🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP057-2006

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP057-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 057/06 FALLO DE TUTELA-Improcedencia de nulidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos y causales genéricas de procedibilidad NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarácter excepcional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALOportunidad INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia para reabrir debates pasados Mediante la acción de tutela no se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran permitido subsanar los yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando ello se derivan de la incuria del apoderado judicial pues, como se señaló, cada proceso judicial tiene establecidas sus propias formas para garantizar plenamente el derecho de defensa y permitir que los jueces tengan conocimiento de los cuestionamientos de sus actuaciones CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Inexistencia

Referencia: expediente T-1010135

Acción de tutela instaurada por José Ignacio Estrada Arango. Nulidad de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006). Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por el ciudadano José Ignacio Estrada Arango para que se declare la nulidad de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en la acción de tutela promovida por el actor contra la

Sentencia de 2 de agosto de 1988 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en proceso ordinario iniciado por Rosa María López de Estada contra el menor José Ignacio Estrada Arango, representado por su madre María Liliana Arango.

I. ANTECEDENTES.

1. José Ignacio Estrada Arango, por conducto de apoderado interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra la Sentencia dictada el 2 de agosto de 1988 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso ordinario promovido por Rosa María López de Estrada en la cual se declaró la falsedad de la inscripción del estado civil del actor que había sido inscrito como hijo de José Ignacio Estrada Monsalve y Rosa María López Estrada, en el folio 577, tomo 21 de 1968 de la Notaría Primera de Medellín, en donde aparece nacido el 6 de enero de 1966 en esa ciudad.

2. Como fundamentos de la acción de tutela mencionada, se expresan por el actor en resumen los siguientes, conforme aparece en la síntesis que de ello se hizo en la Sentencia T-390 de 2005: “1. En la Notaría Primera de Medellín se inscribió en el registro civil de nacimiento correspondiente al folio 577, tomo 21 de 1968, un niño a quien se llamó José Ignacio Estrada López, nacido el 6 de enero de 1966, como hijo legítimo de José Ignacio Estrada Monsalve y Rosa María López Estrada. “El señor José Ignacio Estrada Monsalve falleció el 7 de abril de 1985, razón por la cual su cónyuge supérstite y su hijo José Ignacio

Estrada López, iniciaron el correspondiente proceso de sucesión. Estando en curso dicho proceso falleció el mencionado hijo, quien se encontraba casado con la señora María Liliana Arango de cuya unión se había procreado al menor José Ignacio Estrada Arango. “Al morir el señor José Ignacio Estrada López, su hijo José Ignacio Estrada Arango quedó como único heredero bajo la patria potestad y representación de su madre. “2. Al morir José Ignacio Estrada López, su señora madre Rosa María López de Estrada ante la circunstancia de que las acciones para impugnar tanto la paternidad como la maternidad se encontraban caducadas, demandó la falsedad de la inscripción del estado civil de su hijo, con la clara finalidad de desconocer los derechos hereditarios de José Ignacio Estrada Arango. “Admitida la demanda presentada por Rosa María López de Estrada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, declaró la falsedad del estado civil de José Ignacio Estrada López, sin competencia para ello pues para la época esos asuntos debían ser de conocimiento de los jueces de menores, razón por la cual el proceso así adelantado no tuvo como parte en representación de los intereses del menor al defensor de menores, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 75 de 1968. “La sentencia aludida fue proferida el 2 de agosto de 1988, sin que hubiera sido apelada por lo cual quedó en firme el 22 de agosto de ese mismo año, pero la misma sólo tuvo efectos jurídicos a partir de su inscripción en el registro civil el 15 de mayo de 2002, hecho que fue

realizado por los familiares de la señora Rosa María López de Estrada con posterioridad a su muerte. “3. Con la sentencia aludida, aduce el apoderado del demandante, se incurrió en vía de hecho por violación del debido proceso y por indebida apreciación probatoria. En efecto, el debido proceso se vulneró pues según lo dispuesto por los artículos 248 y 335 del Código Civil el desconocimiento de la maternidad legítima por parte de Rosa María López de Estrada únicamente podía impugnarlo probando falso parto, por las causas invocadas en las citadas normas, como lo dispone el artículo 5 de la Ley 75 de 1968. Por ello, expresa el actor que “[e]l proceso ordinario de falsedad del registro civil de JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ, que instauró la señora ROSA MARIA LOPEZ DE ESTRADA para desconocer la maternidad y la paternidad legítima de su hijo –sustentado en supuestas declaraciones de falso partoes un procedimiento absolutamente ilegal, constitutivo de una vía de hecho”. Añade que la falsedad del estado civil, es una vía procesal expresamente prohibida por la ley para impugnar el estado civil de las personas. En ese orden de ideas, la sentencia que se ataca no puede tener efectos de cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. “El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, al proferir una sentencia en un asunto en el cual no tenía competencia pues los procesos ordinarios sobre filiación, impugnación de la paternidad legítima y de la maternidad disputada, para la época en que se

profirió la sentencia, eran de conocimiento exclusivo de los jueces de menores, además de que dichas acciones ya habían caducado, desconoció no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino que violó abiertamente los derechos al nombre, a la personalidad jurídica y a la dignidad humana de José Ignacio Estrada Arango, como quiera que a la muerte natural de su padre José Ignacio Estrada López, con la citada sentencia “[s]e le aplicó una segunda muerte, eliminando su nombre del mundo jurídico”. “Expresa el actor que con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, se desconoció abiertamente el mandato contenido en el artículo 338 del Código Civil, según el cual “[A] ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento”. Siendo ello así, la sentencia acusada fue proferida de manera ilegal, con el objeto de favorecer directamente a Rosa María López de Estrada “[l]a misma persona que, según ella misma, habría participado en la supuesta falsedad del registro”. “La vía de hecho por indebida apreciación probatoria, según el actor se evidencia en que la sentencia se fundó en una prueba “exótica”, impertinente e inconducente, para descartar el parto “[c]omo lo fue el decreto y práctica de un examen visual – físico vaginal a la demandante ROSA MARÍA LÓPEZ DE ESTRADA, la mujer impugnadora de su propia maternidad legitima”. “Así, considera el demandante que solamente con el examen aludido y

con un interrogatorio realizado a la demandante por peritos médicos, “[d]espués de más de 21 años de ocurrido el nacimiento de JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ”, se certificó que era “IMPOSIBLE CON ABSOLUTA CERTEZA”, que Rosa María López de Estrada hubiera tenido un hijo. Certeza que ni aun en el caso del examen de ADN sobre filiación es del 100% a pesar de los grandes adelantos de la ciencia en relación con la prueba de ADN. “El juez al dictar la sentencia que se controvierte, se abstuvo de decretar la práctica de pruebas pertinentes y conducentes, como sería la prueba de ADN, ni las previstas por el artículo 7 de la Ley 75 de 1968, con lo cual se violó flagrantemente el debido proceso. Adicionalmente, la prueba testimonial practicada se realizó de manera equivocada y contraria a los principios de la sana critica, pues los testigos firmantes del registro civil de nacimiento no fueron llamados a declarar, lo cual era absolutamente necesario pues precisamente lo que se trataba de probar era la falsedad del registro, tan sólo lo hizo un testigo del bautizo. “Manifiesta el apoderado del demandante que una lectura de la prueba testimonial, permite afirmar que con base en esas declaraciones no podía concluirse en la falsedad del registro civil de José Ignacio Estrada López, pues unos testigos afirmaron que el niño había sido adoptado “”[r]azón suficiente para negar la pretensión de falsedad de estado civil”, y quienes dijeron que nunca vieron embarazada a Rosa María López de Estrada, no pudieron haberla

visto en ese estado, pues para la época en que pudo haber ocurrido el parto no la conocían. “4. Por último, aduce el apoderado del actor que si bien la sentencia cuestionada no fue apelada, contra ella procede la acción de tutela ante la prueba evidente de la “[i]nfidelidad de los deberes profesionales por parte del apoderado judicial del menor demandado”, cuyos intereses fueron afectados gravemente. Añade que a pesar de que las irregularidades de que adoleció el proceso que culminó con la sentencia que se acusa no son constitutivas de causal de nulidad absoluta, ni de las vías de hecho de esta viciada la sentencia, es preciso hacer un recuento de ellas para mostrar la manifiesta negligencia, con la cual el apoderado judicial del entonces menor de edad José Ignacio Estrada Arango representó sus intereses. En efecto, aduce que no solamente se abstuvo de hacer uso del recurso de apelación, sino que en la contestación de la demanda ni siquiera propuso la caducidad de las acciones de impugnación. Además, de manera inexplicable en la audiencia señalada para la recepción de testimonios e interrogatorio de parte a la actora, renunció a hacerle el interrogatorio a pesar de que ella se encontraba presente. “Por otra parte, dicho apoderado no puso de presente que la demanda no fue presentada en forma personal por la demandante que la suscribió asumiendo esa calidad. En la contestación de la misma tampoco se hizo la presentación personal ni por parte de la representante del menor demandado ni de su apoderado judicial, según lo dispuesto por la ley. La demanda no fue debidamente sometida a reparto, sino que fue presentada directamente ante el

Juzgado Octavo Civil del Circuito, despacho judicial que en contra del expreso mandato del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, no profirió el auto de inadmisión y rechazo in limine de la demanda, sino que la remitió al juzgado de reparto mediante auto de 28 de noviembre de 1986. No obstante, “extrañamente” la demanda aparece admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante auto de 25 de noviembre de 1986, es decir, con fecha anterior a la de su remisión, y, “[P]ara que no queden dudas, por un posible error mecanográfico, observamos, además, que la señora MARIA LILIANA ARANGO, fue notificada personalmente de la demanda, el 27 de noviembre de 1986, o sea, la notificación de la demanda se hizo antes de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito la remitiera al juzgado de reparto”. “Después de citar apartes de la sentencia T-329 de 1996, expresa el apoderado del actor, que las circunstancias descritas, son desde luego extraordinarias, pero con el objeto de garantizar los derechos fundamentales del que para ese entonces era menor pues tenía tan sólo dos años de edad, deben ser objetivamente verificadas, pues “[n]o habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieren quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificación concreta la eliminación del único medio de defensa judicial a su alcance”.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela impetrada por el actor por cuanto consideró que de acuerdo con el

artículo 336 del Código Civil no se puede impugnar la maternidad una vez transcurridos diez años desde la fecha del parto; y, en realidad, en este caso, la declaración de falsedad del registro civil del actor envuelve un desconocimiento de la maternidad. Por ello, a su juicio, se desconoció por completo la normatividad sobre el estado civil de las personas, porque no se tuvo en cuenta el término de caducidad para la impugnación de la maternidad de tal manera que se “hizo decir al artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 lo que no consagra frente a la impugnación de la maternidad”. Adicionalmente, expresó el Tribunal mencionado que de acuerdo con el preámbulo de la Carta Política y en armonía con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 debería haberse dado prevalencia al derecho sustancial pues si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 2 de agosto de 1988 quedó ejecutoriada el 22 de agosto del mismo año por falta de impugnación de su apoderado, no puede ser inexpugnable, pues la negligencia procesal del mandatario judicial lesiona, en este caso, los derechos de un menor. Señala, por otra parte, que el actor ostentó hasta el 31 de agosto de 1986 el estado civil de hijo legítimo de José Ignacio Estrada Monsalve, lo cual tiene incidencia en el proceso de sucesión de José Ignacio Estrada Monsalve.

4. Impugnada la decisión del juez de primera instancia en esta acción de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda

instancia, revocó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil. Para este efecto, se adujo por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, que esta acción de tutela fue interpuesta 16 años después de proferida la sentencia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín pues esta fue dictada el 2 de agosto de 1988, si bien se inscribió en el registro civil correspondiente el 15 de mayo de 2002. Por ello, expresa que no fueron observados los principios de urgencia, celeridad y eficacia para la interposición de la acción de tutela, sin que resulte admisible que la inexistencia de un término de caducidad para ello pueda significar que se puede interponer después de transcurrido tanto tiempo, para pretender que se declare la existencia de una vía de hecho judicial, que privaría de efectos a una sentencia con la cual culminó el proceso.

5. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-390 de 14 abril de 2005 confirmó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civilcomo fallador de segunda instancia en esta acción de tutela.

6. Mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2005 ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, se solicita por el apoderado del actor que se declare la nulidad de la Sentencia T-390 de 14 de abril de 2005, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, sobre lo cual se decide ahora por la Corporación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

En las consideraciones de la sentencia cuya nulidad se pretende, en lo

pertinente, se expresó para motivar la decisión, lo que sigue: “3. El nombre y la definición del estado civil de la persona, inherente a su dignidad humana. El derecho a establecer su filiación real. “El ser humano desde el mismo momento de su nacimiento tiene derecho a ser individualizado ante la familia y la sociedad. Precisamente por ello, su propia identidad incluye la asignación de un nombre de pila, y la determinación de sus apellidos, con los cuales se establece la familia de donde proviene o a la cual pertenece. Tanto aquel como éstos, en conjunto constituyen el nombre. El nombre de pila lo individualiza frente a los miembros de su familia; los apellidos –patronímicoindican que pertenece a una familia determinada. “El apellido es el punto de confluencia del derecho de familia y el derecho de las personas, como lo afirma el profesor Jean Carbonnier1. Este se determina teniendo en cuenta quienes son los progenitores, es decir revela una relación de parentesco que ordinariamente lo es de consanguinidad y excepcionalmente puede ser de carácter civil, mediante la institución de la adopción. “Es claro entonces, que el apellido cumple una función jurídica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden público, como quiera que mediante el se indica la situación de la persona en la familia y en la sociedad. Esa y no otra es la razón por la cual la propia Constitución Política señala entre los derechos fundamentales de los niños el tener un nombre y una nacionalidad, así como una familia, norma que se encuentra en armonía con el artículo 5 de la Carta que reconoce sin

discriminación la primacía de los derechos inalienables de la persona y ordena el amparo a la familia como institución básica de la sociedad. “En ese orden de ideas, el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es 1 Carbonnier, Jean, Derecho Civil. Tomo I. Casa Editorial Bosch. concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado sino que ello interesa a toda la colectividad. “Si los apellidos se asignan en virtud del parentesco por consanguinidad o por la adopción, fuerza concluir que la filiación como vínculo jurídico que ata a una persona determinada con una familia en particular, surge como consecuencia de la relación biológica o legal entre ascendientes y descendientes, vale decir que en el primer grado ella se establece entre la madre y el hijo (maternidad), y entre el padre y el hijo (paternidad). “El derecho al nombre resulta esencial para el ejercicio de derechos y la adquisición de obligaciones, lo que significa que es elemento indispensable para el ejercicio de la personalidad jurídica que a todos

los individuos de la especie humana se les reconoce hoy por los tratados internacionales y, por el derecho interno, tal como lo establece el artículo 14 de la Constitución Política al disponer que “[T]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, la cual, como lo ha señalado la doctrina constitucional, es un derecho que “[n]o se reduce únicamente a la capacidad de la persona a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”2. “Si la filiación es un estado civil del cual se derivan derechos y obligaciones tanto para los progenitores como para los hijos, es apenas una consecuencia lógica, elemental, que el Estado haya establecido unas acciones para garantizar su protección, bien sea para reclamarla, ya para impugnarla, y tanto para la filiación materna como para la filiación paterna. Esa y no otra es la explicación de la regulación de las acciones de reclamación y de impugnación consagradas en el Código Civil para ese efecto, lo que incluye de suyo definir quienes tienen legitimación para interponerlas, así como el establecimiento de términos preclusivos para la impugnación de la maternidad o la paternidad, pues la necesidad de certeza jurídica así lo impone, ya que el estado civil de las personas en ese punto, debe alcanzar estabilidad y en un momento determinado 2Sent. C-109/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero debe ser inexpugnable. No ocurre lo mismo con la acción de

reclamación del verdadero estado civil, pues ésta por tratarse de un derecho inalienable de la persona es imprescriptible, como desde el siglo XIX lo establece el artículo 406 del Código Civil. “Ahora bien, en un Estado Social de Derecho fundado entre otros principios en la dignidad humana, es apenas una consecuencia de ello que todas las personas tengan derecho a conocer su filiación real, o a mantener la que se ostenta mientras no sea impugnada, lo cual le permitirá desenvolverse en la sociedad y en la familia, como un ser libre y digno, con igualdad de derechos y obligaciones, pues no podría predicarse dicha condición de libertad e igualdad si a algunas personas no les fuera reconocida su verdadera filiación y su personalidad jurídica. Ello permite a todo ser humano desenvolverse con autonomía y ejercer en esa misma forma otros derechos y valores constitucionales íntimamente articulados con el reconocimiento de dicha personalidad, como lo es el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16), que como se ha destacado por esta Corporación, no es más que la formulación plena de la libertad para desarrollarse en la vida de conformidad con sus propias convicciones, respetando el orden jurídico y el derecho de los demás. “4. Breve análisis de la doctrina constitucional sobre las vías de hecho. Reiteradamente se ha precisado por esta Corporación en relación con las vías de hecho que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violación de derechos fundamentales, con la oculta intención de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como

una manera de revivir términos judiciales precluídos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisión que conlleva la pérdida del derecho que se reclama, pues ello desvirtuaría por completo la acción de tutela concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos señalados por la Constitución y la ley. “Ahora, si bien en el ejercicio de la función pública por parte de funcionarios judiciales van envueltos los principios de independencia y autonomía, el espectro de la protección constitucional a través de la acción de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales desconocidos, permite restaurar el orden jurídico positivo existente y, en ese orden, puede extenderse y abarcar algunas de las actuaciones judiciales, de suerte que pueda la jurisdicción constitucional actuar en defensa de los derechos constitucionales y hacer prevalecer el orden constitucional vigente. “Como se sabe, la consolidada doctrina constitucional a partir de la sentencia C-543 de 1992, ha admitido la acción de tutela contra providencias judiciales cuando ellas presenten vicios en su configuración, que han sido denominados vías de hecho, los cuales resultan de una actuación arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, sin fundamento objetivo y razonable, alejada por completo

de los parámetros constitucionales y legales, fundada simplemente en el interés propio del fallador, pero revestida de la apariencia de legalidad de la que carece. “Una sentencia constitutiva de una vía de hecho, goza dentro del ordenamiento jurídico de los medios o mecanismos de controversia que garantizan su debido derecho de defensa. Con todo, si la misma vulnera o amenaza con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, se abre paso la protección constitucional mediante la formulación de la respectiva acción de tutela, cuando los medios de defensa ejercidos se hayan agotado y la vulneración persiste, o ellos resultan ineficaces para el fin que se propone, que no es otro que el restablecimiento del ordenamiento jurídico quebrantado. “El examen del juez constitucional de una providencia judicial atacada por ser constitutiva de una vía de hecho, no se limita a sus aspectos formales, sino que puede extenderse a su contenido sustantivo con el objeto de determinar los defectos que presente la decisión judicial, los cuales pueden ser de naturaleza fáctica, orgánica o procedimental. En ese sentido, la Corte ha precisado que “[h]ay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en

forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”3. “Por otra parte, como lo ha señalado la Corte, “[L]a tutela, es esencialmente un mecanismo de protección constitucional subsidiario, por cuanto dicha acción, es de carácter residual4. 3Sent. T-008/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 Se pueden consultar entre otras las sentencias SU 542/99. M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU 646/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Desde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido5, el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales. “Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos actúa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y

ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. “Por consiguiente, a pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único medio idóneo para solucionar la situación planteada será el referido mecanismo de protección constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una solución de límite último, "que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales"67 “Hechas las anteriores precisiones entra la Corte al examen del caso sub examine, a fin de determinar si la sentencia atacada incurrió en los yerros que le endilga el demandante, y si en el curso del proceso los mismos pudieron haber sido subsanados a través de los procedimientos legales consagrados por la ley. “5. Análisis del caso concreto “5.1. Según quedó visto en los hechos resumidos en el acápite de antecedentes de esta sentencia, mediante la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, se declaró la falsedad del registro civil de José Ignacio Estrada López, padre del ahora demandante José Ignacio Estrada Arango, por considerar que 5 Sentencia. SU 086/99. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia SU 086/99. Idem. Consideración jurídica no. 2. 7 Sent. T-984/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra las declaraciones que dieron lugar a la inscripción en ese registro, en

el cual aparecía Estrada López como hijo legítimo de José Ignacio Estrada Monsalve y Rosa María López de Estrada eran falsas. Como consecuencia de esa declaratoria de falsedad se ordenó la cancelación de la inscripción mencionada. “Se observa que en la sentencia proferida por el juzgado accionado, la funcionaria judicial se limitó a hacer referencia a la falta de veracidad en el contenido de la declaración vertida en el registro civil de nacimiento de José Ignacio Estrada López, es decir a declarar la falsedad de dicha inscripción, decisión que adoptó con invocación del artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, el cual a su tenor dice: “[S]e presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el Registro del Estado Civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar”. “Salta a la vista que para decidir el proceso a que nos hemos venido refiriendo, el juzgado incurrió en irregularidades de orden jurídico, como quiera que del texto mismo de la sentencia aparece que le dio aplicación al artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, como si esa norma fuera la que regula el caso litigado, sin tener en cuenta que, en el fondo, la pretensión de la demandante era la de desconocer la maternidad que durante v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...