TSDJ Manizales - AP052AP-2003
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP052AP-2003
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
Auto 052A/03 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por vulneración del debido proceso CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Irregularidad cometida no constituye vía de hecho DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Inexistencia de vulneración CORTE CONSTITUCIONAL-No incurrió en error al definir la naturaleza del defecto por vía de hecho La Sala séptima no incurrió en yerro alguno al definir el hipotético defecto, como un defecto sustantivo. Esto se explica por dos razones, a saber: (i) porque en el caso concreto, la definición de la norma procesal aplicable, implicaba determinar previamente la clase de obligación que sería incorporada al proceso de liquidación obligatoria, y (ii) porque en el caso concreto, la definición de la norma procesal aplicable, implicaba, primero, la interpretación del alcance normativo de la remisión efectuada por el artículo 208, segundo, la interpretación de las normas que definen la naturaleza de las obligaciones que serán incorporadas, y tercero, la interpretación de aquellas normas que señalan los términos para presentar las obligaciones. Estas circunstancias indican que en el caso concreto, la calidad de defecto procedimental pueda ser validamente sustituida por la defecto sustantivo, ante la necesidad de realizar previamente un análisis de las posibles interpretaciones de las disposiciones que gobiernan la materia. Bajo estas consideraciones, el argumento del yerro por modificación de la jurisprudencia constitucional en materia de tipología sobre vía de hecho queda rebatido.
VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto sustantivo o procedimental CORTE CONSTITUCIONAL-Razonabilidad en interpretación de norma no significa imposición de tal interpretación la Sala Séptima no se pronunció sobre la manera como debe interpretarse el artículo 208 de la ley 222 de 1995. Ahora, no está de menos resaltar que la Corte Constitucional no actúa como tribunal de Casación encargado de unificar la jurisprudencia en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria especializada en materia mercantil. En efecto, en este caso la Sala Séptima simplemente consideró razonable la interpretación realizada por la Superintendencia de Sociedades para lo cual indicó el posible sentido de la disposición del artículo 208, lo que de ninguna manera implica que la Sala Séptima realizara o impusiera tal interpretación. DEBIDO PROCESO-Finalidad de los juicios de tutela en los casos de vía de hecho/JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para tomar parte cuando existen varias interpretaciones de disposiciones legales La finalidad de los juicios de tutela en hipótesis de violación al derecho al debido proceso, cuando se discute la ocurrencia de una vía de hecho judicial, es la de revisar la adecuación de las conductas judiciales a los mandatos de la Constitución, principalmente la garantía de la contradicción, el derecho de defensa, la validez de las pruebas, la interpretación y aplicación razonable y motivada de las normas, y la igualdad en la aplicación de la ley. Por consiguiente, un análisis minucioso de las posibles interpretaciones de las disposiciones legales aplicables, seguido de una discriminación de las opciones interpretativas que existan y la inclinación por una de estas, corresponde de manera
exclusiva, por estar dentro de su competencia y constituir el desarrollo de su obligación de administrar justicia, al juez de la causa o al juez natural. Proceder de manera contraria y permitir que el juez constitucional tome parte por una de las interpretaciones posibles, conduciría a la desnaturalización de la acción de tutela y al quebrantamiento de la racional ordenación de funciones y competencias propias del Estado de derecho. NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia por no existir vía de hecho ni cambio de jurisprudencia Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T1036 de 2002.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-1036 de 2002, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
I. ANTECEDENTES. - El señor Juan Antonio García Ogliastri presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar vulnerados su derecho al debido proceso. - La Corte Constitucional, en la sentencia T-1036 de 2002, reseñó los presupuestos fácticos de la demanda así: “1. En Diciembre de 1994, el señor Juan Antonio García Ogliastri promovió proceso laboral ordinario de mayor cuantía contra la, en ese entonces, Flota Mercante Grancolombiana S.A., y desde 1997
Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A., su empleador. La
pretensión principal estaba enderezada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que sufriera, debido a un accidente de trabajo. En 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá decidió no conceder lo pretendido. El señor García apeló la decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en noviembre de 2000. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le concedió la razón y en sentencia del 1 de noviembre de 2001 condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización.
2. Desde febrero de 1997 hasta julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, actuando en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia, participó activamente en el proceso de liquidación voluntaria anticipada promovido por la Compañía de
Inversiones la Flota Mercante S.A.
3. El 24 de enero de 2000, el señor García Ogliastri, solicitó a la Superintendencia de Sociedades, invocando sus funciones de vigilancia, que verificara la existencia de un asiento contable por valor de US $600.000.oo, o que en su defecto lo ordenara. Presentó como justificación la existencia del proceso laboral ordinario, que para la época se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Petición que fue respondida por la Coordinación del Grupo de Control de la referida superintendencia el 13 de octubre de 2000.
4. El 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, convocó a la Compañía de
Inversiones la Flota Mercante S.A., al trámite de liquidación obligatoria de que trata la ley 222 de 1995. Siguiendo las prescripciones de ley ordenó la notificación del auto respectivo y dispuso la fijación y publicación del correspondiente edicto emplazatorio; la primera se surtió en la secretaría del Grupo de liquidación obligatoria de la entidad y la segunda, se efectúo en los diarios El espectador y El Siglo, y en las emisoras Radio Super y Mariana. Igualmente, dispuso: "comunicar a los jueces competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación patrimonial contra el deudor, para que informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique; si se trata de procesos ejecutivos deberán rechazarlos de plano y enviarlos en el estado en que se encuentren." El 3 de agosto de 2000, la supersociedades (Grupo de liquidación obligatoria) ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, comunicándole que, "De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numerales 5 y 6 de la ley 222 de 1995...esta Superintendencia decretó la apertura al trámite de la liquidación obligatoria de la Sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá..." con el propósito de que rechazara "de plano las demandas ejecutivas que se presenten contra la sociedad y las envíe en el estado en que se encuentren..." y de que remitiese "los procesos ejecutivos que cursen contra la deudora a fin de
incorporarlos al trámite concursal. (...)".
5. Surtida la notificación del auto de apertura de trámite de la liquidación obligatoria, el término para hacerse parte dentro del proceso aportando prueba siquiera sumaria de la existencia de las obligaciones, venció el trece (13) de septiembre de dos mil (2000).
6. El 31 de octubre de 2000, el señor García Ogliastri se presentó al proceso de liquidación obligatoria solicitando, el reconocimiento de su derecho contingente y la realización de la respectiva provisión.
7. Una vez surtido el trámite de traslado de los créditos y de las objeciones a los mismos (artículo 125 ley 222 de 1995), el 3 de agosto de 2001, la Superintendencia de sociedades, profirió auto de calificación y graduación de créditos. El crédito del señor García Ogliastri no fue objeto de calificación ni de graduación por haber sido presentado de manera extemporánea.
8. El señor García Ogliastri presentó recurso de reposición contra el referido auto. Consideró: i) que el artículo 99 de la ley 222 de 1995 (preferencia del concordato y término especial para la incorporación de créditos) era aplicable al caso de las liquidaciones obligatorias (remisión expresa del artículo 208 de la ley 222 de 1995), por lo cual debió concluirse que el crédito presentado el 31 de agosto de 2000, 28 días antes del traslado de los créditos (término especial prescrito por el artículo 99), debió ser incluido, graduado y calificado; ii) que la Supersociedades al oficiar al Juzgado Segundo Laboral de
Bogotá, omitió incluir como hipótesis la remisión de información sobre los demás procesos (diferentes a los ejecutivos) que cursaran en el despacho, desconociendo el artículo 99 de la ley 222 de 1995 (deber de oficiar a los jueces para la remisión de información sobre procesos judiciales); y iii) que la Superintendencia sabía de la existencia del proceso laboral, toda vez que en el mes de enero de 2000 se había solicitado realizar una reserva sobre el pasivo contingente.
9. La Supersociedades confirmó su decisión. Consideró: i) que el parágrafo 1º del artículo 120 de la ley 222 de 1995 (término para hacerse parte en el caso de obligaciones condicionales o sujetas a litigio) era aplicable al caso de las liquidaciones obligatorias
(remisión expresa del artículo 208 de la ley 222 de 1995), en consecuencia, si se tiene en cuenta que el término venció el 13 de septiembre de 2000, y la presentación se realizó el 31 de octubre de 2000, ésta resultó extemporánea; ii) que la preferencia concursal implica, que no pueden iniciarse nuevos procesos ejecutivos y que las ejecuciones promovidas deben incorporarse al trámite concursal, en este sentido debe entenderse el artículo 99 de la ley 222 de 1995 (deber de oficiar a los jueces para la remisión de información sobre procesos judiciales), por lo cual no puede confundirse la norma que fija el término para presentar los créditos litigiosos (artículo 125 de la ley 222 de 1995) con la que fija el término para la incorporación de los procesos ejecutivos (artículo
99 de la ley 222 de 1995); y iii) que la solicitud de inclusión de la existencia de un pasivo contingente, se dirigió a la Supersociedades en desarrollo de sus funciones de control, y con seis meses de anterioridad a la apertura de la liquidación obligatoria, lo cual hace imposible que dicho documento formara parte del expediente de la liquidación; además, el hecho de que esta obligación como muchas otras esté relacionada en la contabilidad de la Compañía, no exoneraba al acreedor de la obligación de hacerse parte de manera oportuna;
10. El día 8 de mayo de 2002, el señor García Ogliastri presentó acción de tutela contra la Superintendencia de sociedades, por considerarlo el único mecanismo judicial procedente para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. (...)" - El amparo fue denegado por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. - Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Séptima, esta última mediante sentencia T1036 del 28 de noviembre de 2002, decidió confirmar las sentencias proferidas por los jueces de instancia.
II. SOLICITUD DE NULIDAD El cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003), mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Linamaría García Ogliastri, actuando en representación del señor Juan Antonio García Ogliastri, solicitó la nulidad de la Sentencia T-1036 de 2002. Fundamentó la solicitud en las siguientes razones: - Falta de competencia de la Sala de Revisión para modificar la
jurisprudencia constitucional que ha fijado los alcances de los artículos 2, 29, 228 y 230 de la Constitución. Para la solicitante, "la interpretación restrictiva que el juez constitucional le permite a la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de los procesos de liquidación obligatoria, vulnera el orden establecido por el artículo 99 de la mencionada ley, y promueve el criterio de libertad absoluta en la interpretación de normas procesales", lo anterior, afirma la solicitante implica que, la Sala Séptima introduzca " una sustancial modificación a la reiterada posición jurisprudencial de la Corte en relación con los límites a la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces para interpretar y aplicar la ley procesal ". Frente al caso, argumenta que la Sala Séptima de Revisión, "permite y aprueba que la Superintendencia de Sociedades, como juez de la causa, elimine el inciso segundo del artículo 99 de la ley 222 de 1995, aplicable al proceso de liquidación obligatoria por remisión expresa de los artículo 151 y 208 de la misma ley" -Falta de competencia de la Sala Séptima de Revisión para modificar la jurisprudencia constitucional en relación con las normas que fijan términos procesales. Este cargo es sustentado como sigue: En primer lugar, argumenta la solicitante que la Sala séptima desconoció la naturaleza del defecto que origina la vía de hecho, pues a pesar de que el asunto en cuestión versaba sobre la aplicación de una norma que fija un término procesal, la Sala Séptima "varía el criterio jurisprudencial dándole a un asunto de términos judiciales de naturaleza procesal, el
carácter de defecto sustancial." Lo anterior, tuvo como principal efecto el de orientar a la Sala a desarrollar el trámite de revisión sobre un asunto de derecho sustancial que "a diferencia de las regulaciones procesales, permite la interpretación racional del juzgador." En segundo lugar, argumenta la solicitante que la interpretación de la remisión normativa del artículo 208 de la ley 222 de 1995 realizada por la Sala Séptima es errónea. En este sentido afirma que "la Sala procede a restringir o adecuar la norma en un sentido diferente al contenido por la mencionada disposición..." Para la solicitante, el yerro de la Sala es importante, puesto que "el artículo 208 no hace remisión expresa al artículo 120 (...) en la ley 222 de 1995 mientras el artículo 120 establece un término procesal para que los acreedores se hagan parte en el proceso concordatario, el artículo 133 regula la providencia de calificación y graduación de créditos." En este sentido, argumenta que la "mezcla" entre dos asuntos procesales diferentes, condujo a la Sala a "quebrantar" el artículo 29 de la Constitución. Así mismo, afirma, que esta actuación llevó a la Sala a "desbordar el límite definido por la doctrina judicial en relación con la autonomía judicial de los jueces para interpretar y aplicar la ley, y procede a modificar el contenido preciso del artículo 208 de la ley 222 de 1995, agregando, por la vía de la interpretación, una disposición que evidentemente no hace parte de la mencionada norma ni de la providencia de calificación y graduación de créditos." En tercer lugar, afirma la solicitante que la Sala de Revisión, no se
pronunció sobre el "meollo del asunto" que es el relativo a la violación del derecho al debido proceso "por desconocimiento del término procesal previsto por el inciso 6º del artículo 99 de la ley 222 de 1995, aplicable al proceso liquidatorio por remisión expresa de los artículos 151 y 208 de la misma ley." Para la solicitante, el hecho de no haberse definido este punto, constituye por sí mismo una violación al debido proceso y a acceder igualitariamente ante los jueces. Solicita entonces, que se efectúe un pronunciamiento sobre el alcance procesal y legal del artículo 99 de la ley 222 de 1995 que define la situación fáctica planteada. Por otro lado, la vulneración del derecho al debido proceso se produjo porque entre las hipótesis que plantea el numeral 6º del artículo 99, está contemplada la de "los procesos" lo que indica, según su parecer, que los créditos contingentes puedan ser presentados hasta antes de que se surta el traslado de créditos. En cuarto lugar, afirma la solicitante que la Sala Séptima modificó "sustancialmente" la jurisprudencia de la Corte al "introducir el criterio de libertad absoluta por parte de los jueces para disponer cuál de los múltiples términos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico es el que, según su libre interpretación, se debe aplicar al caso concreto sujeto a su consideración" y continúa, "no obstante que el artículo 158 y el inciso 6º del artículo 99, ambos de la ley 222 de 1995, contiene "términos procesales" aplicables de manera exclusiva y precisa al proceso de liquidación obligatoria, el juez constitucional, argumentando
autonomía judicial y la libertad de interpretación de las normas, admite y encuentra legalmente razonable que, el juez de la causa, determine como de válida aplicación el término procesal previsto por la ley para un proceso de distinta naturaleza como es el previsto por el artículo 120 de la ley 22 de 1995." Por las razones anteriores, solicita a la Plenaria de la Corte anular la Sentencia T-1036 de 2002 y en consecuencia restablecer el derecho al debido proceso del señor Juan Antonio García Ogliastri, mediante la expedición de un nuevo fallo. Apoyó sus cargos con citas y referencias a las siguientes providencias de la Corte: sentencias C-836 de 2001, C-037 de 1996, T-1072 de 2000, T-008 de 1998, T-347 de 1995, y al auto 232 de 2001.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Asunto objeto de análisis y cuestiones previas 1.- La solicitante considera que la Sala Séptima de Revisión vulneró el debido proceso aplicable en los procedimientos de tutela al momento de proferir la Sentencia T-1036 de 2002, por cuanto desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena en materia de autonomía judicial y en materia de tipología sobre vía de hecho, y además, porque omitió pronunciarse frente al aspecto central sobre el que giraba la solicitud de tutela. 2.- En primer lugar, la Corte observa que la solicitud fue presentada con ocho días de anterioridad a la notificación oficial de la sentencia.
Efectivamente, la constancia de notificación de la sentencia T-1036 de 2002 es del 13 de febrero de 2003, y ya el día 5 de febrero de 2003 la
señora Linamaría García Oglistri había radicado el escrito de solicitud nulidad en la Secretaría General de esta Corporación. A pesar de la pretemporaneidad en la presentación de la solicitud, la Corte en virtud del principio de instrumentalidad de las formas y de prevalencia del derecho sustancial, considera procedente el análisis de la presente solicitud. 3.- En segundo lugar, la Corte destaca que el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003) la señora Linamaría Gasrcía Ogliastri, solicitó la declaratoria de impedimento de los magistrados que integran la Sala Séptima de Revisión por haber proferido la sentencia sobre la cual se solicita la nulidad. En sesión del dieciocho (18) de marzo de los corrientes, los magistrados Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández manifestaron a la Sala Plena su impedimento, sin embargo, la plenaria de la Corte no aceptó las razones de los magistrados y rechazó por improcedente el referido impedimento. 4.- Para abordar el estudio de la presente solicitud, la Corte comenzará por recordar y sintetizar la jurisprudencia en relación con la nulidad de sus sentencias, a fin de determinar si en este caso se reúnen los requisitos para la declaratoria de nulidad o si, por el contrario, la solicitud será desestimada. La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional. 5.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y agrega que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán
alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. De esta manera, en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia. La Corte ha reconocido que esta posibilidad aplica también para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión1, e interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha aceptado que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad. De otra parte, la competencia para conocer y resolver definitivamente los incidentes propuestos corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado2: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que 1 Cfr., Auto 012 de 1996. 2 Cfr., Auto 022 de 1998, Auto 008 de 1993, Auto 033 de 1995, Auto 035 de 1997, Auto 022 de 1998, Auto 173 de 2000. se sigan ante ella, por lo cual esta Corporación es competente para examinar la presente solicitud. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia
misma ocurrieron violaciones al debido proceso.” Improcedencia de la declaratoria como regla general 6.- Lo enunciado anteriormente no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. Por elementales razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida al advenimiento de "situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales" que sólo tienen lugar cuando "los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”3 7.- Así mismo, la Corte ha sintetizado los presupuestos a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia, bajo las premisas de su improcedencia como regla general y de su carácter extraordinario, en este sentido los reiterará tal y como fueron reseñados en el Auto 031A de 20024: “a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las
Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Auto 232 de 2001). b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el 3 Cfr., Auto del 22 de junio de 1995. 4 MP. Eduardo Montealegre Lynett. artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento (Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002). (...) Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Auto 232 de 2001); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela
(Sentencia SU-1219 de 2001). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (CP. artículo 242-3). c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003A de 2000). e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir
como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: - Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (Cfr. autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (auto 053 de 2001); en caso contrario, “Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”(auto 105A de 2000). - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley (auto 062 de 2000).
- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada (auto 091 de 2000); igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso
(auto 022 de 1999). - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (auto 082 de 2000)". Con estos elementos de juicio, entra la Corte a analizar la solicitud de nulidad elevada por Linamaría García Ogliastri, en representación de Juan Antonio García Ogliastri. La sentencia en cuestión. 8.- En este caso, la Corte constata que la peticionaria invoca la violación al debido proceso en la modalidad de modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que además, señala algunos parámetros que permiten el desarrollo de una confrontación de constitucionalidad de la sentencia. Por lo anterior, procede un examen de fondo. Igualmente, la Corte identifica dos cargos que responden a la estructura del fallo cuestionado. El primero, que señala que la decisión de la Sala Séptima implica un aval a la libertad absoluta en la interpretación y aplicación de las normas procesales, al consentir la eliminación del segundo inciso del artículo 99 de la ley 222. Y el segundo, que señala varios defectos de la sentencia cuestionada, los que según la solicitante,
condujeron a que la Sala Séptima haya modificado la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía judicial. Estos cuat
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