de agosto de 2004 la sancionó de con suspensión del cargo de magistrada por el término de un mes, al considerar que el artículo 198 de la Ley 734 de 2002 “no aceptaba otra interpretación judicial distinta a su tenor literal”. 1.4 Las razones jurídicas que al doctora Cayón Padilla expuso en el proceso disciplinario para justificar por qué había aceptado en Sala Unitaria los impedimentos de su compañero de la Sala Dual, fueron las siguientes: a. El motivo por el cual el magistrado compañero de la demandante se declaró impedido fue el existir entre él y el investigado una amistad íntima, situación que corresponde a la causal 5ª prevista en el artículo 99 del C.P.P, igual a su vez a la causal del numeral 5° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. b. Al tratarse de una causal subjetiva alegada por el magistrado homólogo,
para su alegación no era necesario aportar pruebas. c. Sobre el trámite de los impedimentos, el artículo 198 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces . En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces A QUE HUBIERE LUGAR.” (Subrayas, negrillas y mayúsculas introducidas por la demandante). El artículo 106 del Código de Procedimiento Penal2 señala: “Artículo 106. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.” (Subrayas, negrillas y mayúsculas introducidas por la doctora Cayón Padilla). 1Proceso 0314-2002 2 La demanda menciona el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, pero cita textualmente el artículo 106 de dicho Código. d. Visto el tenor de las anteriores disposiciones, la doctora Cayón Padilla explicó que aceptó los impedimentos planteados por su compañero de Sala,
“por cuanto una vez estudiado el contenido del artículo 198 de la Ley 734 de 2002, teniendo presente el contenido del artículo 20 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 21 ibidem3, y como dicha norma no se opone a la naturaleza del procedimiento disciplinario, llegué a la conclusión que del impedimento de un Magistrado de la Sala Dual conoce el otro que integra la respectiva Sala, en Sala Unitaria, pues en mí no se configuraba causal de impedimento alguna y por tanto no era necesario ordenar el sorteo de conjuez para decidir el impedimento del Magistrado Homólogo, pues de esa manera interpreté el término “A QUE HUBIERE LUGAR” inserto en el artículo 198 del CDU.” Por lo anterior, una vez aceptado el impedimento, ordenó sortear conjuez para integrar la Sala Dual, a fin de adoptar las decisiones correspondientes sobre el asunto sometido a consideración. Lo anterior, por cuanto no consideró que el artículo 198 del CDU buscara que en primer lugar se sorteara conjuez para decidir el impedimento, y luego de aceptado éste se sorteara nuevamente otro conjuez para integrar la Sala Dual. Agregó que los anteriores argumentos no quedaron plasmados en el auto por el cual aceptó el impedimento, pues “se trataba de una providencia de simple trámite, en la que ... la ley por ninguna parte obliga al funcionario a motivar.” e. No obstante haber dado las anteriores explicaciones, como antes se dijo, dentro del primero de los proceso disciplinarios abiertos que llegó a fin se la sancionó de con suspensión del cargo de magistrada por el término de un mes,
al considerar que el artículo 198 de la Ley 734 de 2002 “no aceptaba otra interpretación judicial distinta a su tenor literal”. 1.5 Con base en los anteriores hechos, la doctora Cayón Padilla interpuso acción de tutela, al considerar que las decisiones que adoptó en Sala unitaria hacían parte de la autonomía funcional que tienen el operador judicial de interpretar y aplicar la ley, por lo cual no podían ser cuestionadas por el control disciplinario, pues las imprecisiones en que pudo haber incurrido podrían haber sido enmendadas en virtud de los recursos ordinarios, o mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado, si a ello hubiere lugar. Agregó que para que un hecho constituya falta disciplinaria no basta con que el autor haya realizado materialmente la conducta típica, sino que es menester que el comportamiento sea lesivo para el cumplimiento de los fines del Estado. Pues en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, es necesario que se trate de una conducta que “afecte el deber funcional”, cosa 3Artículo 20. Interpretación de la ley disciplinaria. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en
esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario que no aconteció al interior de los procesos en que aceptó en Sala Unitaria el impedimento de su magistrado compañero, pues si hubiera habido algún yerro, el mismo no había perjudicado la buena marcha de la justicia, tratándose más bien de un error intrascendente que no originaba nulidad alguna, y que en cualquier caso era susceptible de ser convalidado a la luz de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que no se declarará la invalidez del acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. Afirmó que, por lo anterior, la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2004 constituía una vía de hecho, que además vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y justas y al trabajo, porque la suspendía en su cargo por el término de un mes sin derecho a remuneración, no obstante que su sueldo era la única fuente de ingresos con la que contaba. Adicionalmente, dicho proveído constituía una vía de hecho, en cuanto desconocía sentencias de inconstitucionalidad de efectos erga omnes. 4 De otro lado, la doctora Cayón Padilla estimó que el no tramitar bajo la misma cuerda, sino en proceso separados, todas las investigaciones disciplinarias
originadas en la falta de aceptar el impedimento de su compañero en sala unitaria, era también una causal de vía de hecho, toda vez que al tenor de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, se había debido abrir una sola investigación. Además, porque al ser más de 12 los hechos investigados, sería castigada con un cúmulo aritmético de sanciones que violaría el principio de proporcionalidad y por ende el debido proceso
2. Contestación de la demanda En su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Temístocles Ortega Narváez respondió la demanda arguyendo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que lo que en ella se alegaba había debido aducirse dentro del proceso disciplinario.
3. Sentencia de primera instancia.
Mediante Sentencia proferida el 25 de octubre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces, decidió conceder el amparo del derecho al debido proceso de la demandante, y en consecuencia revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se la había sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones. Adicionalmente, se decretó la nulidad de lo actuado dentro de los demás procesos disciplinarios abiertos en contra de la magistrada Cayón Padilla que todavía no habían llegado a su fin, para que, retrotrayendo las
investigaciones a su etapa inicial, fueran tramitadas bajo una misma cuerda observando los lineamientos de la autonomía funcional. 4 Mencionó la sentencia C-417 de 1993, T-625 de 1997, SU-257 de 1999 y T-050 de 1998. En sustento de esta decisión, la Sala de Conjueces consideró que el proceso disciplinario seguido en contra de la demandante era totalmente improcedente, por ignorar el mandato constitucional que consagra el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces.
4. Impugnación.
Al impugnar la anterior decisión judicial, el doctor Temístocles Ortega Narváez, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo lo siguiente: (i) que la acumulación de procesos que pretendía la demandante había debido solicitarse dentro del proceso disciplinario, y como no se había hecho, no cabía ahora formular la petición mediante el recurso de amparo. Además, adujo que no se cumplía con el requisito de conexidad requerido para la acumulación solicitada, pues no se daba el elemento procesal denominado “comunidad probatoria”; (ii) que en cuanto a la autonomía judicial que impediría ejercer control disciplinario en el caso, la misma no excluía que los jueces se sometan al imperio de la ley, ni significaba que se encuentren en absoluta libertad para interpretarla. Como el artículo 198 de la Ley 734 de 2002 expresamente indicaba en forma clara que “en las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el
otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar”, no era posible interpretarlo en el sentido en que lo había hecho la magistrada Cayón, para proceder a resolver los impedimentos en Sala Unitaria, sin nombrar previamente un conjuez para ese efecto.
4. Sentencia de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, resolvió revocar el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala de Conjueces y negar el amparo solicitado por la demandante.
En sustento de la anterior decisión, dijo la Sala de Conjueces que resultaba claro que, al sancionar disciplinariamente a la demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no había incursionado en el campo de la autonomía funcional reservado y garantizado constitucionalmente a los jueces, y particularmente a ella, como funcionaria judicial disciplinaria, concretamente en lo tocante con su tarea de interpretar los alcances de la normatividad legal que le correspondía implementar para el caso específico que se encontraba resolviendo. Explicó además la Sala de Conjueces, que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en momento alguno se arrogó... la condición de instancia respecto de la decisión cuestionada”. Lo anterior, debido a que tal decisión de la magistrada demandante, “no fue el resultado de una competencia legal a ella atribuida, sino el producto de la
usurpación de la misma, por quien no tenía la habilitación legal para determinar por esta vía, el alcance de la disposición que se estimó infringida.” Era claro, agregó el fallo, que según el artículo 198 del CDU a la demandante no le correspondía aceptar el impedimento manifestado por su compañero mediante decisión adoptada en Sala Unitaria, sino que debía ordenar para tal fin la escogencia de un conjuez, con el cual resolver el asunto. El incumplimiento de ese deber funcional había estructurado la ilicitud de su conducta. Por esta razón, la Sentencia atacada mediante la acción de tutela no constituía el producto de una actividad caprichosa de la autoridad accionada.
5. Trámite frente a la Corte Constitucional. Sentencia T751/05
La Sala Sexta decidió seleccionar el expediente y correspondió por reparto a la misma Sala Sexta de Revisión. Mediante Sentencia T-751/05 de julio14 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), dicha Sala decidió revocar el fallo de segunda instancia, y en su lugar conceder la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo de la doctora Sara Beatriz Cayón Padilla. En consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dejara sin efectos la Sentencia sancionatoria emitida dentro del proceso disciplinario seguido en contra de ella. Además, dispuso también que, si aun no se hubiera producido sentencia, se dieran por terminados los demás proceso disciplinarios adelantados contra la doctora Cayón Padilla, iniciados por la
misma falta, consistente en aceptar el impedimento de su compañero de Sala, en Sala unitaria. O que si dentro de tales expedientes ya se hubiera proferido sentencia, la misma fuera dejada sin efectos. Por último, estableció que si a consecuencia de alguna sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de estos procesos, la magistrada hubiere sido suspendida en el ejercicio de su cargo, los emolumentos dejados de percibir en virtud de dicha condena o condenas deberían serle reintegrados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En sustento de estas decisiones, la Sala Sexta vertió las siguientes
consideraciones:
1. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estimó que la misma era procedente como mecanismo definitivo de defensa judicial, dado que el fallo disciplinario que cuestionaba la demanda no era susceptible de recurso alguno.5
2. Consideró la Sentencia que no era cierto que la demandante no hubiera solicitado dentro del proceso disciplinario lo que ahora demandaba a través de la acción de tutela, pues era patente que dentro de tal proceso la magistrada sí había aducido que el hecho por el cual se la investigaba no constituía falta
5Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que prescribe:“ ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:“...3. Conocer, en única instancia, de
los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” disciplinaria, porque obedecía a la interpretación que ella había hecho de las normas que regulan la manera de aceptar los impedimentos presentados por uno de los magistrados que conforman la Sala Dual, facultad interpretativa que caía bajo la órbita de su autonomía e independencia como funcionaria judicial.6 Además la Sala apreció que sin que hubiera solicitado formalmente la acumulación de los procesos que se seguían en su contra, en los descargos y los alegatos de conclusión sí se había referido a que las otras decisiones sobre impedimentos adoptadas en otros procesos obedecían a la misma interpretación llevada a cabo por ella en ejercicio de la autonomía judicial comentada. De lo anterior concluyó la Sala que la actora no había dejado pretermitir las oportunidades ordinarias de defensa que tenía a su alcance, para alegar la imposibilidad de se juzgada disciplinariamente por la falta que se le imputaba en varios procesos.
3. Establecida así la procedibilidad de la acción, la Sala hizo la recapitulación de la larga serie de pronunciamientos de esta Corporación en que se ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho ver cómo la autonomía funcional de los jueces les permite interpretar las normas en las que fundan sus decisiones, atribución que hace parte de la independencia que el artículo 228
de la Constitución Política les reconoce.7 Independencia judicial que, correlativamente, fija los límites del control disciplinario, pues determina que en cuanto la interpretación que hagan los jueces resulte razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna. El recuento de esa jurisprudencia se hizo en los siguientes términos: “4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 19938, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los 6 La Sala constató al respecto que tanto en el escrito de descargos como en los alegatos de conclusión presentados por la investigada se leía al respecto lo siguiente: “Acepte los impedimentos planteados por mi compañero de Sala en Sala Unitaria, por cuanto una ves estudiado el contenido del artículo 198 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, norma que no se opone a la naturaleza del proceso disciplinario, llegué a la conclusión que del impedimento de un Magistrado de la Sala Dual conoce el otro que integra la respectiva Sala, en Sala Unitaria, pues en mi no se configuraba causal de impedimento alguna y por lo tanto no era necesario ordenar el sorteo de conjuez para decidir el impedimento del Magistrado Homólogo, pues de esa manera interpreté el término A QUE HUBIERE LUGAR inserto en el artículo en cita, por ello una vez acepté el impedimento del doctor JOAQUÍN ESCORCIA SILVA, ordené sortear conjuez para integrar la Sala Dual a fin de adoptar las decisiones correspondientes sobre el asunto sometido a consideración...”Además de lo anterior es del caso resaltar que
las decisiones que adopté dentro de los procesos arriba referenciados hacen parte indiscutiblemente de la autonomía funcional que tiene el operador funcional de interpretar y aplicar la ley, por tanto no pueden ser cuestionadas por el control disciplinario, pues las imprecisiones en que pude haber incurrido podían ser enmendadas en virtud de los recursos ordinarios, o mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado...” (Negrillas fuera del original) 7ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. 8 M.P José Gregorio Hernández Galindo jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia. “Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. “Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución". “4.2 Posteriormente, en la Sentencia T-249 de 19959 la Corte resolvió la solicitud de tutela presentada por dos magistrados de
la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quienes alegaban que una decisión adoptada en contra suya por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era constitutiva de vías de hecho. En dicha ocasión, tales magistrados, dentro de un proceso sucesorio, habían reconocido como interesado al hijo del causante, con fundamento en "fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento y una partida de bautismo", aplicando lo dispuesto en los artículos 588 numeral 3o. y 590 numeral 3o. del Código de Procedimiento Civil. Esta actuación, a juicio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, constituía una irregularidad, por lo cual los magistrados de la Sala de Familia fueron sancionados con suspensión de quince días en el ejercicio de sus funciones. “La Corte, reiterando lo dicho en el fallo de constitucionalidad antes citado, estimó que la competencia del juez disciplinario no iba hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, pues, como lo señalaba el artículo 256 numeral 3o. de la Constitución Política, a él correspondía solamente "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarcaba “la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal”. 9 M.P Hernando Herrera Vergara “4.3. Más adelante, en la sentencia T-094 de 199710, en similar
sentido a lo dicho en el fallo anterior, la Corte vertió los siguientes conceptos, que explican porqué las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento, aunque no sean compartidas por otros jueces, no dan lugar a que las decisiones que en ellas se funda sean constitutivas de vías de hecho, ni tampoco pueden servir de fundamento para el inicio de procesos disciplinarios : “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.” (Negrillas y subrayas fuera del original) “4.4 Nuevamente la Corte reiteró la anterior doctrina, cuando en la sentencia SU-257 de 1997, refiriéndose a la obligación de acatar las decisiones del juez constitucional, sostuvo:
“...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.
Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". “Se repite que “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo 10 M.P José Gregorio Hernández Galindo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).” “4.5 En la Sentencia T-625 de 199711, la Corte resolvió la solicitud de tutela de un juez de la República, que había sido sancionado con destitución por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. “El mencionado funcionario judicial se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos cuando conoció de un proceso de pertenencia promovido contra personas indeterminadas. El demandante había alegado ser poseedor del bien y había aportado como título la promesa de venta de unos
derechos herenciales. El proceso se tramitó siguiendo las prescripciones de los decretos 508 de 1974 y 1250 de 1970, es decir como un proceso de "saneamiento de pequeña propiedad agraria" -y no de pertenencia-, habiendo concluido el trámite cuarenta y un (41) días después con fallo favorable al actor. Contra dicha sentencia los herederos del propietario inscrito del inmueble interpusieron el recurso de revisión ante la Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, la cual revocó la providencia. “Los mencionados herederos presentaron denuncia ante la Procuraduría Provincial de Medellín, quien después de abrir la investigación presentó acusación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Éste Tribunal consideró que el saneamiento del derecho de dominio en propiedades rurales constituía simplemente una forma de adquirir el dominio por prescripción, y que, por tanto, el trámite que el juez había impartido no era adecuado, pues había debido integrarse debidamente el contradictorio, citando a los herederos. “Para conceder la tutela deprecada, la Corte, entre otras consideraciones, adujo lo siguiente: “3. Improcedencia del proceso y de las sanciones disciplinarias respecto de la interpretación que de la ley hagan los jueces al adoptar sus decisiones “Debe anotarse finalmente que tanto las decisiones de tutela objeto de revisión como las adaptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario ignoraron el mandato constitucional 11 M.P José Gregorio Hernández Galindo sobre autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y
230 C.P.), toda vez que entendieron aplicables las sanciones disciplinarias a la tarea judicial de interpretar los alcances de la normatividad legal que rige la controversia materia de su conocimiento. “De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.” (Negrillas fuera del original) “4.6 Una vez más, en la Sentencia T-001 de 199912, la Corte insistió en que “es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimien
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