TSDJ Manizales - AP051-2006
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP051-2006
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Auto 051/06 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación y oportunidad en sentencia T-621 de 2005 ACCION DE TUTELA-Procedencia siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN ACCION DE TUTELA-Apreciación en concreto/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN ACCION DE TUTELA-Solicitante podrá acudir paralelamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin perjuicio de la competencia del juez de tutela El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces el restablecimiento de sus derechos fundamentales, para que aquel de quien se solicita la tutela actúe o deje de hacerlo, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo constitucional se invoque como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la anterior previsión, los artículos 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991 establecen que los medios de defensa que enervan la acción de tutela serán apreciados en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el solicitante, quien podrá acudir paralelamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin perjuicio de la competencia del juez de tutela para resolver sobre la aplicación del acto particular, respecto de la situación jurídica cuya protección se solicita. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Facultad de suspender provisionalmente los efectos de actos administrativos
susceptibles de impugnación por vía judicial/ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION-Conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa El artículo 238 constitucional asigna a la jurisdicción contenciosa la facultad de suspender provisionalmente, por los motivos y requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, aspecto éste que desarrolla el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de prever la procedencia del mecanismo i) siempre que se solicite y sustente en la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión; ii) en aquellos casos en que la infracción de las disposiciones invocadas se pueda constatar por confrontación directa; y iii) si el perjuicio está demostrado, aunque sea sumariamente, en acciones distintas de la de nulidad. Además las controversias, desavenencias o conflictos, derivados de la existencia, nulidad o incumplimiento de las obligaciones contractuales y las impugnaciones contra los actos dictados con motivo u ocasión de la actividad contractual de la administración se someten al conocimiento de la jurisdicción contenciosa, según lo disponen el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, con la posibilidad de invocar la suspensión provisional de los actos en los términos del artículo 152 de la misma codificación, siempre que la violación de las normas superiores resulte evidente. DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE OBRA-Juez de tutela no puede decidir sobre pruebas parciales, sin oposición y contradicción
ACCION DE TUTELA EN CONTRATO DE OBRA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial para suspender resolución que declara la caducidad SOLICITUD DE NULIDAD FALLO DE TUTELA-Improcedencia en sentencia T-621 de 2005 por existir otro medio de defensa judicial Referencia: Nulidad de la Sentencia T-621 de 2005 Acción de tutela instaurada por Carlos Orlando Becerra Castillo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
INCODER -1.066.137-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-621 de 2005, proferida por la Sala Octava de Revisión el día dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Orlando Becerra Castillo interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Hechos En la sentencia T-621 de 2005, la Sala Octava de Revisión reseñó los hechos que dieron lugar a la acción de tutela a que se hace mención de la siguiente manera: “1. A finales del año 2003, la Subgerencia de Infraestructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERabrió convocatorias para atender varios distritos de irrigación en pequeña escala, adjudicados al demandante en consideración a que cumplió con los requisitos de experiencia, idoneidad, capacidad técnica y financiera.
2. Cada uno de los contratos celebrados se cumplieron y ejecutaron a cabalidad, y sin contratiempo, excepto el de obra pública No. 049 suscrito el 29 de diciembre de 2003, correspondiente a la rehabilitación del Distrito de Irrigación en pequeña escala – Albesa, en el municipio de Pasca (Cundinamarca), por valor de $ 84.000.000 millones de pesos.
3. Advierte el actor que desde el comienzo de la ejecución del mencionado contrato solicitó al Interventor de la obra y a la entidad contratante se le definieran los diseños y condiciones técnicas para la ejecución de las obras, sin obtener respuesta.
4. Pese a esta circunstancia, asegura que soportado en la escasa información que se podía extraer de los rudimentarios planos que obraban en el pliego de condiciones, adelantó la obra, la cual consistía en la ejecución de cinco (5) cámaras de quiebre de presión de agua, tres (3) cajillas prediales y una planta de filtrado, todo lo cual debía estar instalado, probado y entregado en funcionamiento.
5. Sin perjuicio de las limitaciones de orden técnico atrás señaladas, el actor instaló las cinco (5) cámaras de quiebre de presión de agua, las que, desde el inicio, presentaron problemas en su funcionamiento, que el INCODER atribuyó a que a las cámaras les fueron instaladas válvulas de segunda mano o reconstruidas.
6. El accionante presentó reclamo al proveedor de tales productos, y contrató su suministro con la empresa VALREX, firma que fue recomendada por la misma entidad contratante de las obras. Sin
embargo, las cámaras continuaron funcionando de manera intermitente, pese a los cambios de sus elementos y a las continuas revisiones y mantenimientos realizados a costa del tutelante.
7. Indica el accionante que la razón por la cual las cámaras de quiebre de presión de agua no han podido funcionar correctamente, obedece a que el agua arrastra grandes cantidades de tierra, residuos vegetales y animales y otros elementos, los cuales taponan las válvulas e impiden su correcto funcionamiento. Éste problema se presenta básicamente, porque aún no se ha podido instalar la estación de filtrado, ni se conoce el lugar de instalación, sin perjuicio de que desde el inicio de la ejecución del contrato, el tutelante a instado a la entidad contratante para que defina tal situación. Agrega que la construcción o instalación de una estación de filtrado es necesaria como quiera que para el correcto funcionamiento de las cámaras de quiebre se requiere que las aguas estén libres de elementos de arrastre y de sólidos.
8. Anota el accionante que además, la forma en que el INCODER concibió el proyecto presenta errores o deficiencias en el cálculo de las presiones del agua, las cuales impiden el adecuado funcionamiento de las cámaras de quiebre.
9. Con todo, el INCODER no ha permitido la instalación de la estación de filtrado, ni ha señalado el posible lugar donde ésta podrá ubicarse; no obstante, “presume” que las anomalías en el funcionamiento del mencionado sistema de riego obedecen a errores, culpa e irregularidades de parte del accionante.
10. Considera el actor que la “presunción” del INCODER se
sustenta en el hecho de que esta entidad no ha atendido las observaciones que él mismo le hiciera en el sentido de que las irregularidades en el funcionamiento del sistema de riego obedecen a la falta de la planta de filtración, olvidando igualmente, que la misma entidad contratante, al diseñar dicho sistema de riego había previsto la necesidad de instalar una planta de filtración. Sobre el mismo problema, la empresa VALREX conceptuó técnicamente, al señalar que la irregularidad en el funcionamiento en el sistema de riego obedecía a la falta de filtrado del agua y a las altas presiones. De donde concluye que dichos problemas no le pueden ser atribuidos.
11. Con base en la mencionada presunción de responsabilidad, afirma el accionante que el INCODER, mediante comunicación 8720-966 recibida el 22 de octubre de 2004, le advirtió que declararía la caducidad administrativa del contrato.1
12. En vista de la anterior circunstancia, el tutelante considera que su derecho fundamental al debido proceso le será desconocido, pues no tendrá la posibilidad de defenderse frente a la presunta responsabilidad que se le endilga y en tal medida se le declarará la caducidad administrativa del contrato.
13. Advierte el actor, que la planta de filtrado se encuentra lista para ser instalada, desde el 12 de junio de 2004, en sus talleres de la localidad de Soacha, a la espera de que el mismo INCODER le 1“A folios 215 a 218 del anexo principal del expediente, los señores Ingeniero Supervisor y el Jefe O.E.T.
Cundinamarca – Boyacá, mediante respuesta calendada el 19 de octubre de 2004, advierten al señor Carlos Orlando Becerra Castillo, accionante en esta tutela, que luego de varios análisis técnicos consideran que no
se ha cumplido en debida forma con lo pactado en el contrato en cuestión, motivo por el cual será objeto de la sanción de caducidad administrativa del contrato”. señale el lugar de su ubicación, de donde concluye que la responsabilidad de su no instalación no le puede ser atribuida.
14. Igualmente, afirma el demandante, que el Interventor del contrato, sin contar con un soporte probatorio, conceptúa que la planta de filtración solo está ejecutada en un cincuenta (50%) por ciento. Concepto sin valor probatorio, que el mismo INCODER pretende acoger para declarar la caducidad administrativa del contrato.
15. Por otra parte, señala el accionante, el INCODER ha incumplido sus obligaciones, en especial la contenida en la cláusula 5ª del contrato, según la cual la entidad contratante se obligaba a pagar actas mensuales de acuerdo al avance de la obra. Sin embargo, hasta la fecha, el único pago efectuado por dicha entidad correspondió al anticipo pactado, razón por la cual el accionante sostiene que ha debido financiar la totalidad de las obras que se pueden enumerara así: Construcción e instalación de cinco (5) cámaras de quiebre de presión; Conjunto de elementos de tres (3) cajillas prediales; Construcción de la planta de filtrado.
El total de la obra realizada hasta la fecha corresponde al 95% de las metas físicas contratadas, y lo faltante obedece en consecuencia a la omisión del INCODER en señalar el lugar de instalación de las obras ya señaladas.
16. Las obras ya realizadas asegura, corresponden a cerca del 95%
del valor de la obra contratada, es decir, $ 80.000.000 de pesos, de donde no podría el INCODER sostener que se invirtió indebidamente el anticipo que corresponde tan solo a $ 21.000.000 de pesos.
17. En relación con las causales para declarar la caducidad administrativa de un contrato, el actor recuerda que el artículo 18
de la Ley 80 de 1993, dispone lo siguiente: “DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La Caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.” Y que la cláusula 22 del contrato 049 de 2003, determina: “CADUCIDAD. –El INCODER podrá declarar la caducidad administrativa del presente contrato, sin previo requerimiento al CONTRATISTA y sin lugar a indemnización alguna por medio de Resolución motivada, cuando se presenten hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA que afecten de manera grave y directa la ejecución del presente contrato y evidencien que pueden conducir a su paralización, de conformidad con los Artículos 18 y 5°, numeral 5° de la Ley 80 de 1.993; así como en los casos: a) Si el CONTRATISTA no entrega el programa de trabajo o no inicia o termina el contrato dentro de los plazos estipulados; b) Si por causas imputables el CONTRATISTA o
sus dependientes no se han efectuado en forma satisfactoria las entregas parciales; c) Si suspendido el contrato, el CONTRATISTA no reinicia su ejecución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la orden dada para hacerlo; d) Si el CONTRATISTA no utiliza el equipo, elementos, personal, etc. que se requieren para el cumplimiento del objeto; e) Si el CONTRATISTA se niega hacer las reparaciones, entregas, etc., necesarias para el cabal cumplimiento de sus obligaciones; f) Cuando el CONTRATISTA no entregue los bienes objeto del contrato dentro de los plazos estipulados o ellos se encuentren defectuosos; g) En caso que el CONTRATISTA no utilice para los fines previstos el anticipo entregado; h) Cuando el CONTRATISTA, incumple cualquiera de las obligaciones contractuales. Se entienden incluidas en el contrato las causales de caducidad contenidas en el artículo 82 de la Ley 104 de 1993.” Considera el actor que, confrontada la cláusula 22 del contrato 049 de 2003 con el artículo 18 de la ley 80 de 1993, se advierte que la primera contraviene la segunda al establecer nuevas causales de caducidad, algunas referentes a situaciones intrascendentes, desconociendo de esta manera el artículo 6 de la Constitución que dispone que a los funcionarios públicos solo les está permitido hacer aquello que las leyes les permite. Así, en la medida en que la ley no autoriza a las entidades contratantes para establecer nuevas causales de caducidad, la actuación adelantada por INCODER es abiertamente ilegal.
18. Afirma el accionante, que la declaratoria de caducidad
administrativa de un contrato para una persona que se ha dedicado únicamente a la contratación con entidades oficiales, significa un grave perjuicio al ejercicio de su actividad profesional y económica, constituyéndose en su muerte civil, como quiera que el contratista se inhabilita por un periodo de cinco (5) años, término durante el cual no podrá contratar con ninguna entidad del Estado, con lo cual se quebranta los derechos al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, cuando el INCODER no ha suministrado los diseños y planos como tampoco ha señalado los sitios destinados a la instalación de los equipos contratados”.
2. La demanda El señor Carlos Orlando Becerra sustentó su invocación de amparo constitucional en que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER además de haberle suministrado una información incompleta e inconsistente para la ejecución de la obra de recuperación del sistema de riego ALBESA en el municipio de Pasca (Cund.), situación que le ha impedido instalar la planta de filtrado contratada i) se limitó a pagarle el anticipo, sin perjuicio del avance casi total de la obra; ii) le impuso una multa por la indebida utilización de éste, sin reparar en que las obras realizadas superan el monto recibido y iii) lo amenazó con declarar la caducidad administrativa del contrato. En consecuencia solicitó: “Que el juez de tutela declare que dentro de la documentación en poder de la entidad tutelada no existe prueba que dé lugar a la caducidad administrativa del contrato de obra pública No. 049 de diciembre 29 de 2003, suscrito con el INCODER.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al INCODER abstenerse de declarar la caducidad administrativa del contrato de obra pública No. 049 de 2003, hasta tanto no presente pruebas reales, objetivas y legalmente producidas que demuestren que realmente se ha incurrido en una causal de caducidad”. Premonición de declaratoria de caducidad que efectivamente se cumplió. El 25 de abril de 2005, estando en curso la revisión de las sentencias proferidas por el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, el accionante informó a la Secretaría General de esta Corporación que el INCODER, mediante Resolución 682 de abril 11 de 2005, hizo la declaratoria que él mismo temía.
3. Intervención pasiva El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, por intermedio de apoderado, intervino para oponerse al amparo invocado, habida cuenta que las garantías constitucionales del contratista Carlos Orlando Becerra Castillo no han sido quebrantadas y el ordenamiento tiene previsto un procedimiento para solventar los litigios que surgen en razón de los contratos de la administración.
En la sentencia T-621 de 2005 se sintetiza así la contestación del Instituto: “Mediante escrito remitido al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER expone:
1. Que en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 790 de 2002, por la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgaron unas
facultades extraordinarias al Presidente de la República, se expidieron los Decretos 1290, 1291, 1292 y 1293 de mayo 21 de 2003, por medio de los cuales se ordenó la liquidación de entidades como DRI, el INAT, el INCORA y el INPA, y se expidió el Decreto 1300 de 2003 por el cual se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER.
2. Que en desarrollo de su actividad el INCODER abrió el proceso licitatorio No. SI-21-03-SO, y adjudicó el Contrato de Obra Pública No. 049 de diciembre 29 de 2003, al señor CARLOS ORLANDO BECERRA CASTILLO, con el objeto de rehabilitar el Distrito de irrigación en pequeña escala ALBESA, en el municipio de Pasca,
Departamento de Cundinamarca, Oficina de Enlace Territorial No. 7, en estricta concordancia con las especificaciones técnicas contenidas en los documentos del contrato que se mencionan en la Cláusula Segunda”, por valor de $ 84.000.000.00 y un plazo de cuatro (4) meses (Subrayado fuera del texto).
3. Que las condiciones específicas del mencionado contrato, de acuerdo con la mencionada Cláusula Segunda del documento, son: “1) La oferta presentada por el contratista para la ejecución de los trabajos, debidamente revisada por el INCODER; 2) Las solicitudes de oferta y sus adendas; 3) las especificaciones técnicas de construcción del INCODER; 4) las modificaciones que el INCODER haga a las especificaciones; 5) Las actas y órdenes impartidas por la interventoría; 6) Las garantías constituidas a favor del
INCODER, y 7) Lo demás documentos generados en desarrollo del contrato”. Así, al suscribir el contratista CARLOS ORLANDO BECERRA CASTILLO el contrato y no objetar ninguna de sus cláusulas, se comprometió a cumplirlas (Subrayado fuera del texto).
4. Que la Cláusula Séptima del contrato No. 049 de 2003 establece la interventoría del mismo así: “la vigilancia de la ejecución de las obras objeto del presente contrato será ejercida por medio de un interventor contratado o por medio de un funcionario del INCODER, cuyas funciones se determinarán en el respectivo contrato de interventoría. Lo anterior no excluye la participación de los funcionarios de la entidad que sean designados para la supervisión y control en la ejecución de la obra”.
5. El 23 de julio de 2004, se suscribió la Adición en Plazo No. 1 por treinta (30) días más, y el 20 de agosto de ese mismo año se
suscribió la Adición en Plazo No. 2 por otros treinta (30) días más, para un plazo total para la ejecución del contrato de seis (6) meses. (Se anexan copias de las dos adiciones).
6. El 20 de septiembre de 2004, mediante Resolución No. 01520, la Subgerente de Infraestructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, en uso de facultades delegadas, mediante Resolución No. 0920 del 10 de noviembre de 2003, sancionó al contratista CARLOS ORLANDO BECERRA CASTILLO, CON MULTA POR VALOR DE $ 3.250.000.00 pesos, en virtud de lo
ordenado en el artículo 4° numerales 1 y 2 de Ley 80 de 1993, a cuyo tenor indica que “es deber de las entidades exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado y adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar” (Se anexa copia de la resolución, oficios y actas citadas en la misma como prueba).
7. Que en la fecha de la firma del contrato No. 049 de 2003 estaba vigente la Resolución No. 02512 del 25 de noviembre de 1996, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, por la cual se fijaban normas y criterios generales para el ejercicio de la Interventoría de los contratos que celebre el INAT y específicas para el ejercicio de las interventorias de los contratos de obra pública. (se anexó copia como prueba).
8. Que el Gerente General del INCODER, mediante Resolución No. 00084 de enero 20 de 2004, y en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 1300 de 2003 y la Ley 80 de 1993, estableció las funciones de los supervisores de los contratos de interventoría para obras. (Aquí también se anexa copia del documento correspondiente).
9. Que el INCODER suscribió con el señor FERNANDO TAVERA BAHAMON el contrato No. 125 de 2003 para adelantar la interventoría para la rehabilitación de los Distritos de Riego de Pequeña Escala, BALSILLAS –CORAMA (Municipio de Anolaima),
SANTA LUCIA (Municipio de Cabrera), y ALBESA (Municipio de Pasca), Departamento de Cundinamarca, Oficina de Enlace Territorial No. 7. Que el interventor ha presentando hasta la fecha cuatro (4) informes, así: a) Informe No. 1 de mayo de 2004, correspondiente al periodo comprendido entre marzo 23 y abril 30 de 2004. b) Informe No. 2 de junio de 2004, correspondiente al mes de mayo de 2004. c) Informe No. 3 de julio de 2004, correspondiente al mes de junio de 2004. d) Informe No. 4 de agosto de 2004, correspondiente al mes de julio de 2004. Que los anteriores informes dieron lugar i) a los requerimientos hechos al contratista por parte de la Subgerencia de Infraestructura del INCODER y el Interventor, ii) a que se configurara el incumplimiento parcial, y iii) a la imposición de la sanción contenida en la Resolución No. 01520 de septiembre 20 de 2004. (En este punto se anexa copia de los cuatro informes).
10. Que el contratista CARLOS ORLANDO BECERRA CASTILLO, interpuso un derecho de petición radicado bajo el No. 20041129524 de octubre 26 de 2004, ante el Subgerente de Infraestructura del INCODER, en el cual solicitaba se le informara acerca de los aspectos técnicos, administrativos y presupuestales del Contrato de Obra No. 049 de 2003, de acuerdo con la Cláusula Segunda de dicho contrato, que hacen parte del mismo desde el momento en que
éste se suscribió, es decir, desde el 29 de diciembre de 2003, petición que le fue respondida en su integridad, mediante Oficio No. 200442132769 del 18 de noviembre de 2004.
11. Por los anteriores hechos la entidad accionada solicita declarar la improcedencia de la tutela, como quiera que la Resolución No. 01520 de septiembre 20 de 2001, podrá ser objeto de controversia a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Argumenta igualmente la entidad accionada que confrontado este acto administrativo con las normas constitucionales no se evidencia violación alguna. Además, para determinar la posible vulneración del derecho a la igualdad, es pertinente analizar la totalidad del contenido de las pruebas procesales que obran en el expediente, a más de tener que examinar las normas aplicables al caso concreto, pero en el trámite correspondiente, y ante la jurisdicción competente.
12. En cuanto a la actuación adelantada por el INCODER, expone que “de las pruebas allegadas al proceso se colige que esta Entidad, siempre y en todo momento ha obrado con observancia del Debido Proceso y del Principio de Legalidad, pues es claro que previa a la expedición del acto administrativo, mi representada surtió un procedimiento conforme a las disposiciones legales vigentes y que sus decisiones fueron ajustadas a derecho, lo que descalifica manifiestamente cualquier afirmación encaminada a enrostrarle actos de extralimitación, faltos a los principios y normas constitucionales protectoras de los derechos de los ciudadanos.”
13. De esta manera, queda demostrado que la entidad accionada no
vulneró derecho fundamental alguno y que además, el accionante cuenta con la acción de nulidad, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
14. Finalmente indica que “si la actuación de mi representada tiene su respaldo en los principios esgrimidos constitucionalmente como lo constituyen los anteriores anotados, no se pueden atender las afirmaciones tendientes a imputarle actos violatorios al debido proceso pues es claro que previa a la expedición del acto administrativo correspondiente, se cumplió con todos los requisitos legales (sic) que la figura de la caducidad.”
4. Las sentencias que se revisaron Mediante sentencias del 29 de noviembre de 2004 y 1° de febrero de 2005, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior ambos de Bogotá negaron la invocación de amparo constitucional impetrada por el actor, habida cuenta que el ordenamiento tiene previstos mecanismos judiciales a los que pueden acudir quienes contratan con el Estado, para reclamar sobre el restablecimiento de sus garantías constitucionales y no se vislumbra un perjuicio irremediable que permita el amparo transitorio, porque de llegar el INCODER a declarar indebidamente la caducidad del contrato 049 como lo teme el actor, éste bien podría acceder a una reparación integral.
También plantearon los jueces constitucionales de instancia que “los funcionarios de la entidad accionada, que han intervenido en el desarrollo del referido contrato, no han incurrido en vías de hecho, es decir, en actuaciones arbitrarias que vulneren los derechos fundamentales del demandante, toda vez que en las diversas comunicaciones le han dado a conocer al accionante las
observaciones técnicas sobre la ejecución del contrato, con lo cual le han garantizado la oportunidad de dar las explicaciones correspondientes”.
Expuso la Sala ad quem: “Por ello, no puede el juez constitucional invadir por vía de tutela esferas que le son ajenas a su competencia, para arrogarse como propios pronunciamientos que son exclusivos del juez natural en la solución de controversias de este tipo. Además, observa que la acción contencioso administrativa resulta eficaz en aras de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable como lo alega el actor, pues dado el caso, podrá hacer uso de la previsión legal del artículo 152 del C.C.A., relativa la suspensión provisional del acto administrativo acusado. (..) A más de lo anterior, vale anotar que la imposibilidad de que el actor celebre contratos de tipo administrativo en calidad de contratista, no evidencia por sí sola la existencia de perjuicios irremediables para Carlos Orlando Becerra Castillo pues ello, sin más, no evidencia afectación de su mínimo vital como pretende hacerlo ver. No está demostrado que la única posibilidad a su alcance, para subsistir sea la de contratar con el Estado. Es más, si ante el funcionario competente demuestra que sufrió perjuicios por habérsele declarado la caducidad del contrato, tiene la facultad de reclamar perjuicios y, entonces, en el sub lite, se desvirtúa el perjuicio irremediable, que es presupuesto de la tutela como mecanismo transitorio.”
5. La sentencia que el actor cuestiona La Sala Octava de Revisión decidió confirmar las sentencias de instancia, habida cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para
resolver las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución de un contrato estatal; y en razón de que no compete al juez constitucional inmiscuirse en las potestades de las autoridades administrativas para impedir la declaratoria de caducidad de un contrato. Destacó la Sala cómo la controversia que el actor planteaba se centra en “aspectos técnicos y propios de la forma de ejecución de dicho contrato, que dejan al descubierto discrepancias de criterio”, que habrán de dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como corresponde, y advirtió al actor sobre la posibilidad de invocar la suspensión provisional del acto administrativo “para precaver cualquier posible perjuicio a sus derechos”. Dice así el proveído, en el aparte pertinente: 4.Caso concreto En el presente caso, el contratista, señor Carlos Orlando Becerra Castillo demandante en esta tutela, señala que las inconsistencias y la escasa información técnica que le fuera suministrada por el contratante –INCODER-, para la ejecución de la obra de recuperación del sistema de riego ALBESA en el municipio de Pasca, Cundinamarca, ha generado problemas en su funcionamiento, sin que hubiere sido posible que la entidad contratante indique el lugar en que se debe instalar la planta de filtrado contratada. Así mismo advierte que la entidad contratante se limitó a pagarle el anticipo pactado en el contrato, y le impuso una multa por la indebida utilización de éste, sin reparar en que las obras realizadas superan el monto recibido. En vista de la anterior situación, y bajo el apremio de que le podría ser declarada la caducidad administrativa del contrato, el actor, interpone esta tutela, pues considera que el INCODER, podría
proceder sin contar con las pruebas técnicas necesarias. Ahora bien, estando el asunto en sede de revisión, lo temido por el actor ocurrió, pues mediante Resolución 682 de abril 11 de 2005 el INCODER declaró la caducidad del contrato. Bajo estas circunstancias, la Sala advierte que las diferencias surgidas con oc
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