TSDJ Manizales - AP069-2000
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP069-2000
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
Auto 069/00 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAProcedencia excepcional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Carácter excepcional VIA DE HECHO-Alcance VIA DE HECHO-Elementos para la configuración
Referencia: expediente T253.719
Solicitud de nulidad de la Sentencia T443 del 14 de abril del año 2000.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte resuelve sobre la solicitud de nulidad presentada por el doctor Alvaro Jesús Urbano Rojas, en contra de la Sentencia T-443 del 14 de abril del año 2000, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos La Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero, formuló acción de tutela en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán1, para que previa citación del Dr. Alvaro de Jesús Urbano Rojas.2, se ordene revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, por el cual, ese Tribunal, confirmó el auto del 23 de febrero de 19983, a través del cual 1 Integrads por los H. Magistrados Ricardo León Rodríguez Arce, Hugo José Valencia Guzmán y Carlos Alberto Carreño Raga. 2 Como tercero interesado en los resultados del proceso.
3 Proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 1998, que condenó a dicha entidad financiera a pagar unos perjuicios, al estimar que se ha incurrido en una “vía de hecho”. Los hechos que antecedieron a la acción de tutela son los siguientes: 1.1. Proceso Ordinario de Responsabilidad Extracontractual El Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas, promovió proceso ordinario en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por responsabilidad extracontractual, al considerar que ésta es civilmente responsable por las cantidades pagadas y no debidas y por el abuso del derecho, al instaurar en su contra un proceso hipotecario como deudor principal, por obligaciones que no había contraído con el Banco, demandándolo por el pago de obligaciones en el que eran deudores solidarios otras personas, embargándolo y secuestrándole indebidamente la piscicultura ´Él Molino y causándole daños por un valor que estima en 220 millones de pesos, aparte de los perjuicios materiales y morales. Del proceso ordinario instaurado por el Dr. Urbano Rojas conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagarle a título de indemnización por responsabilidad civil extracontractual la suma de $ 912.227.155.51, por concepto de lucro cesante y daño emergente, más 900 gramos oro, por concepto de perjuicios morales además del valor de las costas y las agencias en derecho generadas
en el proceso. 1.2 Recurso de apelación contra Sentencia dictada en el Proceso Ordinario de responsabilidad civil extracontractual Dictada la sentencia en referencia, ésta es notificada personalmente a los apoderados de las partes, el día 9 de febrero de 1998, a las 11 A.M. en la Secretaría del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Enterados de su contenido los Doctores Alvaro Urbano Rojas y Gerardo Alfonso López Garcés firman como notificados, sin interponer durante el acto de notificación recurso alguno. Pasadas algunas horas, que bien pudo ser el mismo día de la notificación en las horas de la tarde o al siguiente día en las horas de la mañana, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Dr. Gerardo Alfonso López Garcés, según el decir de la Señora Gloria Eugenia Burbano citadora del juzgado, pidió el expediente y delante de ella, colocó al lado derecho de la hoja e inmediatamente arriba de su firma, la palabra “apelo” (fl. 281 de las copias, cuaderno 1). Frente a esa manera atípica de interponer el recurso de apelación, el apoderado de la demandante señala que el propio Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas (tercero interesado) confirma que al momento de la notificación ninguna de las partes interpuso recurso, que posteriormente en forma irregular al pié de la firma suscrita en la notificación personal, el apoderado de la entidad demandada, de su puño y letra colocó la palabra “apeló”, expresión que en las horas de la mañana y como le consta al Despacho no
expresó. Por lo tanto, el Mandatario de la Caja Agraria, señala que, el Dr. Urbano Rojas, se duele en realidad no de haberse interpuesto el recurso de apelación extemporáneamente, sino de ser este “mal interpuesto,” en tal virtud aduce que éste debe declararse desierto, por cuanto el recurso había de presentarse en el momento de la notificación o en su defecto mediante escrito separado al expediente dentro los tres (3) días siguientes, pasados los cuales la providencia queda ejecutoriada. 1.3 Decisiones dictadas en Proceso Ordinario de responsabilidad Extracontractual Declaración de Desierto del Recurso de Apelación interpuesto. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, mediante auto del 23 de febrero de 1998, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 6 de febrero de 1.998, argumentando que de conformidad con el artículo 352 del C.P.C. el recurso de apelación debe presentarse en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación personal. En el proceso en referencia al momento de la notificación personal ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación y si bien el doctor Gerardo Alfonso López Garcés escribió horas después su deseo de apelar colocando debajo de su firma la palabra “apelo”, tal actuación se tiene por no interpuesta, pues el recurso no se interpuso con arreglo a las formalidades que contrae el estatuto procedimental civil; el Dr. López Garces, en el momento de la notificación personal, no manifestó su intención de recurrir la providencia, luego le quedaba interponer el recurso en forma escrita dentro de los 3 días
siguientes al acto de notificación. Como quiera que tal actuación no se surtió en la forma descrita, declara desierto el recurso. Recurso de Queja Surtido el trámite de la queja, el expediente llega al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil-Laboral para resolver sobre “la declaratoria de desierto del recurso” interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. El Tribunal, mediante providencia del 10 de noviembre de 19984, estima que tal declaratoria se aviene a derecho, al haber sido éste irregularmente interpuesto, -mediante acción extemporánea del apoderado de la entidad demandada-, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, aduce como sustento que es en el momento procesal de la notificación personal, cuando el notificado puede hacer sus manifestaciones de inconformidad. Para el caso, está demostrado que al momento de la notificación personal, el apoderado de la entidad bancaria no hizo ninguna manifestación, es más, confiesa que sólo hizo la adición de la palabra “apelo” al día siguiente; pero para ese evento, la supuesta apelación ya no podía ser de recibo probatorio y al apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sólo le restaba presentar por escrito su recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación pues “aquél que hubiera podido así mismo elevar al tiempo de aquella diligencia, pero para el cual ya estaba del todo cerrada la posibilidad procesal dentro de la misma”. En ese orden de ideas, procede a confirmar la declaración de desierto del recurso de apelación. Salvamento de voto. De la decisión mayoritaria del Tribunal se apartó el magistrado Dr. Carlos
Carreño Raga, quien mediante escrito Salva su Voto, al considerar que el recurso de apelación se interpuso en legal forma, lo que permitía que prosperara el recurso de queja, toda vez que el apoderado de la demandada, valga decir en forma -no muy ortodoxapuso en conocimiento de la juez de instancia su intención de apelar dentro del término de ley, situación que se materializó mediante el escrito de la palabra “apelo” en el acta de notificación del día anterior. Como según, el art. 352 del C.P.C.,el recurso de apelación ha de interponerse ante el juez que dictó la providencia, al momento de la notificación o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, lo que en manera alguna significa que deba ser presentado en escrito separado del documento donde se asentó la notificación personal. “No encontrando entonces que la exigencia por escrito sea incompatible con la inusual apelación aquí materializada,” considera, que se debió dar curso al recurso, pues la administración de justicia tuvo conocimiento de ello, “el recurso se formula mediante la escritura personal de la palabra apelo, en un documento oficial y todo ello, se dio dentro del término que la ley considera.” 1.4 Planteamiento jurídico de la parte tutelante como sustento a la viabilidad de la acción de tutela 4 Ponencia del Magistrado Ricardo León Rodríguez Arce El apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, manifiesta que al momento de la notificación de la sentencia en referencia no fue interpuesto recurso por parte de los notificados, pero posteriormente dentro del término de ejecutoria, la parte demandada en el proceso ordinario de
responsabilidad extracontractual, escribió la palabra “apelo” (el mismo día o al siguiente); como justificación aduce que el propio demandante no cuestiona tal hecho, lo que éste discute es que debe “declararse desierto por mal interpuesto”. Alude que la Juez de instancia indicó que el Dr. ALFONSO LOPEZ G. escribió horas después su deseo de apelar al colocar la palabra “apelo” e igualmente el Tribunal que conoció de la queja, tampoco refuta el acto confesado por el apelante, ni el momento en el cuál se estampó la palabra “apelo” o sea que éste se hizo dentro de término, por lo cual la discusión se reduce a “si esa manera de manifestar la voluntad de apelar”, se puede tener como escrito “ idóneo para entender que se apeló.” Señala que, el artículo 352 del C.P.C., versa sobre la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación y aduce que es claro en el asunto, que el recurso de apelación se interpuso por el apoderado de la entidad demandada, que éste hecho ocurrió en horas de despacho y frente a un empleado del juzgado, quién debió colocar el fechador del juzgado, porque en su concepto con ello, se debía entender que se estaba “presentando un memorial”, en forma no muy ortodoxa, pero de todas formas se estaba haciendo una manifestación de voluntad. Que esa forma de apelar no contradice, lo dispuesto en los arts. 107 y 118 del C.P.C. dado que el recurso se presentó en término y por escrito y que el funcionario que entregó y recibió el expediente, debió colocar el fechador, pero en su
defecto, obra testimonio de la empleada del juzgado, que permite afirmar sin ninguna duda que dentro de término se escribió la mencionada palabra. En concepto del apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con la “declaración de desierto el recurso de apelación” se violaron los derechos fundamentales: -Al debido proceso, concretamente el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, art. 29 C.P. -El acceso a la justicia, el cual comprende no solo la prestación del servicio jurisdiccional a las personas, sino que se dé el trámite de los recursos consagrados para tal fin, evitando que el juez pueda mediante interpretaciones, desconocerlos, art. 229 C.P. -El derecho a presentar recurso de apelación, art. 230 C.P. -El derecho a la igualdad, pues se está haciendo exigencias no consagradas en la ley privando a una parte del derecho a impugnar, art. 13 C.P-.y el derecho a la prelación del derecho sustancial, art. 228 C.P. Como explicación de la vía de hecho, indica que, el art. 228 de la C.P., establece que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, igualmente el art. 4º del C.P.C. precisa que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y las dudas que surjan en la interpretación de las normas de ese código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido
proceso, se respete el derecho de defensa, y se mantenga la igualdad de las partes. Así mismo refiere a la garantía al debido proceso (art. 29 C.P.), el cual ejerce regencia sobre los trámites procesales, con mayor razón cuando la misma normatividad procesal así lo indica, y señala el derecho que se tiene de impugnar las sentencias condenatorias. Afirma que con la nueva Carta Política, el derecho a interponer el recurso de apelación y el derecho a impugnar se constitucionalizó y como el Código de Procedimiento Civil es anterior a ésta, debe ser leído a la luz de la nueva Carta, que exige que evidenciado el recurso, y su derecho a interponerlo, no deben exigirse requisitos desproporcionados o ritualistas en aras de garantizar el derecho a que éste se admita, salvo que exista impedimento legal, como sería si se interpone fuera de tiempo. Manifiesta que cualquier impedimento debe ser interpretado en el sentido más favorable al recurso y motivarse razonadamente, sin exigir el cumplimiento de requisitos y formalismos excesivos, abriendo en lo posible cauce a la subsanación y a que se decida de fondo, haciendo una interpretación que lo favorezca cuando haya dudas. Por lo tanto indica que el recurso de apelación debió ser concedido. Aduce que en sus fallos, tanto el Tribunal, como el Juez de instancia, transitaron la vía de hecho, cuando miraron el recurso de apelación con la óptica de los recursos extraordinarios que son formalistas. El recurso de apelación en materia civil en Colombia es el que menos formalismos tiene dentro del ámbito jurídico, no requiere siquiera sustentarse, y debe
concederse de inmediato, sin requisitos adicionales, es suficiente escribir la palabra “apelo” o sería suficiente presentar un memorial dirigido al juzgado diciendo en últimas “apelo”. Señala que en el asunto en estudio se escribió la palabra “apelo” a un lado ligeramente arriba de la firma del Dr. Gerardo Alfonso López Garcés, estando entonces cumplida la manifestación de “voluntad” y su autoría por haberse colocado inmediatamente encima de su firma, y según la versión de la funcionaria del juzgado, no hay discusión sobre que lo fue, dentro de término; luego decir, entonces, que no se interpuso por escrito el recurso, es ir contra la realidad y transitar por la vía de hecho, aunque reconoce que la manera como se interpuso el recurso no fue en la forma más elegante u ortodoxa. De otra parte, controvierte lo afirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayánlos cuales, en su afán ritualista llegan a afirmar, que el recurso se tiene por no interpuesto, violando así el principio Factum Infectum fiere nequit -lo hecho no puede devenir en no hechoo como se afirma en palabras del propio Tribunal, “que la supuesta apelación en el citado acto ya no podía ser de manera alguna de recibo probatorio”. Concluye entonces, de conformidad con lo enunciado, que es irrebatible que en el asunto se estructuran las vías de hecho que justifican la tutela por violación a los derechos constitucionales invocados y señala que en el presente caso, el Tribunal corroborando lo afirmado por el juzgado
“anduvo completamente desconectado del ordenamiento jurídico, como entender que lo escrito no está escrito” y agrega que cuando el Tribunal afirmó: “y para este evento aquella supuesta “apelación” –en el mencionado actoya no podía ser, en manera alguna de recibo probatorio”; esta configurando un defecto procedimental que haría viable la tutela de conformidad con doctrina de la propia Corte Constitucional. Manifiesta que al tenerse por “desierto el recurso de apelación”, no se puede utilizar ningún otro recurso tal como la casación o la revisión, ni tampoco plantear excepciones por ese motivo, en el ejecutivo que se adelanta con sustento en la sentencia declarativa de condena.. Por lo tanto, solicita en concreto que se diga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala CivilLaboral, que ordene al juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, conceder la apelación contra la sentencia de fecha febrero 6 de 1998, por las razones expuestas anteriormente. 1.5 Etapas procesales en el trámite de la acción de tutela Intervención de tercero En su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, el Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas presentó memorial ratificando lo afirmado ante la juez de conocimiento, donde denunció la manera como se había adulterado el acta de notificación personal, al adicionar la parte demandada la palabra “apelo”. Procedimiento que en su criterio debe tenerse por noescrita, al no existir certeza jurídica de la oportunidad procesal en la que se presentó el recurso, y estar demostrado que dicha anotación no se hizo en
el momento de la notificación, no debiendo constar en dicha acta al no corresponder a la realidad procesal, por lo cual, mal podría entonces el fallador de instancia tramitar un recurso que nunca se presentó, al no haberse formulado por escrito, lo que ocasionó que se adoptara la decisión de declarar desierto el recurso y aduce que no es que la ley exigiera especiales formalidades, pues no requiere de sustentación, la formalidad se limitaba a que fuera por escrito para verificar el día en que el mismo se presenta y confrontar si lo ha sido interpuesto dentro de término. Cuestiona, que el accionante pretenda utilizar en su favor la supremacía del derecho sustancial frente al formal, interpretando de una manera “ amañada, sospechosa y oportunista ” lo dispuesto en el art. 228 C.P. y olvidando lo preceptuado por el art. 29 C.P. sobre el debido proceso y el art. 230 ibídem donde se estipula que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos “al imperio de la ley ”, y es precisamente la ley, la que señala la oportunidad para alegar y decretar nulidades; desconocer tal precepto en una decisión judicial es contrariar la ley, lo que conllevaría a prevaricar y por lo tanto, concluye que resulta improcedente, temeraria y de mala fe, usar la tutela como medio adicional o complementario para obtener la reapertura de un proceso que ya fue objeto de fallo con sentencia ejecutoriada desde febrero de 1998. Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 22 de junio de 1.999, concedió el amparo solicitado, al considerar que a
la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, por las siguientes razones: Informa que como bien lo expresa el accionante y lo acepta el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Tribunal Superior Sala Civil Laboral, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no expresó su voluntad de apelar en la diligencia de notificación personal, sino que escribió la palabra “apeló” el mismo día o al siguiente en el que se surtió tal diligencia y dentro de la respectiva acta de notificación personal, estando dentro de término de ejecutoria de la providencia. Corresponde definir, si en el caso debatido y por las circunstancias de hecho que rodearon la imposición de la palabra “apelo”, debió declarar desierto el recurso o por el contrario a pesar de lo atípico de la modalidad escogida para su presentación, y en aras de la primacía del derecho sustancial y al derecho a la doble instancia estipulados en la Constitución, correspondía accederse a tramitar el recurso, so pena de incurrir en una vía de hecho, al exigirse requisitos que la ley no ha establecido. En primer término refiere al derecho de la doble instancia e indica que esta Corporación, ha precisado que, la impugnación es un derecho reconocido por el ordenamiento superior, en virtud del cuál, las partes que intervienen dentro del proceso, al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia, encuentran la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen; igualmente señala, que el
derecho a impugnar o contradecir el fallo que resulte desfavorable, tiene el carácter de fundamental. Alude igualmente la Sala, a la estrecha vinculación del recurso de apelación con el desarrollo del principio de las dos instancias, por cuya virtud, el superior jerárquico habrá de decidir la inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. Pasa luego a referirse a lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1.989, por el cual se optó por eliminar la obligación de sustentar el recurso dentro de los procesos civiles, razón por la cual considera que el art. 352 C.P.C. al establecer la oportunidad y requisitos de la apelación no exige ésta obligación. Precisa que en el caso concreto está debidamente acreditado que la sentencia proferida el 6 de febrero de 1998 era susceptible del recurso de apelación y que está demostrado que el apoderado de la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero, no interpuso el recurso de apelación en la diligencia de notificación personal, sino que horas después, dentro del término de ejecutoria de la providencia. Manifiesta que los jueces están estatuídos para administrar justicia, que tal función se ejerce dentro de los lineamientos procesales que para tal efecto demarca la ley con el objetivo de no sacrificar el derecho sustancial en aras del respeto riguroso del derecho formal o procedimental. En el presente caso, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al escribir la palabra “apelo” en las condiciones anotadas anteriormente usó, “un mecanismo inusual, poco elegante y adecuado, no ortodoxo” dentro de
la práctica del derecho, atípico por no atemperarse a las costumbres del litigio, pero en ningún momento ilegal o contrario a derecho.” Señala que la manifestación “escrita de voluntad”, de que la providencia que le fue adversa a la Caja de Crédito Agraria, industrial y Minero, fuera revisada por el Superior resulta inequívoca, no obstante las particulares condiciones en que fue presentado el recurso, pero de todas formas cumplió con la finalidad que la ley estatuye, para la revisión de una providencia en el grado de apelación. Afirma, que al resolverse el recurso de queja interpuesto por la tutelante, la misma carece de otro medio de defensa judicial, no siendo procedente intentar los recursos extraordinarios de revisión o casación, ni plantear excepciones dentro del proceso ejecutivo que se adelanta con sustento en la sentencia declarativa de condena. Considera la Sala, que en la providencia acusada y por la cual “se estimó bien denegado el recurso de apelación irregularmente interpuesto, mediante acción extemporánea del apoderado judicial”, tuvo como fundamento un requisito no previsto en la ley, como es el de exigir que necesariamente, el recurso interpuesto después de la diligencia de notificación personal, debe estar contenido en un escrito que diga “apelo” simplemente, en atención a que el mismo no exige el requisito de la sustentación y por otra, que el considerar extemporáneamente interpuesto el recurso, se aleja de la realidad pues como se comprobó y fue aceptado por las partes, la manifestación de voluntad se escribió cuando aún no había transcurrido el término previsto en la ley para apelar. No se puede desconocer que el recurso de apelación existe y fue
presentado en término, circunstancia que lleva a determinar que efectivamente con la decisión adoptada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo cual accede a la tutela interpuesta, dejando sin efecto la providencia del 10 de noviembre de 1998 y ordenando en consecuencia, se dicte providencia que dé curso al recurso de apelación interpuesto dentro de las 48 horas siguientes al fallo. Salvamento de Voto. De la decisión mayoritaria, se apartó el Magistrado Dr. Jesús María Lemos Bustamante, quien indicó que la acción de tutela contra una providencia judicial sólo es procedente en el evento de existir una vía de hecho, que exige que la decisión se aparte de la Constitución y la Ley, produciendo actos arbitrarios, abusivos y carentes de fundamento objetivo, que obedezcan a la voluntad y capricho del juzgador en detrimento de los derechos fundamentales de una persona. La vía de hecho no se configura por el hecho de no estarse de acuerdo con una determinada providencia judicial o creer que el funcionario competente no observó desde cierta perspectiva un aspecto jurídico; las providencias judiciales, en cuanto correspondan al ejercicio autónomo respecto de las cuales se garantizó dentro del proceso los medios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, no son objeto de tutela. La providencia objeto de la tutela no fue producto de una decisión arbitraria o caprichosa del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboralquien aplicó e interpretó las normas legales atinentes a la cuestión controvertida llegando a una decisión válida, razonable, y respetable. La
acción de tutela no es una instancia adicional, ni puede sustituir los procedimientos ordinarios. Impugnación El Dr. Alvaro Jesús Urbano Rojas, impugnó el precitado fallo, al considerar que con el mismo se ha incurrido en una vía de hecho, al darle a la acción de tutela el carácter de instancia adicional, no contemplada en el ordenamiento legal, pretendiendo la prosperidad de una pretensión previamente rechazada y reactivando un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante sentencia ejecutoriada del 12 de febrero de 1998. De igual manera, reitera lo afirmado en su intervención como tercero interesado en los resultados del proceso y manifiesta que acoge los argumentos presentados en el Salvamento de Voto del Dr. Lemos Bustamante. Segunda Instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de agosto de 1.999, revocó el fallo del a quo, con fundamento en que es doctrina de esa Corporación, existente aún antes de dictarse la sentencia C543 de 19925, según la cual la solicitud de tutela no procede contra providencia judicial6. Igualmente manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia T055/947 sentó los elementos para que proceda la vía de hecho, los cuales fueron acogidos por el Consejo de Estado8. Estima entonces de conformidad con lo expuesto, que en el asunto sub examine no se encuentra tipificada una vía de hecho que legitime la procedencia de la tutela, ya que la decisión adoptada, lo fue con
fundamento en la Constitución y en la ley. 1.6 Revisión por la Corte Constitucional La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-443 del 14 de abril del año 2000, mediante la cual fue revocada la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.999, que a su vez revocó el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popayán del 22 de junio de 1.999. 5 M.P José Gregorio Hernández 6 Sentencia del 10 de marzo de 1995, expediente No AC –2501, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate. 7 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Como fundamento de su decisión, la Sala Novena consideró que en uso de la posibilidad constitucional y legal de apelar, el mandatario de la entidad demandada, manifestó dentro de término y en forma escrita, su inconformidad contra la sentencia condenatoria,9 que está probado dentro del proceso que el recurso de apelación, como acto jurídico existe y fue interpuesto contra providencia judicial susceptible de dicho recurso, de manera poco convencional, pero es innegable que el recurso fue propuesto, la cual quedó plasmada en el folio donde obra la notificación personal del Dr. López Garcés, quien de su puño y letra escribió “apelo”, en horas hábiles y en presencia de empleados del juzgado, los cuales dieron fe de le actuado, cumpliéndose con los requisitos del art. 352 CPC.
Por lo tanto, manifestó que no es consecuente que se sacrifique el derecho sustancial so pretexto de que se requería el escrito en documento separado, máxime cuando en éste sólo se expresaría, aparte del señalamiento del juez al que se dirige, el asunto en referencia, y el nombre del apoderado, su firma y la palabra ´ápeló´, pues la Ley, no exige sustentar el recurso. Además el ordenamiento procesal, no dispone de formalidades especiales para la presentación del escrito de apelación, ni existe sanción o efecto alguno por la interposición del recurso en forma inusual, ni consagra formalidades para los escritos presentados ante los despachos judiciales. Con la proposición del recurso, se logró el cometido legal, que exige que éste debe presentarse por escrito y oportunamente y en tal sentido debe interpretarse la ley procesal, art. 4º del CPC, pues el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y las dudas que surgen en la interpretación de las normas del Código de Procedimiento, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales de derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía procesal constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y la igualdad de las partes. Señala la Sala que, cuando se impidió dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, se cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia y se incurrió en
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