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TSDJ Manizales - AP070-2003

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP070-2003
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Auto 070/03 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA-Naturaleza

Referencia: expediente ICC-654

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil – Familia. Acción de tutela promovida por María Rubiela Veloza en representación de su hija menor de edad Mónica Yaneth Parra Veloza contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES La accionante interpuso el 19 de noviembre de 2002, acción de tutela en representación de su hija menor de edad Mónica Yaneth Parra Veloza contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.

En la solicitud de tutela señaló que su hija padece de Hiperplasia Suprarenal Congénita, por lo cual requiere para su bienestar cuidados especiales

permanentes que generan un costo económico importante, el cual no tiene como solventar, razón por la cual se vio en la necesidad de iniciar un proceso de alimentos ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué contra el padre de la menor señor José Linarco Parra, a quien dicho despacho judicial ordenó el embargo de una cuenta bancaria, de la cual derivaría los alimentos provisionales, los cuales se le cancelarían mediante títulos judiciales. Precisó que recibió dichos títulos hasta junio de 2001, fecha desde la cual se le suspendió el pago de la cuota alimentaria a su hija, según relata, presuntamente por irregularidades ocurridas al interior de las entidades accionadas, lo cual considera violatorio de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social de Mónica Yaneth. El escrito de tutela fue dirigido a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y radicado ante la Oficina Judicial de esa ciudad, la que mediante oficio del 20 de noviembre de 2002 remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha colegiatura, por auto del 4 de diciembre de 2002 decidió con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, inaplicar por inconstitucional el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 aduciendo que al haberse dirigido la solicitud de tutela a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, era esa corporación la competente para tramitar y decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Veloza, puesto que ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior

tenía derecho a acudir ante “cualquier juez”. Por este motivo, ordenó la remisión de la actuación a dicho Tribunal, planteando colisión de competencia. Recibido el expediente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ésta a través de auto del 6 de marzo de 2003, avocó conocimiento de la acción de tutela y recaudó el material probatorio correspondiente, sin embargo, llegado el momento de dictar sentencia, mediante auto del 18 de marzo de 2003, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 la autoridad competente para decidir la acción de tutela era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Presentada así la colisión negativa de competencia, dicho Tribunal resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determinara el despacho judicial que debe decidir la solicitud de amparo constitucional impetrado por la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 20021, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo y denegó las demás

pretensiones de nulidad. Como se advierte, para la fecha en que el Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de decidir de fondo el asunto de la referencia, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tenía plena vigencia, lo cual significa que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto eran las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial que era competente para conocer de la acción de tutela impetrada. Analizada la situación planteada y el contenido de la acción de tutela, la Sala Plena constata que ésta fue dirigida contra tres autoridades públicas del orden nacional a saber: i) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ii) la Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y, iii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. En efecto, en varios pronunciamientos2 la Corte Constitucional ha señalado que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hace parte de la Rama Judicial del poder público, también lo es que sus funciones son de naturaleza administrativa (Art. 85 Ley 270/96) y por lo mismo no le son aplicables las previsiones del numeral 2º del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, que fija las reglas de competencia en los eventos en que las acciones de tutela se interponen contra los jueces, con ocasión del ejercicio de funciones jurisdiccionales. Así, se tiene que la naturaleza jurídica de dicha Sala Administrativa es la de una autoridad pública del orden nacional, carácter que se extiende, en

desarrollo de la figura de la desconcentración por territorio, a todos sus organismos administrativos y técnicos, como son las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura (Art. 82 de la Ley 270/96) y las Direcciones Ejecutivas Nacional (Art. 98 ídem) y Seccionales (Art.103 ídem) de Administración Judicial. Si bien la actora demandó tanto al Consejo Seccional como al Consejo Superior de la Judicatura, la apreciación formal del escrito de tutela realizado por los servidores públicos de la oficina judicial de Ibagué no resultaba suficiente para determinar la competencia en la acción de tutela de la referencia, puesto que sólo a través de un detenido y cuidadoso estudio de la solicitud de amparo, puede inferirse que no existe reproche alguno por parte de la accionante contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de dichas corporaciones, por cuanto como ya se indicó, la controversia se presentó por 1 Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade. 2 Entre otras decisiones pueden estudiarse los Autos 263, 267, 301de 2002; 023 y 035 de 2003. las decisiones de tipo administrativo en el manejo de los títulos judiciales de los cuales es beneficiaria la menor hija de la accionante. Adicionalmente, se demandó al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, despacho judicial que tiene como superior funcional a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, corporación que de

conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del numeral 1 del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no sólo es competente para conocer de la acción interpuesta contra ese despacho judicial sino que también lo es respecto de las autoridades del orden nacional accionadas, de conformidad con los incisos primero y quinto del numeral 1º del artículo 1 ídem. Por lo anterior, se remitirá el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que decida en primera instancia, sin más dilaciones, lo que corresponda en la acción de tutela de la referencia.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que sin más dilaciones, decida lo que corresponda en la acción de tutela de la referencia.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General Salvamento de voto al Auto 070/03

Referencia: expediente ICC-654

Peticionario: María Rubiela Veloza Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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