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TSDJ Manizales - AP053-2001

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP053-2001
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Auto 053/01 CAMBIO DE JURIPRUDENCIA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser expreso CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Verificación razonable de los motivos CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALPresupuestos materiales Para que la Sala Plena anule una sentencia es indispensable que se reúnan los siguientes presupuestos materiales: Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi. LIBERTAD DE EXPRESION/DERECHO A INFORMAR LIBERTAD DE EXPRESION-Límites LIBERTAD DE EXPRESION-No se vulnera por el hecho de diferenciar entre opiniones y hechos En la sentencia cuya nulidad se solicita, la fijación de ciertas obligaciones en cuanto a la forma de presentación de las opiniones y los hechos no implica que se esté desconociendo el derecho de los periodistas de opinar y expresar libremente su pensamiento sobre la realidad social. Por el contrario, se está afirmando la facultad que tienen los medios para

interpretar y valorar los hechos. La Sentencia cuestionada precisamente está resaltando la obligación que tienen los medios de preservar la libertad de sus receptores para formarse una opinión propia al ejercer su libertad de expresión.

Referencia: Solicitud de nulidad

Sentencia T-1202/2000

Solicitante: Guillermo Gaviria

Echeverri

Magistrado Sustanciador:

RODRIGO ESCOBAR GIL

Dr. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, se dispone a resolver la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-1202.

ANTECEDENTES

1. Hechos que motivaron la acción de tutela 1.1 El señor Jaime Arrubla Paucar interpuso acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos al honor, al buen nombre, a la información veraz e imparcial, a la rectificación y a la honra, presuntamente vulnerados por el periódico El Mundo mediante su editorial de enero 26 de 2000, titulado “Código Penal: ¿otra chambonada de palacio?”.

En particular, cuestionó la afirmación hecha por el editorial mencionado según la cual las objeciones presidenciales al proyecto Código Penal “no son fruto de una convicción del Gobierno sino de los contratos millonarios que la Secretaría Jurídica de la Presidencia adjudicó para que distintos abogados (amigos naturalmente) opinaran sobre el Código” (y que, así las cosas), “(p)uestos ante la necesidad de justificar sus honorarios, los contratistas produjeron mamotretos con objeciones que, de seguro, hasta

en un Código redactado por los siete Sabios de Grecia o en un examen de la Biblia se pueden sustentar”. Según el demandante la información suministrada no fue verificada por el diario accionado. Como prueba de ello afirmó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad a la cual se encuentra adscrita la Secretaría Jurídica y que está encargada de la contratación, no suscribió contrato con abogado alguno para la formulación de las objeciones presidenciales al Código Penal. Si bien se escucharon algunos conceptos, estos no causaron erogación alguna a la administración. 1.2 Frente a la demanda, el diario accionado adujo que la información publicada en el editorial cuestionado “tiene origen en informaciones verbales (…) suministradas por personas de muy alta credibilidad, pues por la posiciones que ocupan tienen que estar bien informadas (…)”. Sin embargo, continuó diciendo que lo que se refiere al costo de los contratos no es óbice para que la parte esencial del editorial sea verdadera.

2. Sentencia de Primera Instancia 2.1 El Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, mediante Sentencia de marzo 2 de 2000, concedió la protección solicitada y ordenó efectuar la rectificación en la parte de la editorial que se refirió a la adjudicación de los mencionados contratos, pues el diario accionado no había cumplido con su obligación de verificar los hechos afirmados. Por lo tanto, ordenó hacer la rectificación aclarando que “tales afirmaciones no se encuentran sustentadas en pruebas que confirmen la realidad de los hechos expresados”. 2.2 Posteriormente el diario accionado publicó en su columna “En pocas

líneas” que las “informaciones divulgadas en otros medios de comunicación con cubrimiento nacional que nunca fueron rectificadas (sic)” y de “revelaciones otorgadas por altas fuentes de credibilidad en el asunto, pero que no se encontraban, al momento de emitir nuestro editorial, sustentadas en pruebas que confirmaran la realidad de los hechos allí expresados”. Así mismo afirmó: “En honor a la verdad es necesario señalar que es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no su Secretaría Jurídica, el competente para celebrar contratos”. Inconforme con los términos de la rectificación, el demandante interpuso incidente de desacato ante el juez de instancia.

3. Impugnación La decisión del juzgado de primera instancia fue impugnada por el accionado. En su escrito de impugnación, éste afirmó: “que existieron abogados externos (asesores) a los de planta en la Secretaría Jurídica de la Presidencia, que asistieron en la elaboración de las minuciosas objeciones al proyecto de Código Penal”, y que “añadir que a dichos asesores se les estaban pagando millonarias sumas, no es sino una deducción lógica, puesto que es asesor quien presta sus servicios con sus conocimientos sobre determinado tema y por dichos servicios recibe una contraprestación económica (…) y reconociendo la prestancia intelectual de los asesores y los honorarios que comúnmente cobran, no es ninguna exageración calificar de “millonarios” (…) los servicios prestados a la Secretaría Jurídica (de la Presidencia de la República)”.

4. Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Superior de Medellín, mediante Sentencia de marzo 28 de

2000, revocó la sentencia impugnada y en consecuencia denegó el amparo solicitado por considerar que no se estaba vulnerando el honor de una persona natural, sino, la dignidad de una institución pública, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Así mismo, afirmó que para determinar si ha habido una vulneración del honor de una persona es necesario constatar una intención de injuriar o difamar. Agregó que el diario accionado había sido diligente en la utilización de sus fuentes, pues se había apoyado en la información obtenida en otros medios de comunicación “que no fueron descalificados por el actor como ‘Caracol’ y ‘RCN’”. En cuanto al punto de si los asesores utilizados por la Secretaría Jurídica estaban recibiendo honorarios, el Tribunal lo calificó como “una inferencia lógica porque es normal que los asesores cobren honorarios. Puede no resultar ser verdad pero reúne el requisito de veracidad (…). La emisión de una opinión experta en asunto tan delicado y de interés público como la reforma a un Estatuto Penal, supone la generación de un beneficio y el único beneficio lícito colegible es el pago de honorarios”.

5. Trámite frente a la Corte Constitucional La Sala Quinta decidió seleccionar el expediente y correspondió por reparto a la Sala Octava de Revisión.

Mediante Sentencia T-1202 de septiembre 14 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), dicha Sala decidió revocar el fallo de segunda instancia, y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia que concedió la protección solicitada. Consideró que, al emitir una opinión editorial, en

ejercicio de la libertad de expresión, el diario accionado había expuesto como un hecho cierto la concesión de unos contratos millonarios a asesores de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que, supuestamente eran amigos del gobierno. Por lo tanto incumplió su deber de distinguir claramente los hechos de sus opiniones. Por otra parte, al constatarse, mediante pruebas que reposan en el expediente, que tales contratos no existían y que las fuentes periodísticas con base en las cuales se había apoyado el editorial no se referían a ellos, la Sala concluyó que el diario accionado había omitido su obligación de verificar la información que estaba presentando como cierta.

6. Solicitud de Nulidad El señor Guillermo Gaviria Echeverri, director del periódico El Mundo mediante escrito fechado el 4 de diciembre, solicitó la nulidad de la Sentencia T-1202 de 2000, alegando una vulneración de su derecho al debido proceso. 6.1 Afirma el solicitante, que la decisión adoptada por la Sala Octava constituyó un cambio de jurisprudencia. En esa medida, la decisión ha debido ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Al no serlo, la demanda se tramitó por un juez que carecía de competencia y, por lo tanto, se configuró una vía de hecho judicial, susceptible de ser anulada. 6.2 Para el solicitante, la Sentencia T-1202/2000 utilizó indistintamente los términos “derecho a la información” y la “libertad de expresión”, que han sido diferenciados por la jurisprudencia de la Corporación. Para

sustentar su afirmación, el solicitante cita los siguientes extractos de la mencionada Sentencia: 2.8 “(…) ‘la imparcialidad envuelve la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión’1. Por ende, si una opinión parte de una premisa no veraz, verbigracia una información falsa, errónea o incompleta, sea ésta respecto de un hecho fáctico o de otra opinión emitida por una tercera persona, aquella no respeta los parámetros que enmarcan los derechos informativos de los receptores, ni el derecho a gozar de una legítima reputación por parte del sujeto cuya opinión se está juzgando.” 6.3 De tal aparte afirma “no sólo son antijurídicas sino que en algunos casos se convierten en verdaderos imposibles filosóficos, como por ejemplo aquella de que la opinión debe ser imparcial”. “2.1 (…) En efecto, la libertad informativa que estipula el artículo 20 fundamental citado, encuentra expresas restricciones en las condiciones de veracidad e imparcialidad inherentes a su legítimo desarrollo (…)” … 1 Sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). “2.6 (…) Del mismo modo, en aras de respetar el derecho de los receptores a formarse libremente una opinión, es necesario que, además de veraz, el cúmulo de informaciones difundidas pueda catalogarse como imparcial (…)” (…) “3.3 (…) la especulación maliciosa en torno a unos hechos falsos no es propia del ejercicio responsable

del derecho a informar. (…)” 6.4 De tales extractos se sirve el solicitante para afirmar que la Sentencia confunde el derecho a informar, con la libertad de expresión. A continuación, afirma que considera inexplicable cómo llega entonces a la conclusión según la cual: “2.8 (…) la libertad de opinión debe, así mismo, respetar las nociones de veracidad e imparcialidad por que propugna la Carta Política de

1991. Esto por cuanto que, aunque en principio la libertad de pensamiento no conoce restricciones, cuando la opinión expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, ésta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos ciertos o pensamientos verídicamente conocidos, generándose, entonces, una vulneración a los derechos de información en cabeza de los receptores de la opinión, así como una eventual amenaza injusta a los derechos a la honra y al buen nombre del sujeto o sujetos objeto de la opinión.” 6.5 Frente al anterior fragmento aduce que constituye una contradicción afirmar que las opiniones deban ser imparciales. Continúa diciendo que “sólo un argumento tan oscurantista podría llevar a la Sala de Revisión, a señalar que la interpretación de la información difundida por otros medios de comunicación, sobre el tema, realizada por el editorialista de EL MUNDO, se había hecho:” “3.3 (…) de un modo maliciosamente especulativo y erróneamente concluir sobre la ocurrencia de hechos que nunca se dieron, esta Corte constata el indebido ejercicio que del derecho a la información hizo el diario demandado.” 6.6 Posteriormente, afirma que, por tratarse de un artículo de opinión, se

le debió dar al editorial un tratamiento diferente al de las noticias de la sección informativa. Sin embargo, dice, la Sentencia afirmó que: “2.10 (…) De este modo, así como el reportero debe cerciorarse de la veracidad de los hechos que conoce a través de sus fuentes cuando el contenido de su trabajo tiende a verificar la ocurrencia cierta de un determinado hecho, el columnista de opinión debe constatar la veracidad de las premisas que fundamentan el objeto de su particular percepción de la realidad, so pena de incurrir en las inconstitucionales conductas de desinformar al público receptor de su pensamiento, y de vulnerar injustamente la fama de los protagonistas de los hechos que analiza.” 6.7 Como jurisprudencia presuntamente contraria, el solicitante se limita a mencionar diversas sentencias proferidas por algunas Salas de Revisión y a citar algunos apartes de las Sentencias T-080/93, T-472/96 y T-066/98. Refiriéndose específicamente a la distinción entre libertad de expresión y derecho de informar, menciona las sentencias T-609/92, T-080/93, T332/93, T-552/95, T-602/95 y T-472/96. Así mismo, cita los siguientes fragmentos de la Sentencia T-066/98: “22. El artículo 20 de la Constitución acoge una diferenciación, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros países, y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicación. Así, mientras que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad

para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.” “Las dos libertades reciben un trato distinto: así, mientras que la libertad de expresión prima facie no conoce límites, la libertad de informar está atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicación del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democrática y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versión sesgada de ella, induciendo así a engaño a los receptores de información2.” 2 Para esta Sala es claro que, en la vida real, la opinión que se tenga sobre unos hechos determinados influye de alguna forma en la descripción que se haga de ellos. Sin embargo, el periodista habrá de 6.8 Posteriormente cita el siguiente fragmento de la misma Sentencia, para afirmar que el estándar de responsabilidad de los medios en cuanto al deber de veracidad es limitado en algunos casos: “23. Ahora bien, la definición en cada caso concreto de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades. Aún cuando en algunas situaciones se podrá concluir fácilmente que una información no es veraz, en un buen número de casos pueden existir diferentes apreciaciones sobre una noticia. Pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no.

Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control de las instancias de poder.” “Por ello, lo que cabe concluir es que la aplicación del principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdadpuesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, como ocurre, por ejemplo, cuando un medio manifiesta que sus afirmaciones se fundamentan en documentos emitidos por una entidad determinada, y ésta demuestra que sus escritos expresaban todo lo contrario3-, en otros casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información - cuando, por ejemplo, la información suministrada en sí misma es cierta, pero hace caso omiso de algunos elementos, cuya presencia le otorga un cariz completamente distinto a la noticia -,4 y en otros, en los que es imposible determinar la total veracidad de un suceso, que el medio demuestre que ha sido suficientemente diligente en la búsqueda de la verdad.” CONSIDERACIONES intentar siempre mantener separadas sus opiniones de la narración de los hechos, de tal manera que el público pueda diferenciar los dos momentos. Sobre este tema ver las sentencias T-552 de 1995 y T-472 de 1996. 3 Una situación semejante es tratada en la sentencia T-472 de 1996. 4 Así ocurrió en la situación de hecho que se debate en la sentencia T-080 de 1993.

1. Anulabilidad de una Sentencia de Sala de Revisión de Tutela por

cambiar la jurisprudencia En el presente caso el solicitante alega que en la Sentencia T-1202 de 2000 la Sala Octava cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, afirma, la decisión ha debido ser tomada por la Sala Plena de la Corporación y no por la Sala de Revisión, que carecía de competencia para decidir. Al haber sido fallada por una Sala que carecía de competencia, se incurrió en una vía de hecho por lo cual se vulneró el derecho al debido proceso del demandado, lo cual constituye una causal de nulidad de la Sentencia. 1.1 Frente a solicitudes de nulidad por presuntos cambios de jurisprudencia realizados por salas de revisión de tutela como la presente, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que “(m)ientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, (…) puede alterar su jurisprudencia, según (1) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, (2) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, (3) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico y (4) la composición misma del tribunal, (…) (5) las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretación del orden jurídico vigente”5 sin que ello signifique una vulneración del debido proceso, ni comprometa el derecho a la igualdad frente a la aplicación de la ley. 1.2 Sin embargo, conforme al artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y

al artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992, los cambios de jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo tanto, la jurisprudencia ha dejado claro que “(d)esde luego, la normatividad establece las reglas mínimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y señala cómo han de tener lugar.”6 Dichos cambios, en todo caso, “exigen del juez (1) la verificación razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jurídico y (2) la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la jurisprudencia.”7 1.3 En materia de solicitudes de nulidad contra las sentencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con un criterio esencialmente restrictivo 5 Auto 013/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 Ibídem. 7 Autos A-052/97 y A-026A/98 (MP Fabio Morón Díaz). ha declarado su procedencia en situaciones excepcionales. Concretamente, cuando se vulnera el derecho al debido proceso. Esta Corporación ha considerado que, en ciertos casos, y dadas determinadas condiciones, es procedente solicitar la nulidad de una Sentencia dictada por una Sala de Revisión, cuando ésta cambia la jurisprudencia. Con todo, ha dejado claro que “(…) la transgresión implícita en ese motivo de nulidad (1) no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni (2) consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al

asunto en estudio, (3) ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales.”8 Afirma así mismo que “(…) no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.”9 1.4 Los motivos que justifican la declaratoria de nulidad por cambio de jurisprudencia son básicamente dos: la vulneración del derecho a la igualdad en cuanto a la aplicación de la ley por parte del juez de tutela y la pretermisión del juez natural -la Sala Plena de la Cortepor uno incompetente –una sala de revisión de tutelas-. 1.5 Al respecto, la Corte ha definido que “el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.”10 En virtud de tal definición ha fijado ciertos requisitos para que la solicitud resulte procedente. En primer lugar, desde un punto de vista formal “la petición de nulidad de una providencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente, (…), si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena (…)”(resaltado fuera de texto)11 1.6 En cuanto a las condiciones que debe tener la sentencia atacada la Corte enseña que “la valoración que se haga con respecto de decisiones precedentes que implique la adaptación de los criterios contenidos en éstas

para juzgar un nuevo caso, en modo alguno pueda tildarse de cambio jurisprudencial”; por lo tanto “se requiere que (…) exista una (…) solución reiterada de casos que presentan una identidad de hecho y en cuanto a la aplicación del derecho y que la Sala de Revisión respectiva se aparte en forma consciente y expresa de aquélla, de tal suerte que pueda 8 Auto A-013/97 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Auto 071/00 (M.P. Fabio Morón Díaz). establecerse claramente que ésta asumió como función propia la que corresponde a la Sala Plena (…).”(resaltado fuera de texto)12 En el mismo sentido, la Corte ha establecido que “no todo lo expuesto en la parte motiva de las providencias judiciales (…) constituye jurisprudencia en sentido estricto, (…) párrafos aislados de providencias judiciales no tienen por sí mismos el valor que se atribuye a la jurisprudencia, por cuanto ella exige la interpretación de las normas jurídicas en un mismo sentido, ante situaciones semejantes, es decir, la aplicación de criterios similares en la labor hermenéutica del juzgador, entre otras cosas, para no sacrificar por la arbitrariedad el principio de la igualdad ante la ley.”13 De todo lo anterior, es necesario concluir que para que la Sala Plena anule una sentencia es indispensable que se reunan los siguientes presupuestos materiales:

1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya

sido modificada por la Sala Plena.

2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos.

3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi. 1.8 Como se expresó en los antecedentes, en el presente caso, el solicitante hace mención de varias sentencias de la Corte Constitucional.

Sin embargo, sus argumentos se concretan únicamente respecto de ciertos apartes de las Sentencias T-080 de 1993, T-472 de 1996 y T-066 de 1998, sin entrar a analizar los supuestos de hecho en esas sentencias para afirmar que existe una contradicción. Ello, por sí solo, daría lugar a despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad. Aun así, la Corte entrará a examinar algunos aspectos sobre la materia de fondo, es decir, precisará 12 Auto A-046/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En el mismo sentido A-013/97, A-042/99 y A-080/00 (M.P. José Gregorio Hernández), A-016/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), A-052/97, A-026A/98, A-071/00, A-072/00 y A-084/00 (M.P. Fabio Morón Díaz), A-082/00 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), A-013/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 13 Auto A-013/99 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

porqué la Sentencia T-1202/2000 no constituye un cambio de jurisprudencia.

2. Análisis de la presunta contradicción En la solicitud de nulidad formulada por el diario EL Mundo, el supuesto cambio de jurisprudencia consiste en atribuirle a las opiniones expresadas en el editorial cuestionado, las exigencias de veracidad e imparcialidad.

Afirma el solicitante que la sentencia, al exigir la verificación de las fuentes de la información que sustenta sus opiniones, le está dando el mismo tratamiento que a una “noticia de la sección informativa”, asimilando de este modo la libertad de expresión y el derecho a informar. Por otra parte, dice que la afirmación según la cual los abogados asesores de la presidencia eran contratistas pagados, y que, como tales, tenían que justificar sus honorarios, fue presentada como una opinión. Es decir, que los contratos “millonarios” eran una consecuencia lógica del servicio que estaban prestando. Lo cual, agrega, fue confirmado por dos fuentes distintas: Algunas cercanas a Palacio, y otras provenientes de diferentes medios de comunicación. Sin embargo, considera que tal afirmación no era esencial dentro del contexto del editorial cuestionado. Por lo tanto, se hará un análisis comparativo entre la sentencia acusada de nulidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cada uno de los anteriores aspectos. 2.1 La libertad de expresión y el derecho a informar: frente a los derechos al buen nombre y a la honra Cabe resaltar que la sentencia objeto de solicitud de nulidad realizó las siguientes afirmaciones en torno a la diferencia entre el derecho a informar

y la libertad de expresión: “2.6. En un segundo plano, las libertades de opinión e información que desarrolla el artículo 20 constitucional implican, respectivamente, la difusión externa de pensamientos y hechos fácticos. Por ende, aunque dichas libertades se predican del sujeto activo responsable de su divulgación, automáticamente tocan con los derechos de sus receptores, sean éstos por vía directa o indirecta, pues la información es un derecho cuya naturaleza es de doble vía. Así, atendiendo a las restricciones constitucionales antes enunciadas (subnumeral 2.1), la información debe ser veraz y, por esto, debe estar circunscrita a realidades fácticas que pertenecen al mundo de lo objetivo, es decir, que existen sin depender del sujeto que los conoce pues la “veracidad de la información se circunscribe a hechos o a enunciados de carácter fáctico que pueden ser verificados”14. Del mismo modo, en aras de respetar el derecho de los receptores a formarse libremente una opinión, es necesario que, además de veraz, el cúmulo de informaciones difundidas pueda catalogarse como imparcial; es decir, que el conjunto informativo desplegado muestre la realidad en todas su facetas, diferenciando claramente entre hechos y opiniones15, y sin irrazonables distinciones o restricciones de difusión apoyadas en una particular simpatía o antipatía política o ideológica.” “2.7. En la misma línea de la libertad de pensamiento y de conciencia, la opinión posee una naturaleza ideológica inherente a la persona que lo emite. Evidentemente, la opinión se entiende como la valoración o

interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos.” El siguiente fundamento afirma: “2.8. Definida por esta Corte como “la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento”16, la libertad de opinión debe, así mismo, respetar las nociones de veracidad e imparcialidad por que propugna la Carta Política de 1991. Esto por cuanto que, aunque en principio la libertad de pensamiento no conoce restricciones, cuando la opinión expresada se fundamenta sobre hechos no veraces, ésta se desnaturaliza al no versar sobre una interpretación o valoración de hechos ciertos o pensamientos verídicamente conocidos, generándose, entonces, una vulneración a los derechos de información en cabeza de los receptores de la opinión, así como una eventual amenaza injusta a los derechos a la honra y al buen nombre del sujeto o sujetos objeto de la opinión.” En este mismo sentido, una de las sentencias citadas por el solicitante afirma: 14 Sentencia T-080 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 15 Cfr. Ibis. 16 Sentencia T-616 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). “6. En punto a la libertad de prensa debe distinguirse entre la libertad de expresión y opinión y la libertad para informar y recibir información

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