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TSDJ Manizales - AP073-1998

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP073-1998
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1998

Auto 073/98 JUEZ DE TUTELA-Verificación supuestos de hecho/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Verificación supuestos de hecho por juez/DEBIDO PROCESO-Verificación supuestos de hecho por juez Si bien es cierto, el trámite propio de la acción de tutela, es un proceso breve, sumario e informal, que busca la protección inmediata de un derecho fundamental cuando quiera que éste se vea amenazado o vulnerado por una acción u omisión, también lo es que el Juez de tutela en ningún momento puede apresurarse a fallar, sin verificar y valorar que los hechos materia del amparo solicitado concurren, pues de hacerlo vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas/DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción

Referencia: Expediente T-179.397

Peticionario: Luis Alvaro Cárdenas Torres

Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL Santafé de Bogotá, a los (19) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El señor Luis Alvaro Cárdenas Torres, actuando en calidad de representante legal y pastor evangélico de la Iglesia “Asociación Cristiana de Colombia Fe en Acción” incoa tutela contra los señores Gustavo N., Martín N., y Laureano N., por considerar que dichos particulares con su actitud están vulnerando sus derechos fundamentales. Informa, que en el momento de realizar sus cultos, los accionados impiden que se abra la puerta de la iglesia y las ventanas, efectúan disparos,

además, estacionan carros al frente de la misma con las puertas abiertas y los radios prendidos a todo volumen. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) denegó la tutela impetrada, bajo el argumento de que los hechos narrados en ningún momento generan un peligro inminente que pueda causar un perjuicio irremediable. Además, considera que las perturbaciones pueden hacerse cesar a través de las acciones policivas que para el caso concreto se han establecido. CONSIDERACIONES Del caso en estudio, se observa que el Juez profirió sentencia conforme al artículo 22 del decreto 2591 de 1991 -reglamentario de la Acción de tutela-, el cual prevé: “Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas” Si bien es cierto, el trámite propio de la acción de tutela, es un proceso breve, sumario e informal, que busca la protección inmediata de un derecho fundamental cuando quiera que éste se vea amenazado o vulnerado por una acción u omisión, también lo es que el Juez de tutela en ningún momento puede apresurarse a fallar, sin verificar y valorar que los hechos materia del amparo solicitado concurren, pues de hacerlo vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Lo anterior, permite concluir que el Juez de la referencia, vulneró los derechos fundamentales antes mencionados, pues como se aprecia en el expediente no existe

auto admisorio de la demanda, no ordenó ni practicó ninguna prueba a pesar de que no obra ni una sola dentro del expediente y además no dispuso la notificación y vinculación de la parte demandada, limitando su actuación únicamente al escrito petitorio de la tutela1. Lo expuesto, conlleva a dejar sin valor la providencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que una vez ordenada su devolución al mencionado despacho judicial, se sirva subsanar las irregularidades cometidas en el trámite de la tutela, y por lo tanto proceda a fallar de conformidad con el procedimiento establecido. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional RESUELVE: Primero. DECLARAR sin valor ni efecto la providencia del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por el señor Luis Alvaro Cárdenas Torres, de conformidad con las razones expuestas. Segundo. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el asunto de la referencia. 1 En el mismo sentido, auto de febrero 19 de 1998, expediente T-152151, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell. Tercero. ORDENAR al Juzgado Quince Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que imparta el trámite judicial correspondiente a la primera instancia, dentro de la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Alvaro Cárdenas Torres, para lo

cual, por Secretaría General se devolverá el expediente. Cuarto. El fallo que sobre la demanda profiera el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y si fuere el caso, el de su superior jerárquico, en el evento de ser impugnado, se enviará a esta Corporación para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2o. del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES

MUÑOZ Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORA SÁCHICA DE

MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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