TSDJ Manizales - AP052-1997
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP052-1997
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
Auto 052/97 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carácter excepcional En jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de la modificación unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin tomar en cuenta el criterio de la Sala Plena. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Alcance de su procedencia Ha sostenido esta Corte, que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, entre otras razones porque la propia Carta reconoce la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, las plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del fallador, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la misma norma. En consecuencia, en guarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad que se espera en la aplicación del derecho, exigen del juez la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara de los
fundamentos de su decisión, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por discrepancias con los argumentos/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcendencia sobre la forma como se apreció acervo probatorio La Corte Constitucional ha precisado que la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso de tutela no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su parte motiva, la forma como ésta apreció el acervo probatorio, obrante en el expediente y que sirve de soporte a sus providencias, no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad. PACTO COLECTIVO Y PLANES DE BENEFICIOS-Asimilación jurisprudecial por situación material igual Debe repararse en que la Corte, pese a hallarse ante un instrumento formalmente diferente al pacto colectivo, por cuanto los planes de beneficios no surtieron los trámites legales previstos en la celebración de pactos colectivos, estimó que materialmente la situación era la misma, ya que un pacto colectivo que introduzca desequilibrios en los salarios y prestaciones sociales, surte idénticos efectos a los que se derivan de los planes de beneficios que, incluyendo idénticas diferencias son unilateralmente ofrecidos por el patrono. Esa coincidencia material condujo a la Corte a asimilar jurisprudencialmente pacto colectivo y plan de beneficios con independencia de sus características y diferencias apenas formales, dejando a salvo claro está, la posibilidad de que el patrono mejore a sus trabajadores, pero con
fundamento en circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-330 de 1997.
Actor: Juan Manuel Charry Urueña
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el proceso de nulidad contra la sentencia T-330 de 1997.
I. ANTECEDENTES Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA, obrando en nombre y representación judicial de la sociedad Industria Colombiana de Llantas -ICOLLANTAS S.A.-, contra la sentencia T-330 de julio 15 de 1997, (M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo), proferida por esta Corte dentro de los expedientes acumulados T114836, T-116.317, T-117936 y T-125651 que, según el peticionario de la nulidad, violó el debido proceso por cuanto modificó la jurisprudencia vigente, en desarrollo de una función que ha debido ser ejercida por la Sala Plena, tal como lo dispone el artículo 25 del decreto 2591 de 1991; de
manera que la Sala Quinta de Revisión, al proferir la sentencia referida, incurrió en la nulidad contemplada en los numerales 2 y 3 del artículo 140, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1, integrante del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha Sala, al momento de proferir la sentencia objeto de nulidad carecía de competencia para hacerlo. En la sentencia T-330 de 1997, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación REVOCO el fallo en segunda instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha (expediente T-114836), por medio del cual concedió el amparo de los derechos a la igualdad y a la asociación sindical, y en su lugar negó el amparo por falta de legitimación activa de los demandantes para instaurar la acción….; igualmente, la decisión de la Corte CONFIRMO, por falta de legitimación, el fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, dentro de los expedientes T-116317 y T117936; y, finalmente, REVOCÓ los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Sibaté y Segundo Civil del Circuito de Soacha al resolver la acción de tutela radicada con el número T-125651, mediante los cuales negaron el amparo solicitado. En su lugar concedió la tutela de los derechos a la igualdad y de asociación sindical, ordenando para todos los casos a la “Industria Colombiana de Llantas S.A. -ICOLLANTAS S.A.-”, que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, a establecer las mismas condiciones, en total plano de
igualdad, en los campos salarial, prestacional y en condiciones de trabajo, a sus empleados sindicalizados y no sindicalizados extendiendo a aquellos los mismos beneficios laborales que aparecen establecidos para los trabajadores no sindicalizados en el “Plan de Beneficios”, vigente actualmente, precisando que si la ordenada equiparación de condiciones y beneficios laborales implica el pago de sumas de dinero, las diferencias se pagarán dentro del mismo término a los trabajadores sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del plan de beneficios; no obstante lo anterior, la empresa podría deducir del valor de dichos derechos laborales lo que hubiere pagado a los trabajadores en cumplimiento de sentencias dictadas por los jueces laborales que hayan ordenado el pago de diferencias salariales. Respecto de la decisión objeto de la petición de nulidad la Sala Quinta de Revisión, reiteró la jurisprudencia establecida a partir del caso COLGATE, exponiendo los criterios adoptados por la Sala Plena de la Corporación, en cuanto atañe a la legitimación activa para impetrar acción de tutela cuando están de por medio intereses sindicales, concluyendo que, tratándose de intereses que están radicados en cabeza de la organización sindical, no pueden los trabajadores afiliados a la misma, individualmente considerados, instaurar una acción que pretenda obtener la protección de un derecho de naturaleza colectiva, pues faltaría la legitimación en la causa para activar el aparato judicial. En consecuencia, la Sala negó las pretensiones de los ciudadanos en los expedientes T-114836, T-116317 y T-117936, en los cuales los actores eran trabajadores sindicalizados que no tenían la representación
del órgano laboral, advirtiendo eso sí, que en cuanto a los trabajadores de “ICOLLANTAS” que actuaron individualmente no se verían excluídos de los beneficios que se derivan de la sentencia y por lo tanto, deberían ser cobijados por los efectos de la misma al igual que todos los miembros de los sindicatos de trabajadores al servicio de “ICOLLANTAS”. En cuanto al proceso T-125.651, la Corte estimó que si existió legitimación de los sindicatos demandantes para instaurar la tutela. De otra parte, la Sala de Revisión consideró en la sentencia 330 de 1997, que debía reiterarse la doctrina jurídica vertida en la sentencia SU-342 de 2 de agosto de 1995, según la cual, el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la tutela de los derechos fundamentales del sindicato en materia de protección de los derechos de igualdad y asociación sindical, pues los otros medios de defensa ordinarios no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido. Por lo tanto, consideró la Sala Quinta de Revisión que el anterior criterio fue acogido por la Sala Plena y por tanto, es la doctrina constitucional vigente que a la postre sirvió de fundamento al fallo objeto de la solicitud de nulidad. De otro lado, estimó la Corte en la decisión cuestionada, que en los casos concretos analizados no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada material, pues el caso es diferente a los juzgados en las sentencias T-573 de 1994 y T-566 de 1996, por medio de las cuales se resolvieron, en sede de
revisión, acciones de tutela impetradas en contra de “ICOLLANTAS”, y en las que se estudiaron, entre otros temas, la existencia de convenciones colectivas, planes de beneficio general o pactos colectivos diferentes en su vigencia en el tiempo, así como la legitimación en la causa para promover acciones de tutela; mientras que lo que se analiza en la sentencia cuestionada, tiene que ver con una coexistencia de convención colectiva y plan de beneficios generales que extiende sus efectos jurídicos laborales después del 6 de junio de 1996. Finalmente, consideró la Corte, luego de analizar los puntos relativos a la legitimidad para actuar y a la inexistencia de la cosa juzgada material, de acuerdo con el abundante material probatorio que se encuentra en los cuatro expedientes materia de revisión, que en el caso sub examine se presentó una vulneración del principio de igualdad y a la libertad de asociación sindical por parte de ICOLLANTAS, entre otras cosas, porque la empresa incurrió en prácticas que discriminaban a los trabajadores sindicalizados cuando implementó el plan de beneficios con varios meses de anticipación a la suscripción de una nueva convención colectiva, lo que establece una diferenciación salarial y prestacional injustificada. En consecuencia, concedió la tutela por violación a estos derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA PETICION DE NULIDAD Asevera el peticionario que para el caso concreto, la sentencia de la referencia fue proferida por la H. Sala Quinta de Revisión, cuando de acuerdo con lo establecido en el decreto 2591 de 1991, debió ser tramitada por la Sala Plena de la Corporación, pues constituye un cambio de
jurisprudencia para lo cual sólo es competente la plenaria de la Corte. A juicio del apoderado de la empresa, en la misma providencia se hace apenas mención a los escritos de defensa presentados por su poderdante sin que sobre los argumentos contenidos en los mismos recaiga análisis constitucional alguno, lo que, en su sentir, se aparta del postulado del debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, ya que la providencia cuestionada le otorga, a los planteamientos invocados por los actores de las tutelas, mayor importancia que a los esgrimidos por la empresa, con lo cual la Corte arriba a conclusiones apartadas de la realidad, haciendo afirmaciones equivocadas, inclusive utilizando expresiones como “formas burdas para justificar la disminución de salarios”, que se revelan, en opinión del apoderado, como contrarias al principio de la buena fe, con que actúa la empresa en su vida de relación, para con los terceros. De otra parte, estima el peticionario, que para el caso concreto, la acción de tutela no es la vía para reclamar los derechos que invocan los peticionarios de las tutelas, pues son varios los medios judiciales de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece para resolver el conflicto, como es el proceso laboral ordinario, según se desprende de la ya larga jurisprudencia sustentada por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de la lectura de la ley 362 de 1997, artículo 1º que regula lo atinente a los asuntos de los que conoce la jurisdicción del trabajo, así como las razones en que se fundamenta el salvamento de voto a la sentencia T-330 de 1997, emitido por el Dr.
Hernando Herrera Vergara y las sentencias T-102 de 1995 y T-079 del mismo año, entre otras. Manifiesta el apoderado que con la sentencia objeto de nulidad, la Sala Quinta de Revisión de la Corte se apartó de la doctrina sentada en la sentencia SU-342 de 1995, la cual definió que la jurisdicción laboral desplaza el ejercicio de la acción de tutela como medio de defensa judicial para resolver conflictos nacidos de la aplicación del principio legal de “A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”.
Respecto de la doctrina sentada en la sentencia SU-342 de 1995, opina el apoderado de ICOLLANTAS, que ésta no le es aplicable al caso concreto de la empresa que representa, pues la Corte no tiene en cuenta que el supuesto de hecho que analiza es una situación sustancialmente diferente a las hipótesis jurídicas contempladas en dicho fallo de unificación, pues ICOLLANTAS S.A. no ha hecho uso abusivo del llamado ius variandi; ni la empresa ha impuesto sanción alguna en uso de su poder disciplinario, ni ha incumplido obligaciones generales ni especiales que tenga para con los trabajadores, ni ha menoscabado el derecho a la intimidad y al buen nombre de los mismos, por lo tanto, las diferencias que efectivamente puedan presentarse en la remuneración a trabajadores cobijados por el plan general de beneficios y la convención colectiva de trabajo, descansan en el artículo 53 de la Carta que contempla el principio de igualdad de oportunidades y no la igualdad matemática, tal como lo ha entendido la misma Corte Constitucional en la sentencia T-463 de 1996 y la ley 50 de 1990.
Aduce el impugnante, que la Sala Quinta de Revisión, en las consideraciones que fundamentaron el fallo cuestionado, confunde el plan voluntario de beneficios con un pacto colectivo de trabajo, desconociendo los artículos 481 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 59 del decreto reglamentario 1469 de 1978 que regula estos institutos jurídicos laborales de naturaleza colectiva. Afirma el apoderado de ICOLLANTAS S.A., que la Corte ConstitucionalSala Quinta de Revisión-, mediante la sentencia cuya nulidad se solicita, incurrió en un vicio de nulidad desconociendo los principios constitucionales al debido proceso, por infringir el derecho de defensa de la empresa demandada, al no analizar las pruebas y los descargos que en su oportunidad procesal se le enviaron a la Sala Quinta de Revisión, así como el principio de la cosa juzgada constitucional, especialmente las sentencias C-543 de 1992, T573 de 1994, referente a la igualdad salarial derivada de la existencia de una convención colectiva y un plan de beneficios existentes en ICOLLANTAS S.A., y la sentencia T-566 de 1996, relativa a la igualdad salarial, nacida de una convención colectiva y un plan de beneficios, posteriores a 1994, frente a lo cual la Corte consideró en su momento que la sentencia T-573 de 1994, era aplicable al sindicato y a los trabajadores que habían intentado nuevas tutelas, sin que tuviera la virtualidad de revivir lo examinado y decidido en la acción inicial a propósito de supuestos de hecho idénticos, por lo tanto, al
conceder la tutela a los derechos de igualdad salarial y asociación sindical solicitada por el sindicato de ICOLLANTAS S.A., mediante la sentencia cuestionada, la Corte modificó la jurisprudencia existente sobre situaciones juzgadas anteriormente, pues en la sentencia en comento, la Corporación consideró que la tutela era improcedente y posteriormente la Corte “cambió condicionalmente el criterio negativo sobre la idoneidad de la tutela para defender los derechos sindicales”, con lo cual, los cambios jurisprudenciales no pueden afectar situaciones ya juzgadas por la misma Corte, afectando de esta manera la seguridad jurídica de las relaciones laborales entre la empresa ICOLLANTAS y sus empleados y causándole un gran perjuicio a la empresa en su vida laboral. Finalmente, solicita el apoderado en su memorial de nulidad que los magistrados que integraron la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional se declaren impedidos para resolver la nulidad pretendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver si la sentencia T330 de 1997, puede ser anulada, según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. La Materia En jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito
inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de la modificación unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin tomar en cuenta el criterio de la Sala Plena. En efecto, en auto de fecha 5 de junio de 1997, la Sala Considero: “Como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales. “Razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental. “Es por ello que la propia Carta ha consagrado, como institución diferente a la cosa juzgada común, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las demás jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico. “También por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los
procesos que se llevan en la Corte Constitucional un carácter extraordinario, "por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). “…… “La Corte ha señalado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisión, pues ello está expresamente excluído en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. “Además, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos: "Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. “Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. “Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener
unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. “Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes. “….. “Entonces -ha insistido la Corte- "la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad" (Auto del 27 de junio de 1996). De otro lado, también ha sostenido esta Corte, que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, entre otras razones porque la propia Carta reconoce la autonomía interpretativa del juez y, por tanto, las plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicación del derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del fallador, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la misma norma. En consecuencia, en guarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad que se espera en la aplicación del derecho, exigen del juez la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia. En efecto, en el mismo auto atrás citado se dijo:
“Mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporación judicial, puede alterar su jurisprudencia, según los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y la composición misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente. “Desde luego, la normatividad establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar. “De gran interés resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.” Agregó igualmente la providencia de la Sala Plena de 5 de junio de 1997 que: “De otro lado, el concepto de "cambio de jurisprudencia" únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones
anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos. “Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia. “En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso. “Esto último no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares. “Si así fuera, desaparecerían las reglas mínimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jurídicas que regulan sus relaciones y se rompería, desde luego, el derecho a la igualdad.” (Cfr. Auto de junio 5 de 1997. M.S. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). En este orden de ideas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia,
según la cual la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional posee un carácter extraordinario.
1. El debido proceso y el caso concreto En el presente caso a juicio de la Sala Plena la fundamentación contenida en el escrito mediante el cual se solicita la nulidad incluye razones que corresponden al pensamiento del actor, las cuales, desde luego, difieren de las aceptadas por la Sala de Revisión. A juicio de la Corte, sin embargo, ninguna de las motivaciones invocadas conduce a concluir en la violación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión al dictar la sentencia atacada.
En efecto, uno de los argumentos centrales para sostener la nulidad, consiste en que la Sala de Revisión no tomó en cuenta los argumentos invocados por la empresa, por lo que en opinión del actor, se violó su debido proceso y el derecho a la defensa contrariando el principio de la buena fe, con que actúa la empresa en su vida de relación para con los terceros y la sociedad. La Corte Constitucional ha precisado que la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso de tutela no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su parte motiva, la forma como ésta apreció el acervo probatorio, obrante en el expediente y que sirve de soporte a sus providencias, no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad.
2. La Acción de tutela y el principio constitucional “a trabajo igual salario igual” Manifiesta el apoderado que mediante la providencia objeto de nulidad, la Sala Quinta de Revisión, consideró que la acción de tutela es la vía para
reclamar los derechos que invocan los demandantes desconociendo el ordenamiento jurídico, el cual consagra medios de defensa judiciales cuya naturaleza sirve para resolver los conflictos como el que se ventiló en el proceso de tutela, tal como se desprende de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de la ley laboral colombiana que regula estos asuntos. Esta Corporación en sentencia T-143 de 1995, precisó sobre la existencia del otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales de los sindicatos a la igualdad y a la asociación sindical, lo siguiente: “… “Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela, en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.)". “Así las cosas, la efectividad de los derechos constitucionales afectados puede garantizarse acudiendo a la acción de tutela que ofrece la eficacia y la idoneidad que se echan de menos en los medios ordinarios de defensa que, se repite, apuntan, primordialmente a la defensa de derechos de categoría diferente a la de los derechos fundamentales, de modo que su operancia suele dejar intactas violaciones a estos últimos.
En el pronunciamiento citado la Corte indicó que "las acciones que pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical". (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)." En este orden de ideas, en la sentencia T-330 de 1997, respecto de la cual pide el actor una declaración de nulidad, no se encuentra vulneración alguna del debido proceso, por el contrario, el fallo acata en su integridad lo resuelto por la Corte en la referida sentencia. De otra parte, aduce el peticionario, que mediante la providencia cuestionada, la Sala de Revisión se apartó de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia SU-342 de 1995, reiterada posteriormente en sentencias de unificación, la cual definió que la jurisdicción laboral desplaza el ejercicio de la acción de tutela como medio de defensa judicial para resolver conflictos en los que se discute sobre el principio de “a igual trabajo igual salario”. En relación con la procedencia de la tu
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