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TSDJ Manizales - AP074-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP074-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 074/10 NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia INCIDENTE DE DESACATO Y FALLO DE TUTELA-Ningún juez puede volver sobre el tema de fondo decidido ni sustituir o modificar la esencia de la decisión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solicitud de nulidad de sentencia de la Corte Constitucional debe fundarse en razones autónomas y directas CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Reiteración de jurisprudencia/DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIAReiteración de jurisprudencia/JURISPRUDENCIA EN VIGORReiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto no se ignoró precedente sobre ingreso base de liquidación de pensión de vejez del régimen de transición en sentencia T-014/09

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009 presentada mediante apoderado especial por el señor

José Francisco Delgado Maya. Expediente T-1.693.110. Acción de tutela instaurada por José Francisco Delgado Maya contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Primera del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por conducto de apoderado especial por el señor José

Francisco Delgado Maya contra la Sentencia T-014 de 2009, proferida por la entonces Sala Séptima de Revisión el 22 de enero de 2009. Solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009 2

I. ANTECEDENTES.

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición de la sentencia T-014 de 2009.

El señor José Francisco Delgado Maya, demandante en la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-014 de 2009, adelantó ante el Tribunal Administrativo de Nariño una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de la Universidad de Nariño, que le concedió la pensión de jubilación, en términos diferentes a los que él consideraba tener derecho. Esta acción fue resuelta mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2005, en la cual fueron negadas las pretensiones del actor. A raíz de esta decisión, el señor Delgado Maya presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, que en primera instancia correspondió resolver a la Sección Primera del Consejo de Estado. El principal fundamento de esta acción fue el hecho de que el Tribunal accionado se habría abstenido de aplicar algunos precedentes jurisprudenciales existentes en relación con la materia discutida, concretamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación para las personas que tienen derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La referida Sección, mediante sentencia de diciembre 7 de 2005 rechazó esta tutela por improcedente. Sin embargo, en segunda instancia, mediante sentencia

de marzo 16 de 2006, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la concedió, y dejó sin efectos el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha hecho referencia. En esta sentencia se ordenó al Tribunal accionado “dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Término: 15 días.” En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió una nueva sentencia de fecha mayo 4 de 2006, en la cual, luego de considerar más ampliamente el tema planteado y de referirse a los precedentes cuya aplicación se reclamaba, dispuso “negar las pretensiones de la demanda”. Este hecho dio lugar a que el actor Delgado Maya propusiera incidente de desacato ante el juez de tutela de primera instancia, esto es, la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual consideró que el Tribunal de Nariño cumplió debidamente lo ordenado mediante tutela, ya que esa decisión no le obligaba necesariamente a dictar un fallo en sentido contrario al original, sino únicamente a exponer razones fundadas que justificaran su decisión, lo que en concepto del superior jerárquico hizo debidamente. A continuación, por considerar que el desacato impetrado ha debido prosperar, el actor presentó una nueva acción de tutela, que dirigió simultáneamente contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Primera del Consejo de Estado. Repartida ésta a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de junio 28 de 2007 la rechazó, bajo la

Solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009 3 consideración de que, conforme con la decisión adoptada por esta corporación en la sentencia C-543 de 1992, la tutela no procede contra decisiones judiciales.

2. La sentencia T-014 de 2009 de la Corte Constitucional.

La anterior decisión fue remitida a esta corporación y previa selección, este caso fue repartido a la entonces Sala Séptima de Revisión, la cual en sentencia T-014 de enero 22 de 2009 dispuso modificar el fallo de instancia, en el sentido de denegar la tutela solicitada. Para arribar a esta conclusión la Sala analizó la naturaleza del incidente de desacato y las reglas a las que él se encuentra sometido, y reiteró el reconocimiento que la Corte ha hecho1 sobre la posibilidad de que al resolver uno de estos incidentes se produzca una nueva violación a derechos fundamentales, bien los del inicial accionante que no obtiene efectiva justicia, bien los del accionado que es sancionado sin razón, lo cual abre las puertas al nuevo ejercicio de la acción de tutela frente a tales situaciones. Sin embargo destacó también, de una parte, el limitado ámbito de análisis dentro del cual se adoptan las decisiones sobre eventual desacato a lo ordenado en una acción de tutela, y de otra, lo relativo a la forma en que deben armonizarse el respeto a los precedentes judiciales y el principio de autonomía e independencia de los jueces. Sobre lo primero, el fallo discutido explicó que no resulta posible que el juez que resuelve sobre el desacato vuelva sobre el tema de fondo ya decidido

mediante la sentencia de tutela, que para ese momento ha hecho tránsito a cosa juzgada, y en consecuencia, es inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para los jueces que hubieren proferido los fallos de instancia. Resaltó entonces la Sala que la actuación del juez que decide ese asunto se circunscribe a determinar “si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada”, por lo que dicho fallador deberá emplear como principal referente de su decisión la orden previamente impartida por el juez de tutela. De igual manera, señaló también que el juez que en sede de tutela analiza la actuación de quien decidió sobre el eventual desacato tiene un campo de acción aún más limitado que el de este último, no pudiendo tampoco volver sobre el sentido de la decisión original. En este caso el juez de tutela debe únicamente examinar si aquel que decidió el desacato causó al hacerlo una nueva vulneración al debido proceso o a algún otro derecho fundamental, sin que pueda tampoco volver sobre el fondo del asunto inicialmente planteado. En lo atinente a lo segundo, es decir al alcance de los precedentes judiciales, luego de referirse a la estructura jerarquizada de la rama judicial y al efecto que 1 A este respecto la Sala citó las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T994 de 2007. Solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009 4

en la interpretación constitucional tienen valores como la seguridad jurídica, la confianza legítima de los asociados o la igualdad, reconoció la Sala la importancia de que los jueces de la República tengan en cuenta los precedentes, tanto verticales como horizontales, existentes en relación con la materia sometida a su consideración, ya que no resultaría constitucionalmente aceptable la patente ignorancia o desatención de aquellos pronunciamientos relevantes sobre la misma materia, cuya existencia hubiere alimentado en los sujetos procesales una válida y fundada expectativa sobre la posibilidad de una decisión semejante a las previamente adoptadas. Sin embargo, indicó también la Sala que conforme a lo previsto en los artículos 228 a 230 superiores, el sentido y alcance de los precedentes judiciales sólo puede entenderse dentro del marco de los principios de independencia y autonomía de los jueces, cuyas providencias sólo están sometidas al imperio de la ley2. Por ello, se explicó que el juez no está necesaria e inexorablemente obligado a fallar en el mismo sentido de los precedentes existentes, pues en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política le reconoce y garantiza, bien puede apartarse de ellos y proferir una decisión diferente a la esperada, siempre que sustente de manera suficiente su disenso frente al precedente aplicable. A partir de estos elementos y con base en ellos, consideró la Sala que no existió el desacato planteado, de una parte porque, en efecto, la decisión de tutela reclamada no requirió que se dictara una decisión opuesta a la inicial, como aparentemente lo entendió el accionante, y de otra, por cuanto el Tribunal

Administrativo de Nariño en su nueva sentencia tomó en cuenta el precedente invocado por el tutelante y sustentó adecuadamente las razones que explicaban su postura frente a aquél, de cara a la decisión finalmente adoptada. Así las cosas, concluyó la Sala que no hubo error, vía de hecho ni otra razón que justifique reconsiderar la decisión negativa de la Sección Primera del Consejo de Estado frente al desacato planteado, ya que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Nariño frente a la tutela fallada en su contra resultó adecuada y aceptable, pese el hecho de asimilarse a la decisión inicial, en cuanto ambas despacharon desfavorablemente las pretensiones del actor. Como consecuencia, se decidió negar la tutela últimamente solicitada.

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009

El 17 de abril de 2009 fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009, presentada por el abogado Andrés Delgado Ortega, quien también en este caso obra como apoderado especial del accionante José Francisco Delgado Maya. 2 Sobre estos temas la Sala hizo alusión a las sentencias C-104 de 1993 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-698 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-571 de 2007 y T-687 de 2007 (en ambas M. P. Jaime Córdoba Triviño). Solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009 5 En lo que atañe a las razones que justificarían la solicitud de nulidad, el

solicitante de la nulidad alega tres distintas circunstancias a saber: i) que la Sala Séptima de Revisión habría omitido pronunciamiento de fondo sobre un punto constitucionalmente relevante, cuyo análisis habría conducido a una decisión diferente; ii) el supuesto cambio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el principio de inescindibilidad en materia pensional, y iii) el haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, circunstancia que habría afectado el debido proceso del actor. El actor desarrolla de la siguiente manera los defectos enunciados como justificativos de la nulidad que le atribuye a la sentencia T-014 de 2009: i) La Sala de Revisión omitió pronunciarse sobre un punto de derecho constitucionalmente relevante, cuyo análisis habría conducido a una decisión diferente El apoderado solicitante de la nulidad hizo en este punto una extensa presentación encaminada a resaltar el aspecto que en su criterio debió haber estudiado la Sala de Revisión y cuya ausencia sería una de las razones que justificaría la nulidad impetrada. Para esto, se refirió a la primera decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el actor, decisión que dio lugar a la interposición de una primera acción de tutela por parte de aquél. Según explicó, ese Tribunal entendió, erradamente según su criterio, que para la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores contemplados en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplicaría un ingreso base de

liquidación calculado según las reglas contenidas en este último estatuto y no en la norma (anterior) que, dentro del marco de dicha transición, determina la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de que se trata. Indicó que, según señaló el Tribunal, el ingreso base de liquidación previsto en la norma anterior sólo se aplicaría en los casos en que el respectivo derecho pensional se hubiera consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior no obstante que, según destacó el solicitante de la nulidad, “unánime y consistentemente todas las altas Cortes del país han respaldado el principio de inescindibilidad de la pensión”. Así las cosas, según denunció el incidentante, es este el punto de derecho que la Sala Séptima de Revisión se abstuvo de considerar, y que de haberlo hecho hubiera conducido a un resultado diferente, favorable a su representado. A partir de esta consideración, se queja de que la sentencia cuya nulidad solicita diga haber observado en la segunda decisión del Tribunal Administrativo de Nariño el cumplimiento del requisito planteado en su sentencia de tutela por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consistente en justificar de manera suficiente y razonable las razones para separarse del precedente que de otro modo sería aplicable. A criterio del solicitante de la nulidad, ninguna de las reflexiones contenidas en esa segunda decisión tiene ese propósito, de donde Solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009 6 deduce entonces la existencia de desacato por parte del Tribunal de Nariño,

además de la supuesta omisión de análisis que le endilga al fallo cuestionado. De manera concreta, señaló que la larga transcripción de la sentencia C-168 de 1995 de esta corporación, que el Tribunal accionado incorporó a su fallo inmediatamente a continuación de varios extractos jurisprudenciales que hacen parte del precedente invocado por su poderdante, no suministra ningún elemento que obre como justificación suficiente para la no aplicación de este último. Insiste además en que esa transcripción omitió algunos importantes fragmentos de la citada sentencia de constitucionalidad, de manera que no se precisa cómo su invocación pudiera servir para justificar la inaplicación del importante precedente jurisprudencial que sustenta las pretensiones del señor Delgado Maya. Son estos los aspectos que, en su concepto, la Sala de Revisión omitió considerar, y que por lo mismo justifican su solicitud de nulidad. Concluyó señalando que la argumentación con que el Tribunal Administrativo de Nariño sustentó las dos decisiones con las que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho partieron de supuestos equivocados, que no justificaron su desatención al precedente, reconocido por ese mismo Tribunal, y que también la Sala de Revisión erró al no haber advertido tales inconsistencias, y con ellas, el desacato en que en su concepto incurrió el Tribunal accionado. ii) El supuesto cambio de jurisprudencia de la Sala Séptima de Revisión en relación con el principio de inescindibilidad en materia pensional En este punto el solicitante de la nulidad relaciona un gran número de sentencias de distintas salas de revisión de esta corporación, en todas las cuales

se habría analizado, bajo un criterio uniforme, cuál debe ser el ingreso base de liquidación a partir del cual ha de calcularse el monto de las pensiones de jubilación cuyos titulares fueron beneficiarios del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Según lo indica el solicitante, de todos estos pronunciamientos se concluye que dicho monto debe determinarse a partir de lo previsto en las leyes anteriores conforme a las cuales se establecen los demás factores que inciden en el otorgamiento del derecho pensional, y no aplicando los criterios de la nueva Ley de pensiones. Incluso arguye que esta corporación ha considerado vía de hecho, protegible mediante acción de tutela, cualquier interpretación judicial o administrativa en sentido diferente al explicado. Agrega que esta presunta postura jurisprudencial ha sido también compartida por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, y suministra algunas citas de pronunciamientos de esas corporaciones en las que se habría decidido a partir de esta misma premisa. Señala que con la decisión adoptada en este caso, la Sala Séptima de Revisión avala una decisión judicial contraria a esta línea jurisprudencial, lo que implica que aquella habría cambiado, sin la aquiescencia de la Sala Plena, la jurisprudencia de esta corporación sobre el tema planteado. Solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009 7 iii) La sentencia T-014 de 2009 vulneró el debido proceso del demandante por incurrir en vía de hecho por defecto fáctico En concepto del solicitante la Sala de Revisión violó el debido proceso del

accionante por cuanto la sentencia atacada contiene un defecto fáctico, que es como en su concepto debe entenderse haber aceptado que el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió debidamente la orden de tutela emanada de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 16 de marzo de

2006. Por las mismas razones, entiende que la apreciación de la Sección Primera de la misma corporación, en el sentido de que no hubo desacato en la actuación de dicho Tribunal, se basó también en supuestos errados y que la Sala de Revisión incurre nuevamente en error fáctico al aceptarlos como válidos.

El peticionario considera equivocado el razonamiento de la Sala de Revisión, por cuanto entiende que la sentencia C-168 de 1995, que en su concepto es la principal razón en que el Tribunal primeramente accionado sustenta la no aplicación del precedente invocado, no produce esa consecuencia. Por esta razón, considera que la decisión de tutela cuya eventual nulidad ahora se decide se basa en supuestos inexistentes, contrarios a lo probado en el expediente, lo que justifica la nulidad solicitada. iv) Observación adicional Concluida la sustentación de los defectos que en concepto del solicitante justifican la nulidad de la sentencia T-014 de 2009, y antes de suscribir el correspondiente memorial, el solicitante se duele de la supuesta falta de análisis de los argumentos expuestos por el actor a lo largo del trámite tutelar, y endilga incluso la posible no lectura del expediente por parte del Magistrado sustanciador. Así las cosas, exhorta a los Magistrados integrantes de la Sala

Plena a leer cuidadosamente el expediente respectivo, antes de proceder a la toma de la presente decisión.

4. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño.

Mediante auto de agosto 3 de 2009, se corrió traslado de la solicitud de nulidad de la referencia a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Nariño. Mientras que la Sección autora de la decisión sobre eventual desacato guardó silencio, el Tribunal inicialmente accionado se pronunció mediante comunicación suscrita por la Magistrada Ponente de las decisiones discutidas, recibida en la Secretaría General de esta corporación el día 11 de agosto de 2009. En su comunicación la Magistrada Ponente se remite al contenido de las decisiones atacadas, las cuales considera que se ajustan a derecho, y por ende explican tanto la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado de no imponer sanciones por desacato, como el sentido de la sentencia T-014 de 2009, emitida por la entonces Sala Séptima de Revisión de esta corporación. Solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009 8 Adicionalmente, manifiesta su desacuerdo con los términos en que el incidentante increpa a las distintas autoridades judiciales que han adoptado decisiones dentro de este trámite de tutela, entre ellos al Magistrado ponente de la sentencia cuestionada, y de manera anticipada a los demás integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Considera que los comentarios del apoderado son descomedidos, presumen el descuido y la mala fe de los funcionarios judiciales, y exceden los límites razonables que los litigantes deben

observar en sus intervenciones, en respeto a las decisiones de los jueces. En consecuencia, y con apoyo en lo expuesto en la sentencia T-554 de 1999 de esta corporación3, solicita a la Sala Plena rechazar de plano la solicitud de nulidad que ahora se decide.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte

Constitucional. Si bien el ya citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos

constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”4. Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de la nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual aquél debe explicar de manera 3 M. P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Auto A-033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009 9 clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”5. De no cumplirse con estos requerimientos procede la denegación de la nulidad solicitada. La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal6 en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con

ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela7. La jurisprudencia ha identificado de tiempo atrás las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, así: “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas

en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre 5 Auto A-031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos

M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Ver especialmente los autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

Solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009 10 hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’. (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”8 Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se

hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” 9. No obstante, también ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”10 De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas: (i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma por parte del juez de primera instancia. (ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991), de lo contrario se extingue la legitimidad para invocarla posteriormente. (iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. 8 Cfr. autos A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y A-013 de 2008 (M. P.

Nilson Pinilla Pinilla). 9Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). 10 Auto A-105A de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). Solicitud de nulidad de la sentencia T-014 de 2009 11 (iv) Según se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso11.

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

Para abordar el estudio de fondo de la nulidad contra la sentencia T-014 de 2009, es necesario verificar previamente que la solicitud elevada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, considera la Sala que este requisito se cumple, ya que aquella fue radicada ante la Secretaría General de esta corporación el 17 de abril de 2009, misma fecha en que, según lo informado por la Secretaría General del Consejo de Estado, se envió a la dirección previamente registrada por el peticionario un telegrama informativo, en el que se incorporó la parte resolutiva de la sentencia T-014 de

2009. Así las cosas, habría obrado en este caso la notificación por conducta concluyente, y la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia T-014 de 2009, ya que es solicitada por el accionante, por conducto de apoderado especial debidamente facultado, el mismo que

intervino durante el trámite de la acción de tutela. Así, resulta clara la legitimación del accionante para pedir la nulidad que ahora se decide. Finalmente, se observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad, cumple las exigencias formales de señalar y sustentar las causales invocadas, como son las tres distintas situaciones que en conc

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