TSDJ Manizales - AP060-1998
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP060-1998
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
Auto 060/98 DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción/NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA-Iniciación de la acción No se permitió la participación y, por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa de terceros con evidente interés dentro de la presente acción de tutela: aquellos que por razón de la decisión del juez de tutela pudieran ver afectados sus derechos o situaciones jurídicas consolidadas. No es suficiente con permitirle ejercer el derecho de defensa a la parte demandada, pues cuando hay personas que no son directamente señaladas como responsables de la conducta u omisión impugnada, pero derivan un evidente interés del resultado del proceso, pues la decisión tomada puede llegar a afectarles un derecho, el juez de tutela está obligado, en aplicación del principio de participación estipulado en el Preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, a darles noticia de que existe un proceso judicial donde son partes propiamente dichas otras personas, pero la decisión puede ser contraria a un derecho o situación jurídica que les pertenecen.
Referencia: Expediente T-159793
Peticionaria: María Cristina Junca
Bermúdez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., octubre primero (1º) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela instaurada por María Cristina Junca Bermúdez contra la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., convocó a concurso de ingreso de docentes para seleccionar a quienes debían designarse en cada una de las treinta y siete (37) plazas vacantes, en el área de Ciencias Sociales, en planteles distritales de Santafé de Bogotá, D.C. Según las bases del concurso, a los participantes se les reconocía, por los diferentes factores que se tendrían en cuenta en la evaluación los siguientes puntajes: un 5% por experiencia docente de 5 años o más; un 10% por 5 o más años de trabajo docente en zona rural, y un 5% adicional cuando el aspirante fuere oriundo de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. Dice la demandante que se presentó al concurso con otros participantes, cumpliendo con los requisitos exigidos, tanto académicos como formales, señalados en el Decreto de Convocatoria Número 683 del 15 de agosto de 1997, pero que su hoja de vida fue calificada con solamente 5 puntos de los
20 posibles, por no ser oriunda de Santafé de Bogotá D.C., y no haber desempeñado su trabajo en zona rural.
2. La pretensión.
La peticionaria solicita la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo, porque considera que no fue escogida para el cargo en razón al otorgamiento, en favor de las personas seleccionadas, de un porcentaje adicional al puntaje obtenido en el concurso, sólo por ser oriundas de Santafé de Bogotá y tener experiencia rural, y no por razones de formación académica o docente .
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Unica instancia. El Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de febrero de 1998, negó la acción de tutela en cuestión por considerar que el concurso y los resultados finales del mismo se basaron en el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de concursos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Falta de integración del litis consorcio necesario. Al revisar el expediente observa la Sala una causal de nulidad dentro del trámite cumplido por el Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., frente al proceso de la referencia, pues no permitieron la participación y, por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa de terceros con evidente interés dentro de la presente acción de tutela: aquellos que por razón de la decisión del juez de tutela pudieran ver afectados sus derechos o situaciones jurídicas consolidadas, como quienes fueron calificados con puntajes adicionales en su hoja de vida dentro del concurso
a que se refiere la demandante, bien por razón de haber nacido en Santafé de Bogotá D.C., ora por haber desempeñado la actividad docente en zona rural, y, además, quienes actualmente ocupan los cargos sometidos a concurso. No es suficiente con permitirle ejercer el derecho de defensa a la parte demandada, pues cuando hay personas que no son directamente señaladas como responsables de la conducta u omisión impugnada, pero derivan un evidente interés del resultado del proceso, pues la decisión tomada puede llegar a afectarles un derecho, el juez de tutela está obligado, en aplicación del principio de participación estipulado en el Preámbulo y en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, a darles noticia de que existe un proceso judicial donde son partes propiamente dichas otras personas, pero la decisión puede ser contraria a un derecho o situación jurídica que les pertenecen1. En el presente asunto se dio noticia de la iniciación del proceso y de las demás decisiones notificables tan solo a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C., autoridad señalada como responsable de la actuación impugnada, y no a todas aquellas personas que fueron calificadas en su hoja de vida con fundamento en los factores arriba descritos, quienes, a no dudarlo, derivan un interés legítimo del resultado del proceso, en tanto que la demandante pretende un mejor lugar dentro de la lista de elegibles que se integró una vez cumplido el concurso, para ser nombrada en una de las 37 plazas vacantes que con él se pretendía proveer. Tampoco fueron
llamados al proceso quienes actualmente ocupan tales cargos. No obstante lo anterior, la falta de llamamiento de los terceros con interés legítimo, según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la aplicación que de ellas ha hecho esta Corporación2, es una nulidad saneable y, por consiguiente, se ordenará al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. que, en el término señalado en la parte resolutiva de esta providencia, ponga en conocimiento de las personas que posteriormente se 1 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-191 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala Sexta de Revisión, auto del 12 de agosto de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Novena de Revisión, sentencia T-548 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Séptima de Revisión, auto 015 del 30 de abril de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Séptima de Revisión, auto 06 del 9 de febrero de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Octava de Revisión, sentencia T-247 de 1997 y auto 07 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, autos 011 y 019 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Segunda de Revisión, autos 044, 045 y 046 de 1997, 009 y 013 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, auto 040 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
determinarán, la nulidad saneable derivada de la circunstancia anotada, para que la aleguen, advirtiéndoles que, si no lo hacen, ella se entenderá saneada y el proceso seguirá su curso normal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso a falta de disposición especial para el proceso de tutela.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido en el asunto de la referencia, por cuanto se advierte la existencia de una causal de nulidad con respecto a lo actuado.
Segundo: Poner en conocimiento de los ciudadanos que a continuación se señalan, por intermedio del Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá D.C., la nulidad saneable derivada de no habérseles notificado la iniciación de la presente acción de tutela, advirtiéndoles que, si la alegan dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se tramitará nuevamente la tutela, con plena observancia de las garantías propias del debido proceso, y que, si no la alegan, la nulidad quedará saneada y el proceso continuará su curso:
NOMBRE CEDULA
Lizarazo Aparicio Gloria Amparo 52049723 Herreño Hernández Angel L. 79387560 Torres Carrillo Darley 28836676
Rodríguez Olarte Mauricio F. 19406261 Díaz Ortíz Consuelo 51992717 Garzón de Gutiérrez Gloria C. 41585238 Gonzalez Muñoz Juan de la Cruz 80269891 Clavijo Rodríguez Antonio M. 19405547 Héctor Alexis Lombana Bustos 80269109 Méndez Gómez María Teresa 51666077 Alvarado Alfonso María Isabel 51963274 González Abril Mario 19338138 Yolanda Angulo de Aristizabal 41646925 Jiménez Ardila Carlos Antonio 19444833 Arias Avila María Angélica 51840059 Piñeros Rosas Ruth Estella 51810019 Reina Morales Claudia 51709576 Peñuela Rodríguez Germán 6762984 Monroy Cruz César Augusto 79499121 Estupiñan Meneses Marlon Heynar 16490007 Penagos Moreno Jairo Eduardo 19445564 Arenas Fonseca Germán Alberto 79290657 Castillo Montero Oscar Eduardo 79633477 Gómez Moreno Gliseo 19201236 Tapias Torres Martha Cecilia 32700907 Posada Doncel Luis Eugenio 19465777 Silva Acero María del Carmen 39644023 Gutiérrez Gutiérrez Ariosto 79235184 Dora Edith Orjuela Molano 39560326 Mora Rodríguez Italo Alfonso 19468072 Acosta Agudelo Leonor 41587585 Rodríguez López Carlos Augusto 79474683 Pérez García María Jesús 204216 EX. Vonfrahl Ramírez Alexandra 52174889 González Rengifo Amalia C. 39689757 Penagos Cótes Dora Inés 51765805 Molano Rincón Pedro Alfonso 79419357
Vargas Morales Luis C. 80272101 Barrantes Clavijo Ana M. 51723857 Giraldo Velásquez Ruth Mery 38264999 Callejas Ramírez María Stella 51875438 Morales Roa Denis Helberth 79385268 Sierra Jaime Francisco Javier 79449769 Martínez Barbosa Henry 80438171 Castañeda Sánchez Nubia A. 51934377 Chávez Marles Rodrigo 16202849 Diana Patricia Fajardo G. 52554785 Rudy Martínez Forero 51776568 Fajardo Garavito Claudia I 39546986 Elizabeth Russi Martín 51830839 Arévalo Guevara María de J. 51741680 Fernández Acero Blanca 51810419 Daza Saavedra María del Carmen 37887941 Giraldo Gaviria Yolanda 22101385 Arteaga Bravo Alvaro M. 19457951 Rincón Delgado María Yolanda 51747599 Aldana León Wilson 79321823 Vega Martínez Carmen Edith 51865522 Aristizabal Triana William 79116081 Cañas Vélez Beatriz del P. 39653616 Arias Parra María Amparo 39756642 Duque Linares Inés 51734481 Triana Villa Sandra Patricia 51984281 Quintero Guerrero Martha Cecilia 51868671 Rozo Mahecha Sandra Patricia 51836238 Novoa Jaimes Julio 79451546 Gómez Pedro Ignacio 79416013 Santamaría Pineda William A. 19442958 Chamorro Delgado Saúl Nolber 13015025 Clara Stella Patarroyo G. 51822649 Luis Hernando Tarazona A. 6775124 Ocampo Castaño William F. 79544608
Cañón Vargas Luz Stella 20352249 Buitrago Castiblanco Manuel D. 19473079 Quintero Montaño Fernando 79335153 Gloria Teresa Triana Carvajal 39748055 Rosalba Solórzano Orjuela 51571156 Eslava García Sandra Socorro 51850109 Prieto V. Luis Orlando 79436819 Fonseca Marín William Alfonso 79327897 Rodríguez Chacón Zenaida 51790958 Hurtado Márquez María Cristina 51859167 Pineda Montoya Héctor 79422351 Rodríguez Pérez Yesid 19494783 Tercero. Por Secretaría General procédase a devolver el expediente al Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior. Cuarto. Mientras se surte el trámite correspondiente, para sanear o declarar la nulidad advertida, el término para fallar el presente proceso continua suspendido. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General