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TSDJ Manizales - AP075-2003

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP075-2003
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Auto 075/03

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Aplicación

Referencia: expediente ICC-650

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil - Familia y la Sala Penal del mismo Tribunal

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por

la señora SISLEY ZAPATA GALEANO.

I. ANTECEDENTES

1La Señora SISLEY ZAPATA GALEANO, el día veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003), mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Tolima Sala de Familia (reparto) interpuso acción de tutela contra el

INURBE, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA.

2La acción correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, el cual mediante auto del treinta (30) de Enero del año dos mil tres (2003), se abstuvo de conocer de la presente acción de tutela en razón de haber escogido el accionante la Sala de Familia (hoy CivilFamilia) derecho que no se le puede desconocer. Por tal motivo dispuso, de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo del numeral

2° del art. 1 del decreto 1382 de 2000, la remisión a la Sala antes señalada.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala CivilFamilia, mediante providencia del seis (6) de febrero del año dos mil tres (2003), manifestó que no resultaba ajustada a la ley la remisión realizada por la Sala Penal toda vez, que ésta ha debido conocer del asunto una vez recibida; además si se tiene en cuenta que el reparto de las tutelas sería inequitativo, no solo por que conocería en un determinado momento de las tutelas llegadas por reparto, si no también las seleccionadas por el accionante. En consecuencia se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción y planteó ante la Corte Constitucional conflicto negativo de competencia con el propósito que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. “Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”. “Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”, aquella que la que niegue, producirá efectos de cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. En efecto, si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, el cual señalo reglas para el reparto de la acción de tutela, teniendo en cuenta la naturaleza del demandado, de ninguna manera le negó la posibilidad al accionante de elegir el juez frente a quien se interpone la acción por lo anterior encuentra la Corte Constitucional que en el caso concreto se hace

necesario acudir a la regla general prevista en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente: Articulo 37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. Por lo tanto como el accionante presentó su solicitud ante la Sala CivilFamilia de dicho Tribunal es esa Sala competente para resolver la tutela. En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala CivilFamilia para que asuma el conocimiento de la actuación. IIIDECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala CivilFamilia para que adelante la correspondiente actuación judicial. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General Salvamento de voto al Auto 075/03

Referencia: expediente ICC - 650

Peticionario: Sisley Zapata Galeano Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

Fecha ut supra,

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

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