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TSDJ Manizales - AP063-2004

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP063-2004
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Auto 063/04 CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Casos por violación al debido proceso INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe fundarse en razones autónomas y directas La nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones (i) autónomas y (ii) directas, esto es, (i) la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias y (ii) debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia. INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No puede fundarse en razones dependientes e indirectas La nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones (iii) dependientes e (iv) indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcialmente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que

fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias. Si se aceptara la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión en un proceso de acción de tutela con base en razones dependiente e indirectas, cada vez que la Corte Constitucional resolviera no acceder a la solicitud de declarar una vía de hecho en una providencia judicial, se podría invocar, con base en los mismos argumentos analizados en sede de revisión, la nulidad de la sentencia de la Corte que tomó la decisión de no invalidar la providencia acusada. PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAInexistencia de vulneración al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de reabrir debate probatorio La jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que en atención a una solicitud de nulidad no puede ser reabierto el debate probatorio que dio lugar a la sentencia acusada. Una solicitud de nulidad por esta causal procedería únicamente en el evento que el error de carácter probatorio sea evidente, y, además, determinante. En tal medida, la Sala Plena de la Corte Constitucional carece de competencia en este caso para ordenar la práctica de nuevas pruebas. Por el contrario, que el alegato del apoderado del solicitante requiera necesariamente la práctica de una nueva prueba es una razón más para no considerar evidente que el Consejo de

Estado dio por probado un hecho que no ocurrió. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-No se exige al Consejo de Estado contar con una prueba reina Para decretar la pérdida de la investidura de un congresista no se exige al Consejo de Estado contar con una prueba “reina” o contar, necesariamente, con pruebas “directas”. El Consejo de Estado puede inferir la ocurrencia de hechos a partir de pruebas indirectas que lo lleven a esa conclusión, aplicando las reglas acerca de la valoración de los indicios, por ejemplo. Además es deber del juez evaluar de forma integral y completa el acervo probatorio, una vez que cada prueba se ha tenido por válida. No es posible fraccionar y dividir el conjunto de pruebas, dejando de ver las relaciones que se dan entre ellas al ser consideradas como un todo, ni desconociendo lo que uno o varios hechos indicadores revelan del hecho indicado. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Apreciación y valoración del acervo probatorio por el Consejo de Estado Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1159 de 2003, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la petición de nulidad elevada por el Senador Ricaurte Losada Valderrama contra la sentencia SU-1159 de 2003, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

La solicitud de nulidad que ocupa la atención de la Corte se sustenta en dos razones invocadas por el apoderado del solicitante, a saber: (a) “[n]ulidad originada en el hecho de haberse adelantado el proceso que culminó con la declaración de la pérdida de investidura de Senador del demandante, en parte por la vía del proceso ordinario y en parte mediante la aplicación de las reglas del proceso especial, es decir, no se aplicó ni el uno y el otro, generando una mixtura procesal con desconocimiento de preceptos de la Constitución y de normas cuasiconstitucionales”; y (b) “[n]ulidad originada en la falta de valoración de la prueba y en la valoración ilegal e irracional de la prueba obrante en el proceso en relación con la configuración de los hechos que daban lugar a la aplicación de la causal de pérdida de investidura contenida en el ordinal (1°) del artículo 180, en concordancia con el ordinal (1°) del artículo 183 de la C.P.”

I. ANTECEDENTES

1. El abogado Antonio Barrera Carbonell interpuso acción de tutela en representación del Senador Ricaurte Losada Valderrama en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que había violado los derechos al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al acceso a cargos y funciones públicas, y al trabajo de su defendido, mediante la sentencia de 25 de noviembre de 2001 que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de 7 de septiembre de 1994

(providencia en la cual se decretó la pérdida de investidura del Senador Losada Valderrama). En la demanda se acusa a la Sala del Consejo de Estado

de haber incurrido en varias vías de hecho.

2. En sentencia de primera instancia de 8 de febrero de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió denegar el amparo de tutela solicitado por el accionante, por considerar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en ninguna vía de hecho y, por tanto, no desconoció ningún derecho fundamental al accionante. El fallo fue impugnado y en segunda instancia, en sentencia de 9 de mayo de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió unánimemente confirmar el fallo de primera instancia, aunque fundándose parcialmente en razones diferentes.

3. En la sentencia SU-1159 de 2003, de 4 de diciembre, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de 25 de septiembre de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador.

La Corte consideró que la providencia acusada: (i) no incurrió en una vía de hecho al considerar que la Sala de lo Contencioso Administrativo no había violado el debido proceso al seguir el procedimiento general para tramitar la acción de pérdida de la investidura del Senador Losada Valderrama, por

cuanto está decisión se fundó en la aplicación de preceptos legales y constitucionales; (ii) no incurrió en una vía de hecho al considerar que no se violaba el derecho al debido proceso en la sentencia porque la prueba “alegada falsa” no fue determinante para la decisión adoptada; y (iii) tampoco incurrió en una vía de hecho por haber avalado una sentencia que desconoce abierta y arbitrariamente los precedentes aplicables al caso, ya que tales diferencias no existen y se trata de una situación nueva, que antes no había sido resuelta específicamente por la jurisprudencia.

II. PETICIÓN DE NULIDAD Mediante un escrito radicado en la Secretaría General de la Corte el día dos (2) de febrero de dos mil Cuatro (2004), el Senador Ricaurte Losada Valderrama solicita por intermedio de su apoderado, el abogado Antonio Barrera Carbonell, la nulidad de la sentencia SU-1159 de 2003. El escrito sustenta su petición en dos razones que se desarrollan en los siguientes

términos:

1. Primer cargo: “nulidad originada en el hecho de haberse adelantado el proceso que culminó con la declaración de la pérdida de investidura de Senador del demandante, en parte por la vía del proceso ordinario y en parte mediante la aplicación de las reglas del proceso especial, es decir, no se aplicó ni el uno y el otro, generando una mixtura procesal con desconocimiento de preceptos de la Constitución y de normas cuasiconstitucionales”. El apoderado del Senador Ricaurte Losada Valderrama este primer cargo en los siguientes términos, “Cuando se deban imponer sanciones, bien sea dentro de un

proceso penal, o de otra índole, que comporte el ejercicio del poder punitivo del Estado, han de observarse las reglas del debido proceso reguladas por el artículo 29 de la C.P. Según esta norma “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La plenitud de las formas del proceso de pérdida de investidura derivan de manera mediata e inmediata de la Constitución, de la ley orgánica y de la ley ordinaria. La Constitución en el artículo 29 exige de manera estricta y rigurosa la observancia de dichas formas; a estas formas alude el artículo 184 de la C.P., donde se estableció de manera imperativa que “la pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”. Igualmente a las referidas formas se refiere el ordinal 5° del artículo 237 de la C.P. que atribuye al Consejo de Estado conocer de los procesos de pérdida de investidura de los Congresistas de conformidad con la Constitución y la ley, así como también el artículo 304 de la Ley 5ª de 1992, ley orgánica con valor cuasiconstitucional, que determinó perentoriamente que el proceso mencionado debía tramitarse por la vía especial. (...) La Corte Constitucional hizo caso omiso de la argumentación del demandante en tutela, pues la sentencia SU-1159 de 2003, en

parte alguna se refiere a ella, y simplemente se limitó a refrendar la decisión del Consejo de Estado de aplicar el procedimiento ordinario. En efecto: La cuestión planteada, dijo la Corte, ya ha sido ampliamente considerada tanto por la jurisprudencia de ésta como por la del Consejo de Estado, y ha obtenido una respuesta respetuosa de los derechos constitucionales. Ello es inexacto, en razón de las siguientes consideraciones: La sentencia T-193 de 1995, M.P., Carlos Gaviria Díaz, en la cual se decidió la primera acción de tutela interpuesta por el demandante, no puede ser aplicada al presente caso, porque dicha sentencia se ocupó específicamente de analizar y de pronunciarse sobre las pretensiones del actor, cuando impugnó por la vía de la tutela la decisión del Consejo de Estado que declaró la pérdida de su investidura, y aún no había hecho uso del recurso extraordinario de revisión (...). (...) Resulta por lo tanto contradictorio e ilógico que por una parte se exprese que la aludida sentencia T-193 de 1995 no constituye cosa juzgada y, por la otra, se le confiera este atributo, al considerar válida la argumentación que avala la utilización del procedimiento ordinario en el proceso de pérdida de investidura adelantado contra el actor. En tal virtud, si dicha sentencia no tiene el valor de cosa juzgada, y la Corte admite que con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión hay una nueva causa para pedir, que es bien diferente, la Corte Constitucional no puede estar atada a lo decidido en la sentencia T-193, ni mucho

menor tomarla en consideración como un precedente de obligatorio cumplimiento. (...) Concretamente la Corte Constitucional se apartó, sin fundamentos jurídicos suficientes y válidos desde la óptica constitucional, de la normativa antes referenciada que excluía, por completo, el trámite del juicio ordinario en el proceso de pérdida de investidura y le daba prevalencia al especial, al hacer suya la argumentación del Consejo de Estado contenida en la sentencia que desató el recurso extraordinario de revisión, y al abstenerse de fundar su decisión en una motivación propia y autónoma, sustentada en la interpretación de la Constitución y de la ley orgánica. Tal omisión de la Corte Constitucional comporta realmente una falta de motivación, lo cual constituye una violación flagrante al debido proceso, que exige la motivación de las decisiones judiciales. (...)”

2. Segundo Cargo: “nulidad originada en la falta de valoración de la prueba y en la valoración ilegal e irracional de la prueba obrante en el proceso en relación con la configuración de los hechos que daban lugar a la aplicación de la causal de pérdida de investidura contenida en el ordinal (1°) del artículo 180, en concordancia con el ordinal (1°) del artículo 183 de la C.P.” Para sustentar este cargo, el apoderado del Senador Ricaurte Losada Valderrama hace referencia a cada uno de los errores, imprecisiones y equivocaciones en que incurrió, a su juicio, la sentencia SU-1159 de 2003. Dice el escrito de solicitud de nulidad al respecto, “ (a) Aseverar, sin que ello cierto, que se probó la existencia

de la causal de pérdida de investidura prevista en el ordinal 1°) del artículo 180 de la C.P. La Corte determinó que Losada Valderrama “desempeño un cargo” cuando él no existió, y menos su ejercicio, es decir, no se presentó la causal de pérdida de investidura. Dicha causal fue creada para el presente caso por el Consejo de Estado, y ahora por la Corte Constitucional, Corporación que desatendiendo el mandato expreso de la norma en referencia, estableció que la sola inscripción como presidente y representante legal, es un cargo, así no haya habido ejercicio alguno, con lo cual sobrepasa a simple vista el mandato del constituyente, el cual consagró que a los congresistas les está prohibido desempeñar cargo o empleo público o privado, lo cual se encuentra desarrollado expresamente en la ley 144 de 1994, en la que en su artículo 18 preceptúa: “Para los efectos del numeral 1° del artículo 180 de la Constitución Nacional, se entenderá que el congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público privado”. (…) (...) la sentencia también desconoce que Ricaurte Losada no figuró entre el 1° de diciembre de 1991 y el 28 de abril de 1992, en un cargo, sino en una dignidad. Al respecto es abundante y clara la jurisprudencia del Consejo de Estado, que reiteradamente, menos en este caso, ha distinguido entre cargo o empleo y dignidad tarea o encargo. (…) (b) Afirmar que la constancia expedida en 1993 no era falsa y, así mismo, que ella no certificó desempeño durante el

periodo en que Ricaurte Losada Valderrama figuró como Presidente del Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán, es decir, del 1 de diciembre de 1991 al 28 de abril de 1992, fecha en que presentó su renuncia en forma irrevocable. (...) Basta transcribir unos párrafos del salvamento de voto citado para mostrar el despropósito de desconocer la constancia falsa: “No se trata simplemente de un error o de una discrepancia en cuanto a la fecha en la cual se inscribió al nuevo representante legal de esa Fundación, sino de algo más, a saber, el hecho de haberse incluido en la certificación la atestación de desempeño en el cargo”, y agregamos, desconocido por la sentencia de la Corte con violación flagrante del debido proceso, “...asunto que el propio Consejo de Estado afirma que no podía certificarse por cuanto “esa dependencia distrital no tiene competencia para registrar las actuaciones que realice en ejercicio de sus funciones los representantes legales de las entidades privadas cuya inscripción o registro como tales le corresponde, ya que su competencia precisamente se limita a efectuar dicha inscripción así como la de quienes les sustituyan o reemplacen”. (c) No dar por establecido, estándolo, que la falsa constancia fue la prueba determinante y esencial para determinar la pérdida de investidura. Con ello, la Corte contradice la sentencia del Consejo de Estado que adoptó la decisión de la pérdida de investidura, fundada básicamente sobre dicho documento. La circunstancia de que se hubieran citado otras pruebas como fundamento de la decisión, no destruye el hecho de que el pilar fundamental de la decisión

fue dicha constancia. Si bien el Consejo de Estado invocó otras pruebas en apoyo de su decisión, ello no desvirtúa el hecho de que sí valoró la constancia falsa y la consideró pilar fundamental de la decisión. La cita de otras pruebas fue circunstancial, algo agregado, para darle más fuerza al llamado “desempeño” de la Presidencia de la Fundación que la referida constancia certifica. Dicho de otra manera, era tan deleznable probatoriamente la certificación de “desempeño”, que el Consejo se vio obligado a apoyarse en otros elementos de juicio, los cuales. Tampoco acreditaban ejercicio efectivo de la dignidad. Comparto integralmente la conclusión a la que llegó el salvamento de voto de los Magistrados disidentes, en relación con las dos certificaciones expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (…) (...) (d) No apreciar como prueba, que así como la constancia de 1993 certificó “desempeño”, esto es, ejercicio de la dignidad, que sirvió de fundamento para decretar la pérdida de investidura, también la constancia de 1999, debió servir como prueba del no desempeño de la dignidad mencionada. (...) la primera constancia se utilizó por el Consejo de Estado para privarlo de su investidura y por la Corte para avalar esa decisión; y la segunda se desconoció para no devolverle la investidura, cambiando así la realidad y racionalidad probatorias. (e) No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso no existen pruebas concretas, y suficientes que demuestren que a partir de su posesión como Senador

Ricaurte Losada ejerció actividades que comporten ejercicio de la dignidad, que no de cargo, de Presidente y Representante Legal de la Fundación (…) (f) Dar por demostrado, sin estarlo, ejercicio o desempeño de la dignidad con pruebas distintas a la constancia falsa, cuando ellas simplemente acreditan, como se verá en concreto más adelante, hechos o circunstancias diferentes, irrelevantes para acreditar la existencia de la causal de pérdida de investidura. Ninguna de las llamadas pruebas autónomas acreditan ejercicio o desempeño efectivos de la dignidad. Ello es así dado que no hay prueba concreta que pruebe que Ricaurte Losada Valderrama realizó actos de disposición del auxilio educativo entregado por el Distrito Capital de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1991 y el 28 de abril de 1992, en que presentó renuncia como Presidente de la Fundación. (g) Dar por demostrado, sin estarlo, que Ricaurte Losada Valderrama desempeñó coetáneamente las funciones de Senador y las de la dignidad en que figuraba, que evidentemente no era un cargo, como lo dice la sentencia, entre el 1° de diciembre de 1991 y el 8 de mayo de 1992 (punto 5.5.2.), o como lo dice más adelante (punto 5.6.1.), durante el primer semestre de 1992. No existe demostración precisa y clara de este hecho, simplemente lo presume la sentencia, porque el citado renunció a la figuración el día 28 de abril de 1992, después de haberse

posesionado como Senador. Además, si bien Ricaurte Losada sólo figuró formalmente, es decir, estuvo inscrito como Presidente y Representante Legal entre el 1° de diciembre de 1991 y el 28 de abril, o si se quiere, el 8 de mayo de 1992, durante dicho periodo no se probó, en razón a que no hubo, ejercicio o actividad en ningún sentido como Presidente ni como Representante Legal. Pero, de otra parte, Losada Valderrama figuraba en una dignidad de carácter privado, razón por la cual, presentada la renuncia, había que entenderse que ya se encontraba separado y, por ende, sin la posibilidad de ejercer las funciones de la dignidad. Por consiguiente, constituye un error protuberante de la sentencia aseverar que el ejercicio de la Presidencia de la Fundación prolongó más allá de dicha fecha porque la renuncia fue aceptada posteriormente y figuró inscrito en la Alcaldía de Bogotá, hasta el 5 de noviembre de 1992, como lo expresa el primer certificado falso de esta entidad, o como lo manifiesta el segundo certificado, hasta el 4 de junio de 1992, ya que a partir del día siguiente se registró el nombramiento del nuevo representante de la Fundación. Dicha figuración como representante de la Fundación no pudo prolongarse más allá de la fecha de la renuncia del actor; ello, porque sólo cuando se trata de cargos públicos es necesaria la aceptación de la renuncia, y la persona debe permanecer en el cargo hasta cuando se admita su retiro, para no incurrir en abandono, con las implicaciones penales y disciplinarias que ello conlleva.

La sentencia en este punto confunde un cargo público con uno privado, al encontrar demostrado ejercicio de la dignidad más allá del término de la renuncia, cuando ni siquiera lo hubo durante el periodo anterior, es decir, del 1° de diciembre de 1991 y el 28 de abril de 1992. (...) (h) Deducir, de la carta de renuncia y de la comunicación del 28 de abril de 1992, dirigida a la Alcaldía Mayor de Bogotá (5.4.5.1. / 2. de la sentencia), que con ellas se prueba el ejercicio efectivo de la dignidad de Presidente y Representante Legal simultáneo con el desempeño de las funciones como Senador. (...) (i) Dar por ciertos, sin estarlos, los hechos que el Consejo de Estado consideró establecidos para encontrar acreditada la causal de pérdida de investidura. (...) Cuando Ricaurte Losada en su informe al Senado el 1° de abril de 1992, en ejercicio de su derecho de defensa, dejó una constancia sobre el monto de los auxilios pagados por la Fundación, dijo que la cifra cancelada era la suma de $34’474.156, con base en una información que se le suministró por la Fundación. Pero con ello no expresó, en forma alguna, que las órdenes para el retiro de esos dineros se hubieran firmado después del 1° de diciembre de 1991. Tampoco dijo, cuando rindió dicho informe que hasta el 26 de marzo de 1992, se hubieran distribuido los auxilios. Esta fecha corresponde al día en que el Fondo le suministró a él la información para rendir su informe ante el Senado cinco (5) días

después. Y cuando Ricaurte Losada Valderrama expresó que el Fondo había cumplido con su objeto social, lo que quiso significar fue que esta entidad se limitaba a recibir cada año una partida y a distribuirla, y cuando se agotaba aquélla el Fondo Educativo quedaba completamente inactivo, sin función alguna que cumplir. (…) (...) La decisión de la Corte se adoptó con base en simples deducciones o suposiciones, con olvido de que el derecho es prueba y no simple presunción. En ninguna parte apareció prueba de actuación de Ricaurte Losada en ningún sentido, a partir del 1° de diciembre de 1991. No la hubo en la Caja Agraria, ni en la Carpeta Administrativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., allegada al proceso, ni en el expediente del juicio, ni en ninguna parte. La Corte, avalando la violación al debido proceso del Consejo de Estado de presumir sin prueba ejercicio o actividad de Ricaurte Losada a partir del 1° de diciembre de 1991, ha colegiado que las solicitudes de pago de los $34.474.156 se impartieron después de su posesión como Senador. Como la Corte desconoce la presunción de inocencia que ampara a Ricaurte Losada, invirtiendo la carga de la prueba, esto es, imponiéndole a éste la obligación de demostrar su inocencia, para que no quede duda alguna de ella, se anexan dichas solicitudes, las cuales fueron emitidas con anterioridad a la posesión de Losada Valderrama en el Senado. (...) Es de considerar que muchas de las referidas órdenes de pago, fueron expedidas antes de que los $42’000.000 fueran

consignados en la cuenta de la Fundación. Ello se hizo así, en razón de que antes de que llegara la partida se iniciaba el año escolar y, por tal razón, el Fondo había solicitado a la Caja Agraria que a cargo de la cuenta N° 159351-0 se cancelaran las obligaciones con recursos de la cuenta N° 98540-7; esta circunstancia, se encuentra probada con la constancia que se solicitó a esa Institución en 1993, cuando se realizaban investigaciones penales, fiscales y disciplinarias, de todas las cuales el Senador fue exonerado. La mencionada constancia que se acompaña a este escrito, reza: “A solicitud del interesado Doctor Ricaurte Losada Valderrama, hacemos constar que en esta Sucursal reposa carta de autorización para pagar auxilios de la cuenta de ahorros N° 10070159351-0 con fondos de la cuenta de ahorros N° 10070098540-7, a nombre del Fondo Educativo Jorge Eliécer Gaitán”. En consecuencia, acierta también de manera contundente al salvamento, cuando afirma: “...lo que no queda establecido es que las órdenes de pago respectivas se hayan impartido en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1991 y la fecha en la cual se retiró de la Presidencia de esa Fundación el ciudadano Ricaurte Losada Valderrama (...)”. No sobra advertir, que el dinero restante para completar el monto de los $42’000.000, valor total del último auxilio que recibió la Fundación, fue depositado mediante título judicial en el proceso que se llevó a cabo en el Juzgado 7° Penal del Circuito contra

Ricaurte Losada Valderrama y 15 Concejales de Bogotá D.C., y en el cual resultó absuelto. En conclusión, si no se encuentra probado en ese aspecto concreto, que de manera simultánea y por esa época precisa, el actor ejecutó como Presidente y Representante Legal de la Fundación actos reales de ejercicio de la representación legal, llevados a cabo cuando poseía la investidura como Senador de la República, no puede afirmarse que se probó judicialmente la existencia de la causal de incompatibilidad que para los congresistas establece el artículo 180 ordinal 1° de la C.P. de desempeñar cargo público o privado. (j) Darle el valor de prueba, sin tenerla, por ser manifiestamente inconducente, al acta N° 6 de la sesión del Consejo Administrativo de la Fundación de 8 de mayo de 1992, que la sentencia transcribe, con subrayas, magnificándola como prueba reina. En esta acta se menciona la renuncia de Ricaurte Losada Valderrama al Consejo Directivo y a la Presidencia de la Fundación y la de Pedro Fontal, que se dice renuncia al cargo de suplente del Presidente “que no ejerció ya que el titular siempre estuvo al frente de dicho cargo”. También se consigna en dicha acta el hecho de la responsabilidad que se le puede imputar en las investigaciones que adelantan las autoridades a quien figuró hasta se día en la Presidencia. Dicha acta, no es un documento dispositivo o simplemente representativo; es un documento privado de carácter declarativo, es decir, que contiene declaraciones que no puede ser valoradas y, en consecuencia, tomadas por ciertas, sin que se cumpla el

requisito de su ratificación de sus autores, mediante la recepción de sus testimonios, como lo ordena el numeral 2° del artículo 277 del C.P.C. (...) (k) Dejar de apreciar, como se evidencia de las omisiones en que incurre la sentencia, las pruebas existentes a favor de Ricaurte Losada, que dan cuenta de la actividad como Senador entre el 1° de diciembre de 1991 y su retiro del Congreso. Dichas pruebas dan fe de su asidua asistencia a las sesiones, tanto plenarias como de comisiones, a las cuales sólo faltó una vez con excusa justificada, “...en forma puntual, regular y continua”, como lo dice el salvamento de voto, que destaca, además, “el cumplimiento de sus deberes como miembro del Congreso”. (…) (l) Haberse omitido en la sentencia, la obligación de resolver toda duda a favor del imputado. Si bien, de algunas pruebas obrantes en el proceso pudiera deducirse la configuración de la causal de pérdida de investidura, de otras igualmente incorporadas al proceso, igualmente puede establecerse una conclusión contraria. De haberse aplicado el principio del debido proceso en el sentido de resolver toda duda a favor del procesado, se hubiera mantenido la investidura del demandante.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Jurisprudencia sobre nulidad de las sentencias de la Corte; cuestiones previas a la análisis de los cargos de la solicitud de nulidad de la sentencia SU-1159 de 2003 1.1. Nulidad en procesos de constitucionalidad. La Corte ha señalado que en

los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia. Esto, en virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en donde se establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. 1.2. Nulidad en procesos de acción de tutela, en sede de revisión. La Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad en los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,1 e interpretando sistemáticame

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