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TSDJ Manizales - AP055-2003

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP055-2003
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Auto 055/03 PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de recursos contra decisión de avocar conocimiento PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Facultad de decretar pruebas es discrecional del Magistrado Sustanciador PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADImprocedencia de solicitud de aclaración Referencia: expediente No. CRF-001 Solicitud de aclaración del auto proferido dentro del proceso de la referencia, el día tres (3) de febrero de 2003.

Magistrado Sustanciador:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003). ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del tres (3) de febrero de 2003, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto de la referencia y decretó la práctica de algunas pruebas, para lo cual ordenó oficiar a los Presidentes de Senado y Cámara de Representantes, y al Ministro de Justicia, con el fin de que remitieran algunos documentos necesarios para realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad. 2.- Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el seis (6) de febrero de 2003, el ciudadano Jorge Arango Mejía solicitó la aclaración del auto de febrero 3 de 2003, por medio del cual se avocó conocimiento del proceso de la referencia y se decretó la práctica del algunas pruebas. 3.- La solicitud formulada por el ciudadano se concreta en los siguientes términos: “pienso que es indispensable que antes de disponer que una vez vencido el término probatorio señalado para allegar todos los

documentos mencionados en el auto, antes de continuar con el trámite del proceso, vuelva el expediente a su Despacho para evaluar las pruebas y decidir si están completas”. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el Decreto 2067, no resulta procedente ningún tipo de recursos contra las decisiones por medio de las cuales se asume conocimiento en los procesos de constitucionalidad. En efecto, el artículo 6º del referido decreto solamente prevé la posibilidad de presentar recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda. 2.- Ahora bien, debe recordarse que la facultad de decretar pruebas en los procesos de constitucionalidad es una atribución discrecional del Magistrado Sustanciador. 3.- Con todo, conviene precisar que el auto de febrero tres (3) de 2003, mediante el cual se avocó conocimiento en el asunto de la referencia y se decretó algunas pruebas, señaló expresamente que sólo cuando fueran practicadas las pruebas requeridas podría darse cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5 a 7 de ese auto (fijar en lista el proceso para intervención ciudadana, correr traslado al Procurador y enviar las comunicaciones sobre la iniciación del proceso). 4.- Ahora bien, mediante auto del diecinueve (19) de marzo de 2003, el suscrito magistrado consideró que “Revisada con detenimiento la documentación enviada a la Corte, y luego de verificar que ella corresponde a lo solicitado en el auto de febrero tres (3) de 2003, por el cual se avocó conocimiento del proceso de la referencia, y teniendo en

cuenta que ya transcurrieron los diez días del periodo probatorio” debía darse cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5 a 7 del auto de febrero tres de 2003, y así lo ordenó a la Secretaría General de la Corte. En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE Primero.- Rechazar por improcedente la solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Jorge Arango Mejía. Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

CÚMPLASE,

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

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