TSDJ Manizales - AP059-2010
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP059-2010
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Auto 059/10 INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneración al no dar trámite a una acción de tutela DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Reiteración Autos 004/04 y 100/08 para que tutelas contra Salas de la Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Irregularidad invocada no genera nulidad pues se respetaron las formas propias de los trámites para selección y revisión ante la Corte Constitucional Referencia: Solicitud de nulidad dentro del expediente T-2403799, correspondiente a la acción de tutela instaurada por Félix Francisco Acosta Soto, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada por el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Javier Zapata Ortiz, dentro del trámite de revisión del asunto de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Félix Francisco Acosta Soto indicó haber promovido acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en julio 15 de 2009, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reclamando la protección del derecho Solicitud de nulidad, Exp. T-2403799 2 al debido proceso y a la doble instancia (f. 3 cd. inicial).
2. Señaló además que mediante oficio de julio 16 siguiente, dicha Sala Disciplinaria ordenó remitir la demanda “por falta de competencia” a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, así como en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Auto 071 de 2001)”.
3. Mediante auto de julio 24 de 2009, uno de los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema resolvió rechazar el libelo, argumentando la “imposibilidad de conocer de demandas de tutela formuladas frente a actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional”, por lo cual dispuso “no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela” (fs. 104 y 105 ib.).
4. En septiembre 2 de 2009, el demandante solicitó a la Secretaria General de
la Corte Constitucional “radicar para selección ante la correspondiente Sala..., la decisión proferida por el Magistrado… de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2009” (f. 12 ib.).
5. La Sala Once de Selección de Tutelas de esta corporación eligió este asunto en noviembre 20 de 2009, para efectos de su revisión.
6. En diciembre 2 de 2009, el Magistrado sustanciador en la Corte Constitucional informó a la Sala Plena de la corporación la llegada del asunto, para los efectos establecidos en el inciso 2° del artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 01 de 2008, resolviéndose que el expediente continuara siendo tramitado en la respectiva Sala de Revisión de
Tutelas.
7. Mediante auto de enero 26 de 2010, el Magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la presente acción de tutela, para integrar adecuadamente el contradictorio y que esa corporación se pronuncie sobre lo aducido en la demanda.
8. En escrito de enero 29 siguiente, el Magistrado de la Sala de Casación Penal Javier Zapata Ortiz abogó de manera subsidiaria en procura de que sean negadas las pretensiones de la demanda de tutela, proponiendo en primer término que se decrete “la nulidad de lo actuado por la Corte Constitucional a partir del momento en que avocó conocimiento de la demanda, pues el hecho de que la Sala Civil de esta corporación no de trámite a las acciones de
tutela que se dirigen contra fallos de su homóloga Penal, no puede constituirse en razón de peso para que a ésta, en su calidad de demandada, se le vulneren sus derechos a obtener un debido proceso, pues claro se puede apreciar que si la Corte Constitucional resuelve el asunto, actuaría como una Solicitud de nulidad, Exp. T-2403799 3 especie de única instancia constitucional, lo cual resulta a todas luces inadmisible”. Igualmente, indicó: “Que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no otorgue trámite a las demandas de tutela, no puede servir de argumento para que el asunto llegue directamente a la Corte Constitucional, pues ¿Dónde queda el derecho de la parte demandada a defenderse, a mostrar sus argumentos?, ¿Dónde queda el derecho, cuando salga el fallo, de impugnarlo? La solución que da la Corte Constitucional a este tipo de asuntos, pretendiendo garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, culmina por vulnerar el mismo derecho pero a la parte accionada”. En consecuencia, afirmó que “se pueden brindar soluciones distintas para estos conflictos, sin menoscabo de los derechos de la otra parte”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. Segunda. Por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente.
El Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, es la norma “aplicable a la totalidad de las competencias y actuaciones que dentro del marco trazado en el artículo 241 superior cumple esta corporación, con la única excepción de la eventual revisión de sentencia de tutela, trámite que se rige por las normas especiales contenidas en los Decretos 2591 y 306 de 1992, el segundo reglamentario del primero”1. El artículo 49 del referido Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno, pero resulta procedente alegar la nulidad en los juicios de constitucionalidad antes de proferido el fallo. En esos eventos, esa norma indica: “Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Así, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso2. En ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de 1Cfr. auto A-217 de junio 17 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Solicitud de nulidad, Exp. T-2403799 4 revisión3. Acorde con lo anteriormente expresado, mediante auto 031A de abril 30 de
2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la posibilidad de que la Corte Constitucional tramite un incidente de nulidad, tiene “plena justificación pues otorga certidumbre y confianza a la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a sí mismo para velar por la integridad del ordenamiento jurídico4”. Tratándose de la “excepcionalidad del incidente de nulidad”5 y, en particular, de la “improcedencia” de su declaratoria como regla general, en el auto 031A de 2002, arriba citado, se indicó (está en negrilla en el texto original): “Improcedencia de la declaratoria como regla general 3.- En este orden de ideas, reitera la Corte, lo anterior no significa que haya un recurso contra sus providencias, ni llega a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. Por razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues ‘se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda
prosperar.’6 (subrayado fuera de texto) 4.- Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario: 2Cfr. entre otros, los autos A-012 de abril 9 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; A-166 de julio 4 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y A-063 de mayo 18 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Cfr. auto A-015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en el cual la Sala Séptima de Revisión de tutela declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por desconocer el artículo 29 superior. 4“Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo”. 5Cfr. entre otros, autos A-063 de 2004, ya referido, y A-169 de abril 29 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en los cuales se reiteró la providencia A-031A de 2002, previamente aludida. 6“Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.” Solicitud de nulidad, Exp. T-2403799 5 a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación7. b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad
procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ‘la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento8: ‘a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en
Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’ 7“Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.” 8“Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería.” Solicitud de nulidad, Exp. T-2403799 6 Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho9; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela10. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma11. c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido
proceso12. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.13 e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subraya la Corte). Siguiendo la jurisprudencia 9“Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.” 10“Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda.”
11“Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto.” 12“Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.” 13“Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.” Solicitud de nulidad, Exp. T-2403799 7 constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: - Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso14. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación15; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.’16 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley17. - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o
ininteligible la decisión adoptada18; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso19. - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones20. 5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.” En síntesis, para efectos de los excepcionales casos de incidentes de nulidad que puedan prosperar frente a actuaciones surtidas ante la Corte 14“Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” 15“Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.” 16“Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.” 17“Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.” 18“Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.” 19“Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero” 20“Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
Solicitud de nulidad, Exp. T-2403799 8 Constitucional, en particular en aquellos invocados durante el trámite previo a la adopción de una sentencia de tutela en sede de revisión, deben aplicarse, en lo pertinente, los principios referidos con antelación. Así, para que se decrete una nulidad en esta instancia debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional. Igualmente, la irregularidad invocada debe ser ostensible, significativa, probada y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que está por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega. Por el contrario, el simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta Corte, no constituye una causal de nulidad. Tercera. La decisión de no dar trámite a una acción de tutela vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Cabe recordar que mediante auto 004 de febrero 3 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acerca de las solicitudes que varios ciudadanos presentaron para que las tutelas incoadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia fueran revisadas por esta corporación, pues aquellas Salas no admitían a trámite las peticiones de
amparo que ante ellas eran presentadas y tampoco remitían la actuación ante esta Corte para su eventual revisión. En esa providencia se concluyó que la situación constituía una vulneración del “derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99)”. Así, en el citado auto se indicó que corresponde a esta corporación, “como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna”. Empero, se advirtió que “no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieran surtido el trámite propio de las instancias”. De ese modo, frente a las situaciones planteadas se resolvió que los peticionarios tenían el derecho a solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela, ante cualquier juez “unipersonal o colegiado”. Solicitud de nulidad, Exp. T-2403799 9 Al respecto, se manifestó en dicho auto: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales
con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.” A su vez, para garantizar el derecho a la igualdad de otros individuos que pudieran encontrarse en una situación similar se agregó: “Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de
una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.” 3.2. Tiempo después, tratándose de una situación similar, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la providencia A-100 de abril 16 de 200821, a solicitud de un ciudadano que pidió dar cumplimiento al auto 162 de julio 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla22. 21 Reiterado, entre otros, en el auto 252 de octubre 7 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 22En ese pronunciamiento se decidió: “DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha octubre 11 de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió ‘no admitir a trámite la acción de tutela’”, y remitir el asunto a esa Sala para “tomar la decisión que en su criterio proceda a través de un fallo que, al serlo y precisamente frente a lo previsto en los artículos 86 de la Carta y 31 y 32, apartes finales, del Decreto 2159 de 1991, sea enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (los Solicitud de nulidad, Exp. T-2403799 10 En dicho auto 100 de 2008, frente al asunto planteado por el peticionario se observó una “vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en que han incurrido las diversas corporaciones y funcionarios judiciales involucrados, quienes acudiendo a distintos pretextos se han negado hasta la fecha a admitir la tutela presentada por el accionante y por ende no han avocado el estudio de fondo de la cuestión planteada, lo que a su
vez ha redundado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del ciudadano…”. Igualmente, acerca de la naturaleza de las decisiones que sobre el particular adopta la Sala de Casación Civil, se indicó (sin negrilla en el texto original): “Podría entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –denominada ‘auto’-, no constituye un fallo que suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de tutela. Sin embargo, de la lectura atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las ‘decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales’ a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la Constitución Política, pues desde el punto de vista material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad de que la Sala de Selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión.” Así, previendo aquellos eventos en los cuales la Corte Suprema de Justicia no admita una tutela contra sus providencias y el interesado acuda a otras autoridades que se nieguen a avocar el conocimiento de la acción, como establecía el auto 004 de 2004 ya citado, se planteó (tampoco está en negrilla en el texto original):
“Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción apartes citados se encuentran en negrilla en el texto original). Solicitud de nulidad, Exp. T-2403799 11 de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era
absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.” De ese modo, al concluirse que los autos por medio de los cuales la Sala de Casación Civil se abstiene de dar trámite a un amparo, equivalen a “un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela”, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional puede ejercer su competencia y, por ende, adoptar una decisión sobre su eventual selección, para revisión en Sala Plena si ésta resuelve asumir el asunto, o en la respectiva Sala de Revisión, si aquélla decide no llevarlo ante sí. Cuarta. Negación de la solicitud de nulidad. 4.1. Como se anotó, el señor Félix Francisco Acosta Soto afirmó haber interpuesto una acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en julio 15 de 2009, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue remitida “por falta de competencia” a la Sala de Casación Civil (f. 3 cd. inicial); uno de cuyos Magistrados, mediante auto de julio 24 de 2009, se abstuvo de tramitar el libelo ante la “imposibilidad de conocer de demandas de tutela formuladas frente a actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva ponderación o examen por ella misma o por otras autoridades” (f. 105 ib.). Así, en la referida providencia resolvió:
“Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante” Solicitud de nulidad, Exp. T-2403799 12 4.2. Visto lo anterior, resulta claro que a partir de la citada decisión, al ser declarada improcedente la acción incoada, el actor podía someterla al trámite fijado para el proceso de selección ante la Corte Constitucional, como al efecto ocurrió previa petición del interesado dirigida en septiembre 2 de 2009, siendo seleccionada para su revisión. 4.3. Aunado a ello, siendo necesario integrar adecuadamente el contradictorio para el ejercicio del derecho de defensa dentro del asunto de la referencia, mediante auto de enero 26 de 2010 se puso en conocimiento de la Sala de Casación Penal accionada la respectiva demanda. Ejerciendo el derecho que le es propio a la parte accionada, el Magistrado de la Sala de Casación Penal, Javier Zapata Ortiz, además
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