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TSDJ Manizales - AP072-2001

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP072-2001
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Auto 072/01

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO

QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso/ACCION DE TUTELA-Imposibilidad de los jueces colegiados para conocer en única instancia Referencia: expedientes acumulados T384036, T-400514, T-400515, T400516, T-400517, T-400518, T400519, T-400520, T-400521, T400523, T-400524, T-400526, T-400530 y T-402043 Acciones de tutela incoadas por Luis Alejandro Pico García y otros contra el Juzgado 53 Penal del Circuito y otras autoridades judiciales

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). Luis Alejandro Pico García y varias personas más, cuyos nombres constan en el cuadro anexo, presentaron sendas acciones de tutela contra distintas autoridades jurisdiccionales (ver cuadro anexo) por considerar vulnerado su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En algunos casos la acción de tutela fue presentada directamente ante la Corte Suprema de Justicia y, en otros, ante jueces y tribunales, los cuales en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, remitieron las diligencias a la Corporación mencionada y, en el caso del expediente T-402043, al Consejo de Estado. Mediante varias sentencias (ver cuadro anexo), la Corte Suprema de

Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente, denegaron el amparo solicitado y, aunque en algunos casos (expedientes T-400515, T-400516, T400519, T-400520, T-400521), se impugnó el fallo de instancia, dicho recurso no fue concedido toda vez que la Corte Suprema consideró que contra los fallos por ella dictados no cabía recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Reiteración de Jurisprudencia sobre la imposibilidad de los jueces colegiados para conocer en única instancia las acciones de tutela. Inaplicación del Decreto 1382 de 2000 En reiteradas oportunidades y, con ocasión de resolver conflictos de competencia suscitados por distintas autoridades judiciales, la Corte ha inaplicado el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por considerarlo contrario a la Carta Política. Al respecto, ha señalado la Corporación: "1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

2. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

3. Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política.

4. No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese

efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto: 6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces

del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 6.2. Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración. 6.3. Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

7. Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela

para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución. Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 085 del 26 de septiembre de

2000. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). "…según el artículo 86 C.P. toda persona podrá ejercer la acción de tutela "ante los jueces" para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De esta forma se tiene que para la acción de tutela, de acuerdo con este precepto superior, no existe ninguna posibilidad de especialización de los jueces en lo

relativo a su competencia para resolver sobre tutela, motivo por el cual el Presidente no podía a través de un simple acto reglamentario, variar la citada disposición constitucional. De otra parte, considera esta Corporación que el referido Decreto 1382 desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia en los términos constitucionales antes indicados (artículos 86 y 229 ibidem), en tanto restringe indebidamente la posibilidad de acudir al aparato judicial para la defensa efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 C.P.) Además, mediante el Decreto Reglamentario en cuestión, el Gobierno rebasó la potestad reglamentaria (artículo 189-11 C.P.), en cuanto modificó las reglas establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reguló el ejercicio de la acción de tutela, y también desconoció algunas reglas fijadas por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que "son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Por su parte, las disposiciones del Decreto Reglamentario introdujeron cambios al citado texto legal, toda vez que asignaron la competencia para tramitar los procesos de amparo constitucional al superior funcional del respectivo funcionario o corporación judicial contra la cual se haya dirigido la acción, regla restrictiva que no fue señalada en la Constitución (artículo 86), ni en el Decreto 2591 de 1991.

Cabe agregar que en nuestro sistema se encuentran antecedentes jurisprudenciales en relación con la posibilidad de inaplicar un decreto por haber sido expedido sin competencia para ello o por haber extralimitado la potestad reglamentaria (Ver, por ejemplo, la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 1981 y la Sentencia de la Sala Laboral de esa misma Corporación, del 15 de agosto de 1984 (M.P.: Dr. Fernando Uribe Restrepo) Por otra parte, el artículo 234 de la Carta señala que la ley "dividirá la Corte en Salas y señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno". Y en desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció lo siguiente: "Artículo 16.- SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo

Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, entre juzgados de diferentes distritos". No obstante, los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 establecen la posibilidad de que en el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia se contemple la creación de Salas de Decisión para el efecto de tramitar la impugnación de los fallos de tutela. Lo anterior, en abierta contradicción con los términos constitucionales y legales que rigen la materia (artículo 234 de la Carta Política y la Ley 270 de 1996). Además, es necesario tener en cuenta que, en virtud de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre del presente año, mediante la cual se abstuvo de reformar su Reglamento para adaptarlo a las prescripciones reglamentarias, actualmente es imposible que se surtan las dos instancias que en materia de tutela han sido expresamente consagradas en el artículo 86 de la Constitución. En consecuencia, en desarrollo del principio de supremacía de la Carta Política (artículo 4) esta Corporación inaplicará, como también acertadamente lo hizo la Corte Suprema de Justicia, los dos primeros incisos del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por estimar que violan los preceptos superiores antes indicados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 096 del 11 de octubre de 2000. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). De acuerdo con lo anterior, no es posible privar a una persona de su

derecho a impugnar los fallos que, en materia de tutela, se profieran por los jueces constitucionales, motivo por el cual, y teniendo en cuenta los casos particulares, se ordenará proceder de la siguiente forma: En los expedientes T-384036, T-400514, T-400515, T-400516, T-400517, T400519, T-400520 y T-400521, por haberse presentado la acción de tutela directamente ante la Corte Suprema de Justicia, se decretará la nulidad del fallo proferido por dicha Corporación y se dejará a libre arbitrio de los peticionarios incoar nuevamente la acción ante la autoridad judicial que a bien tengan, siempre y cuando tenga superior jerárquico. En los expedientes T-400518, T-400523, T-400524, T-400526, T-400530 y T-402043, también se decretará la nulidad de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, pero, toda vez que las acciones se presentaron ante jueces y tribunales, se devolverán los expedientes a esas autoridades judiciales, con el fin de que le den trámite a las acciones impetradas, con plena observancia del derecho de defensa y de las formas propias de los procesos de esa índole. DECISION Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.- Declarar la nulidad de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia dentro de los expedientes T-384036, T-400514, T-400515, T400516, T-400517, T-400519, T-400520 y T-400521, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia, dejar en libertad a los peticionarios para que, si a bien lo tienen, presenten nuevamente acción de tutela ante cualquier autoridad judicial que tenga superior jerárquico. Segundo.- Declarar la nulidad de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia dentro de los expedientes T-400518, T-400523, T400524, T-400526 y T-400530, y por el Consejo de Estado dentro del expediente T-402043, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído y devolver los mencionados expedientes a los tribunales Contencioso Administrativo del Chocó (T-400518), Superior de Antioquia (T-400523), y a los juzgados 40 Penal Municipal de Medellín (T-400524), 34 Penal del Circuito de Bogotá (T-400526), Penal del Circuito de Barranquilla -reparto- (T-400530) y Unico Laboral del Circuito de Ocaña (T-402043), con el fin de que se tramiten las acciones de tutela incoadas. Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente Presidente de la Sala

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General Nº. Actor Demandado 1ª Instancia Expediente T-384036 Luis Alejandro Pico Juzgado 53 Penal del Circuito y Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, Sala de García Decisión del Tribunal Superior de Bogotá Casación Penal Septiembre 12 de 2000 T-400514 Renzo Efraín Montalvo Comisión de Acusaciones de la Cámara de Corte Suprema de Justicia, Sala de Jiménez, representante Representantes y Fiscalía General de la Nación, Casación Penal legal de Asesorías, Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Octubre 17/2000 Consultorías y Justicia Prestaciones de Servicios Ltda., Aseconpre Ltda. T-400515 José Evelio Rocha Tribunal Superior de Bogotá Corte Suprema de Justicia, Sala de Montero Casación Penal Septiembre 12/2000 T-400516 Jaime Torres Góngora Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 142 Corte Suprema de Justicia, Sala de Delegada para los Jueces Penales del Circuito y Casación Penal Fiscalía 28 Delegada ante los Tribunales Septiembre 13/2000 Superiores de Bogotá y Cundinamarca T-400517 John Fredy Guerra Girón Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Septiembre 19/2000 T-400518 Levi Aníbal Moreno Juzgado 2 Penal del Circuito y Tribunal Corte Suprema de Justicia, Sala de Cuesta Superior de Quibdó Casación Penal Septiembre 26/2000 T-400519 Nestor Orlando Fiscal 4 Delegado ante los tribunales de Bogotá Corte Suprema de Justicia, Sala de

Rodríguez Hernández y Cundinamarca, Fiscal Delegado ante la Casación Penal Dirección Nacional del C.T.I. y Fiscal 21 Septiembre 19/2000 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Subunidad de Ley 30 de 1986 T-400520 Omar Reyes Castro Tribunal Superior de Cali, Sala Penal Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Septiembre 18/2000 T-400521 Luis Alfredo Robayo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Corte Suprema de Justicia, Sala de Guío Laboral Casación Penal Septiembre 12/2000 T-400523 Ramón Emilio Villa Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal Corte Suprema de Justicia, Sala de Ramírez Casación Penal Agosto 31/2000 T-400524 Juan Fernando Henáo Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Corte Suprema de Justicia, Sala de Quintero Descongestión Especial Casación Penal Septiembre 14/2000 T-400526 Alfonso Naranjo Correa Juzgado 20 Penal del Circuito y Tribunal Corte Suprema de Justicia, Sala de Superior de Bogotá Casación Penal Septiembre 18/2000 T-400530 Roberto Valero Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Corte Suprema de Justicia, Sala de Seguridad de Barranquilla Casación Penal Octubre 3/2000 T-402043 Adalberto de Jesús Tribunal Contencioso Administrativo de Norte Consejo de Estado, Sala de lo Guerrero Lobo de Santander Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A"

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