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TSDJ Manizales - AP057-2004

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP057-2004
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Auto 057/04 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALTérmino de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALSala de revisión de tutela no desconoce jurisprudencia de Sala Plena No existe contradicción o incompatibilidad entre lo dicho por la Corte en la Sala Plena y lo dicho por la Sala de Tutelas, pues los dos fallos y los dos casos son armoniosos y compatibles. No existe entonces contradicción de la sentencia de la Sala Plena con la sentencia de la Sala de Tutelas; por el contrario existe una compatibilidad y armonía absoluta, ya que la segunda esperó que se cumpliera la condición señalada en la primera cual era la de aguardar que en la vía judicial se restableciera el derecho fundamental y sólo cuando no se protegió, actúo el juez de tutela. NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALUna solicitud se presentó en tiempo pero el memorial de adición es extemporáneo NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCasos en que procede NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALEl peticionario partió de una premisa errada para fundamentar su solicitud SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-No desconoce jurisprudencia de la sala plena La Sala Primera de Revisión al dictar la Sentencia T-1232 de 2003, no desconoció la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de esta Corporación

en la Sentencia SU-858 de 2001, pues, en aquélla se acepta que el juez natural, para conocer de los procesos de pérdida de investidura de congresistas, es el Consejo de Estado. Igual reconocimiento se hace en la segunda. Por tanto, no hay oposición alguna. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para interpretar la Constitución Afirmar que el Consejo de Estado para aplicar una norma debe interpretarla, no quita nada a las competencias o funciones de la corte Constitucional, pues todos los jueces, antes de aplicar la ley deben interpretarla y esto es válido para el juez penal, como para el civil; pero no implica que la Corte no pueda interpretar la Constitución, ni que deje de ser el órgano que en última instancia defina que esta ajustado a la Constitución o no lo está, ni que pierda la competencia para defender los derechos fundamentales. Por ende, si las causales de pérdida de investidura de los congresistas se encuentran en la Constitución, la competente para interpretarla, en última instancia, es la Corte Constitucional por expreso mandato del Constituyente.

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1232 de 2003, proferida por la Sala Primera de la Corte Constitucional, presentada por Ricardo

Hoyos Duque.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C, cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004).

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el peticionario solicitó la nulidad de la sentencia T – 1232 de 2003, proferida por la Sala Primera

de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Solicitud adicionada con escrito presentado por el mismo solicitante, el 4 de febrero de 2004, ante la Secretaría General de esta Corporación. Esta adición es extemporánea, y por ese motivo no será considerada, tal como más adelante tendrá la oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional. Por otro lado, la Corte encuentra que el peticionario no acreditó la calidad en la cual actúa, es decir, de Presidente del Honorable Consejo de Estado, conforme puede verificarse dentro del Expediente contentivo de la solicitud de nulidad y del Proceso de Tutela T – 785727. Respecto de la solicitud de nulidad formulada por la ciudadana Ligia López Díaz, la Corte se abstendrá de conocerla, por extemporánea, conforme a los argumentos que se consignarán en las consideraciones de esta providencia. Solicitud de nulidad El peticionario presentó, el diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004), solicitud de nulidad de la Sentencia T – 1232 del 16 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Primera de la Corte Constitucional. Los fundamentos de su petición son los siguientes: Empieza su intervención el solicitante realizando una presentación sucinta de lo que a su juicio, consideró y decidió la Corte Constitucional en la Sentencia impugnada. Luego precisa que de acuerdo con el Auto 010A del 13 de febrero de 2002, la Corte Constitucional la nulidad de las sentencias de tutela se puede presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial

adoptado en su Sala Plena. A continuación reseña cada una de las causales que la hacen procedente. Después de lo anterior, concreta el fundamento de su petición en que la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional contravino la jurisprudencia establecida por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU – 858 del 15 de agosto de 2001, interpuesta por el mismo actor, (se refiere a Edgar Perea Arias), contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2000, por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez, que la Corte Constitucional en la misma consideró que el recurso extraordinario de revisión sí era el medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se invocan como violados. Enseguida pasa a reproducir apartes de la sentencia por él citada. Por último, expresa que “no deja de causar sorpresa que la sentencia cuya nulidad se demanda haya sido proferida por quienes ya habían conocido del proceso en anterior oportunidad y por consiguiente, se hallaban incursos en la causal de impedimento prevista en la causal del artículo 150 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil”.

II. CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD (T – 1232 de 2003) El solicitante ataca en su libelo la Sentencia T – 1232 de 2003, en relación con supuesto desconocimiento, por la referida sentencia, de la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación. Por ello, la Corte reproducirá a continuación los fundamentos jurídicos, que sobre ese punto

concreto, expresó la Sala Primera de esta Corte, en la Sentencia impugnada. Empero, luego de lo anterior, reseñará los argumentos que sobre los aspectos materiales sostuvo la referida Sala en la aludida Sentencia. “4.- Antes de entrar en el análisis de los anteriores temas, esta Sala, deberá analizar si en el presente caso se está haciendo uso adecuado de la acción de tutela, toda vez que el señor Perea Arias interpuso, en distinta ocasión, otra acción de tutela contra la providencia del 18 de julio de 2000 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que lo despojó de su investidura, y que fue revisada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU – 858 de 2001, en la cual se consideró que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial. “No existe temeridad en la interposición de la presente acción de tutela “5.- De acuerdo con los antecedentes que obran en la Sentencia SU – 858 de 2001, el señor Edgar Perea Arias, a través de apoderado, instauró el 1° de noviembre de 2000 acción de tutela contra la providencia proferida el 18 de julio de 2000, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decretó su pérdida de investidura como Senador de la República. “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, obrando como juez de primera instancia, a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2000, decidió negar la tutela, por considerar que en principio, esa acción

constitucional no procede contra providencias judiciales, salvo cuando se está en presencia de una vía de hecho. Pero que en el caso del señor Perea no se aprecia un vicio de esa naturaleza. Decisión que no fue impugnada por el demandante. “La referida acción de tutela, fue revisada por esta Corte en la Sentencia SU – 858 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso declarar la improcedencia de la acción interpuesta, por considerar, en síntesis, que el actor cuenta con un medio de defensa judicial expresamente previsto en la ley, para controvertir la sentencia judicial que decreta la pérdida de la investidura, por ser violatoria del debido proceso y con la virtualidad de brindar plena protección al derecho de ejercicio de cargos públicos, en razón a que como resultado de la decisión de la revisión, el Congresista puede ser reintegrado a su curul y rehabilitado en su capacidad para ser nuevamente elegido, sin perjuicio de la reparación patrimonial que pueda obtener. “6.- Ahora bien, en la acción constitucional que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, tenemos que el señor Edgar Perea Arias instauró acción de tutela por vía de hecho contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2002 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, por la cual decidió que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto contra la providencia de 18 de julio de 2000, que lo había despojado de su investidura como Senador de la República.

“Como se puede observar, aunque entre la primera y la segunda acción de tutela incoada por el actor, existen argumentos de hecho y de derecho similares, no por ello se puede predicar que existe temeridad en la interposición de la misma, pues en la primera tutela se buscaba la protección transitoria de los derechos invocados, y no se había intentado el recurso extraordinario especial de revisión que procedía contra la decisión censurada, y en la segunda acción de tutela existe un hecho nuevo, consistente en que una vez tramitado el recurso antes citado, éste no prosperó. “Además la Corte lo envió a agotar la vía ordinaria y no se pronunció sobre el fondo del asunto. “La protección de los derechos ante el mismo juez que los viola. Una vez agotados los mecanismos ordinarios de defensa y si la violación persiste la tutela es procedente: “7.- La Constitución otorgó a la acción de tutela un carácter subsidiario, lo que implica que deba utilizarse previamente a la vía judicial correspondiente (civil, penal, administrativa, etc.). Existe, por otro lado, el deber de cada juez dentro de cada proceso ordinario de velar por la observancia y protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, es posible que el juez ordinario no garantice dentro del proceso correspondiente los derechos fundamentales o, lo que es más grave, que sea el propio juez quien en el proceso ordinario los viole. “Cuando se ha utilizado las instancias ordinarias de defensa, con las acciones y recursos previstos en ella para la defensa de los derechos fundamentales y persiste la amenaza o violación contra ellos, la acción de amparo constitucional se constituye en el único y eficaz

mecanismo de protección de tales derechos. Pues, el agotamiento de las vías ordinarias de defensa comporta la no existencia de otros medios de protección, lo que habilita la utilización de la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la acción de amparo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. “De suerte, que si por la vía del medio ordinario de defensa, y en los recursos en ella previstos, se alegó la vulneración de un derecho fundamental, es válido aducir esos mismos hechos en la acción de tutela, al ser ellos, precisamente, los que dan cuenta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No puede aducirse como razón de la improcedencia de la tutela en estos casos, que como ya se analizaron y debatieron esos hechos en el procedimiento ordinario, no es posible volver a plantear esos mismos hechos. Por cuanto, lo que hace viable esta acción constitucional es la no existencia de mecanismos idóneos y eficaces de defensa. Luego si de después de intentada esa vía ordinaria la violación persiste o se mantiene es completamente válido acudir a la acción de tutela, para proteger los mismos derechos que fueron desatendidos en la vía judicial correspondiente y que su juez no quiso proteger. “Además, la Corte estima que negar la procedencia de la tutela en estos casos, comporta negar que el juez, como autoridad pública, puede vulnerar los derechos fundamentales. Y esta vulneración, también puede producirse al final del proceso, esto es, una vez agotados todos los recursos que la vía ordinaria previa. Luego,

predicar la improcedencia de la acción de amparo en estos eventos, implica recortar y desnaturalizar esta acción, puesto que si en una actuación judicial, así sea definitiva, si incurre en una vía de hecho, y no existe otra vía de defensa la tutela procede como mecanismo de defensa, tal como ya lo tiene definido la consolidada jurisprudencia que sobre esta materia ha vertido esta Corporación desde sus inicios. “En este orden de ideas, la Corte considera que la procedencia de la acción de tutela se justifica, aún más, cuando los recursos en la vía ordinaria deben ejercerse ante al mismo juez. En este sentido, quien no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy difícil que confiese su violación, pues nadie confiesa que no protegió o vulneró un derecho, y mucho menos en un incidente especial, decidido por el mismo juez que los vulneró. Así, el proceso “ordinario” se muestra exiguo en garantías, haciendo procedente, con mayor razón, la acción constitucional de tutela, por resultar precaria la defensa del derecho fundamental en este evento, pues, es evidente la depreciación de las garantías procesales en estas circunstancias, por la disminución de la imparcialidad del juez que debe decidir sobre su propia actuación, por no tener superior jerárquico. “8.- En el presente caso, el actor, señor Edgar José Perea Arias, utilizó el medio ordinario de defensa previsto en nuestro ordenamiento jurídico contra la sentencia del 18 de julio de 2000, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que lo privó de su investidura de senador de la República. En efecto, presentó ante la misma Sala, por ser la

competente según el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de revisión, quién a través de providencia del 13 de agosto de 2002, confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, dictada por ella misma. “A juicio del demandante en esta providencia se incurrió en vía de hecho, por cuanto, se le sancionó por una causal de pérdida de investidura no prevista por la Constitución, como es desempeñar una actividad como locutor deportivo, sin mediar contrato y sin remuneración alguna. “Para esta Corporación es viable entrar en el análisis de fondo del presente caso, habida consideración que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y ejerció esa medio de defensa en medio de limitaciones insalvables. En efecto, si bien utilizó el único recurso previsto en la vía judicial correspondiente, como es el recurso extraordinario de revisión, no logró el amparo solicitado. Lo que hace procedente la tutela en este evento, por dos razones, la primera, es que por tratarse de una decisión judicial definitiva, no existe mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de amparo constitucional, para lograr la protección de los derechos que dice vulnerados. Que haya expuesto por esa vía, los y hechos y razones que ahora intenta, no le impide acudir a la acción de tutela, porque ella está prevista para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces, sin importar que la decisión con la que vulnera o amenaza un derecho fundamental sea definitiva. “La segunda razón, es que el recurso extraordinario de revisión en

caso de pérdida de investidura de los congresistas debe ejercerse ante la misma autoridad que supuestamente vulneró el derecho fundamental, por cuanto, como quedó dicho, quien no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy difícil que confiese su violación, pues nadie confiesa que no protegió o vulneró un derecho, y mucho menos al resolver un recurso especial como es la pérdida de investidura de un alto servidor del Estado, como es un congresista. “Por tanto, ejercer el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales en estas condiciones precarias, hace más evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales puede persistir después de su utilización, lo que justifica aún más, la procedencia de la acción de tutela. “9.- Adicionalmente la Corte considera que el recurso extraordinario de casación, equivalente en los procesos de pérdida de investidura al recurso de revisión, es resuelto por un juez distinto a aquél a quien correspondía velar por la protección del derecho fundamental. Por tanto, la garantía de imparcialidad está garantizada por tratarse de juez distinto. Sin embargo, cuando las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia no protegen tales derechos, o incurren ellas mismas en su amenaza o violación, la Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela es procedente así se trate de sentencias judiciales definitivas y del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria. “Análogos razonamientos caben en el caso del recurso extraordinario de revisión en los eventos de pérdida de investidura, pues la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado está en igual predicamento. “En estas condiciones es procedente, en este

caso, que la Sala asuma el análisis de fondo del presente caso, pues, es posible que se esté ante una violaciones de derechos fundamentales”. Tocante al aspecto material decidido en la Sentencia T – 1232 de 2003, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación consideró en síntesis que al señor Edgar Perea Arias la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de cargos y funciones públicas, de ejercicio y control del poder político, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la libertad de expresión, habida cuenta de que lo despojó de su investidura de Senador de la República, por una causal no prevista en la Constitución. A juicio de la Sala sólo los oficios que comporten una relación laboral, pública o privada, constituyen la causal prevista en el numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Política. Si no media este tipo de relación no procederá la pérdida de investidura por esta causa.

III. CONSIDERACIONES Competencia 1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por el peticionario en contra de la Sentencia T – 1232 de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de esta Corporación.

Del cumplimiento e inobservancia de los términos para la presentación de las solicitudes de nulidad 2.- Como ya lo tiene establecido la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia1, el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias por ella pronunciadas, es de tres (3) días, contados a partir de

su notificación. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo. En este orden de ideas, según constancia expedida por la Secretaria General del Consejo de Estado, la notificación de quienes solicitan la nulidad, se efectuó el 14 de enero de 2004 (fls. 41-43). Conforme a lo anterior, procederá la Corte a determinar cuáles de las solicitudes fueron presentadas dentro del referido término y cuáles de manera extemporánea. 3.- Así, respecto de la intervención del Ciudadano Ricardo Hoyos, la Corte encuentra que presentó dos peticiones de nulidad. Una dentro del término y otra por fuera del mismo. La primera solicitud la presentó el 19 de enero de 2004, es decir, dentro del término correspondiente, pues, contaba con tres días para presentarla, contados a partir del día 14 de enero de 2004, que vencían el 19 del mismo mes y año. En relación con la ampliación y adición a la solicitud inicial, presentada por el mismo Ciudadano, no sucede lo mismo, pues, esta se presentó el 4 de febrero de 2004, esto es, de forma extemporánea, atendiendo a que el término durante el cual podía adicionar o enmendar la solicitud inicial, feneció el 19 de enero de 2004. Lo mismo acontece con la solicitud de nulidad presentada por la Ciudadana Ligia López Díaz, quién a pesar de ser notificada el 14 de enero de 2004, sólo hasta el 26 de enero de 2004 realizó su presentación, con su

consecuente extemporaneidad. Razón suficiente para que esta Corporación no considere esta solicitud de nulidad. Sin embargo la Corte Constitucional, deja en claro que en otros casos, podrá abordar y declarar oficiosamente una posible nulidad de una sentencia suya por desconocimiento del debido proceso Asunto que se debate 1 Así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación, al decidir la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU – 636 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, mediante el Auto del 28 de octubre de 2003. 4.- El peticionario solicita la nulidad de la Sentencia T – 1232 de 2003, porque en su concepto, ésta contraviene la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación (SU – 858/01). Así, sostiene que en esta última providencia, la Corte estableció que el mecanismo de defensa judicial procedente contra las decisiones judiciales que resuelven la pérdida de investidura de congresista, es el recurso extraordinario de revisión, mientras que en la sentencia que se pide sea anulada, se sostuvo la procedencia de la acción de tutela, desconociéndose la jurisprudencia de la Sala Plena, quedando viciada de nulidad la Sentencia T – 1232 de 2003. 4.1.- Corresponde a la Corte determinar sí en el presente caso, la Sala Primera de Revisión, desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, al decidir la acción de tutela. No existe contradicción o incompatibilidad entre lo dicho por la Corte en la Sala Plena y lo dicho por la Sala de Tutelas, pues los dos fallos y los dos

casos son armoniosos y compatibles. En el primero el tema era la procedencia o improcedencia de la tutela pues existía el recurso de revisión contra la sentencia; y la racio decidendi versó sobre la necesidad de agotar previamente la vía ordinaria, pues existía todavía un recurso y se ordenó al demandante agotarlo previamente. No hubo decisión sobre el fondo del asunto, sino sobre la necesidad procesal de agotar la vía judicial todavía existente. La sentencia de la Sala de Tutelas consideró que cumplido el requisito o condición impuesta por la Sala Plena de agotar la vía judicial, era, ahora procedente la acción de tutela y examino si los derechos fundamentales habían sido protegidos en todo el procedimiento judicial, tanto en el ordinario como en el extraordinario y de no ser así procedía su tutela y restablecimiento. No existe entonces contradicción de la sentencia de la Sala Plena con la sentencia de la Sala de Tutelas; por el contrario existe una compatibilidad y armonía absoluta, ya que la segunda esperó que se cumpliera la condición señalada en la primera cual era la de aguardar que en la vía judicial se restableciera el derecho fundamental y sólo cuando no se protegió, actúo el juez de tutela. En síntesis la sentencia de sala plena afirmó que la tutela era improcedente hasta tanto no se agotara la vía ordinaria; una vez agotada, si se persistía en la violación y no se restablecía el derecho fundamental conculcado, era posible la acción de tutela para restablecerlo, que fue lo que hizo la segunda sentencia de tutela. Carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias dictadas por la

Corte Constitucional 5.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que es extraordinaria la procedencia de la nulidad de las sentencias por ella proferidas, ya sea por sus Salas de Revisión de Tutelas o por su Sala Plena, pues, sus decisiones tienen vocación de permanencia y estabilidad. De suerte, que sólo de manera excepcional es procedente la nulidad de sus sentencias. En auto de 30 de junio de 1998, la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones: “En jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sido acogido el criterio según el cual, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional reviste un carácter extraordinario. Por lo tanto, la petición de nulidad de una providencia emanada de una sala de revisión de la Corte, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que sólo excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el evento de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte”. En el Auto del 5 de junio de 1997, la Sala precisó los casos en los cuales podían ser declaradas nulidades, así: “Además, la Corte ha destacado que tales nulidades solamente pueden ser declaradas en casos extremos: “Dispone el precepto legal que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. “Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas

del artículo 29 de la Constitución Política. “Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. “Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes. “… “Entonces - ha insistido la Corte- ‘la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad" (Auto del 27 de junio de 1996)”. La acción de tutela es procedente cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial. El peticionario partió de una premisa errada para fundamentar su solicitud 6.- Para erigir el vicio de nulidad alegado, Ricardo Hoyos Duque parte de una premisa errada. Con el fin de demostrar este aserto la Corte establecerá (i) cuál es el argumento para solicitar la nulidad de la Sentencia T – 1232

de 2003 y (ii) dónde se encuentran las falencias de dicha argumentación. 7.- Tocante al primer aspecto, se encuentra que, en resumen, el argumento del peticionario es el siguiente: como quiera que la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el recurso extraordinario de revisión era el medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados por el señor Perea Arias (SU-858/01), la Sala Primera de Revisión contravino esta jurisprudencia, al determinar que la acción de tutela sí era procedente para lograr dicho amparo. 8.- Respecto del segundo, la Corte encuentra las siguientes inconsecuencias lógicas: (i) El solicitante parte del supuesto de que la situación fáctica presentada en la Sentencia T – 1232 de 2003, es idéntica a la que originó la Sentencia SU – 858 de 2001. Así, de acuerdo con su argumento, en la Sentencia impugnada debió concluirse que la tutela no era procedente en el aludido caso, pues, el medio idóneo de defensa era el recurso extraordinario de revisión. Como la Sala Primera de Revisión, dispuso lo contrario, la Sentencia T – 1232/03 es nula. Empero, la Corte evidencia que el error del peticionario consiste en hacer contradictorias las dos sentencias, cuando no lo son como arriba quedo demostrado. . En efecto, cuando esta Corporación revisó, en la Sentencia SU – 858 de 2001, la decisión judicial de tutela interpuesta por el señor Perea Arias contra la Sentencia proferida, el 18 de julio de 2000, por el

Consejo de Estado, el actor aún no había agotado el recurso extraordinario de revisión, motivo por el que se declaró improcedente la acción de tutela por él interpuesta y precisamente lo que se le ordenó fue agotarlo, dado el carácter subsidiario de este mecanismo de defensa. Sin embargo, cuando la Sala Primera de Revisión asume el conocimiento del fallo de tutela incoado por el señor Perea Arias, ya éste había agotado el recurso extraordinario y se encontraba en una situación jurídica diferente. Así, al interponer acción de tutela contra la Sentencia del 13 de agosto de 20022, ya no existía otro mecanismo de defensa judicial idóneo al cual acudir, para lograr el amparo de derechos fundamentales vulnerados al actor. De suerte, que se cumplía, de forma plena, el presupuesto exigido por el artículo 86 de la Constitución Política, para la procedencia de la acción de tutela, consistente en la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En síntesis, mientras que en la Sentencia SU – 858 de 2001, el señor Perea contaba con otro mecanismo de defensa judicial, en la Sentencia T – 1232 de 2003, ya en cumplimiento de la SU – 858 de 2001 había agotado ese mecanismo de defensa. Luego, se trata de situaciones diversas, que exigían, también, decisiones distintas. Sin que pueda alegarse, en consecuencia, que se desconoció por la Sala Primera de Revisión la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de esta Corporación. (ii) El solicitante omite, para sustentar su petición, referirse a los fundamentos expuestos por la Sala de Revisión de Tutela de esta

Corporación en la Sentencia T – 1232 de 2003, en los que con claridad se analizó y concluyó que la acción de tutela era procedente en e

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