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TSDJ Manizales - AP063-2007

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP063-2007
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Auto 063/07 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación salvo apartes declarados nulos CONSEJO DE ESTADO-Competencia cuando norma inaplicada sea demandada mediante acción pública/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELAEfectos erga omnes DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas fijadas determinan autoridad judicial a asumir/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-No procede su inaplicación por razones de inconstitucionalidad JUEZ DE TUTELA-Reglas para determinar la competencia según Decreto 2591/91 ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Innecesaria interpretación del Decreto 1382/00 a partir de su inaplicación por inconstitucionalidad ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Actos administrativos acusados expedidos en Bogotá por entidad del orden distrital sin competencia nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDUEjecución contrato para la adecuación de Transmilenio celebrado en Bogotá ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Juzgados de primera y segunda instancia debieron remitir asunto al juez constitucional competente/DEBIDO PROCESO-Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio DEBIDO PROCESO-No se limita al ámbito penal sino que se extiende

a actuaciones administrativas y judiciales incluso la acción de tutela/DEBIDO PROCESO-Derecho constitucional que garantiza la protección de derechos e intereses y la efectividad del derecho material ACCION DE TUTELA-Informalidad no puede desatender autoridad competente ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Nulidad de todo lo actuado por falta de competencia ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DISTRITAL O MUNICIPAL-Conocimiento de jueces municipales Esta Sala debe declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a los jueces de la ciudad de Bogotá (reparto), de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En la medida que en virtud de las reglas de reparto previstas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la demanda dirigida contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal” es de conocimiento de los “jueces municipales”, la Sala ordenará que la remisión del expediente se haga a jueces de dicho nivel jerárquico. Además, dado que las accionantes optaron por presentar su demanda ante un juez penal, se atenderá dicha elección, pues ésta se encuentra dentro del ámbito de libre escogencia que los referidos Decretos otorgan al interesado. COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Fijada por la elección que el demandante haga entre diversos jueces competentes La Corte ha indicado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del

proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.” ACCION DE TUTELA CONTRA EL IDU-Competencia de Juez Penal Municipal de Bogotá

Referencia: expediente T-1487038

Acción de tutela instaurada por las sociedades Castro Tcherassi y Equipo Universal contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Declaratoria de nulidad.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal y en virtud de la selección hecha por la Sala de Selección Número Uno (1) de la Corte Constitucional mediante Auto del 30 de enero de 2007, ha proferido el siguiente AUTO En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Barranquilla y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por las sociedades Castro Tcherassi y Equipo Universal contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

I. ANTECEDENTES

1. Las sociedades Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A. presentaron acción de tutela contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, con el fin de que se ordenara a esa entidad dejar sin efecto las Resoluciones Números 8354 de 2005 y 1339 de 2006, mediante las cuales se hace efectiva la garantía única, en el amparo de estabilidad, del Contrato de Obra Pública 089 de 2000, cuyo objeto era la rehabilitación de las calzadas de tráfico mixto y la adecuación para la operación de Transmilenio de la Troncal Caracas de la Ciudad de Bogotá, desde las calles 6ª a 80.

2. Según la demanda, los hechos se originan en el contrato de Obra Pública 089 de 2000, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy las sociedades accionantes, quienes para tal efecto habían constituido el Consorcio Castro Tcherassi Ltda. y Equipo Universal Ltda. Se indica que la obra presentó daños prematuros en las zonas de paradero de las calzadas centrales de Transmilenio, lo que llevó a las partes a llegar a un acuerdo en el Acta No.43 de Liquidación Parcial del Contrato, en el sentido de someter las diferencias derivadas de dicha circunstancia a la decisión de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en calidad de Amigable Componedor. En virtud de lo anterior, la Sociedad Colombiana de Ingenieros adelantó el trámite pertinente e hizo un pronunciamiento definitivo en el documento “Amigable Composición Técnica – Contrato IDU No. 089 de 2000”, de fecha 29 de

septiembre de 2004, suscrito en la ciudad de Bogotá.

3. A juicio de los actores, con flagrante desconocimiento de la decisión del Amigable Componedor, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUprofirió la Resolución No. 8354 de 2005, por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro cubierto con la Garantía Única del Contrato, “en su amparo estabilidad”, y se ordena hacer efectiva su cobertura en cuantía de $9.264.132.261,69., equivalentes a 24.283,4397 SMLMV, en contra de la Aseguradora Confianza S.A. Dicho acto administrativo es confirmado mediante la Resolución 1339 de 2006, con la que se resolvieron los recursos de reposición presentados por las sociedades integrantes del consorcio contratista y por la referida compañía aseguradora. Así las cosas, las actoras consideran vulnerado su derecho al debido proceso, ante el desconocimiento por parte del Instituto de Desarrollo Urbano -IDUde los efectos de cosa juzgada que se derivan del alcance transaccional de la decisión del amigable componedor.

4. La demanda es presentada en la ciudad de Barranquilla, argumentando que allí se encuentra el domicilio de las sociedades demandantes y que el presente caso corresponde, en materia de competencia, al mismo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-219 de 2003, que tuvo su origen en varias acciones de tutela presentadas contra el Instituto Nacional de

Vías -INVIAS-.

5. En la misma fecha de la contestación de la demanda pero en escrito

separado (folio 416), el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUsolicita que se declare la nulidad de lo actuado y que se remita el expediente a los jueces municipales de Bogotá, por ser estos los competentes para resolver la acción de tutela, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, según el cual conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza o se produjeren sus efectos. Indica que en el presente caso la jurisdicción es de los jueces municipales de Bogotá, dado que: (i) el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUes una entidad del orden distrital que tiene su sede en Bogotá; (ii) el contrato se suscribió y ejecutó en Bogotá; (iii) las partes establecieron su domicilio contractual en Bogotá; (iv) los actos administrativos atacados se expidieron en Bogotá y (v) el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUno tiene competencia nacional, pues a diferencia del INVIAS o de un Ministerio, “su objeto se desarrolla única y exclusivamente en la ciudad de Bogotá”. Concluye que “el señor Juez 7º Penal Municipal de Barranquilla carece de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que con las actuaciones adelantadas fuera del domicilio contractual, de acuerdo a lo pactado, se estaría violando el derecho de defensa y del debido proceso del IDU, contrariando el orden procesal definido incluso por el propio Legislador al reglamentar el querer del constituyente, lo cual inexorablemente conduce a la nulidad de todo lo actuado…”

6. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy conceder la tutela como mecanismo transitorio, en el sentido de ordenar a la entidad demandada dejar sin efectos las Resoluciones 8354 de 2005 y 1339 de 2006, con un plazo de cuatro (4) meses para que las sociedades demandantes inicien las correspondientes acciones contenciosas contra los respectivos actos administrativos. Con relación a la nulidad, el Juzgado considera que el domicilio del contrato no fija la competencia del juez de tutela, “de manera que el despacho se declarará competente para conocer y decidir el presente asunto, teniendo siempre en cuenta que sobre el mismo se han de estudiar los aspectos que atañen a los derechos protegidos constitucionalmente, por ser de rango constitucional o conexos con estos, mas no asuntos relacionados con el cumplimiento o incumplimiento del contrato, la nulidad de los actos administrativos o la solución de controversias contractuales, ya que para tales efectos se ha instituido la competencia del Juez Natural de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo.” Señala además, que por el hecho de haber contestado la demanda y solicitado un fallo absolutorio, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUreconoce la competencia de los jueces de Barranquilla.

7. En la impugnación del fallo de primera instancia, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUinsiste en la nulidad por falta de competencia territorial, pues a su juicio no existe ningún elemento que vincule el proceso a la ciudad de

Barranquilla.

8. En el fallo de segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla resuelve (i) inaplicar el Decreto 1382 de 2000 y declararse competente para resolver la presente acción y (ii) conceder la tutela presentada por las sociedades accionantes como medida transitoria de protección al debido proceso, condicionada a que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo, las accionantes “inicien las acciones pertinentes y encaminadas a lograr la defensa de los derechos”. Respecto de la nulidad, el Juzgado considera que las razones para determinar la competencia de los jueces de Barranquilla no se encuentran en lo dicho por el a quo, sino en la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, en la medida que la competencia del juez de tutela se deriva directamente de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Cita algunas providencias de la Corte Constitucional y señala que la acción de tutela se puede presentar en el lugar de la amenaza o vulneración del derecho fundamental o donde se produzcan sus efectos, que para el caso concreto sería la ciudad de Barranquilla, pues allí se encuentran domiciliadas las sociedades accionantes.

Concluye que “son los efectos ubicados en un ámbito territorial lo que obliga al despacho a conocer de esta acción y no el carácter local o domicilio del accionado. Lo que sobrepone los límites jurisdiccionales son los efectos y no el domicilio o competencia del accionado o el domicilio contractual.”

9. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público intervinieron en el proceso para insistir en la revisión de las decisiones de instancia,

especialmente en cuanto a la falta de competencia de los jueces de Barranquilla para resolver la presente acción de tutela, en la medida que los actos demandados se produjeron en la ciudad de Bogotá y porque, a su juicio, la Corte ya ha aclarado suficientemente que el Decreto 1382 de 2000, luego de la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002, no admite su inaplicación por inconstitucionalidad. En concepto del Ministerio Público, lo anterior lleva incluso a que deba declararse la nulidad de la presente acción “por falta de competencia de los jueces de Barranquilla”, con el fin de que sea “remitida al juez competente.”

II. CONSIDERACIONES

1. Como lo advierten el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, la Corte Constitucional ha señalado que los jueces de tutela deben actuar de conformidad el Decreto 1382 de 2000, salvo en los apartes en que expresamente fue declarada su nulidad (inciso 4º del numeral 1º del Artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º), en la medida que el Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, ya se pronunció sobre la legalidad de dicho decreto.1

Al respecto, es preciso recordar que si bien esta Corporación inaplicó en algunas oportunidades el Decreto 1382 de 2000, también advirtió expresamente que “cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art.237

numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por tanto, en el caso del Decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que finalmente adopte”2 (se subraya) Por ello, después de la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 20023, en la que se resolvió sobre la acción de nulidad presentada por varios ciudadanos contra el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha reiterado que en materia de reparto las reglas fijadas en dicho Decreto son “las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación”4, de manera que no procede su inaplicación por razones de inconstitucionalidad. 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 018 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Auto de Sala Plena 071 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sección Primera, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. 4 Sala Plena. Auto 074 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. En igual sentido, Auto 035 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. “En el sistema jurídico colombiano existen varios órganos de cierre que fijan la interpretación última en cada una de las áreas del derecho que les han sido encomendadas según la distribución de competencias efectuada por la propia Constitución (artículos 234, 237 y 241 de la C.P.). Para establecer si un tema ha sido decidido de manera definitiva es preciso tener en cuenta cuatro elementos: (i) la

vía judicial que se emplea, (ii) el objeto de la controversia que se analiza (iii) el órgano que profiere la decisión y (iv) la normatividad a partir de la cual se estudia el caso. En el presente caso se trata de un conjunto de acciones de nulidad, algunas por ilegalidad y otras por inconstitucionalidad que versan sobre la competencia del Presidente para expedir un decreto reglamentario regulando la materia mencionada y decididas por una Sección, la Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Ante las circunstancias descritas, la Corte Constitucional decide acatar la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tanto por las consideraciones expuestas como para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica y proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, que son quienes realmente se ven perjudicadas cuando sus procesos se dilatan en razón a los ahora aparentes conflictos de competencia. Además, es pertinente subrayar la necesidad de hacer cesar la afectación del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y de garantizar la celeridad y la eficacia de los procedimientos de tutela. Lo que procede entonces es aplicar el decreto reglamentario citado, mientras no se profiera una providencia que decida lo contrario, a partir de un análisis principalmente constitucional o del estudio de súplicas diferentes a las denegadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia citada. (Auto 164 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). De otra parte, es preciso señalar que las reglas para determinar la competencia

de los jueces de tutela se encuentran directamente en el Decreto 2591 de 1991 y no en el Decreto 1382 de 2000, cuyo ámbito de aplicación se limita al señalamiento del sistema de reparto entre jueces que, conforme al referido Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la respectiva acción. Al respecto, mediante el auto de Sala Plena A-009A de 20045, esta Corporación, aclaró que: “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.” Por ello, la Corte ha reiterado que “el cumplimiento o incumplimiento del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que un juez o una corporación judicial declare su incompetencia para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.6 En consecuencia, en la medida que en el presente caso se discutía la competencia de los jueces de Barranquilla (no el reparto del proceso) y que tal aspecto se encuentra regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (el lugar en que ha ocurrido la amenaza o vulneración7), era innecesaria la interpretación del Decreto 1382 de 2000 para resolver dicho punto, menos aún a partir de su inaplicación por inconstitucionalidad.

2. Ahora bien, al revisar la demanda, la Sala observa que los actos

administrativos acusados que presuntamente producen la vulneración del debido proceso se expidieron en Bogotá, por una entidad del orden distrital que no tiene competencia nacional8. Igualmente se encuentra que la celebración y ejecución del contrato, el lugar convenido para la amigable composición y el ámbito de cobertura de las garantías que se hicieron efectivas, tienen su radio de acción en esa misma ciudad. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Auto 035 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Lo que comprende, como ha señalado esta Corporación, el lugar donde se producen los efectos de las conductas atacadas. (Sentencia T-574 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández y Sentencia T-883 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) En tal sentido, la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002 señaló que la expresión “o donde se produjeren sus efectos”, inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 estaba implícita en el Decreto 2591 de 1991, tal como ya lo había señalado la Corte Constitucional y, en esa medida, no excedía el ámbito de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. 8 Acuerdo No. 19 de 1972 del Consejo de Bogotá, visible a folio 295. También se debe precisar que la Sentencia SU-219 de 20039 que se invoca por las accionantes para sustentar la presentación de la demanda ante los jueces de su domicilio (Barranquilla), no es aplicable al presente caso, pues en dicha

oportunidad se trataba de una controversia promovida contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, entidad que ejerce su competencia en todo el territorio nacional y no solamente en el ámbito local, como sucede en este caso con el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. Precisamente, en esa providencia la Corte citó la Sentencia T-574 de 199410, correspondiente a un proceso donde se demandaba al Ministerio de Comunicaciones y se discutía la posibilidad de operar una licencia de radiodifusión en una ciudad distinta a Bogotá, frente a lo cual se había señalado que “no es lo mismo hablar del acto o de la omisión de una autoridad local, en cuanto asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en la localidad, que referirse a la actuación de un funcionario u organismo que, pese a tener su sede en un determinado lugar – por ejemplola Capital de la Repúblicay llevar a cabo sus actos allí, ejerce autoridad en todo el territorio nacional . ” (se subraya) En consecuencia, se concluye que en el presente caso la competencia para el conocimiento de esta acción corresponde a los jueces de Bogotá y no a los de Barranquilla, como lo entendieron los jueces de instancia. El hecho de que las demandantes tengan su domicilio y bienes en Barranquilla no le otorga competencia a los jueces de dicha ciudad para resolver la acción, con el argumento de que las Resoluciones 8354 de 2005 y 1339 de 2006 producen efectos en ella, pues si bien estas resoluciones se refieren en su parte motiva a la conducta de las accionantes en su calidad de contratistas del Estado, el sujeto pasivo de las mismas es la Compañía Aseguradora de Fianzas

-Confianza S.A.-, quien fue la otorgante de la garantía única que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUhizo efectiva a través de los respectivos actos administrativos y frente a la cual se exige el pago del correspondiente siniestro.11 9M.P. Clara Inés Vargas. Salvamento de Voto del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis, en el sentido que la tutela presentada en dicha oportunidad era improcedente por referirse a un asunto contractual que era competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. 10 M.P. José Gregorio Hernpandez. 11Resolución 8354 de 2005. En ella se resuelve: “ARTICULO PRIMERO. Declarar la ocurrencia del siniestro cubierto por la Garantía Única de Cumplimiento No. GU-01011094027, en su amparo estabilidad, expedida por la compañía aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A. (…) ARTICULO SEGUNDO. Ordenar que dicha garantía se haga efectiva en un monto igual a…(…) ARTICULO TERCERO. Requerir al representante legal de la compañía aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A., para que cumpla con el pago de la Garantía Única de Cumplimiento, de conformidad con el Artículo 1080 del Código de Comercio.” De modo que los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla no podían conocer en primera y segunda instancia la presente acción de tutela y, en esa medida, lo pertinente habría sido remitir el asunto al juez constitucional competente12, toda vez que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante

juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29 C.P.) Como ha dicho esta Corporación, el debido proceso no se limita al ámbito penal, sino que se extiende a todo tipo de actuaciones administrativas y judiciales, incluso a la acción de tutela13, pues se trata de un derecho constitucional que supone “que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de sus derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material.”14 Por ello, respecto de las reglas de competencia de la acción de tutela, la Corte ha señalado que "aunque la acción de tutela está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991."15

3. En consecuencia, esta Sala debe declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a los jueces de la ciudad de Bogotá (reparto), de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En la medida que en virtud de las reglas de reparto previstas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la demanda dirigida contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal” es de conocimiento de los “jueces municipales”, la Sala ordenará que la remisión del expediente se haga a jueces de dicho nivel jerárquico.

Además, dado que las accionantes optaron por presentar su demanda ante un juez penal, se atenderá dicha elección, pues ésta se encuentra dentro del ámbito de libre escogencia que los referidos Decretos otorgan al interesado. En este sentido, la Corte ha indicado que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la 12 Al respecto, la Corte ya había señalado que no obstante el Decreto 2591 no regula esta situación, “si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. (…) Entonces, si la propia base de la tutela, es decir, determinar la norma constitucional infringida y por ende el derecho fundamental a proteger, puede ser deducida por el juez y continuar con el proceso de tutela, con mayor razón el juez puede enviar la demanda y sus anexos al competente, pues en últimas, lo que se pretende es la protección efectiva de los derechos fundamentales. (Sentencia T-080 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía) 13 Entre otras, pueden verse las Sentencias T-375 de 1993 y T-403 de 1994. 14Sentencia T-621 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 15Sentencia T-162 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En auto del 3 de octubre de 2001, la Corte reiteró que si bien en la acción de tutela es permitido un margen de informalidad, ello no se refleja en la posibilidad de desconocer las

formas mínimas del debido proceso. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.). elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc).16 Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”17 Con fundamento en lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, lo que comprende las sentencias de primera y segunda instancia, y, en su lugar, se ordenará el envío del expediente al juez penal municipal de la ciudad de Bogotá (reparto), para que trámite el asunto y resuelva sobre la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

RESUELVE: Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela instaurada por las sociedades Castro Tcherassi S.A y Equipo Universal S.A. contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, lo que comprende las Sentencias del 31 de julio de 2006 y del 13 de septiembre del mismo año, proferidas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Barranquilla y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.

Segundo. Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia al Juez

Penal Municipal de Bogotá (reparto), por ser éste el juez constitucional competente para tramitarlo. Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente 16Auto 016 de 1994, Sala Plena, M.P. Jorge Arango Mejía. 17 Ibídem. Así, en la Sentencia T-080 de 1995, esta Corporación señaló que “en relación con la categoría del juez a dónde remitir el proceso, se conservará la misma donde fue presentada inicialmente, es decir, si el demandante instauró su acción ante un juez civil municipal, el juez enviará ante el civil municipal del lugar donde ocurrió presuntamente la vulneración.” (M.P. Jorge Arango Mejía)

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

CON SALVAMENTO DE VOTO

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

AL AUTO 063 DEL 12 DE MARZO DE 2007

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA-Fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorial (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA-Competencia preventiva o concurrente determinada por el factor territorial (Salvamento de voto)

Ha anotado la Corte que dicho artículo 37 consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente que es determinada únicamente por el factor territorial, “esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca”. JUEZ DE TUTELA-Competencia para conocer acciones tutela a prevención (Salvamento de voto) COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Decreto 2591/91 establece reglas de competencia que difieren de las de reparto/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas para el reparto (Salvamento de voto) COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Condiciones esenciales (Salvamento de voto) Del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, puede extraerse dos condiciones esenciales para el conocimiento de la acción de tutela: “el conocimiento “a prevención”, busca que los principios que rigen el desarrollo y trámite de la acción de tutela, como son prevalencia del derecho sustancial, economía, celeri

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