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TSDJ Manizales - AP060-2006

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP060-2006
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Auto 060/06

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza excepcional INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia CAMBIO DE JURIPRUDENCIA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe ser expreso CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Verificación razonable de los motivos NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la Corte Constitucional no desconoció el precedente jurisprudencial Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-757 de 2005

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-757 de 2004 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

1. ANTECEDENTES 1.1. La ciudadana Adriana Patricia Becerra Pérez impetró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la misma Fuerza, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-757 de 2005, reseñó los hechos que sustentaban la solicitud de tutela así: “La ciudadana Adriana Patricia Becerra Pérez actualmente ostenta el grado de Técnico Segundo del cuerpo de suboficiales de la Fuerza

Área Colombiana – FAC, desempeñándose como profesional periodista y asistente de dirección de la subsección de Audiovisuales. Con ocasión a una convocatoria realizada por la misma institución a través de su Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, se promocionó la participación de personal civil y miembros de la Fuerza en el proceso de selección para formar parte del Curso número 23 de profesionales en el grado de Oficial del Cuerpo Administrativo de la FAC. Para tal efecto, dicha institución expidió la Directiva Transitoria 006 del 30 de enero 20041 que estableció entre otros aspectos, la incorporación de tres profesionales en el área de comunicación social, según los cupos autorizados por la FAC, al igual que la definición de normas, responsabilidades y procedimientos para llevar a cabo la selección del personal requerido. El procedimiento de selección comprendió dos etapas: (i) la realización de pruebas de idoneidad profesional, de aptitudes psicofísicas y entrevistas profesionales y personales (ii) la evaluación por parte de una Junta de Selección. Esta Junta estuvo conformada por el Comandante de la Fuerza Aérea, quien la presidió, y los directores de algunas dependencias de la Institución. Su función consistió en elegir a los participantes que finalmente conformarían el Curso para escalafonamiento profesional. De conformidad con la Directiva mencionada, los valores establecidos como parámetro de medida en la Junta de Selección, fueron los siguientes:2 a. Examen de idoneidad profesional 35% b. Entrevista profesional 20% c. Promedio universitario 15% d. Entrevista personal 10%

e. Visita domiciliaria 20% f. Prueba físico atlética Excluyente g. Estudio de seguridad Excluyente h. Aptitud psicofísica Excluyente Con base en los requisitos expresados en dicha convocatoria, la suboficial Becerra Pérez presentó las pruebas señaladas y alcanzó el primer puesto entre los 85 aspirantes dentro de la primera fase de selección.3 No obstante, en la segunda etapa, la Junta de Calificación negó su incorporación al mencionado Curso. 1Cfr. Folios 125 al 153 del expediente. 2Cfr. Folio 139 del expediente. 3Cfr. Folio 57 del expediente. Como consecuencia de la decisión tomada por la Junta de Selección, el 22 de julio de 2004 la actora presentó una petición dirigida a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la FAC, con el fin de conocer las razones por las cuales no fue elegida, los criterios de selección utilizados y la relación del personal escogido para la especialidad de Comunicación Social. En respuesta a su solicitud, el 8 de agosto de 2004 la Dirección de Reclutamiento le manifestó que a pesar de haber obtenido el mejor puntaje en una de las pruebas iniciales del proceso “estos no son los únicos aspectos que se analizan dentro de la citada Junta, ya que como se dijo anteriormente en la segunda etapa del proceso la misma entra a estudiar factores cualitativos de cada uno de los aspirantes seleccionándose discrecionalmente por la Junta el aspirante que por su perfil personal, profesional y razón del buen servicio será llamado a integrar el curso”4 Al considerar la demandante que la respuesta emitida por la Dirección

de Reclutamiento resultaba evasiva, el 23 de Agosto de 2004 presentó una nueva solicitud a la misma dependencia, con el fin de lograr información acerca de los parámetros utilizados por la Junta para no ser llamada a integrar el Curso, a pesar de haber ocupado el primer lugar en una de las pruebas de idoneidad. El 30 de Agosto de 2004 la Dirección le respondió que la elección que realizó la Junta obedecía a criterios de tipo discrecional orientados principalmente a satisfacer las necesidades de la Institución y el cumplimiento de sus fines. Además, que la circunstancia de haber ocupado el primer lugar en la prueba de idoneidad no le confería automáticamente el beneficio de ser escogida por la Junta, pues todos los aspirantes se encontraban en igualdad de condiciones al momento de ser valorados por ésta. Por último, el 17 de septiembre de 2004 la actora le solicitó al Comandante de la Fuerza Aérea la revocatoria de la decisión mediante la cual no fue seleccionada para ingresar al Curso de Oficial del Cuerpo Administrativo. Ante esta petición, dicho funcionario manifestó que el acto administrativo correspondiente no se encontraba en ninguna de las causales previstas en la ley para que se produzca su revocatoria directa. Además, señaló que la actora, en su condición de militar en servicio activo debía observar el conducto regular pertinente para elevar cualquier tipo de reclamación.5 Habida cuenta la exclusión del Curso de oficiales, la actora consideró 4Cfr. Folios 55 al 57 del expediente. 5Cfr. Folios 61 al 72 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al

debido proceso, pues estima que tal decisión la hace objeto de discriminación por su condición de mujer. Como prueba de ello, afirmó que en la FAC ninguna mujer suboficial había ascendido al cargo de oficial y que hasta el 2004, por primera vez llegaron dos mujeres a la segunda fase de las pruebas. Estimó, igualmente, que los criterios discrecionales utilizados por la Junta no eran claros, al punto que aquella no tuvo en cuenta aspectos como su reconocida trayectoria dentro de la institución y la necesidad de mejorar su posición laboral. Del mismo modo, consideró que en el trámite seguido para la selección de personal, se incurrieron en algunas irregularidades tales como omitir la notificación de los resultados a todos los aspirantes, pues ello le impidió impugnar oportunamente los resultados. Por último, señaló que los mecanismos judiciales ordinarios que resultarían aplicables al caso no eran idóneos ante el perjuicio irremediable que significaría no lograr la incorporación, lo que acarrearía la imposibilidad de sumar antigüedad en el grado correspondiente. Por lo anterior, interpuso el 3 de noviembre de 2004 acción de tutela con el objeto que fuera ordenada su promoción automática e inmediata al grado de Subteniente del Cuerpo Administrativo en la especialidad de Comunicación Social o, de manera subsidiaria, se le incorporara al curso siguiente. Adicionalmente, solicitó al juez constitucional que ordenara a las instituciones demandadas que se abstuvieran de tomar algún tipo de represalia por haber hecho uso de mecanismos legales para la protección de sus derechos. 1.2. El amparo fue denegado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La síntesis de estas decisiones, efectuada en la sentencia T-757/05 fue la siguiente: En sentencia del 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción. Para llegar a esta decisión, el Tribunal de primera instancia consideró que el asunto jurídico sujeto a estudio era una controversia que debía tramitarse a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente, estimó el Tribunal que no era posible conceder la acción como mecanismo transitorio, pues no obraban pruebas en el expediente que hicieran presumir la existencia de un perjuicio irremediable. Una vez interpuesto oportunamente el recurso de apelación por parte de la actora, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 27 de enero de 2005, confirmó el fallo de primera instancia con base en las mismas razones utilizadas por el Tribunal de primera instancia. Esto eso, la existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados y la imposibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, en razón de que no obraba en el acervo probatorio algún elemento que permitiera comprobar la existencia de un perjuicio irremediable. 1.3. Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Cuarta, que por sentencia T-757 del 15 de julio de 2005

confirmó el fallo proferido en segunda instancia. En síntesis, la Sala consideró que el amparo era improcedente, puesto que no se encontraban elementos de juicio suficientes sobre la certeza acerca de la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política. Para la Sala Cuarta de Revisión, el análisis de las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia hacía posible inferir que “el requisito de inminencia sólo puede ser comprendido en el marco de la actualidad y materialidad del hecho que se considera contrario a los derechos fundamentales del afectado y que, a su vez, adquiere una entidad tal que sólo puede ser conjurado a través de medidas urgentes e impostergables destinadas a evitar que se consuma el daño. Por ende, la inminencia del perjuicio no puede tener sustento válido en una mera conjetura hipotética,6 sino en una circunstancia fáctica de la que se deducen, de forma objetiva, consecuencias graves y ciertas en cuanto al ejercicio de los mencionados derechos.”. La Sala arribó a esta regla de decisión con base en el estudio de la doctrina constitucional sobre los requisitos para la configuración de la inminencia de perjuicio remediable. Este precedente fue fijado por la Corte desde la sentencia T-225/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, providencia que ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en las sentencias T-789/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01; M.P. Alejandro Martínez Caballero; T1316/01, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-803/02, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T882/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1125/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Con base en esta regla jurisprudencial, para el caso concreto de la solicitud de tutela realizada por la ciudadana Becerra Pérez la sentencia concluyó que “el hecho expuesto por la actora para sustentar la procedencia del amparo constitucional carece de las características anotadas. Ello debido a que la posibilidad de adquirir tiempo de servicio en el grado de oficial del cuerpo administrativo depende de diversos factores, que no se siguen necesariamente 6Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-225/93. de la eventual admisión al Curso, como la aprobación del programa de orientación militar7 y la misma permanencia en la condición de oficial. Con base en este razonamiento, es válido inferir que el perjuicio irremediable sustentado en la pérdida de antigüedad derivada de una hipotética permanencia en determinado grado dentro del cuerpo administrativo de oficiales, carece de los requisitos de inmediatez y actualidad antes aludidos.”.

2. SOLICITUD DE NULIDAD El 7 de septiembre de 2005, la ciudadana Becerra Pérez solicitó la nulidad de la sentencia T-757 de 2005, al considerar que la decisión adoptada en esa oportunidad por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar esta

petición, expuso los siguientes argumentos:

2.1. La sentencia T-757/05 vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso, puesto que falló el asunto de forma opuesta a como lo hizo la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en la decisión T-514 del 19 de mayo de 2005. En esa oportunidad, para un caso que la actora considera análogo al suyo, se determinó que la ciudadana Bibiana Enciso Tarquino tenía derecho a acceder al curso para oficiales del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana - FAC, en la medida en que había obtenido resultados satisfactorios en la calificación de las pruebas exigidas. Con este fin, la Sala Novena de Revisión hizo uso de la doctrina constitucional sobre la obligatoriedad de la escogencia del aspirante que obtiene el primer lugar en la provisión de cargos del Estado8 y concluyó que la Junta de Selección de la FAC estaba obligada a acatar los resultados de la evaluación al momento de decidir acerca de los aspirantes admitidos al curso de oficiales. Visto lo anterior, la peticionaria sostiene que la sentencia T-757/05 desconoció la regla jurisprudencial fijada en la decisión T514/05, que en su criterio constituye precedente obligatorio, por lo que su falta de acatamiento configura la nulidad del fallo censurado. 2.2. La sentencia T-757/05 incurrió, en concepto de la peticionaria, en varios defectos fácticos que tornaban a la decisión en una “vía de hecho”. Estas falencias están relacionadas con los siguientes aspectos: (i) Un presunto defecto fáctico, fundado en que la decisión tomó un fragmento

“desnaturalizado y descontextualizado” de la argumentación integral de la acción de tutela, para sustentar en él la falta de inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio; (ii) la decisión confunde el problema jurídico relacionado con el ingreso a una convocatoria pública destinada al ingreso al curso de Oficiales con un ascenso 7 Los requisitos para el escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea Colombiana se encuentran dispuestos por el artículo 14 del Decreto 1495 de 2002, reglamentario del Decreto 1790 de 2000. 8 La peticionaria hace referencia en su solicitud, entre otras, a las sentencias T-315/98, C-040/95, C-037/96, T514/05 y SU-613/02. dentro de la carrera de suboficial, “pues se citó jurisprudencia de esos casos y se hicieron comparaciones con otros que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa”; (iii) la sentencia incurrió en un defecto fáctico cuando desestimó la vulneración del derecho a la igualdad de género, pues tuvo en cuenta como parámetro de diferenciación la condición de mujer y no la de “mujer suboficial”, categoría que no ha tenido la oportunidad de acceder al grado de Oficial, tal como lo expuso en su momento el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana; (iv) la sentencia desestimó la vulneración del derecho constitucional al trabajo de la peticionaria, puesto que a pesar de haber cumplido los requisitos de acceso al curso de Oficial y obtenido el primer lugar en la lista de elegibles, no fue

escogida para ingresar al curso con base en el ejercicio de la facultad discrecional. Para la solicitante, la sentencia erró al considerar que la mencionada lista hacía referencia a todo el proceso de selección y no una sola etapa del mismo; (v) la sentencia desconoció el hecho probado en el expediente, consistente en que la Fuerza Aérea Colombiana había reconocido dentro del trámite de la tutela promovida por la ciudadana Adriana Rodríguez Cortés que se debían “agotar y aprobar todas [las pruebas] para llegar a la Junta de Selección, en la que se tiene en cuenta estrictamente el orden de los puntajes obtenidos”; en ese sentido, “si la misma Fuerza Aérea reconoce el respeto del primer lugar obtenido dentro de un proceso de selección, la existencia de un total ponderado, la integridad de los puntajes obtenidos durante este proceso, la existencia de una lista de elegibles y el orden de elegibilidad por qué no lo hace la Sentencia T-757-05”; (vi) la sentencia no tuvo en consideración el reglamento fijado por la Fuerza Aérea Colombiana para la incorporación a las escuelas de formación de oficiales, norma que “en su capítulo cuarto (4) denominado “Pruebas” establece que deben de pasarse y agotarse todas las pruebas del proceso de selección para llegar a la Junta que tendrá en cuenta estrictamente el orden de los puntajes obtenidos”; y (vii) la sentencia T-757/05 no incorporó a su análisis toda la normativa que regula la carrera militar, en especial los Decretos 1211/90, 989/92, 1495/02 y el

Decreto Ley 1790/00, desconocimiento que “se manifiesta de forma directa cuando confunde la antigüedad que se estaba alegando dentro de la tutela que no era otra que la que se da por el hecho de pertenecer al curso 23, pues si me escalafonara como Oficial del Cuerpo Administrativo por sentencia Judicial en otro grupo no tendría la misma antigüedad de los que conformaron el curso 23; de igual manera la antigüedad alegada en la tutela hacía referencia a que en la carrera militar se determinan los puntajes, se establecen los totales ponderados con el fin de crear una lista de escalafonamiento y según el orden de esta lista se determina la antigüedad dentro del mismo grupo o promoción para así establecer el orden jerárquico dentro del grupo y en la carrera”. Estas circunstancias mostraban como el amparo impetrado estaba dirigido a salvaguardar la antigüedad de la actora en el grado de Oficial, lo cual sólo sería posible si era incorporada en el Curso 23. Así, la peticionaria insistió en la solicitud de nulidad en el hecho que “la pérdida de la antigüedad demandada en la tutela produce un perjuicio que no se subsana ni se repara con una indemnización y por ende es más que procedente la tutela”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Asunto objeto de análisis.

En síntesis, la peticionaria solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional la declaratoria de nulidad de la sentencia T-757/05 con base en distintos argumentos que pueden agruparse en dos categorías definidas. La primera,

correspondiente al presunto desconocimiento del precedente constitucional fijado en criterio de la actora por la sentencia T-514/05, que resolvió un caso semejante al asunto sometido a estudio. La segunda, que refiere a los defectos identificados por la actora en el texto de la sentencia T-757/05, que a su juicio constituyen una vía de hecho que afectan distintos derechos constitucionales. De conformidad con los asuntos planteados por la peticionaria en la solicitud de nulidad, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional. En segundo término, centrará el análisis en la doctrina acerca del desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal para la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte. Luego, con base en las reglas que se deriven del análisis de los tópicos mencionados, se resolverá la solicitud propuesta por la ciudadana Becerra Pérez. 3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia Decisiones anteriores de la Corte Constitucional han fijado un grupo de reglas jurisprudenciales definidas acerca de los requisitos para la procedencia de la nulidad, por parte del Pleno de la Corte, de las sentencias que profieren las salas de revisión. Una síntesis comprehensiva de tales reglas fue realizada recientemente en el Auto 164 de 2005, que decidió sobre la petición de nulidad

de la sentencia T-979/04. Por ende, la Sala a continuación reiterará dicho análisis para este primer apartado. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, también ha concluido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa9. Para ello, esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.10 3.2.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido

proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’11 (Subrayado fuera de texto)”12. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisión Razones de seguridad jurídica y de certeza en la aplicación del derecho,13 permiten afirmar de manera categórica que las decisiones adoptadas por una de las Salas del órgano judicial límite de la jurisdicción constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede reabrirse utilizándose como medio para ello la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia. Así, sólo una censura a la decisión fundada no en la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo, servirá de sustento válido para la declaratoria de nulidad. 3.2.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.14 Estos requisitos son: (i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda

saneada15; 9 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 11 Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002) 13Ibídem. 14Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;16 3.2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina

constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia. (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.17 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: 15 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en

primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 16 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. 17Cfr. Auto 031 A/02. “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)18 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.19 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;20 igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.21 - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.22 ” 23 (iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de

una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.24 En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que posee naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente. Estas condiciones agravadas encuentran sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios jurídicos centrales para la función 18 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e

independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de

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