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TSDJ Manizales - AP063-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP063-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

AUTO 063/10

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional NULIDAD EN PROCESO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Desconocimiento del debido proceso/INCIDENTE DE NULIDAD-Excepcionalidad/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas aplicables/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solicitud de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional debe fundarse en razones autónomas y directas NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDesconocimiento de la jurisprudencia en vigor está supeditado a la existencia de un precedente judicial consolidado NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALFalta de carga argumentativa seria y coherente que exige el cargo por violación del debido proceso PODER SANCIONATORIO DEL ESTADO-Independencia y autonomía SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa de parlamentario investigado penalmente por promover y auspiciar grupos al margen de la ley en sentencia T-555/09

Referencia: Sentencia T555/09.

Solicitud de nulidad de Mauricio Pimiento Barrera

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva Solicitud de nulidad. Sentencia T-555 de 2009 2

M.P. Luís Ernesto Vargas Silva

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada por el señor Mauricio Pimiento Barrera contra la sentencia T-555 de 2009 de agosto diecinueve (19) de dos mil nueve (2009) proferida por la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de mayo 16 de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia condenatoria en contra del ex senador Mauricio Pimiento Barrera, en calidad de determinador, en el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal y constreñimiento al elector que define el artículo 387 del mismo estatuto.

El fundamento probatorio para emitir la condena mencionada fue reseñado así por la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-555/09: “1.4.2.1 El primer elemento que toma en consideración la sentencia es el indicio consistente en el distanciamiento del acusado de la actividad proselitista en el departamento del Cesar durante los tres últimos años previos a las elecciones de marzo de 2002, contrastado con los resultados electorales mediante los cuales resultó elegido como Senador con un total de 47.027 votos, 34.120 de ellos, en el departamento del Cesar. 1.4.2.2 Con fundamento en las cifras electorales de marzo de 2002, disgregadas por municipios, y el patrón detectado a partir de la declaración de Rafael García Torres, consistente

en la sectorización del territorio1 del Departamento del Cesar entre las dos parejas de aspirantes al Congreso (Pimiento Barrera - Jorge Ramírez, y Álvaro Araujo Castro – Miguel Durán Gélvis), estrategia auspiciada por Rodrigo Tovar Pupo 1Esta estrategia fue plenamente corroborada respecto del Departamento del Magdalena mediante un documento denominado “Convenio Político para el debate electoral del día 10 de marzo del año 2002, en la elección de Cámara de Representantes y Senado de la República”, firmado por los candidatos al Senado Dieb Maloof y Jorge Castro, los candidatos a la Cámara José Gamarra Sierra y Gustavo Orozco, y por 8 alcaldes del Departamento del Magdalena. Solicitud de nulidad. Sentencia T-555 de 2009 3 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva “Jorge 40”, la Corte concluyó en que existía una especie de acuerdo entre las autodefensas y los mencionados aspirantes al Congreso. 1.4.2.3 Como elemento probatorio complementario tuvo en cuenta la Corte Suprema, una serie de anotaciones a mano que aparecen en el documento que recoge “el acuerdo político” respecto del departamento del Magdalena. En este2, sobre el nombre de Dieb Maloof aparece el de Mauricio Pimiento o, en ocasiones, M.P., y sobre el nombre de los municipios correspondientes a los alcaldes del Magdalena que firmaron el convenio, están escritas las poblaciones de la zona Norte del Cesar en donde el ex Senador Pimiento Barrera superó ampliamente al ex Senador Araújo Castro (Bosconia, el Paso, Copey, la Jagua de Ibirico, Becerril, Chimichagua y

Astrea). 1.4.2.4El anterior indicio es coordinado con el contenido de una interceptación telefónica3 en la que se registra una conversación sostenida entre Liliana María Támara Urzola4 y José Gamarra. Según la trascripción que aparece en el fallo, la conversación muestra una gran preocupación de los interlocutores por el hallazgo del documento del acuerdo de las AUC con líderes del Magdalena, particularmente por que apareciese firmado por “Jorge 40”, el “señor de Itagüí”, como lo mencionan en el diálogo, apreciándose que conocían de la existencia del convenio así como de los compromisos que habían adquirido. La relación que la Corte estableció entre el documento hallado en San Ángel que involucra explícitamente a dirigentes políticos del departamento del Magdalena, y la situación del ex senador Pimiento Barrera se registra así en el fallo: “[E]ncontrándose acreditada la originalidad del documento, que el mismo lo firmó “Jorge 40” y lo mantuvo en su poder junto con muchos otros demostrativos de que intervino activamente en la vida política de los departamentos del 2Aparece firmado en cuatro de sus cinco hojas por “Jorge 40” según dedujo la Corte al cotejar estas firmas con la que figura en el denominado “Pacto de Ralito”. 3Fols. 50 y 51 de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 4Secretaria General del movimiento “Colombia Viva” de Dieb Maloof. Solicitud de nulidad. Sentencia T-555 de 2009 4

M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Magdalena y Cesar, que en él se bosquejó un convenio con el Senador MAURICIO PIMIENTO similar al efectivamente suscrito por Dief Maloof, Jorge Castro y José Gamarra, entre otros, y que los resultados electorales en los municipios del Cesar proyectados para su favorecimiento electoral – como quedó antes visto – corroboran ese propósito, deduce la Corte sin vacilación que entre el aquí procesado y la agrupación armada ilegal de “Jorge 40” se celebró un pacto de la naturaleza indicada previo a las elecciones de 2002, sin duda alguna vinculado a la expansión que en todos los órdenes y especialmente de penetración del poder político venía desarrollando el Bloque Norte de las autodefensas desde unos años atrás”5 1.4.2.5 El fallo asume la crítica del estudio que, a petición de la defensa, efectuó Gustavo Castro Guerrero sobre las cifras electorales. Varias observaciones realiza la Sala Penal en relación con la capacidad demostrativa de este medio de prueba, así: (i) Se trata de un análisis estadístico que no toma en cuenta el contexto; (ii) para negar la sectorización territorial y los acuerdos políticos con el bloque norte de las AUC, acude a cotejar extremos que no son comparables: las elecciones regionales de 1994 (con dos candidatos a la Gobernación) y las nacionales de 2002 (con 321 al Senado); (iii) a pesar de la anterior glosa destaca que en los municipios que conformaron posteriormente la zona minera del G-86 alcanzó – el acusado - en su aspiración senatorial de 2002,

21.012 votos, en tanto que en los municipios del sur sólo obtuvo en la misma oportunidad 3.002 votos; (iv) una comparación, esta sí pertinente, entre las elecciones senatoriales de 2002 y 2006, permite establecer que en esta última los resultados sectoriales fueron más uniformes: 3762 votos en la zona minera – G8- , y 4.409 en la zona sur del Departamento. El anterior análisis permitió concluir a la Corte: “Las anteriores cifras electorales ponen de manifiesto que el apoyo obtenido en las elecciones de 2002 por el Congresista procesado no obedeció a las alianzas políticas con líderes del departamento, ni a su gestión como gobernador ni a un 5Corte Suprema de Justicia, fallo de mayo 16 de 2008, fol. 54. 6 Zona geográfica que según el análisis sectorial efectuado por la Corte habría correspondido en el reparto territorial auspiciado por las AUC al aspirante al Senado Mauricio Pimiento. Solicitud de nulidad. Sentencia T-555 de 2009 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva proceso electoral normal como se pretendió acreditar con el estudio del doctor Castro Guerrero. Está probado que el acusado, luego de participar en el proceso electoral de 1998, se ausentó del país a mediados de ese mismo año y regresó en noviembre de 2001, sin que durante ese lapso hubiera participado en actividades políticas domésticas. Las reglas de la experiencia enseñan que en materia política el trabajo personal y permanente como la relación directa con la comunidad, es lo que permite mantener un apoyo electoral de ella”7.

1.4.2.6 En relación con la existencia de acuerdos sectoriales territoriales para favorecer una determinada opción política, y la violencia ejercida en contra de aquellos que pretendían contrariar esa disposición de las fuerzas electorales establecida por las AUC, la Sala Penal argumentó: “De acuerdo con el principio de interpretación probatoria que ordena apreciar las pruebas en conjunto (…) se puede concluir que las intimidaciones de que fueron objeto personas afectas al proyecto del doctor Araujo Castro en la zona de la Jagua de Ibirico, a las que se refieren Alfonso Palacio Niño, Orfilia Arias y Rodrigo Alberto Soto Gámez, interpretadas en sistemática con la prueba documental y los resultados de las interceptaciones telefónicas ya indicadas, ofrecen prueba evidente de que existían acuerdos para favorecer una determinada opción política, pues la regla general de la experiencia indica que nadie vulnera la libertad política de otro si no es para garantizar que la fórmula escogida por el grupo obtendrá el resultado convenido. Si se asume que en el documento encontrado en San Ángel se asocia la Jagua de Ibirico a la fórmula del doctor Mauricio Pimiento Barrera, entonces se puede inferir que los dichos de los testigos guardan coherencia con esas anotaciones, pues según ellos el poder paramilitar en esa sección perturbó la expresión de otros proyectos distintos a aquél (…)”8. Esta conclusión es respaldada en la sentencia con los testimonios de Orfilia Arias Angarita, Cielo Gneco de Monsalvo, Luis Alberto Monsalvo, Rodrigo Alberto Soto 7Fol. 56 del fallo cuestionado.

8 Ibíd. Fol. 59. Solicitud de nulidad. Sentencia T-555 de 2009 6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Gámez y Alfonso Palacio Niño. Sobre la credibilidad que le atribuye a este último testigo la Sala reflexionó así: “Si bien el testigo realiza apreciaciones de corte subjetivo en torno a la influencia paramilitar y a sus efectos, lo cierto es que las manifestaciones de violencia a las cuales se refieren tienen como fuente de conocimiento la declaración de quien soportó de manera directa las presiones, corroboradas por Orfilia Arias Angarita, hija del jefe liberal asesinado9. Teniendo en cuenta la fuente de conocimiento y que en sistemática ese es un asunto cuya comprobación no depende de la sola declaración de Alfonso Palacio Niño, su versión no desmerece por sus posibles vinculaciones por grupos armados de izquierda. Lo que ocurre es que siguiendo las pautas del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, esas ¨singularidades¨ obligan a apreciar con mayor cuidado una versión que como se ha expresado encuentra comprobación en otros medios que ratifican el tema que es objeto de su conocimiento.” 1.4.2.7 La Sala no concedió ninguna credibilidad a los ex alcaldes de los municipios de Astrea, Bosconia, El Copey y Chiriguaná, quienes rindieron testimonio en la audiencia pública, y contra toda evidencia minimizaron la presencia paramilitar en esas regiones negando su capacidad para interferir en los procesos de la vida social y política. Se dispuso en el fallo reseñado, la compulsa de copias para que

sean investigados por el posible delito de falso testimonio10. 1.4.2.8 Culminada la valoración probatoria, concluyó la Sala: “Las pruebas analizadas en su contexto permiten afirmar con la certeza que exige el artículo 232 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, que el doctor PIMIENTO BARRERA incurrió en el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2° del artículo 340 del Código 9Alude a Jorge Arias, asesinado en cumplimiento de una amenaza dirigida a los asistentes a una reunión en Valledupar, según la cual “los mismos votos que sacara el doctor Álvaro Araujo – en la zona nor occidental – era la misma cantidad de muertos que ponía la población”. (Testimonio de Rodrigo Alberto Soto Gámez, citado a fol.60 del fallo). Ib. Fol. 62. 10 Ib. Fol. 63 Solicitud de nulidad. Sentencia T-555 de 2009 7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Penal y constreñimiento al elector que define el artículo 387 del mismo estatuto. A ese respecto, desde el punto de vista valorativo que mira más al contexto de la conducta y al bien jurídico que los tipos penales protegen, y no tanto a la expresión óntica del comportamiento que permitiría fraccionar los sucesos como si entre ellos hubiese una independencia absoluta, las pruebas analizadas permiten inferir la realización del acuerdo ilícito con el grupo ilegal y el constreñimiento como consecuencia de [el] consenso ilícito”11.

2. La demanda de tutela presentada por Mauricio Pimiento Barrera

Mauricio Pimiento Barrera instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que la sentencia de mayo 16 de 2008, que le impuso condena por los delitos de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y constreñimiento al sufragante, violó su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, la mencionada sentencia se profirió con base en pruebas inexistentes, desconoció el precedente sobre el contenido normativo del derecho fundamental al debido proceso, y vulneró de manera directa la Constitución por cuanto se basó en una interpretación de la ley sustantiva y procesal penal que no es conforme a la norma fundamental.

3. Fundamentos de la Sentencia T-555 de 2009 3.1. El cargo fundado en la presunta estructuración de un error fáctico por “la ausencia absoluta de respaldo probatorio” en el fallo condenatorio, es enfrentado así en la sentencia T-555/09, luego de reseñar todos los elementos de prueba aducidos en el fallo enjuiciado: “[D]entro del marco valorativo extremadamente reducido que le corresponde al juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el Juez del conocimiento, no aprecia la estructuración de un error fáctico que por su evidencia y magnitud torne en irrazonable o arbitraria la decisión judicial. La sentencia se soporta en una serie de medios probatorios orientados a acreditar el supuesto de hecho que legalmente la determinan; el demandante no demuestra, en concreto, una omisión probatoria que fuere relevante y trascendente para cambiar el sentido de la determinación;

11 Ib. Fol. 65 Solicitud de nulidad. Sentencia T-555 de 2009 8 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva tampoco se aprecia una valoración que pueda ser calificada como irrazonable, ni producto del alcance contraevidente que se le hubiere dado a los medios de prueba. (…) (…) [S]i bien la sentencia se fundamenta de manera prevalente en prueba indirecta, esta circunstancia por sí misma no tiene la potencialidad de descalificarla, ni de tornarla en una decisión arbitraria, irrazonable, o carente de soporte probatorio. En un sistema de pruebas fundado en la libertad probatoria, entendido su ejercicio dentro de los límites que le demarcan la Constitución y la ley, la prueba indiciaria constituye un medio de prueba autónomo y legítimo que, aplicado técnicamente, de conformidad con su estructura lógica crítica, puede tener una eficacia demostrativa concluyente. En materia penal la prueba indiciaria reviste particular importancia dado que está basada en las circunstancias fácticas que rodean el hecho delictivo investigado y en la concatenación de momentos sucesivos ligados indefectiblemente a la realización delictiva. La sentencia realiza un examen valorativo de los medios de prueba reseñados en el punto de 1.4.2 de esta sentencia y a partir de una operación o inferencia cognoscitiva llega a la conclusión de la existencia del acuerdo político a partir del cual efectúa la atribución de responsabilidad. El planteamiento del demandante parte de la inexistencia absoluta de prueba, por lo que se sustrae a una crítica y por ende a la demostración,

de errores protuberantes en esta operación cognoscitiva. 13. [E]n el marco de su autonomía, el juez de conocimiento efectuó una ponderación de las circunstancias fácticas que halló acreditadas, proceso en el que involucró criterios de la experiencia, de la cultura y técnicos (estadísticos), y discurrió de manera coherente y lógica hacia sus conclusiones, acorde con los dictados de la sana crítica. 14. (…) [L]a sentencia cuestionada parte de la determinación de un elemento de contexto12, ingrediente fáctico de particular relevancia cuando se investiga y juzgan expresiones delictivas que se insertan en un esquema de criminalidad de organización. 12Folios 1 y 2 de la sentencia cuestionada. Solicitud de nulidad. Sentencia T-555 de 2009 9 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva La doctrina contemporánea dedicada a estudiar la criminalidad de sistema o de organización13, considera el elemento de contexto como un principio de interpretación que como tal impregna el análisis normativo de los delitos, la valoración de la prueba y el juicio de atribución de responsabilidad. (…)

15. La sentencia toma en cuenta elementos cronológicos, geográficos, así como el plan de acción (patrón) que desplegó la organización paramilitar en amplias regiones del país, concretamente el denominado “bloque norte de las autodefensas en el departamento del Cesar”, para efectuar el juicio de responsabilidad. Por su magnitud y gravedad, la existencia de este fenómeno es ampliamente conocido en el país, así como su plan de acción consistente en la penetración

en las estructuras sociales y en las instancias locales de poder mediante la intervención en la composición de las administraciones locales, su ascenso a las departamentales y su incidencia en la representación popular que a esas entidades territoriales correspondía en el Congreso de la República. No obstante la evidente notoriedad de este fenómeno, la sentencia (tal como corresponde tratándose de una imputación penal) acredita probatoriamente ese elemento contextual a través de copiosa prueba testimonial14 y lo relaciona con los elementos probatorios a partir de los cuales infiere un respaldo de ese grupo ilegal armado al ex senador Pimiento Barrera en su candidatura al Senado de la República, y el 13Cfr. Kai Ambos, en “Temas de derecho penal internacional y europeo”, ed. Marcial Ponds, 2006, p. 182. Este concepto se presenta ligado a la criminalidad sistemática de derecho internacional y con apoyo en doctrina producida en el seno del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia: Prosecutor v Tádic, caso número IT-94-1A e IT94-1 A bis, opinión particular del Juez Cassese de 26 de enero de 200, par. 14. 14 Para el efecto confiere credibilidad a los testimonios de Cielo Géneco de Monsalvo, Luís Alberto Monsalvo, Orfilia Arias, Rodrigo Alberto Soto Gámez y Alfonso Palacio Niño. Así mismo descalifica por carentes de veracidad testimonios de ex alcaldes de la región, que pretendieron desconocer o restar importancia aun fenómeno de tanta notoriedad y magnitud. Solicitud de nulidad. Sentencia T-555 de 2009 10 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva

beneficio obtenido por este como consecuencia de los actos de constreñimiento que la organización al margen de la ley ejerció en el departamento del Cesar.

16. Teniendo en cuenta el anterior análisis del soporte probatorio referido al contexto y al juicio de responsabilidad individual efectuado al demandante, no encuentra la Sala acreditado el error fáctico denunciado en su libelo, relativo a la absoluta inexistencia de prueba para condenar. Por el contrario, observa un análisis sistemático y concatenado de los medios de prueba referidos al contexto en que se inserta la conducta investigada, el cual es relacionado con aquellos referidos al suceso específico objeto de investigación y juzgamiento.

Tampoco encuentra la Sala una valoración de los medios de prueba que se aparte de manera ostensible y manifiesta del raciocinio fundado en criterios objetivos que debe caracterizar la aplicación del principio de la sana crítica. La ponderación de medios de prueba efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se observa así como un ejercicio razonable y legítimo de la autonomía judicial que, como se indicó, cobra su mayor importancia en el ámbito de la valoración probatoria”. 3.2. En lo que concierne al cargo por presunta violación del precedente constitucional dijo la Sala Tercera de Revisión: “[E]l planteamiento de un cargo por presunta violación del precedente constitucional exige una metodología que incorpora la identificación adecuada de los siguientes aspectos15: (i) El contenido específico de la ratio decidendi de la sentencia (s) en la que se establece el precedente que según el censor fue desconocido por el juez constitucional, dado que

en ella se plasma la regla vinculante para la resolución de casos futuros; (ii) La demostración de que esa ratio debió servir de base para solucionar el problema jurídico semejante abordado en la sentencia cuestionada; (iii) La identificación de los hechos del caso o de las normas juzgadas en la sentencia anterior, los cuales deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que se debe resolver en la sentencia impugnada. El examen de los tres elementos mencionados son los que hacen que una sentencia anterior sea vinculante, y en esa medida que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que la Corte haya definido el precedente aplicable como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla – prohibición orden o autorización – determinante para resolver el caso, dados unos hechos y 15Cfr. Sentencia T292 de 2006. Solicitud de nulidad. Sentencia T-555 de 2009 11 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específicos.16”

19. Para fundamentar el cargo, el demandante se limita a transcribir apartes de diferentes sentencias proferidas por esta corporación (T482/99, T42/99, T-242/99, T-751A/99, SU-960/99; C-774/01, T-572/99, T-401/92, T-556/98, C-528/91) en las que se plasman, en abstracto, importantes desarrollos teóricos sobre el contenido del derecho fundamental al debido proceso, referidas incluso, algunas de ellas, a procesos no penales. La demanda no asume la carga argumentativa y

demostrativa exigida para una censura de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi de esas sentencias invocadas, su identidad o semejanza entre sí, y su capacidad para resolver el problema jurídico planteado en la presente oportunidad. Ninguna referencia se hace a la situación fáctica o normativa que fue enfrentada en aquellas sentencias que invoca el demandante, y menos a su similitud con los hechos y los problemas jurídicos específicos que resolvió la sentencia cuestionada. En consecuencia, el cargo por presunta violación del precedente constitucional no prospera, dado que no se acoge a los presupuestos metodológicos, ni a los requerimientos demostrativos y de argumentación que deben acompañar una censura de esta naturaleza”. 3.3. El cargo por presunta violación directa de la Constitución, fue resuelto igualmente en sentido negativo: “No demuestra el demandante un desconocimiento flagrante, o la aplicación indebida o irrazonable de un postulado constitucional que debía regir el caso concreto. La fundamentación del cargo entraña una discusión de índole probatoria y de interpretación del derecho legislado, a la manera de una nueva instancia, que se orienta a provocar un juicio de corrección sobre la sentencia cuestionada, el cual es completamente ajeno a los propósitos y a la dogmática que orientan la acción de tutela contra decisión judicial. De tal manera que este cargo tampoco está llamado a prosperar, puesto que se fundamenta en una reiteración de los supuestos en los que se sustentan los dos anteriores”.

II. La solicitud de nulidad

1. Mediante escrito de octubre 28 de 2009 el señor Mauricio Pimiento

Barrera solicitó a la Sala Plena de esta Corporación la nulidad de la sentencia T-555 de 2009, proferida por la Sala Tercera de Revisión, aduciendo que en el mencionado fallo se “cambió radicalmente el precedente constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso” y especialmente el de presunción de inocencia. Al decir del 16Ibíd. Solicitud de nulidad. Sentencia T-555 de 2009 12 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva peticionario “ahora debe entenderse que los colombianos pueden ser condenados sin que existan pruebas, ya sean plenas o como indicios. Pues ninguna de las pruebas, en que basó su sentencia la Corte Suprema de Justicia (…) adquiere calidad de plena prueba”17 Esta situación conduce al decir del peticionario a que “a partir de la sentencia T555 de 2009, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no tiene núcleo esencial, es decir este derecho no se erige como un límite a la función del Estado, pues no hay que desvirtuarla ya que no existe”. Con miras a sustentar su planteamiento el solicitante reitera su crítica a las pruebas, y a la valoración efectuada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para imponerle condena mediante sentencia de mayo 16 de 2008, y sostiene que “esta situación inconstitucional fue avalada por la sentencia T-555 de 2009, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, cambiando radicalmente el precedente constitucional (sobre el) derecho fundamental a la presunción de inocencia”. Aduce que se presenta una incongruencia entre el artículo 29 de la

Constitución y la sentencia T-555/09 puesto que “mientras que una ordena que nadie pueda ser condenado sin plena prueba en su contra (…) la otra permite que se pueda condenar a una persona sin plena prueba”, lo cual conduce, a juicio del peticionario a una “mutación de la Constitución”.

2. De manera recurrente el peticionario hace referencia a un escrito del Procurador General de la Nación, Alejando Ordóñez Maldonado, radicado en Secretaria de esta Corporación el 24 de agosto de 200918, en la que el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Sala Tercera de Revisión que “intervenga de manera inmediata a fin de que contrarreste todos los efectos negativos y vulneratorios de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que a través de la correspondiente providencia reitere su acostumbrada jurisprudencia en cuanto a que una providencia judicial proferida al margen de la realidad probatoria implica a todas luces la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión negativa, lo que a su vez constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política (…) Para este despacho resulta suficientemente indicador que las pruebas en contra del ciudadano Mauricio Pimiento Barrera se redujeron a meras inferencias realizadas de una manera muy subjetiva, que además en ningún momento tuvieron la certeza ni la entidad suficiente para poder dictar sentencia condenatoria, con lo cual se trasgredió la estricta aplicación de los principios generales de la prueba estipulados en los

17 Fol.20 cuaderno nulidad 18 La sentencia de revisión tiene fecha agosto 19 de 2009. Solicitud de nulidad. Sentencia T-555 de 2009 13 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva correspondientes ordenamientos jurídicos existentes en nuestro país (…)”19.

3. En escrito posterior el señor Mauricio Pimiento Barrera adjuntó, para que fuese valorado al momento de resolver su solicitud de nulidad “el fallo disciplinario de única instancia proferido por la Procuraduría General de la Nación, en el proceso adelantado en mi contra, y a otros congresistas, por violación del artículo 48 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, falta gravísima a la luz del mandato legal “promover y auspiciar grupos al margen de la ley (autodefensas)” En el mencionado fallo la Procuraduría absolvió disciplinariamente al ex parlamentario Mauricio Pimiento Barrera al considerar que “estando ya el proceso disciplinario en su fase final, cuando ya no es factible procesalmente aportar nuevas pruebas a la actuación, es imposible dilucidar esos interrogantes. Y, en consecuencia, no estando clarificado, en el grado de certeza que exige la ley, que el aforado en efecto se hubiere aliado con las autodefensas para efectos de acceder al Congreso de la República en condición de Senador, y que una vez en esa condición cumplió los acuerdos que, en tal virtud, se hubieran pactado, impone que se acuda necesariamente al principio del indubio pro disciplinario”20.

4. La solicitud de nulidad fue remitida por secretaría de la Corte al

Despacho del magistrado sustanciador el 11 de noviembre de 2009. Por auto de noviembre 20 de 2009, el despacho correspondiente dispuso oficiar a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, a fin de obtener información respecto de la fecha en que se notificó al demandante la sentencia de revisión de agosto 19 /09 proferida por la Sala Tercera de Revisión. Por oficio de diciembre 18 de 2009, el Coordinador del Grupo Jurídico EPAMSCAS, Bogotá, informó a la Corte que en el folio No. 219 del libro de correspondencia, se registra la notificación del mencionado proveído al señor Mauricio Pimiento Barrera efectuada el 23 de octubre de 2009, a las 11:55 horas.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Cons

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