TSDJ Manizales - AP069-2007
Tribunal Manizales
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP069-2007
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Auto 069/07
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA
PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de su notificación ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTAJuzgado de primera instancia no pudo certificar notificación de sentencia T-1005/06 debido a reasignación de procesos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad por notificación por conducta concluyente en sentencia T-1005 de 2006 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTAConcepto del Consejo Nacional Electoral relativo a suplir vacancia absoluta del movimiento político “Unámonos Con Fino” no existía en legal forma SALA PLENA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORALPronuciamientos se efectúan a través de conceptos aprobados y suscritos por sus miembros ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTAViolación del derecho al debido proceso administrativo y participación política por decisiones del Presidente ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTADecisión en sentencia T-1005/06 no vulnera el debido proceso/SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-De haberse presentado irregularidad no tendría repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos NULIDAD-No se configura cuando discrepancia del solicitante radica en el análisis del acervo probatorio hecho por la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTAInterposición de acción simple de nulidad por tercero ajeno al conflicto suscitado y no por el actor CORTE CONSTITUCIONAL-Acogió reiteración respecto a la procedencia excepcional de la tutela ante existencia de otros medios de defensa judicial en sentencia T-1005/06 INCIDENTE DE NULIDAD-Casos en que no puede promoverse por cambio de jurisprudencia
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Presupuestos ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTA-No se modificó la línea jurisprudencial en torno a la existencia de otros medios de defensa judicial en sentencia T-1005 de 2006 PRECEDENTE JUDICIAL-Debe existir identidad de presupuestos fácticos entre una decisión y otra SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No existe identidad fáctica de las sentencias aludidas pues no tratan sobre la forma de llenar vacancias en los Concejos Municipales
SOLICITUD DE NULIDAD POR CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA-Procedencia si hay modificación sustancial de un precedente concreto y no frente a cualquier doctrina jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTAAcción contenciosa administrativa no resulta idónea por cuanto no le permitiría al actor asumir curul en el cargo de concejal CORTE CONSTITUCIONAL-Orden con carácter definitivo cuando vía ordinaria de defensa ha sido calificada de ineficaz e inidonea CORTE CONSTITUCIONAL-No son suficientes el disgusto e inconformismo del solicitante para declarar nulidad de la sentencia T1005/06
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-1005 de 2006, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor
Herman Redondo Gómez.
Magistrada Ponente:
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor Herman Redondo Gómez, contra la sentencia T-1005 de 2006, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1403423.
I. ANTECEDENTES. 1.- El señor Pedro Alfonso Contreras Rivera interpuso acción de tutela contra el Concejo de Bogotá, por considerar que dicho ente Distrital, a través de su
Presidente, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, por no haberlo llamado a ocupar el cargo de Concejal dada la vacancia absoluta de la curul que perteneció el señor Guillermo Fino Serrano, pese a figurar en el segundo renglón de la lista del movimiento político “Unámonos con Fino”. Indicó que el Presidente del Concejo, mediante resolución N° 010 de mayo 18 de 2006, decidió suspender el llamado para llenar la vacancia hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunciara sobre las dudas jurídicas del Presidente del Cabildo, dejando en el ejercicio del cargo a la persona que ocupaba el cuarto renglón en la lista del referido movimiento político. 2.- La acción sólo tuvo una instancia, de la cual conoció el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, quien en sentencia de julio 10 de 2006 decidió declarar improcedente la tutela interpuesta. A juicio del Juez de instancia el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no afrontaba la inminencia de un perjuicio irremediable, pues “la amenaza o vulneración a los Derechos Fundamentales del Actor, especialmente el correspondiente a la Participación Política previsto en el artículo 40 de la Constitución Nacional, antes que inminente, resulta ser apenas una mera expectativa pues cualquiera puede ser la interpretación que por vía de consulta emita el Consejo de Estado, esa sí obligatoria, contrario a aquellas otras que han sido igualmente solicitadas por parte de la Presidencia del Cabildo Municipal”. Consideró además que las actuaciones del Presidente del Concejo de Bogotá estuvieron
encaminadas a evitar acciones que vayan en detrimento de las finanzas del Distrito. El fallo no fue impugnado. 3.- La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto. Correspondió a la Sala Novena de Revisión conocer del proceso, quien en Sentencia T-1005 de noviembre 30 de 2006, luego de establecer la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y esbozar la línea jurisprudencial de esta Corporación respecto al debido proceso administrativo y el derecho a la participación política, encontró que los derechos invocados por el actor le fueron desconocidos. La Sala de Revisión fundamentó su decisión en algunas de las siguientes consideraciones, que se transcribirán in extenso: “6.3. Reseñado lo anterior y entrando en materia, la Sala no encuentra justificado que el Presidente del Concejo de Bogotá haya omitido llamar a ocupar el cargo de concejal al señor Contreras Rivera, y mucho menos que haya suspendido dicho llamado a condición de que el Ministerio del Interior y de Justicia elevara consulta al respecto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y esta última emitiera pronunciamiento. Ciertamente, el actor conserva la vocación de ser llamado a ocupar la vacancia absoluta de la curul de concejal, pues las normas que regulan la materia no ofrecen duda sobre el modo de llenarla y no establecen excepciones al respecto, por lo que no es dable pretender interpretarlas, más aún cuando el derecho de asumir la vacancia no requiere de desarrollo legal, tal como ya lo ha sostenido esta Corporación1. De la lectura del Decreto 1421 de 19932, "Por el cual se dicta el
régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", se advierte como está regulado lo correspondiente para llenar las vacancias absolutas de los concejales en el Distrito. Dice la norma: “Artículo 27. Requisitos. Para ser elegido Concejal se exigen los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara y haber residido en la ciudad durante los dos (2) anos anteriores a la elección. Los concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción”. 1 Sentencia T-294 de 1994: “Si un ciudadano figura en lista electoral en reglón que le posibilita el acceso a una Corporación Pública en caso de renuncia del titular, y esta circunstancia ocurre, y se sienta la posesión, entonces la expectativa se convierte en realidad. En este instante surge un derecho de aplicación inmediata que no requiere desarrollo legal y que hay que respetar.” 2Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1677 de 1993, 537 de 1993, 1187 de 1998 y 1350 de 2005. El anterior artículo guarda armonía con las disposiciones constitucionales pertinentes, que sobre la materia establecen lo siguiente: “Artículo 134 (adicionado A.L. 3/93), art. 1º). Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. (…) Artículo 261 (adicionado A.L. 3/93), art. 2º). Las faltas absolutas o temporales serán
suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”. Sobre lo mismo, la ley 136 de 1994 dispone: “Artículo 53. Renuncia. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer. (…) Artículo 63. Forma de llenar vacancias absolutas. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde”. Por su parte, el Acuerdo 095 2003, “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Concejo de Bogota D. C.", señala: “Artículo 14. Funciones del Presidente del Concejo. Son funciones del Presidente del
Concejo Distrital: (…)
6. Llevar a consideración de la plenaria la renuncia que presenten los Concejales, decidir mediante resolución motivada las faltas absolutas o temporales de los mismos, llamar a quien tenga derecho a suplirlo y darle posesión, de conformidad con las normas legales vigentes. (…) Artículo 59. Las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los Concejales del Distrito Capital, así como sus faltas absolutas o temporales son las consagradas en la
Constitución, las Leyes y los Decretos reglamentarios que rigen para el Distrito Capital, con sus respectivas excepciones. Artículo 60. Las faltas absolutas y temporales de los Concejales serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente que correspondan a la misma lista electoral. El Presidente del Concejo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará al candidato que se encuentre en dicha situación para que tome posesión del cargo”. Acorde con las disposiciones transcritas, las vacancias absolutas o temporales de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente, correspondiendo al Presidente de Concejo llamar a quien constitucional y legalmente debe asumir la curul. En el presente caso, el Presidente del Concejo de Bogotá omitió llamar al accionante a ocupar la vacancia absoluta del cargo, por cuanto para él no era claro a quien debía hacer el llamamiento, pues en el año 2004 para la misma curul se había surtido un procedimiento dirigido a suplir la vacancia temporal, donde el señor Pedro Contreras, como segundo renglón en la lista del moviendo político ‘Unámonos con Fino’, no aceptó por razones personales el llamado. No obstante, al presentarse en el año 2006 la vacancia absoluta del cargo dada la renuncia efectuada por el señor Guillermo Fino, el actor solicitó al Presidente del Cabildo se considerara su nombre para ocupar la curul, en razón a que ocupa el segundo lugar en la lista y tiene la vocación para ser llamado antes
que el cuarto. (…) Para la Corte, al igual como lo advirtió el Ministerio del Interior y de Justicia y el mismo Consejo Nacional Electoral, la no aceptación a acudir al llamado para suplir una vacancia temporal, no puede considerarse como una renuncia a la lista conformada por el movimiento político y en consecuencia a la vocación de ser llamado para asumir la curul por vacancia absoluta que se presente en el futuro, pues la normatividad no hace tales excepciones. Examinando el escrito mediante el cual el actor no aceptó el llamamiento que se le hiciera para llenar la vacancia temporal, se observa que éste manifestó: “que por compromisos de carácter profesional, laboral y personal no acepto el llamado para asumir el cargo de Concejal de Bogotá D.C.” (folio 65 del cuaderno N° 3). Esta manifestación no puede interpretarse tampoco como una renuncia al cargo de concejal, ya que del artículo 53 de la ley 136 de 1994, atrás transcrito, se desprende que quien presente la renuncia necesariamente debe ostentar la investidura de concejal, manifestar en forma escrita e inequívoca la voluntad de hacer dejación del cargo e indicar la fecha a partir de la cual se hará efectiva; aspectos que no se derivan del escrito presentado por el accionante, más aún cuando no puede renunciarse a un cargo que legalmente no se ha asumido. Cosa bien distinta es que el señor Contreras Rivera hubiese expresado su intensión de renunciar a su oportunidad de ser concejal desde el momento en que fue llamado y haber solicitado a las autoridades electorales se dispusiera su exclusión de la lista inscrita por el movimiento ‘Unámonos
con Fino’, lo cual no sucedió. A juicio de la Sala y acorde con la normatividad, cada vez que se presente una vacancia temporal o absoluta en las curules, debe llamarse a los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente, sin importar que con anterioridad no hayan aceptado el respectivo llamamiento. Y es que en el asunto sometido a revisión, se tiene que el señor Contreras Rivera no aceptó el llamado para suplir la vacancia temporal, dada la licencia no remunerada por 3 meses concedida al señor Fino Serrano en el año 2004, y lo que ahora pretende es que se le llame a ocupar la vacancia absoluta, debido a la renuncia al cargo por parte del mismo señor Fino Serrano en el presente año. Situaciones que no puede asimilarse en un mismo procedimiento en virtud a la disparidad de origen, tiempo y efectos. (…) 6.5. Ahora bien, se observa que el Presidente del Concejo mediante la resolución 0010 de mayo 18 de 2006, suspendió la decisión de hacer el llamado para suplir la vacancia absoluta del cargo dejado por Guillermo Fino hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunciara al respecto. Para que ello sucediese debía mediar una solicitud por parte del Ministro del Interior y de Justicia al mencionado ente judicial, con lo cual supeditó insólitamente el ejercicio de los derechos del actor a la facultad discrecional del Ministerio, que a la postre se rehusó a elevar la consulta por considerarla ‘innecesaria’ “toda vez que sobre la materia existen suficientes fundamentos normativos para proceder al llamado conforme
lo señala la ley” (folio 82 del cuaderno N° 2). Frente a lo anterior, el Presidente del Concejo debió reunirse con el Ministro e insistir en que se elevara la consulta, la que finalmente se hizo. Sin embargo, y para resaltar aún más la irregular exigencia para llamar al cargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con auto de fecha agosto 15 de 2006, se abstuvo de resolver la consulta que le fue formulada, dado que sobre el particular cursa una acción de nulidad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (interpuesta por el ciudadano José Cipriano León C.) (referida a folio 25 del cuaderno N° 1), acentuando la impropiedad de la mencionada resolución, que dejó en el limbo los derecho del accionante. El Presidente del Concejo al advertir que la condición exigida para hacer el llamado a llenar la vacancia absoluta de la curul no pudo realizarse, profirió la resolución Nº 017 de septiembre 28 de 2006, llamando al señor Herman Redondo Gómez (cuarto renglón en la lista del movimiento ‘Unámonos con Fino’) a ocupar de manera definitiva el cargo de concejal de Bogotá, basándose insólitamente, por no decir que rayando en una falsa motivación, en un concepto inexistente del Consejo Nacional Electoral (folios 23 a 26 del cuaderno N° 1). Para la Sala, el señor Pedro Contreras al figurar en el segundo renglón de la lista debió ser llamado a suplir de manera definitiva la vacancia absoluta de la curul, y no en la forma como se hizo, esto es, al cuarto en la lista, pues si bien el señor Herman Redondo Gómez ocupaba la curul supliendo la
falta temporal, al acaecer la falta absoluta no implicaba que debía acceder automáticamente a la nueva condición. Sobre el particular la Sala comparte la apreciación del Ministerio del Interior y de Justicia que señaló: “… al acontecer una causal de separación definitiva de la curul, debe surtirse el procedimiento nuevamente, pues quien ocupa el cargo lo hace en virtud de un llamado por ausencia temporal. En otras palabras, si se presentó una falta temporal por una causa y se proveyó conforme el procedimiento establecido para el efecto y tal ausencia se prorroga, ello no significa que una vez se presente una ausencia definitiva (que tiene origen en otras causas) sea dable predicar una prórroga de quien ocupa el cargo por vacancia temporal, toda vez que se incurriría en violación del artículo 261 constitucional, independientemente de que el llamado sea el mismo que surtió la vacancia inicial, pues la causal de su ejercicio será distinta”.3 (…) 6.7. En atención a las consideraciones anteriores, la Sala concluye que los derechos fundamentales del actor fueron desconocidos por parte del Presidente del Concejo de Bogotá, quien en una actitud que se reprocha, dilató la adopción de una decisión que involucra el derecho de participación política del señor Contreras Rivera, no acogiendo los conceptos por él mismo solicitados al Ministerio del Interior y de Justicia y sometiendo el derecho del actor al ejercicio de una facultad discrecional de dicho ente gubernamental, como lo es elevar consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, autoridad judicial que finalmente se abstuvo de pronunciarse. Aunado a esto, el Presidente del Cabildo de manera discrecional, pues la condición de que mediara
concepto del Consejo de Estado no fue posible, optó por llamar a ocupar de manera definitiva la curul al señor Herman Redondo Gómez mediante acto que en últimas no tuvo motivación, pues el único soporte de fondo fue un concepto inexistente del Consejo Nacional Electoral y que posteriormente “aclaró” no acogía. En otras palabras, el supuesto e inicial garantismo profesado, concluyó en una decisión inmotivada que desconoce el debido proceso administrativo y el derecho al acceso a cargos públicos del señor Pedro Alfonso Contreras Rivera”. Finalmente, en su parte resolutiva el fallo dispuso: 3 Ministerio del Interior y de Justicia - Oficina Asesora Jurídica. Mayo 9 de 2006 (folios 30 a 38 y 50 a 56 del cuaderno N° 2). “Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, el 10 de julio de 2006, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Alfonso Contreras Rivera contra el Concejo de Bogotá, representada por el Presidente de la Corporación, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación política. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones Nº 0010 de mayo 18, 0017 de septiembre 28 y 0018 de octubre 9 de 2006, proferidas por el Presidente del Concejo de Bogotá. Tercero.- ORDENAR al Presidente del Concejo de Bogotá, a título de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al actor, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la
notificación del presente fallo, proceda a llamar al señor Pedro Alfonso Contreras Rivera a ocupar el cargo de concejal de Bogotá. Una vez aceptado el llamamiento por parte del accionante, este deberá ser posesionado en el cargo dentro de las 48 horas siguientes al momento de acreditar todos los requisitos legales al efecto. Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.
Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007)4, el señor Herman Redondo Gómez – quien fue vinculado al proceso de tutela-, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-1005 de noviembre 30 de 2006. Aclara que la notificación de la mencionada sentencia “se da en este momento por conducta concluyente” ya que no fue notificado de la misma por el juzgado de primera instancia. Las causales que esgrime el solicitante para considerar que la sentencia T1005 de 2006 debe anularse son: (i) Que la Sala de Revisión afirmó que la decisión del Concejo de Bogotá de llamarlo a él a ocupar el cargo de concejal, se basó en un concepto inexistente del Consejo Nacional Electoral, “hecho que no es real, ya que el concepto 1731 (…) obra en actas debidamente aprobadas (…) que la Sala no consultó”. (ii) Que la Sala de Revisión al fallar en la forma como lo hizo, dejó “de lado los procesos que actualmente se adelantan en la jurisdicción ordinaria, más
exactamente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, variando la jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción cuando proceden otros mecanismos de defensa judicial y “definiendo un derecho de manera definitiva”. - En cuanto a la primera causal, aduce lo siguiente: 4 Obra a folios 01 a 19 de la actuación. “El fallo de revisión, afirma que se basó la decisión del Concejo de Bogotá en un concepto inexistente del Consejo Nacional Electoral, como parte de los hechos fundamentales para fallar favorablemente la revisión, hecho que no es real, ya que el Concepto 1731 en donde el Consejo Nacional Electoral afirma que el llamamiento hecho a mí es el legal y no a Pedro Contreras Rivera como finalmente se dispuso, obra en actas debidamente aprobadas en el Concejo Nacional Electoral, que la Sala no consultó. Se basa la Sala en un hecho o afirmación que no es real y no concuerda con la realidad, pero que fue afirmado maliciosamente por el accionante para confundir a la H. Sala de Revisión; el concepto si existe y consta en acta debidamente firmada (se anexan copias de las Actas 060, 063, 071 de 2006 del Consejo Nacional Electoral y el salvamento de voto del H. Magistrado Marco Emilio Hincapié Ramírez a propósito de la reapertura de la discusión de la providencia que condujo al cambio de concepto). En todo caso, el Concejo de Bogotá mediante Resolución 018 de 2006, aclaró la Resolución 017 en el sentido de no acoger y por tanto excluir los considerandos que hacen referencia al pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral.
Esto anterior en primer término indica que la H. Sala de Revisión se basó en una presunción equivocada y en una afirmación del accionante falsa, y que me permito comprobar anexando copia de las actas del CNE en donde figura el concepto en el sentido antedicho”. - En cuanto a la segunda causal esgrime: “En el proceso de tutela, se demostró que el mismo accionante había presentado ya demanda electoral, y que la suspensión temporal del acto se le había negado por parte del H. Tribunal de Cundinamarca, y que el proceso se encontraba en trámite de Ley (junio 22 de 2006, expediente 2006-00649-01, demandante José Cipriano León Castañeda. Se anexa). (…) La Jurisprudencia Constitucional, reiterada en el sentido de no aceptar la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial es del todo clara y ha sido adoptada por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional y no puede ser variada por una Sala de Revisión. (Al respecto cita apartes de las sentencias T-143 de 2003, T-067 de 2006 y T-088 de 2006). (…) La gravedad o incidencia del fallo del que hoy se solicita su nulidad es tal, que cientos de procesos de carácter electoral, serían pues fallados por vía de tutela, dejando de lado la potestad legal y la autonomía de los Tribunales Administrativos, en el presente caso se falló con el conocimiento de le existencia de varios procesos sobre el mismo tema, ¿Qué pasará entonces con esos fallos?, en caso de resultar favorables,
cuando ya de plano por vía de tutela se me cercenó el derecho. (…) El fallo de revisión, aún en el entendido de la existencia de un perjuicio irremediable, no debió nunca definir final y fatalmente el derecho, ya no queda lugar a decisión alguna de los Tribunales Administrativos, porque la decisión fue absoluta y total, es decir, no conjuró una supuesta vulneración, sino que sustituyó a la justicia ordinaria”. Acorde con lo anterior, el señor Herman Redondo Gómez solicita “a la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, declarar la nulidad del Fallo de Revisión, con fundamento en lo antes expuesto”.
III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1.- El 18 de enero de 2007, mediante oficio N° STB-001, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado 10° Penal Municipal de Bogotá -con Función de Control de Garantías-, informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-1005 de 20065.
Ante la falta de respuesta a la solicitud anterior, el despacho de la Magistrada Ponente procedió a comunicarse con el Juzgado aludido, en donde se informó que no se había recibido el mencionado oficio, aclarando además que a partir de noviembre 1° de 2006 los procesos que le correspondía fueron reasignados a otros juzgados por la oficina judicial –reparto-, entre ellos la acción de tutela de la referencia, desconociendo a cual despacho le correspondió y si fue o no notificado el fallo de revisión a las partes6.
2.- De la solicitud de nulidad presentada por el señor Herman Redondo Gómez, mediante Auto enero 26 de 20077, la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a las partes vinculadas al proceso de tutela. Al respecto dispuso: “Córrase traslado al señor Pedro Alfonso Contreras Rivera, al Concejo de Bogotá- a través de su Presidentey al Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por el término de tres días, de la solicitud de nulidad promovida por el señor Herman Redondo Gómez, contra la Sentencia T-1005 de noviembre 30 de 2006, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dentro del expediente T-1403423. 5Obra a folio 98 de la actuación. 6 Constancia a folio 142 de la actuación. 7 Obra a folio 101 de la actuación.. Para los fines pertinentes hágase entrega al señor Pedro Alfonso Contreras Rivera, al Concejo de Bogotá- a través de su Presidentey al Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por el medio más expedito, de copia de la solicitud de nulidad y de la Sentencia T-1005 de 2006”. 3.- Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación8, se recibió el día 05 de enero de 2007, los memoriales suscritos por el señor Antonio Galán Sarmiento en calidad de Presidente del Concejo de Bogotá9, y Pedro Alfonso Contreras Rivera10 - en
calidad de accionante dentro del proceso de tutela. 3.1. El señor Antonio Galán Sarmiento – en calidad de Presidente del Concejo de Bogotá, luego de hacer un recuento sobre los antecedentes fácticos de la acción de tutela, menciona las dificultades por las que atravesó el Concejo para tomar la conocida decisión y expone su punto de vista frente a la sentencia T-1005 de 2006, la cual por múltiples razones desaprueba. Afirma que la actuación adelantada por el Concejo de Bogotá y controvertida en la acción de tutela, estuvo orientada por su Primer Vicepresidente, el doctor Alejandro Martínez Caballero, en razón a que “la profesión del suscrito Presidente de la Corporación es la de INGENIERO QUÍMICO, y dadas las condiciones manifestadas del Primer Vicepresidente era lógico atender su ponderada interpretación”. Informa además, que “el Concejo de Bogotá no cuenta con una oficina jurídica, en razón a la ley 617 del 2000 y apoya sus respuestas jurídicas en el respectivo ente de la Alcaldía Mayor, situación que a pesar de la gran colaboración, limita a la Presidencia de una Corporación”. Señala que el asunto debatido al interior de la acción de tutela, esto es, la forma de llenar las vacantes ante la falta absoluta de un concejal, si origina una verdadera “controversia jurídica”, pues al respecto existen variadas interpretaciones por parte de los entes gubernamentales, judiciales y por destacados juristas consultados por la Presidencia del Concejo, entre los que menciona a ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como a un actual magistrado del Consejo Nacional
Electoral. Por otra parte, menciona que al parecer “la Corte no fue informada que los 8 Reposa a folio 112 de la actuación. 9Memorial a folios 113 a 124 de la actuación. 10 Memorial a folios 125 a 141 de la actuación. conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, fueron emitidos inicialmente por los miembros que finalizaban su periodo y que el nuevo Consejo, el elegido para el nuevo periodo retomó el tema”. Agrega que respecto al mismo tema deba
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