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TSDJ Manizales - AP069-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP069-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 069/10

RECUSACION DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Sala Plena IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Causal consistente en tener interés en la decisión RECUSACION DE MAGISTRADO Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Posibilidad por tener interés moral en la decisión LIBERTAD DE EXPRESION-Protección por la Constitución LIBERTAD DE EXPRESION-Derecho constitucional de los receptores de la opinión DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber de garantizar el pluralismo y las libertades constitucionales PLURALISMO-Opiniones diversas cumplen una función en la formación del criterio de quien debe adoptar soluciones en casos discutibles incluso si son heterodoxas DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Libertad ideológica, de pensamiento y expresión IMPARCIALIDAD-Predicado del derecho de igualdad y garantía de los ciudadanos frente a quien administra justicia Referencia: expedientes D-7882 y 7909 acum.

Asunto: Recusaciones formuladas contra el

Procurador General de la Nación.

Recusantes: Marcela Sánchez Buitrago y

Felipe Montoya Castro.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Recus2ación D-7882 y D-7909

I. ANTECEDENTES En el curso del presente proceso se han formulado dos recusaciones contra el Procurador General de la Nación, que guardan entre sí similitudes relevantes.

En consideración a esas similitudes, la Sala procederá a evaluarlas y a

resolverlas conjuntamente en esta providencia.

1. Escritos de recusación contra el Procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez Maldonado 1.1. Recusación presentada por la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago La ciudadana Marcela Sánchez Buitrago presentó, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), recusación por dos motivos contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado. En primer lugar, por considerar que tiene un “interés directo” de naturaleza moral en la decisión de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia y, en segundo lugar, por haber supuestamente conceptuado sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados.

El primer motivo de recusación –el supuesto interés moral en la decisión-, es sustentado por la ciudadana de la siguiente manera: “[c]onsider[o] que la capacidad subjetiva para deliberar y fallar (en este caso conceptuar) del Sr. Procurador, se encuentra afectada, debido a las posiciones personales que ha sustentado en diferentes oportunidades, las cuales no pueden ignorarse, en un análisis sobre su capacidad para entrar a defender integralmente los derechos humanos de las parejas del mismo sexo si se tiene presente que hablar de parejas del mismo sexo, supone para el actual Procurador hablar de una parafilia1 o de una ‘aberración’. “[Pero a]demás de declaraciones prejuiciosas en las que en sí mismas, considera a la homosexualidad como enfermedad o aberración el Sr. Procurador, frente al matrimonio ha expresado en sus publicaciones: “A propósito de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad el Sr.

Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado se preguntó en uno de sus libros: “¿Lo anterior no es acaso el sustento ideológico del derecho a la dosis personal, el suicidio, al aborto, a la unión homosexual, a la eutanasia, a la eugenesia, al incesto, a la maternidad incógnita, a la zoofilia, etc. reconocidos por diferentes tratados internacionales y por la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales y justificados en nombre de los nuevos dogmas laicos?”2 1 En el memorial de recusación se encuentra a pie de página la siguiente referencia: “Desde 1973 la Asociación Norteamericana de Psiquiatría (APA) había retirado la homosexualidad como trastorno de la sección de desviaciones sexuales de la segunda edición del Manual de Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-II). De la misma forma en 1990 la Organización Mundial de la Salud (OMS) excluyó a la homosexualidad de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Otros Problemas de Salud. Ver The Sexes an Instant Cure. ÚLTIMO ACCESO 31 DE OCTUBRE DE 2009: http://www.time.com/time/magazine/article/0,9171,904053,00.html”. Recus3ación D-7882 y D-7909 “Continuando con este pensamiento, que se ve reflejado ampliamente en el citado libro El Nuevo derecho, El Nuevo Orden Mundial y la Revolución Cultural, el actual Procurador sostuvo a propósito de la Tolerancia: “[…] de dicha manera se pretende obligar a que se acaten las conductas contrarias a la vida, a la familia y al matrimonio; se termina

equiparando el matrimonio heterosexual a cualquier tipo de unión, desde la homosexual hasta la zoofílica, pasando por la pedofílica, e inclusive la incestuosa. Se sostiene que la ley debería dar a todas ellas las mismas prerrogativas jurídicas que se reconocen a la familia tradicional, so pretexto de la no discriminación, que no es sino la definición de homosexualidad”3 “[…] Recientemente en un foro realizado por la Jurisdicción de Familia el Procurador sostuvo: “El Ministerio Público coincide con la tesis de la Corte Constitucional, en el sentido de que la familia que protege la Carta Política es la familia monogámica y heterosexual”.4 “[…] En este mismo sentido llama la atención, la evidente confusión existente por parte del Procurador en materia de derechos humanos al expresar: “Para terminar, quiero invitar desde esta tribuna a que los magistrados, jueces y demás funcionarios públicos reflexionen sobre la protección que debe darse a la familia como célula fundamental de la sociedad, pues así como se ha dado un justo realce a la perspectiva de DDHH, el Ministerio Público considera que es tiempo de que se otorgue un merecido relieve a la protección de derechos con perspectiva de familia”5” “Consider[o] que un concepto difuso como la ‘perspectiva de familia’ opuesta a una perspectiva de derechos humanos puede interpretarse sesgadamente según consideraciones predeterminadas de familia, especialmente cuando existen claros prejuicios frente al tema como los presentados por el Sr. Procurador en sus escritos. Una interpretación armónica de los derechos humanos, incluido el derecho a conformar una familia puede resultar mucho más beneficioso para una discusión jurídica de esta naturaleza. La Corte Constitucional realizado sus

análisis sobre los alcances interpretativos de lo que es considerado familia a partir de los derechos humanos y no desde una ‘perspectiva de familia’ que es un concepto difuso y de creación del Sr. Procurador. De esta forma, la continuidad en una posición de rechazo frente al matrimonio de las parejas del mismo sexo, se evidencia en los recientes pronunciamientos del Señor Procurador y que su prejuicios personales, le impiden realizar 2 En el memorial de recusación se encuentra a pie de página la siguiente referencia: “Ver cita completa en ORDOÑEZ Maldonado Alejandro. En el lib[r]o El Nuevo Derecho y el Nuevo Orden Mundial compilado en El Nuevo Derecho, El Nuevo Orden Mundial y la Revolución Cultural. Pag. 38. Editorial Doctrina y ley. Bogotá D.C. Colombia, 2007”. 3 En el memorial de recusación se encuentra a pie de página la siguiente referencia: “Íbid. 129”. 4 En el memorial de recusación se encuentra a pie de página la siguiente referencia: “[t]ranscripción de la intervención del Sr. Procurador Alejandro Ordóñez en el marco del foro 20 años de la Jurisdicción de Familia. Periódico El Nuevo Siglo. Domingo 4 de octubre de 2009”. 5 En el memorial de recusación se encuentra a pie de página se hace referencia a la “[t]ranscripción de la intervención del Sr. Procurador Alejandro Ordóñez en el marco del foro 20 años de la Jurisdicción de Familia. Periódico El Nuevo Siglo. Domingo 4 de octubre de 2009”. Recus4ación D-7882 y D-7909 objetivamente un concepto en esta materia” La ciudadana indica, además, que en su criterio el Procurador tiene prejuicios

que conducen a la discriminación de un grupo poblacional con fundamento en un criterio sospechoso como es el de la ‘orientación sexual’, expresamente prohibido por la Constitución según su interpretación de la jurisprudencia de la Corte: “La Corte Constitucional ha establecido a propósito de los derechos de las parejas del mismo sexo, que la prohibición de discriminar en razón del sexo de las personas comprende la categoría ‘orientación sexual’, la cual constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciación,6 por esta razón la Corte determinó que tratamientos diferenciado[s] de las personas homosexuales deben someterse a un test estricto de proporcionalidad, de conformidad con el cual el tratamiento diferenciado se presume discriminatorio. Es decir, el estudio de temáticas en las que esta categoría (la orientación sexual) se encuentra presente, debe ser el producto de un análisis jurídico minucioso en el que se tiene presente que las discriminaciones por este motivo son de alta sospecha, ya que se reconoce una realidad histórica y social que deb estar en relación con el derecho y la interpretación que de él se haga. Ahora bien, frente al tema objeto de estudio ¿puede una persona con tan fuertes prejuicios sociales realizar objetivamente la elaboración de un concepto jurídico sobre el matrimonio de parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que la orientación sexual es una categoría sospechosa de análisis en cualquier test de proporcionalidad que se realice?”. El segundo motivo de recusación es sustentado por la ciudadana con fundamento en las mismas citas que acaban de reproducirse y de un modo muy semejante. 1.2. Recusación presentada por el ciudadano Felipe Montoya Castro

El ciudadano Felipe Montoya Castro presentó, el dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), recusación contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, por considerar que ha conceptuado sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados. Los fundamentos de la recusación se transcriben literalmente a continuación, con las subrayas y los énfasis originales del memorial presentado por el ciudadano: “Para comenzar, encontramos que el Procurador afirma la improcedencia constitucional del bloque de constitucionalidad y del derecho al libre desarrollo 6 En el memorial de recusación se encuentra a pie de página la siguiente referencia: “ “(i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situaciones de marginamiento y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables sólo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente” Sentencia C-075 de 2007”. Recus5ación D-7882 y D-7909 de la personalidad para dirimir asuntos como el matrimonio homosexual, tema sobre el cual versa la demanda: “(…) no olvidemos que Emmanuel Kant en su escrito sobre ‘La Paz Perpetua’, al igual que Hans Kelsen en ‘El Problema de la soberanía y

la teoría del derecho de los pueblos’ proponen la creación de un Estado Cosmopolita mundial, que otorgue una ciudadanía mundial para asegurar la paz entre las naciones, desintegrando las soberanías nacionales, las identidades culturales y religiosas, por ser inconvenientes para la convivencia de la aldea; para promoverlos, se ha diseñado una estrategia jurídica denominada técnicamente como el ‘neoconstitucionalismo o nuevo derecho’ en la que todo el ordenamiento jurídico se reduce a la Constitución interpretada a través de los acuerdos internacionales, imponiendo los nuevos paradigmas mundialistas –una aldea sin altares, sin hogares, sin Estados, sin patrias, sin familias, sin tradiciones cristianasconsignados en la nueva Constitución mundo, léase ‘Carta de la tierra’ la cual próximamente se convertirá en la fuente de (sic) más importante de legalidad global, contando para ello con una nueva axiología a la cual se le designa indistintamente como ‘desarrollo sostenible’, ‘nueva ética global’, ideología de género’ y ‘multiculturalismo’, los cuales siempre aparecen con argumentos apodícticos para justificar esta agresiva reingeniería social, a la que está siendo sometida la sociedad colombiana, por la vía de la cosa juzgada constitucional. Si se leen con detenimiento el fallo que despenaliza el aborto o el que reconoce derechos patrimoniales a las parejas homosexuales, encontrarán referencias a tales conceptos, los cuales igualmente servirán como fundamento para declarar exequible en los próximos años, la eutanasia, la eugenesia, el matrimonio homosexual el desmonte

de la patria potestad, etc., por supuesto el argumento ‘talismán’ ha sido y será la naturaleza laica del Estado colombiano, mediante el cual y de manera muy eficaz se está haciendo tabla rasa de todas nuestras creencias, de todas nuestras convicciones, en suma, de toda nuestra identidad cultural”7 “(Subrayas y negrillas por fuera del texto)”. “Más aún, el Procurador ha cuestionado la autoridad de la Corte Constitucional, acusándola de ejercer como ‘órgano constituyente de carácter permanente’, desconociendo y negando la legalidad de las actuaciones de la Corte al fallar en temas como los derechos de las parejas del mismo sexo, al sostener que: “De manera más sutil pero certera, nuestro tribunal constitucional en esas materias, mediante una interpretación ideologizada de la Carta, ha dado golpes definitivos cuando le ha correspondido interpretar el artículo 16 relacionado con el libre desarrollo de nuestra personalidad. El país desconoce ante lo que estamos abocados pues a sus espaldas están diseñando las instituciones políticas, sociales y jurídicas sin importar las normas constitucionales actualmente vigentes; para soslayar cualquier control político y fundada desde luego en el neoconstitucionalismo, la Corte oficia como órgano constituyente de carácter permanente con poderes ilimitados e ilimitables, arrogándose 7 En el texto de la recusación aparece la siguiente referencia, a pie de página: “ORDÓÑEZ MALDONADO, Alejandro. El nuevo derecho, el nuevo orden mundial y la revolución cultural. Ediciones Doctrina y Ley. Presentación, páginas VIII, IX. 2007”. Recus6ación D-7882 y D-7909

las competencias y las funciones de diversos órganos del estado, amenazando el diseño y concebido en la Constitución de 1991”.8 “(Subrayas y negrillas por fuera del texto)”. “Pero el Procurador ha ido más allá acusando a la Corte Constitucional de querer ‘disolver culturalmente’ a nuestra nación; refiriéndose al fallo que despenaliza parcialmente el aborto, dice el Procurador sobre el matrimonio homosexual: “La declaratoria de inexequibilidad no es sólo un problema jurídico; es una pieza más dentro de un esquema muy bien diseñado para disolver culturalmente a nuestra nación y en especial a su identidad cristiana. Después vendrá, por la misma vía judicial, el matrimonio homosexual, la adopción de hijos por tales parejas, la eutanasia, la eugenesia, la manipulación de embriones, el desmonte de la patria potestad, la despenalización de la pedofilia, en suma, la androgenización de la cultura (…) (…) Se trata de una verdadera revolución cultural que asume las más diversas facetas: en algunas ocasiones, se manifiesta como ideología de género muy bien utilizada como instrumento para demoler los vestigios de la constitución cristiana de la familia; entre otras, como ‘el nuevo derecho’, es muy eficaz estrategia utilizada con pedagogía cínica para disolver el orden jurídico interno, y desde luego, que todo ello se justifica acudiendo siempre al libre desarrollo de la personalidad, lo cual no es sino el ejercicio de derechos sin deberes. Estamos frente al fundamentalismo libertario avalado por las decisiones judiciales, esto es, el estalinismo judicial”.9 “(Subrayas y

negrillas por fuera del texto)”. “Contin[ú]a el Procurador afirmando que “(…) Por lo anterior, debemos tolerar hoy el homicidio de los no-natos y mañana el de los discapacitados, de los ancianos, de los mongólicos, de los epilépticos; debemos tolerar, como derecho fundamental, el derecho a la eutanasia y a la eugenesia; de dicha manera se pretende obligar a que se acepten todas las conductas contrarias a la vida, a la familia y al matrimonio; se termina equiparando el matrimonio homosexual a cualquier otro tipo de unión, desde la homosexual hasta la zoofilia, pasando por la pedofílica, e inclusive la incestuosa. Se sostiene que la Ley debería dar a todas ellas las mismas prerrogativas jurídicas que se reconocen a la familia tradicional, so pretexto de la no discriminación, que no es sino la definición de homosexualidad que encontramos en el cuadernillo Tolerancia, editado por el Ministerio de Educación, más específicamente en la página 17: ‘es una opción de vida privada o una de las diversas alternativas de la vida sexual’. No deja dudas, ¿cuáles son las diversas alternativas? (…) Concluimos pues que dichas alternativas son: la heterosexualidad, la homosexualidad, la zoofilia, la pedofilia, etc.”.10 “(Subrayas y negrillas por fuera del texto)”. “Desarrolla el Procurador este argumento sobre la legitimidad y constitucionalidad de la actuación de la Corte al reconocer derechos a las 8 En el texto de la recusación aparece la siguiente referencia, a pie de página: “Ibídem, página IX”.

9 En el texto de la recusación aparece la siguiente referencia, a pie de página: “Ibídem, Páginas 69 y 70”. 10 En el texto de la recusación aparece la siguiente referencia, a pie de página: “Ibídem, Páginas 129, 130”. Recus7ación D-7882 y D-7909 parejas del mismo sexo, citando la sentencia C-098 de 1996 donde la Corte Constitucional sostuvo: “Así las cosas, el Estado, como garante del ejercicio plural de los derechos de una colectividad, debe permanecer en principio neutral ante las manifestaciones sexuales diferentes como la homosexualidad, sin pretender imponer criterios ideológicos o morales específicos” y ante lo cual el Dr. Alejandro Ordóñez afirma que: “Esto es falso. El Estado no es neutral; por el contrario, impone criterios ideológicos y morales específicos. Hoy la Corte Constitucional, mediante los precedentes judiciales y el Ministerio de Educación, mediante el plan nacional de educación sexual, pretenden imponer una ortodoxia pública agnóstica, relativista, hedonista y anticristiana, desconociendo, entre otros, el artículo 68 de la Constitución Política. Más que como autoridades estatales, fungen como Iglesia que transmite una moral, la que acabo de señalar”11 “(Subrayas y negrillas por fuera del texto)”. “Sostiene el Dr. Ordóñez que la idea del matrimonio homosexual no puede concebirse como un derecho sino como una aberración fundada en la libertad, “Cuando se afirma que (…) los homosexuales pueden contraer matrimonio (…) Es indudable que no estamos ante una errónea concepción del orden natural que permite tales aberraciones, sino su

negación, como requisito para poder construir una nueva cultura (…) en resumen, es la libertad como ausencia de coacción y, por supuesto, no como escogencia de los mejores medios para conformarnos con la naturaleza de las cosas”12 “(Subrayas y negrillas por fuera del texto)”. “Y acto seguido refuerza el por qué constitucionalmente no se deben reconocer los derechos de las parejas del mismo sexo: “Hoy en día nos encontramos ante un nuevo proletariado, integrado por todos los sectores excluidos de la sociedad –minorías étnicas, inmigrantes, homosexuales, prostitutas, travestís, punks, rockeros, intelectuales de vanguardia, traficantes, drogadictos, indocumentados, presidiarios, etc.- que han logrado en el camino de la revolución cultural mayores resultados que los obtenidos durante 90 años de lucha armada marxista-leninista. Esos son los nuevos ejércitos que pretenden elevar a paradigmas sus conductas personales, extrayendo de allí valores y principios en los que se funden comportamientos sociales a los cuales se debe reconocer como derechos convertidos desde luego en un referente cultural”.13 “(Subrayas y negrillas por fuera del texto)”. “Para fortalecer el argumento anterior sostiene el Dr. Ordóñez que cosas tan ‘aberrantes’ como el matrimonio homosexual, el derecho a la libre asociación sexual y el derecho a los múltiples modelos de familia son nuevos derechos humanos acogidos por Colombia y que dichos derechos no se enmarcan ni siquiera dentro del principio de dignidad humana: “Surgen entonces nuevos derechos humanos que nada tienen en común con el orden natural, ni siquiera con la dignidad humana en su

acepción liberal. Son el producto de los acuerdos internacionales, son 11 En el texto de la recusación aparece la siguiente referencia, a pie de página: “Ibídem, Página 154”. 12 En el texto de la recusación aparece la siguiente referencia, a pie de página: “Ibídem, Páginas 159, 160”. 13 En el texto de la recusación aparece la siguiente referencia, a pie de página: “Ibídem, Página 172”. Recus8ación D-7882 y D-7909 los que digan los tratados y las circulares de los organismos multilaterales. Luego que se llegue al consenso, se adoptan convenciones internacionales, que firmados por los Estados miembros, tienen plenos efectos jurídicos internos. En adelante, a cualquier cosa, cualquier aberración, cualquier barbaridad, se le puede presentar como un nuevo derecho humano; todo depende de la capacidad de lobby que desarrollen sus promotores y beneficiarios que por lo general son fundaciones –Ford, Rockefellerque responden a los intereses financieros de la sinarquía transnacional. Veamos entonces una lista extensa pero no integral de los nuevos derechos humanos, muchos de los cuales después de la aprobación por parte del Congreso de la República del protocolo CEDAW, integran ya nuestro ordenamiento jurídico; los otros mediante el expediente de los bloques de constitucionalidad, no demorarán en hacer su ingreso (…) Derecho al matrimonio homosexual (…) Derecho a la equidad sexual, Derecho al placer sexual, Derecho a la expresión sexual emocional, Derecho a la libre asociación sexual (…) Derecho a múltiples modelos de familia (…)”.14 “(Subrayas y negrillas por fuera del texto)”.

“En el mismo sentido, el doctor Alejandro Ordóñez publicó en 2003 un ensayo con el nombre ‘Hacia el libre desarrollo de la animalidad. Con los fallos de la Corte Constitucional sobre el libre desarrollo de la personalidad y la ley de unión homosexual’ (Bucaramanga, Universidad Santo Tomás, 2003) del cual tomo algunas citas que permitirán corroborar lo que hasta ahora he argumentado sobre cómo el Procurador ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la materia objeto de debate. “En el Prólogo de dicha obra, sostiene el Procurador que: “Este trabajo tiene como propósito señalar cuál es la filosofía que tanto implícita como explícitamente se expresa en los fallos que sobre el ‘libre desarrollo de la personalidad’ ha proferido la Corte Constitucional colombiana. Considero como más adelante lo explicaré que al pretender fundar el derecho en el libertinaje se termina envileciendo a la persona, equívoco este que ha permeado todo el derecho constitucional contemporáneo tanto que podemos afirmar sin temor a equivocarnos que se ha convertido en un ‘dogma democrático’”15 “(Subrayas y negrillas por fuera del texto)”. “El Procurador reitera sus argumentos en cuanto a lo equivocada que está la Corte Constitucional al amparar los derechos de los homosexuales basados en el principio de la dignidad humana y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad por cuanto: “La Corte reiteradamente ha considerado que ‘el libre desarrollo de la personalidad constituye la máxima expresión la cual irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos por la Carta’

(Sentencia C-182 de 1997) Fundados en lo anterior son innumerables las decisiones en las que con pretensión pedagógica incursionan en un amoralismo sui-generis 14 En el texto de la recusación aparece la siguiente referencia, a pie de página: “Ibídem, Páginas 177, 178”. 15 En el texto de la recusación aparece la siguiente referencia, a pie de página: ORDÓÑEZ MALDONADO, Alejandro. Hacia el libre desarrollo de nuestra animalidad: con los fallos de la Corte Constitucional sobre el libre desarrollo de la personalidad y la Ley de unión homosexual. Universidad Santo Tomás. 2003, Pág. 3”. Recus9ación D-7882 y D-7909 presumiendo que todo acto humano es igualmente válido y aceptable, siempre y cuando ello responda al ejercicio absoluto de la autonomía individual, consideran que el individuo, obrando como quiera, lo hará siempre bien, por tanto cualquier limitación que no provenga de su autonomía afectará el libre desarrollo de la personalidad”.16 “(Subrayas y negrillas por fuera del texto)”. “E incluso, llega afirmar que el ‘homosexualismo’ es contra natura y por lo tanto es una opción ilícita no digna de ser protegida por la vía constitucional “No siendo la libertad sólo autonomía sino cumplimiento del deber o si se quiere plantear de manera diversa sometimiento al orden natural, considerar que el homosexualismo es una opción lícita resulta tan contra natura como pretender que el hombre puede optar entre ser racional o irracional, la libertad del hombre no le permite cambiar la naturaleza de las cosas, ella tiene límites y uno de ellos es precisamente el orden natural” 17 “(Subrayas y negrillas por fuera del texto)”.

“A lo largo de toda su obra el hoy Procurador no deja de comparar a los homosexuales con los delincuentes y de afirmar que, constitucionalmente hablando, ningún derecho se puede fundamentar en la inclinación de las personas, sobre el particular dijo: “Lo que cualquier ordenamiento jurídico civilizado – desafortunadamente cada vez quedan menos, hoy las democracias no los permitendebe censurar son los actos homosexuales libre y voluntariamente que atenten contra los derechos del otro y contra el bien común al igual que cualquier otra conducta (…) No se puede pasar por alto que toda inclinación de la naturaleza humana dada su racionalidad debe estar subordinada y dirigida por ella para hacerla compatible con el bien común. La sola inclinación no puede ser fuente de derechos pues si así lo fuera, cualquier delincuente podrá invocar su irresistible inclinación al delito cometido como justificación del mismo y más aún si llevamos a sus últimas consecuencias tal doctrina más temprano que tarde tendrían que expedirse normas que consagren el derecho al homicidio, al hurto, a la falsedad, dentro del marco del pleno desarrollo de la autonomía individual”.18 “(Subrayas y negrillas por fuera del texto)”. “Por último, en carta dirigida al Dr. Carlos Gaviria Díaz, que en su momento fue Senador Ponente del Proyecto de Ley ‘Por el cual se reconocían las uniones homosexuales’, el Dr. Alejandro Ordóñez sostuvo: “Cuando se pretende erigir el libertinaje como fundamento del derecho desconociendo limitaciones interpuestas por la misma naturaleza, cualquier conducta, por escandalosa que fuera, terminará siendo legalizada so pretexto del libre desarrollo de la personalidad o de la no

discriminación. (…) No podemos olvidar que la Ley es para el bien común, por tanto cualquier otro derecho que ella reconozca contra éste o contra la justicia, tendrá la apariencia de derecho pero no lo será; estaremos, en 16 En el texto de la recusación aparece la siguiente referencia, a pie de página: “Ibídem, Página 8”. 17 En el texto de la recusación aparece la siguiente referencia, a pie de página: “Ibídem, Páginas 61, 62”. 18 En el texto de la recusación aparece la siguiente referencia, a pie de página: “Ibídem, Página 38”. Recus1ac0ión D-7882 y D-7909 consecuencia, frente a una flagrante arbitrariedad sólo con apariencia de juridicidad”19. “(Subrayas y negrillas por fuera del texto)”. “Además de las consideraciones hechas en dichos libros, el Procurador General de la Nación se pronunció en ejercicio de sus funciones sobre la inconstitucionalidad de permitir a las parejas del mismo sexo en conformar una familia, tema sobre el cual versa este proceso de constitucionalidad. En concepto No. 4726 de 25 de febrero de 2009, respecto de la demanda de inconstitucionalidad D-7415, que buscaba la posibilidad de adopción por parte de parejas del mismo sexo, el Procurador General de la Nación hace un análisis de la constitucionalidad de permitir a las parejas del mismo sexo constituir una familia. En efecto, transcribo el aparte relativo a las consideraciones constitucionales sobre las parejas del mismo sexo y la institución familiar que hace el Procurador en dicho concepto No. 4726:

“[…] 4.3.2. La familia como realidad jurídica iusfundamental y iusconstitucional El artículo 5º constitucional reconoce como principio fundamental del ordenamiento jurídico la interrelación entre la persona y la familia.

Éstos son los términos: «El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad». La norma tiene dos partes interrelacionadas. La primera hace referencia a la persona y sus derechos, los que califica como inalienables y a los cuales les reconoce primacía. La segunda hace referencia a la familia.

Entre las dos partes de la norma hay una estrecha relación: la familia está conformada por personas, seres humanos únicos e irrepetibles que tienen el derecho a ser concebidos, a nacer, a crecer y a morir en el seno de una familia. La persona es familia porque coexiste familiarmente con los demás y es social porque es un ser familiar. La familia, por su parte, es una comunidad de personas, vinculadas jurídicamente entre sí. […] El otro pilar de la regulación constitucional sobre la familia está ubicado en el artículo 42 constitucional. En su inciso primero se establece que la familia «[s]e constituye por vínculos na

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