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TSDJ Manizales - AP053-2007

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP053-2007
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Auto 053/07 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características TRATADO INTERNACIONAL-Manifestación del consentimiento del Estado a través de la adhesión

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos que deben verificarse para su cumplimiento REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe fórmula textual específica para realizar anuncio REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de analizar el contexto en el que se hizo el anuncio REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALIncumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento La Sala observa que para el caso del cumplimiento del requisito del anuncio de la votación por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la Secretaría se limitó a indicar el “anuncio de proyectos de ley” expresión que, en sí misma, no permite dilucidar con claridad una fecha determinada o

determinable en la que se celebrará la sesión en que se llevará a cabo la discusión y aprobación del proyecto. Acto seguido y habiéndose comprobado el agotamiento del orden del día, la mesa directiva de las comisiones conjuntas dio por terminada la sesión y luego se convocaron sendas reuniones para las comisiones segundas del Senado y de la Cámara. Empero, no se definió la fecha para la cual serían sometidos a discusión y aprobación los proyectos anunciados por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara. Por ende, se está ante un vicio en el trámite del proyecto de ley, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en este apartado. VICIO SUBSANABLE EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Configuración por incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación en la Cámara de Representantes Ante la comprobación del vicio en el procedimiento legislativo, corresponde a la Corte determinar si es de naturaleza subsanable. Al respecto, conforme a la posición unificada de la jurisprudencia aplicable a la materia, se tiene que la irregularidad presentada recae dentro de los supuestos de subsanabilidad previstos por esta Corporación, en tanto (i) el vicio ocurrió durante el tercer debate del trámite, esto es, cuando ya se había verificado la aprobación del proyecto en el Senado de la República, cumpliéndose de este modo con una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley; y (ii) las votaciones durante la totalidad del trámite fueron unánimes, sin que concurriera algún modo de oposición sustancial a la versión original del proyecto radicada por el

Gobierno Nacional, razón por la cual no existe evidencia de la vulneración de los derechos de las minorías parlamentarias. Visto lo anterior y de manera similar a como lo ha ordenado esta Corporación en decisiones precedentes, la Corte devolverá el proyecto a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, instancia en la que se verificó el vicio de procedimiento, a efectos que reanude el trámite del proyecto de ley, dándose cumplimiento al anuncio para votación dispuesto en el inciso final del artículo 160 Superior y de conformidad con las reglas expresadas en esta providencia.

Referencia: expediente LAT-293

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, ha proferido el siguiente Auto, dentro del proceso de revisión de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial ” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”.

I. TEXTO DE LA NORMA La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 46.346 del 31 de julio de 2006, es la siguiente: LEY 1073 DE 2006

(julio 31) por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. El Congreso de la República Visto el texto de “La Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 90 DE 2004 por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. El Congreso de la República Visto el texto de la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). TRADUCCION OFICIAL NUMERO 068 – W de un documento escrito en inglés y francés

CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL

EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL, HECHA EL 15 DE NOVIEMBRE DE

1965 Los Estados signatarios de la presente Convención, Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente. Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento. Han resuelto concluir una Convención para tales efectos y han acordado las siguientes disposiciones: Artículo 1º La presente Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado. La Convención no se aplicará cuando no se conozca la dirección del destinatario del documento. CAPITULO I Documentos judiciales Artículo 2º Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles trámite conforme a los artículos 3º a 6º. Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley. Artículo 3º La autoridad o el funcionario judicial o estatal competente según las leyes, del Estado de origen, dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme con el modelo anexo a la presente Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga. La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en dos ejemplares. Artículo 4º

Si la autoridad central estima que la petición no cumple con las disposiciones de la Convención, informará inmediatamente al requiriente precisando sus objeciones contra la petición. Artículo 5º La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea: a) Según las formas establecidas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de documentos otorgados en el país y que estén destinados a personas que se encuentren en su territorio; o b) Según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a condición de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente. Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país. La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento conforme al modelo anexo a la presente Convención, se remitirá al destinatario. Artículo 6º La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para tal fin, expedirá una certificación conforme al modelo anexo a la presente Convención. La certificación afirmará el cumplimiento de la petición; incluirá la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a quien el documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o trasladado, la certificación precisará las razones que hayan impedido el cumplimiento de la

petición. El requiriente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea convalidada por una de estas autoridades. La certificación se dirigirá directamente al requiriente. Artículo 7º Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convención estarán obligatoriamente redactadas en francés o en inglés. Podrán redactarse además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen. Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenarán en el idioma del Estado requerido, en francés, o en inglés. Artículo 8º Cada Estado contratante tiene la facultad de dar trámite directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, a las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, sin medidas coercitivas. Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del mismo Estado de origen. Artículo 9º Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este para tal propósito. Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la vía diplomática. Artículo 10 A condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe interferir con: a) La facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero;

b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, agentes u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otros funcionarios competentes del Estado de destino; c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales u otras personas competentes del Estado de destino. Artículo 11 La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para efectos de notificación o traslado de documentos judiciales, otros canales de remisión distintos a los previstos en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas autoridades. Artículo 12 Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido. El requiriente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por: a) La intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la ley del Estado de destino; b) La utilización de una forma específica. Artículo 13 El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme con las disposiciones de la presente Convención podrá ser rechazado únicamente si el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta su soberanía o su seguridad. No podrá negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición.

En caso de rechazo de la petición, la autoridad central informará inmediatamente al requiriente e indicará los motivos. Artículo 14 Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática. Artículo 15 Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y el demandado no compareciere, el juez esperará el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se establezca que: a) El documento haya sido notificado o que se haya dado traslado al mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien, b) El documento haya sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según otros procedimientos previstos por la presente Convención, y que, en cualquiera de estos casos, sea de notificación, de traslado o de entrega, la misma haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse. Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proferir sentencia a pesar de no haberse recibido comunicación alguna que certifique, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que el documento haya sido emitido según alguno de los modos previstos por la presente Convención; b) Que haya transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el

juez estudiará en cada caso individualmente y que no será inferior a seis meses; c) No obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna. El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualquier medida provisional o cautelar. Artículo 16 Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya debido ser remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y se haya emitido una decisión contra el demandado que no hubiese comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las siguientes condiciones: a) El demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso; b) Las alegaciones del demandado, prima facie, parecen fundamentadas. La demanda tendiente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión. Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a contar a partir de la fecha de la decisión. El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o capacidad de las personas. CAPITULO II Documentos extrajudiciales Artículo 17 Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios

judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por la presente Convención. CAPITULO III Disposiciones generales Artículo 18 Cada Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias. Sin embargo, el requiriente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente a la autoridad central. Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales. Artículo 19 La presente Convención no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos anteriores, a efectos de notificación o traslado de documentos procedentes del extranjero dentro de su territorio. Artículo 20 La presente Convención no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para obviar: a) El artículo 3º, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de doble ejemplar para los documentos remitidos; b) El artículo 5º, párrafo tercero y el artículo 7º, en lo relativo a la utilización de los idiomas; c) El artículo 5º, párrafo cuarto; d) El artículo 12, párrafo segundo. Artículo 21 Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien sea en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión o posteriormente: a) La designación de las autoridades previstas en los artículos 2º y 18; b) La designación de la autoridad competente para expedir la certificación

prevista en el artículo 6º; c) La designación de la autoridad competente para recibir los documentos remitidos por vía consular conforme al artículo 9º. Dado el caso y en las mismas condiciones, notificará: a) Su oposición al uso de las vías de remisión previstas en los artículos 8º y 10; b) Las declaraciones previstas en los artículos 15, párrafo segundo y 16, párrafo tercero; c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas. Artículo 22 La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado, los artículos 1º a 7º de las Convenciones relativas al procedimiento civil, firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1º de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que dichos Estados sean partes en una u otra de dichas Convenciones. Artículo 23 La presente Convención no impide la aplicación del artículo 23 de la Convención relativa al procedimiento civil firmada en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del artículo 24 de la firmada en La Haya el 1º de marzo de 1954. Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichas Convenciones. Artículo 24 Los acuerdos complementarios a las Convenciones de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables a la presente Convención, salvo que los Estados interesados acuerden algo diferente. Artículo 25 Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, la presente Convención no

deroga las Convenciones en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por la presente Convención. Artículo 26 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado. La Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Artículo 27 La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo. La Convención entrará en vigor para cada Estado signatario que la ratifique transcurridos sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación. Artículo 28 Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse a la presente Convención después de su entrada en vigor, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La Convención entrará en vigor para tal Estado solo si no hay oposición por parte de ningún Estado que haya ratificado la Convención antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio haya notificado la mencionada adhesión. Si no hay oposición, la Convención entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 29 Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Tal declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado. Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. La Convención entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo anterior. Artículo 30 La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme con las disposiciones del párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella posteriormente. Salvo denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años. Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique la Convención. La denuncia surtirá efecto solo respecto del Estado que la haya notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes. Artículo 31 El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hayan adherido conforme con lo dispuesto en el artículo 28: a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 26; b) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor conforme con las

disposiciones del artículo 27, párrafo primero; c) Las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto; d) Las extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que surtirán efecto; e) Las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el artículo 21; f) Las denuncias previstas en el artículo 30, párrafo tercero. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención. Hecha en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

MODELOS DE PETICION Y CERTIFICACION

ANEXOS A LA CONVENCION

(Previstos en los artículos 3º, 5º, 6º y 7º)

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO

PETICION A FINES DE NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965. Identidad y dirección del requiriente Dirección de la Autoridad destinataria El suscrito requiriente tiene el honor de remitir –en dos ejemplares– a la autoridad destinataria los documentos enumerados, rogándole, conforme al

artículo 5º de la Convención antes citada, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber: Identidad y dirección) …………………………………………………………………………………… ……. …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… ……………………………… a) Según las formas legales [artículo 5º, párrafo primero, letra a)] b) Según la fórmula específica siguiente [artículo 5º, párrafo primero, letra b)]………………………. …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… ……………………………… c) En su caso, por simple entrega al interesado (artículo 5º, párrafo segundo)……………………….. …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… ……………………………… Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requiriente un ejemplar del documento –y de sus anexos– con la certificaciónn que figura al dorso. Enumeración de los documentos .................................................................... .................................................................... .................................................................... .................................................................... Hecho en…………, el ………… de ………… de ………………. Firma y/o sello. (Dorso de la petición) CERTIFICACION La suscrita autoridad tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6º de dicha Convención,

1. Que la petición ha sido ejecutada – El (fecha) ……………………………………………….

……………………………………………………. – En (localidad, calle, número) ………………………………………………………………………………. – En una de las formas siguientes previstas en el artículo 5º: a) Según las formas legales [artículo 5º, párrafo primero, letra a)] b) Según la forma específica siguiente…………………………………………………………………….. c) Por simple entrega (artículo 5º, acápite 2) Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a:

(Identidad y calidad de la persona) …………………………………………………………………………... ….. …………………………………………………………………………………… ………………………….. …………………………………………………………………………………… ……………………………… – Vínculos de parentesco, subordinacion u otros, con el destinatario del documento …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… ………………………………

2. Que la petición no ha sido ejecutada en razón de los hechos siguientes …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… ……………………………… Conforme al artículo 12, párrafo segundo de dicha Convención, se ruega al requiriente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la declaración adjunta.

Anexos Documentos reenviados: .................................................................................................................................. ............................. ............................................................................................................................. ………………………. ………………………………………………………………………… En su caso, los documentos justificativos de la ejecución …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… ……………………………… ……………………………………………………………………………………

……. Hecho en…………, el ………… de ………… de ………… Firma y/o sello . ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965. (Artículo 5º, párrafo cuarto) Nombre y dirección de la autoridad requeriente: .……………………………………………………………………. …………………………………………….. …………………………………………………………………………………… ……………………………… . …………………………………………………………………………………… …………………..

Identidad de las partes: . …………………………………………………………………………………… ……………………………... …………………………………………………………………………………… ……………………………… ……………………………………………………………………………………

……………………

DOCUMENTO JUDICIAL

Naturaleza y objeto del documento:................................................. ……………………………………... . …………………………………………………………………………………… ……………………………... …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… …………………… Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio: . …………………………………………………………………………………… ……………………………... …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… ………………….. Fecha y lugar para verificar la comparecencia:………………………………………………………….. . …………………………………………………………………………………… …………………………….. …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… ………………… Autoridad judicial que ha dictado la resolución:………………………………………………………….. …………………………………………………………………………………… ……………………………… . …………………………………………………………………………………… ……………………………... …………………………………………………………………………………… ………………… Fecha de la resolución:……………………………………………………………………… ……………… Indicación de los plazos que figuran en el documento:…............ ……………………………………… …………………………………………………………………………………… ……………………………… . …………………………………………………………………………………… ……………………………... …………………………………………………………………………………… ………………….

DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL

Naturaleza y objeto del documento: . …………………………………………………………………………………… ……………………………... …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… ……………………………… Indicación de los plazos que figuran en el documento:…………………………………………………. . …………………………………………………………………………………… ……………………………... …………………………………………………………………………………… ……………………………… …………………………………………………………………………………… ……………………………… La presente es copia fiel y completa de la traducción al español de la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y

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